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ART�CULO 2�.-�Sin reglamentar. ART�CULO 3�.-�LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL ser� la autoridad de aplicaci�n de las pol�ticas y medidas de seguridad vial nacional. En las materias en que se encuentren involucrados veh�culos de transporte automotor de pasajeros y cargas de car�cter interjurisdiccional, deber� coordinar su accionar con la SUBSECRETAR�A DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE PLANIFICACI�N FEDERAL INVERSI�N PUBLICA Y SERVICIOS. ART�CULO 4�.-�Ser�n funciones de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en el �mbito de su competencia: a) Coordinar, impulsar y fiscalizar la implementaci�n de las pol�ticas y medidas estrat�gicas para el desarrollo de un tr�nsito seguro en todo el territorio nacional. A tal fin, deber� dise�ar e instalar un sistema inform�tico espec�fico que permita el registro de toda la informaci�n relativa al cumplimiento de sus objetivos. Tambi�n deber� dise�ar e instalar una Base de Datos Central que interconectar� toda la informaci�n registrada, manteni�ndose actualizada en tiempo real. El acceso a este sistema inform�tico deber� ser autorizado, sea para su utilizaci�n interna como externa. Todas las jurisdicciones del pa�s y los �rganos competentes respectivos, deber�n arbitrar los canales de comunicaci�n, necesarios y centralizados a nivel local, que permitan la interconexi�n con este sistema. b) Actualizar la normativa en materia de seguridad vial y elaborar una compilaci�n completa de la misma, la cual debe editar para su publicidad. c) Sin reglamentar. d) Sin reglamentar. e) Sin reglamentar. f) Establecer los requisitos necesarios y el procedimiento preciso para habilitar los centros de emisi�n y/o impresi�n de licencias nacionales de conducir en todas las jurisdicciones del pa�s, y proceder, previa inspecci�n y verificaci�n de cada uno de ellos, a la emisi�n del correspondiente certificado del Centro de Emisi�n de Licencia Nacional de Conducir Homologado, el cual deber� ser renovado anualmente. La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL podr� efectuar las inspecciones que considere necesarias para garantizar los niveles de servicio y seguridad establecidos para la emisi�n de las licencias nacionales de conducir.�(Inciso sustituido por Decreto N� 26/19) g) Prestar colaboraci�n al MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y al CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR en la coordinaci�n de las tareas y desempe�o de las fuerzas policiales y de seguridad mencionadas, la que consistir�, por una parte, en la planificaci�n de las medidas necesarias para asegurar la eficiencia y eficacia de los controles y fiscalizaciones en materia de tr�nsito y seguridad vial que deber� practicarse y, por otra parte, en la coordinaci�n para la implementaci�n y seguimiento de las mismas. Las fuerzas de seguridad y policiales nacionales, provinciales y de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, deber�n conformar divisiones especiales en seguridad vial con integrantes capacitados y matriculados en seguridad vial en los t�rminos de lo que reglamentariamente establezcan en conjunto la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS. h) Dise�ar el sistema de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir en el marco de lo previsto por la Ley N� 26.353 que ratifica el CONVENIO FEDERAL SOBRE ACCIONES EN MATERIA DE TR�NSITO Y SEGURIDAD VIAL, en conjunto con los dem�s integrantes del SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y con la participaci�n de las entidades vinculadas a la materia que as� lo requieran. i) Coordinar el funcionamiento de los organismos integrantes del SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en el marco de lo previsto por el Anexo T del Decreto N� 779/95; j) Sin reglamentar. k) Sin reglamentar. l) Sin reglamentar. m) El acta �nica de infracci�n a ser utilizada en todas las jurisdicciones del pa�s, se conformar� y operar� en el marco de lo previsto en el SISTEMA NACIONAL DE INFRACCIONES que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto. n) Coordinar con las autoridades locales competentes la puesta en funcionamiento del sistema de revisi�n t�cnica obligatoria para todos los veh�culos que integren el parque automotor particular. La COMISI�N NACIONAL DEL TR�NSITO Y LA SEGURIDAD VIAL coordinar� el funcionamiento del sistema de revisi�n t�cnica obligatoria para el transporte automotor de pasajeros y cargas de jurisdicci�n nacional previsto en la Resoluci�n de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N� 417 de fecha 17 de septiembre de 1992 y lo informar� en forma permanente a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. Para ello deber� estarse a lo dispuesto por el art�culo 34 de la Ley N� 24.449 y su reglamento, art�culo 34 del Anexo 1 del Decreto N� 779/95. Del mismo modo se deber� proceder para la implementaci�n de los talleres de reparaci�n previstos en el art�culo 35 de la Ley 24.449 y su normativa reglamentaria, para lo cual se establecer� el cronograma de implementaci�n necesario y la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL reglamentar� lo pertinente para los talleres de reparaci�n de veh�culos particulares en todo el pa�s. �) A los efectos de las autorizaciones para el uso de los sistemas, equipos y/o dispositivos, autom�ticos o semiautom�ticos o de uso manual, que se utilicen para la constataci�n de infracciones de tr�nsito, se proceder� conforme lo previsto en el SISTEMA MEC�NICO DE CONSTATACI�N DE INFRACCIONES que como Anexo II, forma parte integrante del presente decreto. La coordinaci�n de las pautas de seguridad, homologaciones y verificaciones de los mismos con los dem�s organismos nacionales competentes en la materia, conforme lo establecido por las Leyes N� 19.511 y N� 25.650, ser� establecida por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en conjunto con los restantes organismos competentes. o) Coordinar en conjunto con el �RGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES (OCCOVI) el sistema de control de tr�nsito en estaciones de peajes de rutas concesionadas, cuyos principios se establecen en el SISTEMA DE CONTROL DE TR�NSITO EN RUTAS CONCESIONADAS (SiCoTRuC), que como Anexo III forma parte integrante del presente decreto. Las empresas concesionarias deber�n facilitar la infraestructura necesaria para la efectivizaci�n del sistema. p) El sistema de monitoreo satelital de veh�culos de transporte automotor de pasajeros y cargas de car�cter interjurisdiccional, ser� planificado y formulado por una Comisi�n T�cnica integrada por representantes del SISTEMA DE SEGURIDAD VIAL, con la participaci�n de las entidades relacionadas a la materia que lo requieran, la cual en el t�rmino de SESENTA (60) d�as, elevar� su propuesta para su correspondiente aprobaci�n. La mencionada comisi�n deber�, para la implementaci�n del sistema, prever el establecimiento de una central de monitoreo en tiempo real que nuclear� la informaci�n del sistema que brinde cada prestatario del servicio, como parte integrante del sistema inform�tico de la misma que permita la fiscalizaci�n por parte de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. Asimismo deber� establecerse un registro de empresas habilitadas para prestar el servicio que permita estandarizar y/o compatibilizar los sistemas utilizados por cada una de ellos a los efectos del monitoreo por parte de la autoridad de aplicaci�n. q) Sin reglamentar. r) El SISTEMA DE CONTROL DE LA JORNADA Y DESCANSO LABORAL ser� planificado y formulado por una Comisi�n T�cnica integrada por representantes de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, de la SECRETAR�A DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACI�N FEDERAL, INVERSI�N P�BLICA Y SERVICIOS, por intermedio de la SUBSECRETAR�A DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, del CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Podr�n participar las entidades vinculadas a la cuesti�n que as� lo requieran. La comisi�n en el t�rmino de SESENTA (60) d�as elaborar� el informe y propuesta pertinente y lo elevar� a la aprobaci�n del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. s) El programa anual del control efectivo del tr�nsito para asegurar el eficaz cumplimiento de la legislaci�n vigente en la materia, deber� recabar las sugerencias que sean pertinentes de organismos vinculados a la materia, sin perjuicio de la potestad prevista de consultar, requerir asistencia, colaboraci�n y opini�n de los mismos. La remisi�n al Honorable Congreso de la Naci�n deber� incluir las sugerencias presentadas, como la documentaci�n relativa a toda otra intervenci�n de terceras entidades, p�blicas o no, independientemente de su inclusi�n en el plan. t) El Sistema de Auditor�a Nacional de Seguridad Vial, deber� asistir t�cnicamente al Director Ejecutivo en el control de gesti�n y elaborar informes relativos a toda la actividad de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, su vinculaci�n y relaci�n con los restantes organismos nacionales, las diversas jurisdicciones del pa�s, organismos internacionales y otros estados, a efectos de su fiscalizaci�n por parte de la autoridad del organismo y del COMIT� CONSULTIVO. u) A los fines de la investigaci�n establecida, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACI�N, como toda otra entidad que establezca el MINISTERIO DEL INTERIOR, deber� informar todo siniestro de tr�nsito del que tomen conocimiento conforme a su competencia, mediante una interconexi�n en tiempo real de sus respectivas bases de datos. v) Sin reglamentar. w) La capacitaci�n a t�cnicos y funcionarios nacionales, provinciales y locales cuyo desempe�o se vincule o pueda vincularse con la seguridad vial, en el marco de lo previsto en los Art�culos 7, inciso d) e i), y 10 de la Ley N� 24.449 y su reglamento, deber� efectuarse dentro del marco del PROGRAMA DE CAPACITACI�N EN SEGURIDAD VIAL, que como Anexo IV, forma parte integrante del presente reglamento. x) Sin reglamentar. y) Sin reglamentar. ART�CULO 5�.-�Sin reglamentar. ART�CULO 6�.-�Sin reglamentar. ART�CULO 7�.-�Sin reglamentar. ART�CULO 8�.-�Sin reglamentar. ART�CULO 9�.-�Sin reglamentar. ART�CULO 10.-�Sin reglamentar. ART�CULO 11.-�Sin reglamentar. ART�CULO 12.-�Sin reglamentar. ART�CULO 13.-�Sin reglamentar. ART�CULO 14.-�Sin reglamentar. ART�CULO 15.-�Sin reglamentar. ART�CULO 16.-�REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR. EL REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR, creado por la Ley N� 26.363, funcionar� del modo establecido en el SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR (Si.Na.Li.C), que como Anexo V forma parte integrante del presente decreto. Todos los organismos y reparticiones nacionales, provinciales, de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires y municipales deber�n suministrar los datos e informaciones que les sean solicitados al efecto del cumplimiento del presente art�culo. Fac�ltase al SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR (Si.Na.Li.C.) a requerir la exhibici�n de toda documentaci�n necesaria a los fines del cumplimiento de su misi�n y de la verificaci�n de informaciones suministradas. El Registro que almacena los datos relativos a la Licencia Nacional de Conducir Transporte Interjurisdiccional de pasajeros y carga de car�cter nacional, deber� consultar al Registro Nacional de Licencias de Conducir de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL a los efectos de validar los datos de las Licencias Nacionales de Conducir, para lo cual deber� mantenerse en comunicaci�n directa bajo el sistema inform�tico que esta �ltima establezca. (Art�culo sustituido por Decreto N� 26/19) ART�CULO 17.-�El REGISTRO NACIONAL DE ESTAD�STICA DE SEGURIDAD VIAL, creado por la Ley N� 26.363, funcionar� del modo establecido en el SISTEMA NACIONAL DE ESTAD�STICA DE SEGURIDAD VIAL (Si.N.E.Se.V.), que como Anexo VI forma parte integrante del presente decreto. ART�CULO 18.-�El OBSERVATORIO DE SEGURIDAD VIAL funcionar� del modo establecido en la CONFORMACI�N Y OPERATIVIDAD DEL OBSERVATORIO DE SEGURIDAD VIAL, que como Anexo VII forma parte integrante del presente decreto. En todos los casos las FUERZAS DE SEGURIDAD NACIONAL y los CUERPOS POLICIALES de todas las jurisdicciones al momento de tomar conocimiento de un siniestro deber�n comunicar tal circunstancia a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, para la inmediata intervenci�n del �rea t�cnica correspondiente. La comunicaci�n se practicar� mediante un n�mero de emergencia que se deber� establecer exclusivamente al efecto. En caso de siniestros sin lesiones, las Compa��as de Seguro deben comunicar inmediatamente de haber recepcionado la denuncia del mismo, la novedad a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, por intermedio de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACI�N. Asimismo, las FUERZAS DE SEGURIDAD NACIONAL, como las Compa��as de Seguro intervinientes y los Cuerpos Policiales de todas las jurisdicciones deber�n remitir a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL las actuaciones pertinentes que se labren ante cada siniestro. ART�CULO 19.-�Sin reglamentar ART�CULO 20.-�La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL concertar� y coordinar� con las respectivas jurisdicciones del pa�s las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente r�gimen. La Naci�n, a trav�s de Gendarmer�a Nacional, y las provincias, suscribir�n con los alcances determinados en el Convenio Federal en Materia de Tr�nsito y Seguridad Vial, el art�culo 2� del Decreto 516 del 15 de mayo de 2007 y el art�culo en reglamento, los respectivos convenios destinados a coordinar la acci�n de dicha fuerza exclusivamente sobre las rutas nacionales y dem�s espacios de dominio p�blico nacional, siendo al efecto la autoridad de aplicaci�n la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en conjunto con el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, a trav�s de su SECRETAR�A DE SEGURIDAD INTERIOR. ART�CULO 21.- El CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, funcionar� conforme lo establecido por el SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL que como Anexo VIII forma parte integrante del presente decreto y sustituye el Anexo T del Decreto N� 779/95. La representaci�n del Honorable Congreso de la Naci�n ante el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL la poseer�n DOS (2) diputados y DOS (2) senadores designados, UNO (1) por la mayor�a y otro por la primera minor�a, en cada caso, entre los integrantes de las comisiones permanentes que posean mayor competencia en materia de tr�nsito y seguridad vial. ART�CULO 22.-�Sin reglamentar. ART�CULO 23.-�El REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TR�NSITO creado por la Ley N� 24.449, funcionar� del modo establecido en el SISTEMA NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TR�NSITO (Si.N.A.T.) que como Anexo IX, forma parte integrante del presente decreto. Todos los organismos y reparticiones nacionales, provinciales, de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires y municipales, deber�n suministrar los datos e informaciones que se les solicite al efecto, para su incorporaci�n en la base de datos de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. La DIRECCI�N NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA dependiente de la SUBSECRETAR�A DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETAR�A DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS deber� mantener on line con la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL la base de datos de antecedentes penales relacionados con hechos de tr�nsito, debiendo permitir el acceso a toda la informaci�n registrada sin restricci�n y en todo momento. La DIRECCI�N NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CR�DITOS PRENDARIOS dependiente de la SUBSECRETAR�A DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETAR�A DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS deber� mantener on line con la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL todos los datos registrados de dominio del parque vehicular. ART�CULO 24.-�Sin reglamentar. ARTICULO 25.- RESTRICCIONES AL DOMINIO.- La autoridad de aplicaci�n es la local, con excepci�n de los casos de los incisos e), f) y g), que corresponde al ente vial con competencia en la materia. La falta de colocaci�n de alambrados o su deficiente conservaci�n har� pasible al propietario de las sanciones previstas en el ANEXO 2 del presente y facultar� a la autoridad competente para realizar los trabajos necesarios a su costa. Los inmuebles rurales que tengan animales y que a la fecha de publicaci�n de la presente no tengan alambrados linderos con la zona de camino, dispondr�n de CIENTO OCHENTA (180) d�as para la instalaci�n de los mismos. ART�CULO 26.- PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA.- a) La zona de seguridad del camino a los efectos de la aplicaci�n del presente Art�culo, comprende: a.1. La longitud de desarrollo de curvas horizontales, incluidas sus transiciones; a.2. La longitud de desarrollo de curvas verticales, incluidas sus transiciones; a.3. La longitud total de puentes incluyendo sus secciones de aproximaci�n, hasta un m�nimo CINCUENTA METROS (50 m); a.4. Zona de transici�n previa y posterior a estaciones de control del peaje. Para el otorgamiento del permiso pertinente, la autoridad debe considerar expresamente la enunciaci�n precedente. En los restantes tramos de la red vial la determinaci�n queda a cargo del organismo vial competente, seg�n lo definido por el inc. z) del ARTICULO 5� de la Ley N� 24.449. b) Queda prohibida la publicidad sobre la acera en los siguientes lugares: b.1. Interrumpiendo o confundiendo la visibilidad desde la calzada del se�alamiento vertical instalado; b.2. Interrumpiendo la normal circulaci�n peatonal; b.3. En zona de prolongaci�n de sendas peatonales; b.4. En los bordes de calzada, en zona de detenci�n del autotransporte p�blico de pasajeros. Queda prohibida la publicidad sobre la calzada, a menos de UN METRO (1 m), por encima de las se�ales de tr�nsito, obras viales e iluminaci�n. ART�CULO 27.-�Sin reglamentar. ART�CULO 28.- ARTICULO 28.- Responsabilidad sobre su seguridad. Para poder ser librados al tr�nsito p�blico, todos los veh�culos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen en el pa�s o se importen, deben contar con la respectiva Licencia para Configuraci�n de Modelo, otorgada por la Autoridad Competente, conforme al Procedimiento establecido en el Anexo P. Las SECRETARIAS DE INDUSTRIA y DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS, son las autoridades competentes en todo lo referente a la fiscalizaci�n de las disposiciones reglamentarias de los Art�culos 28 al 32 de la Ley de Tr�nsito. El fabricante o importador de automotores y acoplados o el fabricante de veh�culos armados en etapas, debe certificar ante la Autoridad Competente que el modelo se ajusta a los requerimientos de seguridad activa y pasiva. En el caso de automotores se debe adem�s certificar que el modelo no supera los l�mites de emisi�n establecidos en el Art�culo 33. La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO expedir� el certificado de aprobaci�n en lo relativo a emisiones de gases contaminantes y nivel sonoro. Dicha aprobaci�n deber� ser presentada por el fabricante para solicitar la Licencia para Configuraci�n de Modelo. A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Reglamentaci�n los fabricantes e importadores de todo modelo, configuraci�n de veh�culo y motor deber�n solicitar, previo a su comercializaci�n, la Licencia para Configuraci�n de Modelo correspondiente. A los fines de obtener la licencia para configuraci�n correspondiente a los modelos y veh�culos que se encuentren en producci�n a la fecha de entrada en vigencia de esta Reglamentaci�n, se otorgar� un plazo de CIENTO OCHENTA (180) d�as. La Autoridad Competente podr� validar total o parcialmente la certificaci�n de modelos o partes efectuadas por otros pa�ses. Deber�n inscribirse en los registros espec�ficos que establezca la Autoridad Competente: a Los fabricantes e importadores de veh�culos, acoplados y semiacoplados. b Los fabricantes e importadores de componentes, piezas y otros elementos destinados a repuestos de los veh�culos, acoplados y semiacoplados. c Los fabricantes e importadores de otros elementos o sistemas a ser incorporados en los veh�culos, acoplados y semiacoplados. d Los reconstructores. Para obtener la Licencia para Configuraci�n de Modelo, la f�brica terminal o el importador deber� presentar una solicitud de acuerdo al procedimiento establecido en el Anexo P. A este efecto, la f�brica terminal debe hacer constar en la solicitud, con car�cter de declaraci�n jurada, el cumplimiento satisfactorio de todas las normas espec�ficas exigidas por esta reglamentaci�n, relativas a requerimientos de seguridad activa y pasiva. El importador debe adjuntar a la solicitud una copia autenticada del certificado de validaci�n emitido por la autoridad competente del pa�s en el que se haya fabricado el veh�culo, acoplado o semiacoplado. Presentada la solicitud y reunidos los requisitos que establece la presente reglamentaci�n, la Autoridad Competente expedir� la Licencia para Configuraci�n de Modelo que autorizar� la comercializaci�n del modelo del veh�culo, acoplado o semiacoplado. Todos los componentes, piezas u otros elementos destinados a los veh�culos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen o importen deben ser certificados por la Autoridad Competente del siguiente modo: a) Las autopartes componentes del veh�culo quedan certificadas con la Licencia para Configuraci�n de Modelo del veh�culo, acoplado o semiacoplado. b) Las partes no instaladas en el veh�culo, acoplado y semiacoplado, pero producidas como provisi�n normal del modelo del mismo a la f�brica terminal o importadas con el mismo fin, se certificar�n como repuesto original con prueba fehaciente de este cumplimiento, para lo cual deber� adjuntarse a la solicitud de validaci�n una copia del certificado de aprobaci�n del fabricante del automotor o, en su caso, una copia autenticada del certificado de validaci�n emitido por la autoridad competente en el pa�s en el que se haya fabricado la parte. c) Las autopartes no producidas como provisi�n normal del modelo de veh�culo, acoplado o semiacoplado, que se fabriquen o se importen para el mercado de reposici�n exclusivamente, ser�n certificadas como repuesto no original por la Autoridad Competente, previa verificaci�n de dicho organismo del cumplimiento de los requerimientos establecidos en esta Reglamentaci�n y en las normas IRAM correspondientes. d) Las reconstrucciones se certificar�n conforme lo disponga la Autoridad Competente. Las nuevas autopartes que se incorporen a los modelos de veh�culos, acoplados o semiacoplados, ya configurados, quedar�n autom�ticamente validadas con la aprobaci�n del veh�culo, acoplado o semiacoplado, extendi�ndose el certificado correspondiente con los mismos recaudos previstos precedentemente. Las caracter�sticas que incidan en los factores de seguridad o contaminaci�n a que se refieren las disposiciones de la Ley de Tr�nsito, correspondiente al modelo de automotor, acoplado o semiacoplado que se haya librado a la comercializaci�n por una Licencia para Configuraci�n de Modelo, no podr�n ser modificadas por la f�brica terminal, ni por el importador, ni por otro componente de la cadena de comercializaci�n, ni por el usuario, excepto las que demande la adaptaci�n a los servicios espec�ficos y est�n debidamente reglamentados. La f�brica terminal, el �ltimo interviniente en el proceso de fabricaci�n o el importador, son responsables por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Art�culo. Esta responsabilidad se extiende a todos los componentes de la cadena de comercializaci�n. Ninguno de ellos podr� eximirse de la misma bas�ndose en la que le correspondiera a alg�n otro componente del circuito de fabricaci�n, importaci�n o comercializaci�n. La Autoridad Competente establecer� los procedimientos que deber�n seguir los fabricantes para acreditar ante ella, suficientes antecedentes y solvencia industrial en relaci�n a los procesos de manufactura y aseguramiento de la calidad del producto y asistencia t�cnica, con el fin de poder demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas pertinentes. Los fabricantes o importadores deber�n mantener archivadas y disponibles para su consulta por la autoridad que lo requiera, toda la documentaci�n relativa al Certificado, por el t�rmino de DIEZ (10) a�os contados a partir de la finalizaci�n de la producci�n del �ltimo veh�culo de la serie, fecha que debe ser puesta fehacientemente en conocimiento de la Autoridad Competente. La comercializaci�n de las autopartes se realizar� conforme a las normas que dicte la Autoridad Competente y que tengan como objeto asegurar la calidad del producto que llega al usuario, permitir la determinaci�n de la marca de f�brica o del fabricante, la duraci�n de la garant�a y la fecha en que �sta comienza a tener efecto, as� como la detecci�n de cualquier falsificaci�n o alteraci�n del producto. Las autopartes de seguridad no podr�n ser reparadas, excepto aquellas cuyo proceso de reacondicionamiento garantice las prestaciones m�nimas exigidas por las normas que sean de aplicaci�n y las exigencias requeridas para la fabricaci�n de las autopartes de que se trate. En tal caso, los encargados de tales procesos deben inscribirse ante la Autoridad Competente. Las autopartes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentaci�n no sean de provisi�n normal a las f�bricas terminales, y se hallen en proceso de producci�n o se encuentren distribuidas, podr�n ser comercializadas por el t�rmino de UN (1) a�o a partir de la fecha antes mencionada, lapso durante el cual deber�n tramitar la obtenci�n del certificado. En casos especiales este plazo podr� ser ampliado por CIENTO OCHENTA (180) d�as improrrogables. La Autoridad de Aplicaci�n tendr� un plazo de hasta UN (1) a�o para emitir el certificado. A los fines de este ordenamiento, los veh�culos se clasifican de acuerdo a las siguientes caracter�sticas: EN CUANTO A LAS CARACTERISTICAS TECNICAS: 1.- Categor�a L: Veh�culo automotor con menos de CUATRO (4) ruedas. 1.1.- Categor�a L1: Veh�culos con DOS (2) ruedas, con una cilindrada que no exceda los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) y una velocidad de dise�o m�ximo no mayor a CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h). 1.2.- Categor�a L2: Veh�culos con TRES (3) ruedas, con una capacidad de cilindrada que no exceda los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) y una velocidad de dise�o m�xima no mayor a CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h). 1.3.- Categor�a L3: Veh�culos con DOS (2) ruedas, con una capacidad de cilindrada mayor a los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) o una velocidad de dise�o superior a los CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h.). 1.4.- Categor�a L4: Veh�culos con TRES (3) ruedas, colocadas en disposici�n asim�trica en relaci�n al eje longitudinal medio, con una capacidad de cilindrada mayor a los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) o una velocidad de dise�o superior a los CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h.) (motocicleta con sidecar). 1.5.- Categor�a L5: Veh�culos con TRES (3) ruedas, colocadas en posici�n sim�trica en relaci�n al eje longitudinal medio, con una carga m�xima que no exceda los MIL KILOGRAMOS (1.000 kg) y una capacidad de cilindrada mayor a los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) o una velocidad de dise�o superior a los CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h). 2.- Categor�a M: Veh�culo automotor que tiene, por lo menos, CUATRO (4) ruedas, o que tiene TRES (3) ruedas cuando el peso m�ximo excede MIL KILOGRAMOS (1.000 kg.) y es utilizado para el transporte de pasajeros - Veh�culos articulados que constan de DOS (2) unidades inseparables pero que articuladas se consideran como veh�culos individuales. 2.1.- Categor�a M1: Veh�culos para transporte de pasajeros, que no contengan m�s de OCHO (8) asientos adem�s del asiento del conductor y que, cargado, no exceda de un peso m�ximo de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.). 2.2.- Categor�a M2: Veh�culos para transporte de pasajeros con m�s de OCHO (8) asientos excluyendo el asiento del conductor, y que no excedan el peso m�ximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.). 2.3.- Categor�a M3: Veh�culos para transporte de pasajeros con m�s de OCHO (8) asientos excluyendo el asiento del conductor, y que tengan un peso m�ximo mayor a los CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.). 3.- Categor�a N: Veh�culo automotor que tenga, por lo menos, CUATRO (4) ruedas o que tenga TRES (3) ruedas cuando el peso m�ximo excede de MIL KILOGRAMOS (1.000 kg), y que sea utilizado para transporte de carga. 3.1.- Categor�a N1: Veh�culos utilizados para transporte de carga, con un peso m�ximo que no exceda los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.). 3.2.- Categor�a N2: Veh�culos utilizados para transporte de carga con un peso m�ximo superior a los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.), pero inferior a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg.). 3.3.- Categor�a N3: Veh�culo para transporte de carga con un peso m�ximo superior a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg.). 4.- Categor�a O: Acoplados (incluyendo semiacoplados). 4.1.- Categor�a O1: Acoplados con UN (1) eje, que no sean semiacoplados, con un peso m�ximo que no exceda los SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750 kg.). 4.2.- Categor�a O2: Acoplados con un peso m�ximo que no exceda los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.) y que no sean los acoplados de la Categor�a O1. 4.3.- Categor�a O3: Acoplados con un peso m�ximo superior a los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.) pero que no exceda los DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg.). 4.4.- Categor�a O4: Acoplados con un peso m�ximo superior a los DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg.). 5.- Observaciones. 5.1.- Para el caso de un veh�culo motriz dise�ado para agreg�rsele un acoplado o un semiacoplado, el peso m�ximo a considerarse para su clasificaci�n es el peso del veh�culo motriz, en carretera, incrementado por el peso m�ximo que el semiacoplado le transfiere, y cuando corresponda, incrementado por el peso m�ximo de la carga del veh�culo motriz. 5.2.- Los equipos e instalaciones incluidos para prop�sitos espec�ficos de los veh�culos no dise�ados para el transporte de pasajeros (gr�as, veh�culos para industrias, veh�culos para publicidad, etc.) se asimilar�n con las caracter�sticas del punto 2.3. 5.3.- En el caso de un semiacoplado, el peso m�ximo que se debe considerar para la clasificaci�n del mismo es el peso transmitido al suelo por el eje o los ejes del semiacoplado, cuando este �ltimo se encuentra acoplado al veh�culo motriz y llevando su carga m�xima. EN CUANTO A LA TRACCION: A.- Autopropulsados por motores de combusti�n interna: con combustible l�quido o gaseoso. B.- Autopropulsados por motores el�ctricos. C.- De propulsi�n humana. D.- De tracci�n animal. E.- Remolcados: remolque y semiremolque. EN CUANTO A LA ESPECIE: A.- De Pasajeros: 1. Bicicleta; 2. Ciclomotor; 3. Motoneta; 4. Motocicleta; 5. Triciclo; 6. Autom�vil; 7. Micro�mnibus; 8. Omnibus; 9. Tranv�a; 10. Troleb�s; 11. Remolque o semiremolque; 12. Calesa (sulky, mateos, etc.); 13. Trineo; B.- De Carga: 1. Motoneta; 2. Motocicleta; 3. Triciclo; 4. Camioneta; 5. Cami�n; 6. Remolque y semiremolque; 7. Carret�n; 8. Carro de mano; 9. Trineo; C.- Mixto; D.- De Carrera; E.- De Tracci�n: 1. Cami�n tractor; 2. Tractor de ruedas; 3. Tractor de orugas; 4. Tractor mixto. F.- Especial: Veh�culos de Colecci�n. EN CUANTO AL DESTINO DEL SERVICIO: A.- Oficial; B.- Misi�n Diplom�tica, Reparticiones Consulares Oficiales y de Representaciones de Organismos Internacionales acreditados en la Rep�blica; C.- Particular; D.- De Alquiler; de Alquiler con Chofer (Remis); de Alquiler con Chofer y Servicio de alquiler por tax�metro. E.- De Transporte P�blico de Pasajeros: 1. Servicio Internacional: - L�neas Regulares: Larga Distancia (Veh�culos Categor�a M3). Urbano (Veh�culos Categor�a M3). - Servicio de Turismo: Larga Distancia (Veh�culos Categor�a M3). Urbano (Veh�culos Categor�a M1, M2 y M3). 2. Servicio Interjurisdiccional y Jurisdiccional. - L�neas Regulares: (Veh�culos Categor�a M1, M2 y M3). - Servicio de Turismo: (Veh�culos Categor�a M1, M2 y M3). F.- De Transporte Escolar (Veh�culos Categor�a M1, M2 y M3). G.- De Transporte de Cargas: - General. - De Sustancias Peligrosas. - De Correos y Valores Bancarios. - De Recolecci�n o Trabajos en la V�a P�blica. - Carret�n, Automovileros, para Carga Indivisible o similares. H.- Especiales: - Emergencias y Seguridad. - Ambulancias y F�nebres. - Reparaci�n o Trabajos sobre la V�a P�blica. - De Remolque de otros Veh�culos. - Maquinaria Especial y Agr�cola. ARTICULO 29.- Condiciones de seguridad. Las condiciones de seguridad que deben cumplir los veh�culos clasificados y definidos en el Art�culo 28 se ajustar�n a las siguientes exigencias: a) En general: 1.- A un sistema de frenado permanente, seguro y eficaz cuyos elementos constitutivos cumplan con las definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en el Anexo A -"Sistemas de Frenos"- y en las normas IRAM respectivas. 2.- A un sistema de direcci�n que permita el control del veh�culo y cuyos elementos constitutivos cumplan con las definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en las normas IRAM respectivas. 3.- A un sistema de suspensi�n que aten�e los efectos de las irregularidades de la v�a y contribuya a la adherencia y estabilidad, cuyos elementos constitutivos cumplan con las definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en las normas IRAM respectivas. 4.- El conjunto neum�tico deber� cumplir con lo siguiente: 4.1.- Los neum�ticos nuevos o reconstruidos, montados en los aros especificados, con v�lvula para uso sin c�mara o c�mara correspondiente con su respectiva v�lvula, deben satisfacer las exigencias establecidas en la norma IRAM 113.337/93 - Cubiertas Neum�ticas para Veh�culos Automotores (Desgaste, da�o, redibujados y marcado) y en las normas IRAM citadas en la misma. Los ensayos funcionales s�lo se aplican a los aros, las v�lvulas y los neum�ticos nuevos o reci�n reconstruidos. 4.2.- Los veh�culos automotores deber�n salir de f�brica equipados con conjuntos neum�ticos que cumplan con los l�mites de carga, dimensiones y velocidades contenidas en las normas indicadas en el punto 4.1. No podr�n utilizarse conjuntos neum�ticos distintos de aquellos recomendados por los fabricantes del veh�culo o del conjunto neum�tico. La carga impuesta a cada conjunto no podr� superar la m�xima admitida que surja de aplicar las normas indicadas en el punto 4.1. 4.3.- Todo neum�tico debe ser fabricado o reconstruido: - Con indicadores de desgaste moldeados en el fondo del dise�o de la banda de rodamiento. - Grabados por moldeo de acuerdo a lo indicado en las normas mencionadas en el punto 4.1. 4.4.- Los indicadores de desgaste o la profundidad remanente de la zona central de la banda de rodamiento debe observar una magnitud no inferior a UNO CON SEIS DECIMAS DE MILIMETRO (1,6 mm). En neum�ticos para motocicletas la profundidad m�nima ser� de UN MILIMETRO (1 mm) y en ciclomotores de CINCO DECIMAS DE MILIMETRO (0, 5 mm). 4.5.- Cuando est�n en el mismo eje o conjunto de ejes (t�ndem) los neum�ticos deben ser del mismo tipo, tama�o, construcci�n, peso bruto total, para igual servicio y montados en aros de la misma dimensi�n. Se permite la asimetr�a cuando se constate en una rueda de reserva que se halle en uso por una emergencia, respetando la presi�n, la carga y la velocidad que dicha rueda temporaria indique en su grabado. En el caso de autom�viles que usen neum�ticos diagonales y radiales, estos �ltimos deben ir en el eje trasero. 4.6.- Se prohibe la utilizaci�n de neum�ticos redibujados, excepto aquellos que contemplen dicha posibilidad, en cuyo caso cumplir�n los requisitos de las normas mencionadas en el punto 4.1. 4.7.- Se prohibe la utilizaci�n de neum�ticos que presenten cortes, roturas y fallas que excedan los l�mites de reparaciones permitidos por las normas indicadas en el punto 4.1. 4.8.- Se prohibe la utilizaci�n de neum�ticos reconstruidos en los ejes delanteros de �mnibus de media y larga distancia, en camiones, y en ambos ejes de motociclos. 4.9.- Los aros y sus piezas de fijaci�n ser�n fabricados: - Con caracter�sticas y resistencia normalizadas, de acuerdo con las normas indicadas en el punto 4.1. - Grabados en forma legible e indeleble con la marca o nombre del fabricante y el c�digo de identificaci�n que requieran las normas indicadas en el punto 4.1. Los aros para neum�ticos "sin c�mara" ser�n identificados en su grabaci�n. 4.10.- Todo aro que presente reparaciones y fallas tales como rotura o faltante de alguna pieza de fijaci�n, deformaciones o fisuras, no podr� ser utilizado para circular por la v�a p�blica. 4.11.- Las v�lvulas de c�maras y de neum�ticos "sin c�mara" estar�n fabricadas bajo las normas mencionadas en el punto 4.1. y el dise�o de cada modelo debe corresponder al uso y servicio del conjunto neum�tico. 4.12.- El neum�tico no debe presentar p�rdida total de presi�n de aire del conjunto. 4.13.- Los fabricantes de neum�ticos, aros, v�lvulas y los reconstructores de neum�ticos, deber�n acreditar, que sus productos satisfacen las exigencias establecidas por las normas indicadas en el punto 4.1. 5.- Definici�n de cubierta reconstruida. Se denomina cubierta reconstruida a aquella a la cual mediante un proceso industrial se le repone la banda de rodamiento o los costados, con material y caracter�sticas similares a las originales. La reconstrucci�n debe efectuarse de acuerdo a la norma IRAM indicada en el punto 4.1. 6.- Todos los autom�viles, micro�mnibus, �mnibus, camionetas y camiones (categor�as M y N) deben proporcionar a sus ocupantes una adecuada protecci�n en caso de impacto. A estos efectos se define como habit�culo al espacio a ser ocupado por el pasajero y el conductor. 6.1. El habit�culo deber� reunir condiciones de protecci�n para los ocupantes tales como las especificadas en las normas del Anexo B -"Seguridad del Habit�culo y de Protecci�n Exterior"-: B.1.- Desplazamiento del sistema de control de direcci�n. Aplicable a los veh�culos Categor�as M1 y N1: autom�viles y camionetas de uso mixto derivadas de �stos. B.2.- Sistema de control de direcci�n, absorbedor de energ�a. Requisitos de operaci�n. Aplicable a los veh�culos Categor�as M1 y N1: autom�viles y camionetas de uso mixto derivadas de �stos. B.3.- Anclajes de asientos. Aplicable a los veh�culos Categor�as M1 y N1: autom�viles y camionetas de uso mixto derivadas de �stos. B.4.- Tanque de combustible, tubo de llenado y conexiones del tanque de combustible. Aplicable a los veh�culos Categor�as M1 y N1: autom�viles y camionetas de uso mixto derivadas de �stos. Como tambi�n, lo establecido en la Resoluci�n S.T. N� 72/93 -"Inflamabilidad de los Materiales a ser utilizados en el interior de los Veh�culos Automotores"-, o las Normas IRAM que se encuentren definidas y especificadas en relaci�n a otros criterios t�cnicos extr�nsecos interiores o exteriores, que los avances tecnol�gicos permitan comprobar. En relaci�n a la seguridad que deben presentar los veh�culos automotores propulsados a gas natural comprimido (GNC), �stos deber�n cumplir con las normas y resoluciones emanadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS). En particular, con la Norma- GE N� 115 "Reglamentaciones.- Definiciones y Terminolog�a.- Especificaciones y Procedimientos.- Documentaci�n T�cnica a Complementar", la Norma-GE N� 116 "Normas y Especificaciones M�nimas, T�cnicas y de Seguridad para el Montaje de Equipos Completos para GNC en Automotores y Ensayos de Verificaci�n" y el Anexo "Autotransporte P�blico de Pasajeros.- Condiciones de seguridad adicionales para veh�culos comprendidos en el Reglamento de Habilitaci�n de Veh�culos de Autotransporte P�blico de Pasajeros", la Norma-GE N� 117 "Normas T�cnicas para Componentes Dise�ados para operar con GNC en Sistemas de Carburaci�n para Automotores y Requisitos de Funcionamiento" y la Norma-GE N� 144 "Especificaci�n T�cnica para la Revisi�n de Cilindros de Acero sin Costura para GNC, basada en la Norma IRAM 2529 - Condiciones para su Revisi�n Peri�dica". 6.2. Estos criterios y condiciones t�cnicas, enunciados en el p�rrafo que antecede, reunidos por los veh�culos para la protecci�n del conductor y los ocupantes, deber�n mantenerse para todo elemento adicional que se incorpore en el interior o exterior del veh�culo, como sigue: a La instalaci�n de los apoyacabezas en los veh�culos pertenecientes al parque vehicular de usados, s�lo ser� exigida si el dise�o original del asiento del veh�culo lo permite conforme a las especificaciones de la norma. b En lo referente al inciso f) del Art�culo 40 - Requisitos para Circular-, se deber� cumplir: Para los matafuegos (extintores de incendio) a ser portados en los veh�culos automotores, se requerir� que estos est�n fabricados, sean mantenidos y se les efect�e el control de carga peri�dico conforme a las especificaciones de las normas IRAM y de acuerdo a las condiciones enunciadas seguidamente: - En los veh�culos Categor�as M1 y N1: autom�viles y camionetas de uso mixto derivadas de �stos, con peso bruto total hasta MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1.500 kg.), llevar�n como m�nimo UN (1) matafuego de UN KILOGRAMO (1 kg.) de capacidad nominal y potencial extintor de 3 B, con indicador de presi�n de carga. - En los veh�culos Categor�as M1 y N1: autom�viles y camionetas de uso mixto derivadas de �stos, con peso bruto total hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.), con capacidad hasta NUEVE (9) personas sentadas incluyendo al conductor y los veh�culos Categor�as M2 con peso bruto total hasta CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg), con capacidad mayor a NUEVE (9) personas sentadas incluyendo al conductor, llevar�n como m�nimo UN (1) matafuego de DOS CON CINCO DECIMAS DE KILOGRAMO (2,5 kg) de capacidad nominal y potencial extintor de 5 B, con indicador de presi�n de carga. - En los veh�culos de las Categor�as M3, N2 y N3: con capacidad de carga mayor a CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg), llevar�n como m�nimo UN (1) matafuego de CINCO KILOGRAMOS (5 kg) de capacidad nominal y potencial extintor de 10 B, con indicador de presi�n de carga. Si el veh�culo est� equipado con una instalaci�n fija contra incendio del motor, con sistemas autom�ticos o que puedan ponerse f�cilmente en funcionamiento, las cantidades que anteceden podr�n ser reducidas en la proporci�n del equipo instalado. Para el transporte de Mercanc�as y Residuos Peligrosos, el extintor que deber� portar el veh�culo estar� de acuerdo a la categor�a del mismo, y al tipo de potencial extintor que determine el dador de la carga. Asimismo, deber� adoptar las indicaciones prescritas en el Reglamento de Transporte de Mercanc�as y Residuos Peligrosos y en la Ley N� 24.051, de acuerdo al siguiente criterio: el extintor de incendios tendr� la capacidad suficiente para combatir un incendio de motor o de cualquier otra parte de la unidad de transporte y de tal naturaleza que si se emplea contra el incendio de la carga no lo agrave, y si es posible, lo combata. Para el aseguramiento de los matafuegos: - Los matafuegos deber�n ubicarse al alcance del conductor, dentro del habit�culo, exceptu�ndose de esta obligaci�n a los matafuegos de m�s de UN KILOGRAMO (1 kg) de capacidad nominal. - El soporte del matafuegos deber� ubicarse en un lugar que no represente un riesgo para el conductor o acompa�ante, fij�ndose de forma tal que impida su desprendimiento de la estructura del habit�culo, no pudiendo fijarse sobre los parantes del techo de la carrocer�a. - El sistema de aseguramiento del matafuegos garantizar� su permanencia, a�n en caso de colisi�n o vuelco, permitiendo adem�s su f�cil liberaci�n cuando tenga que ser empleado, debiendo ser met�lico. Se prohibe usar el sistema de abrazadera el�stica para su sujeci�n. Para las balizas port�tiles a ser llevadas en los veh�culos automotores, se requerir� que �stas est�n fabricadas conforme a las especificaciones de las normas IRAM y de acuerdo a las condiciones enunciadas seguidamente: 1) Las dos balizas que se utilicen para los veh�culos deber�n cumplir como m�nimo con lo establecido en la Norma IRAM 10.031/84 - Balizas Triangulares Retrorreflectoras. 2) Todo otro dispositivo que se utilice para los veh�culos deber� reunir condiciones de igual o mayor eficacia que las exigidas en el punto 1) que antecede. Asimismo, respecto a las balizas port�tiles de luz propia. 3) Las balizas se llevar�n en un lugar accesible. 7.- El peso y las dimensiones de los veh�culos, deben ajustarse a lo indicado en la Ley de Tr�nsito, en esta reglamentaci�n y en las normas complementarias. En lo relativo a la relaci�n potencia peso, �sta ser� actualizada por la SECRETARIA DE TRANSPORTE. b) Los veh�culos de carga y del servicio de pasajeros deben poseer los dispositivos especiales que se requieran para satisfacer las necesidades de cada servicio, los que indique cada reglamento espec�fico y las normas IRAM que las complementen. c) Los veh�culos para transporte masivo de personas deben estar dise�ados espec�ficamente para el destino del servicio que proporciona, previendo todas las condiciones de seguridad y protecci�n que la Ley de Tr�nsito, esta reglamentaci�n y el Reglamento espec�fico determinen. A los efectos de la aplicaci�n de este inciso se considera servicio urbano de transporte de pasajeros, al p�blico o de oferta libre de transporte masivo de personas realizado en unidades correspondientes a la categor�a M3 cuyo peso bruto total sea igual o mayor a DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg), quedando excluidos expresamente los pertenecientes a las categor�as M1 y M2 y los de la categor�a M3 cuyo peso bruto total sea menor a DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg) o aquellos cuya capacidad no exceda los VEINTICINCO (25) asientos y en su modalidad de servicio no se permiten pasajeros de pie, en lo referente a lo dispuesto en los apartados 2., 3., 4. y 5. Para el caso de veh�culos articulados destinados al transporte urbano, la Autoridad Jurisdiccional fijar� las condiciones especiales a las cuales someter� su habilitaci�n, preservando las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario. En general los veh�culos automotores afectados a los servicios de transporte automotor de pasajeros, deber�n cumplir en lo referente a las salidas de emergencia, aislaci�n termoac�stica, direcci�n asistida e inflamabilidad de los materiales, con las Resoluciones de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N� 395/89, N� 401/92 y N� 72/93, sus modificatorias o ampliatorias. Conforme al sentido de su prestaci�n, se consideran suspensiones equivalentes a aquellas que guarden equivalente confort para los ocupantes de acuerdo a las reglas de la ingenier�a. Cuando las condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario lo aconsejen, la Autoridad Jurisdiccional podr� disponer condiciones t�cnicas especiales en los veh�culos para habilitar, que respondan a los criterios enunciados precedentemente. d) Las casas rodantes se ajustar�n a lo dispuesto en el inciso anterior y en las normas IRAM respectivas. El dise�o de las casas rodantes motorizadas o remolcadas, requiere habilitaci�n especial otorgada por el organismo nacional competente. e) Los veh�culos destinados al transporte de materiales peligrosos se ajustar�n al Reglamento General para el Transporte de Mercanc�as Peligrosas por Carretera, que como ANEXO S, forma parte de la presente Reglamentaci�n. f) Los sistemas de enganche de los acoplados y semiacoplados al veh�culo tractor deben tener un mecanismo de acople que siga id�ntico itinerario y otro adicional de seguridad que mantenga la vinculaci�n entre los veh�culos ante una falla. El sistema el�ctrico debe poseer un seguro para evitar su eventual desacople. Todas las definiciones, especificaciones y ensayos, deben ajustarse a las normas IRAM respectivas. g) Las casas rodantes remolcadas quedan comprendidas en lo relativo al peso, dimensiones y a la relaci�n potencia-peso previsto para el inciso a) punto 7 de este art�culo, y ser�n materia de habilitaci�n especial. Respecto a las condiciones de estabilidad y de seguridad deben tener, para el sistema de enganche, similares requisitos a los indicados en el inciso f) de este art�culo, y a las normas IRAM 110.001/78 (Conexiones el�ctricas entre unidad tractora y casas rodantes); IRAM 110.002/86 (Enganche a r�tula y cadenas de seguridad para casas rodantes) e IRAM 110.003 (Brazos de remolque y Enganche a r�tula para casas rodantes (M�todo de ensayo de resistencia). Adem�s, los materiales utilizados deben como m�nimo cumplir con la norma sobre Inflamabilidad de los Materiales a ser utilizados en el interior de los Veh�culos Automotores -aprobada por Resoluci�n de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N� 72/93-, y la fuente de alimentaci�n el�ctrica de la casa-rodante, debe ser independiente de la fuente de alimentaci�n del sistema de iluminaci�n y se�alizaci�n de los veh�culos. Todos los materiales o sistemas utilizados para la construcci�n de las casas-rodantes deben cumplir id�nticos o similares requisitos que los que se solicitan para los veh�culos automotores. h) Adem�s de los requisitos que se indican para permitir su circulaci�n, la maquinaria especial, deber� cumplir con las especificaciones de las normas IRAM respectivas para los sistemas de iluminaci�n y se�alizaci�n, frenos y ruedas. i) Los cascos que deben venir provistos con las motocicletas se ajustar�n a lo dispuesto en el inc. j.1. del Art. 40 de este Anexo. j) Los veh�culos o conjuntos de veh�culos cuya longitud supere los TRECE METROS CON VEINTE CENTESIMAS (13,20 m), como as� tambi�n las casas rodantes remolcadas, cualquiera sea su longitud total, deben llevar en su parte posterior y centrada con respecto al plano longitudinal medio del veh�culo, una placa o banda de MIL CUATROCIENTOS MILIMETROS (1.400 mm) de largo, por CIENTO CINCUENTA MILIMETROS (150 mm) de altura, con franjas a SETENTA Y OCHO CENTESIMAS DE RADIAN (0,78 rad) (o sea CUARENTA Y CINCO GRADOS (45�) de material retrorreflectivo en color blanco y rojo. Esta placa o banda, podr� ser sustituida, cuando sea aconsejable para su mejor colocaci�n, por DOS (2) placas o bandas de caracter�sticas an�logas a las descritas anteriormente, pero de QUINIENTOS MILIMETROS (500 mm) de longitud, situadas sim�tricamente a ambos lados del eje del veh�culo y tan cerca de sus bordes como sea posible. En ambos casos las placas o bandas se colocar�n a una distancia entre QUINIENTOS MILIMETROS y MIL QUINIENTOS MILIMETROS (500 mm y 1500 mm) del suelo. Especificaciones T�cnicas. Adem�s de las normas espec�ficas deber�n cumplir en general, con los siguientes requisitos: - Medidas: Las placas para la se�alizaci�n de los veh�culos citados precedentemente ser�n rectangulares, con una longitud de MIL CUATROCIENTOS MILIMETROS MAS O MENOS CINCO MILIMETROS (1.400 mm � 5 mm) y una altura de CIENTO CINCUENTA MILIMETROS MAS O MENOS CINCO MILIMETROS (150 mm � 5 mm). Las franjas a SETENTA Y OCHO CENTESIMAS DE RADIAN (0,78 rad) (o sea CUARENTA Y CINCO GRADOS (45�)) tendr�n un ancho de CIEN MILIMETROS MAS o MENOS DOS MILIMETROS (100 mm � 2 mm). - El espesor de la placa podr� ser variable en funci�n del material soporte empleado, pero deber� ser suficiente para asegurar que la superficie retrorreflectiva se mantenga plana en las condiciones normales de utilizaci�n. - La placa deber� disponer de un adecuado sistema de fijaci�n al veh�culo. Cuando la fijaci�n de la placa al veh�culo se efect�e mediante tornillos, se evitar� que los agujeros puedan da�ar la superficie reflectante. - Las placas deber�n estar construidas en un material que les confiera suficiente rigidez y asegure su correcta utilizaci�n y buena conservaci�n. - Las placas o bandas deber�n ser retrorreflectantes, de color rojo y blanco alternativo. El nivel de retrorreflecci�n se ajustar�, como m�nimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, seg�n sus m�todos de ensayo. k) Las bicicletas estar�n equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detecci�n durante la noche. El color rojo podr� utilizarse sobre las superficies que sean vistas s�lo desde la parte posterior. El nivel de retrorreflecci�n de los elementos que se utilicen, deber� ajustarse como m�nimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, seg�n sus m�todos de ensayo. ARTICULO 30.- Requisitos para automotores. Los dispositivos de seguridad para los veh�culos automotores deber�n cumplir los siguientes requisitos m�nimos sin perjuicio de aquellos que la Norma IRAM respectiva incorpore: a) Correajes y cabezales de seguridad, en las posiciones y con las especificaciones del Anexo C -"Instalaci�n y Uso de Cinturones de Seguridad y Cabezales de Seguridad para Asiento de Veh�culos Automotores"- que forma parte integrante de la presente reglamentaci�n y de las Normas IRAM respectivas. Norma IRAM 3641/86, PARTE I y II, Cinturones de Seguridad para uso en Veh�culos Automotores (Requisitos y M�todos de Ensayo, Inspecci�n y Recepci�n) y Norma IRAM-AITA IK 15/91, Anclaje para Cinturones de Seguridad. Los cabezales de seguridad o apoyacabezas se instalar�n en los asientos delanteros laterales de todos los veh�culos de la categor�a M1, de forma tal que restrinjan el movimiento hacia atr�s de la cabeza provocado por una aceleraci�n brusca. La construcci�n del apoyacabezas podr� ser integral con el respaldo del asiento o estar vinculado al mismo, y podr� ser fijo con car�cter removible o sujeto a la carrocer�a, debiendo estar en todos los casos relacionados a las caracter�sticas del ocupante. Todos los apoyacabezas deber�n cumplir con las especificaciones y ensayos que se indican en el Anexo C (C2) que forma parte de la presente reglamentaci�n. b) Los paragolpes o las partes de carrocer�a que cumplan esa funci�n, no podr�n ser alterados respecto del dise�o original de f�brica o de aquel establecido por el constructor de etapa posterior. No ser� admitido el agregado de ning�n tipo de aditamento del que pueda derivarse un riesgo hacia los peatones u otros veh�culos. Asimismo responder�n a las especificaciones de las Normas IRAM respectivas. Todos los modelos de veh�culos deben tener guardabarros en correspondencia con sus ruedas, a�n cuando las construcciones sean incompletas y aquellos se agreguen en etapas posteriores, siendo necesario el uso de guardabarros provisorios, los que responder�n a las especificaciones de las Normas IRAM respectivas. c) Todos los veh�culos de las categor�as M y N deben tener sistema aut�nomo de limpieza, lavado y desempa�ado de parabrisas. El sistema de limpiaparabrisas deber� cumplir con los requisitos que se indican en el Anexo D - "Sistema Limpiaparabrisas", aplicable a los veh�culos Categor�as M1 y N1: autom�viles y camionetas de uso mixto derivadas de �stos, que integra la presente reglamentaci�n, siendo el requisito de superficie reflectiva el �nico com�n a todas las categor�as. Para las categor�as M2, M3, N2 y N3 se deben cumplir las especificaciones especiales que se requieran para mayor �rea de barrido y las condiciones de funcionamiento que establezcan las Normas IRAM respectivas. Para el sistema de lavado de parabrisas se requiere que la cantidad de l�quido emitido sea suficiente para cubrir la zona de parabrisas sujeta a lavado, y que la capacidad del dep�sito y su accionamiento, cumplan lo establecido en las Normas IRAM respectivas. El sistema desempa�ador mantendr� la cara interior del parabrisas libre de humedad que pueda disminuir su transparencia en las �reas establecidas por las Normas IRAM correspondientes. La condici�n se cumplir� cualquiera sea el n�mero de ocupantes del veh�culo, estando sus ventanillas abiertas o cerradas y encontr�ndose el veh�culo en movimiento o detenido, admiti�ndose para ello que el motor se encuentre en funcionamiento. El �rea desempa�ada ser� como m�nimo equivalente al �rea de limpieza normalizada para el sistema de limpiaparabrisas. La eficiencia requerida ser� obtenida al cabo del tiempo establecido en la Norma IRAM respectiva y deber� estar asegurada, en forma permanente, mientras el sistema est� operando. Las condiciones ambientales exteriores del veh�culo, en lo concerniente a la temperatura y humedad relativa estar�n comprendidas entre los l�mites establecidos en la Norma IRAM respectiva. El aire utilizado por el sistema no podr� ser tomado del compartimento del motor. d) Todos los modelos de los veh�culos de las categor�as L, M y N dispondr�n de espejos retrovisores con las caracter�sticas y especificaciones establecidas en e l Anexo E -"Espejos Retrovisores"- que forma parte integrante de la presente reglamentaci�n y por las Normas IRAM respectivas. e) Todos los veh�culos automotores deben tener un dispositivo de se�alizaci�n ac�stica que se ajuste a los niveles sonoros m�ximos admisibles en funci�n de la categor�a de veh�culo. El nivel sonoro m�ximo admisible emitido por los dispositivos de se�alizaci�n ac�stica instalados en veh�culos automotores ser� de CIENTO CUATRO DECIBELES A (104 db (A)). Los niveles m�nimos y procedimientos de ensayo deben estar establecidos en la Norma IRAM "Determinaci�n del Nivel Sonoro de Dispositivos de Se�alizaci�n Ac�stica". f) Todo vidrio de seguridad que forme parte de la carrocer�a de un veh�culo deber� cumplir con lo establecido en el Anexo F -"Vidrios de Seguridad para Veh�culos Automotores"-"Prescripciones uniformes de los vidrios de seguridad y de los materiales destinados para su colocaci�n en veh�culos automotores y sus remolques"- de la presente, complementado por la Norma IRAM-AITA 1H3. g) Todos los veh�culos de las categor�as M y N deben brindar protecci�n al conductor contra el enceguecimiento provocado por los rayos solares provenientes tanto del frente como del costado del veh�culo. Los requisitos que deben cumplir son los establecidos en el Anexo G de esta reglamentaci�n -"Protecci�n contra encandilamiento solar"-, y los que fijen las Normas IRAM respectivas. h) Todos los veh�culos de las categor�as M y N deben tener un dispositivo de desconexi�n r�pida del acumulador el�ctrico, que no necesite la utilizaci�n de herramientas ni la remoci�n de elemento alguno. Su implementaci�n se har� exigible conforme se definan y especifiquen las normas internacionales en base a criterios t�cnicos compatibles con los avances tecnol�gicos. i) Todos los veh�culos de las categor�as M y N deben poseer un sistema de retroceso accionado por su planta motriz y operable por el conductor desde su posici�n de manejo. j) Todos los veh�culos de las categor�as M y N deben poseer los dispositivos retrorreflectantes establecidos en las Secciones A, B y C.2.10 del Anexo I "Sistemas de Iluminaci�n y Se�alizaci�n para los Veh�culos Automotores" que forma parte de la presente Reglamentaci�n y en las Normas IRAM respectivas. Esos dispositivos indicar�n la presencia del veh�culo por medio de retrorreflexi�n, con criterio similar a las luces de posici�n, conforme lo establecido en los puntos: A.4.20, A.4.20.1, A.4.20.2 y A.4.20.3. de la Secci�n A del Anexo I. Para los veh�culos del servicio de transporte, que deben poseer las placas o bandas retrorreflectantes perimetrales extendidas en forma continua, longitudinalmente en los laterales y horizontalmente en las partes delantera y trasera, estar�n instaladas a una distancia entre QUINIENTOS MILIMETROS y MIL QUINIENTOS MILIMETROS (500 mm y 1500 mm) del suelo; siendo s�lo de material retrorreflectante de color rojo la correspondiente a la parte trasera. El nivel de retrorreflecci�n se ajustar�, como m�nimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, seg�n sus m�todos de ensayo. La altura de la placa o banda no ser� menor a CIEN MILIMETROS MAS O MENOS CINCO MILIMETROS (100 mm � 5 mm). El espesor de la placa o banda podr� ser variable en funci�n del material soporte empleado, pero deber� ser suficiente para asegurar que la superficie retrorreflectiva se mantenga plana en las condiciones normales de utilizaci�n. La placa o banda deber� disponer de un adecuado sistema de fijaci�n al veh�culo. Cuando la fijaci�n al veh�culo se efect�e mediante tornillos, se evitar� que los agujeros puedan da�ar la superficie reflectante. Adem�s, deber�n estar construidas en un material que les confiera suficiente rigidez y asegure su correcta utilizaci�n y buena conservaci�n. k) Todos los modelos de las categor�as M y N deben tener un sistema de renovaci�n del aire del habit�culo que impida el ingreso de gases provenientes del funcionamiento del veh�culo o de su sistema de combustible. El sistema de calefacci�n, comprenda o no el sistema de renovaci�n, no deber� permitir la utilizaci�n de los gases de escape para su funcionamiento. l) Todos los modelos de las categor�as M y N, deben poseer una traba en la tapa de los compartimientos externos. En el caso del compartimiento delantero, si �ste abriese en direcci�n hacia el parabrisas, o si en cualquier posici�n de abertura pudiera llegar a cubrir completa o parcialmente la visi�n del conductor, deber� estar provisto de un sistema de traba de dos etapas o de una segunda traba. Todos los modelos de los veh�culos Categor�as M1 y N1: autom�viles y camionetas de uso mixto derivadas de �stos, deben tener las bisagras y cerraduras de sus puertas laterales, proyectadas, construidas y montadas de modo tal que en condiciones normales de utilizaci�n cumplan con lo establecido en el Anexo H "Cerraduras y Bisagras de Puertas Laterales"- de la presente y en las Normas IRAM respectivas. Cada sistema de cierre deber� tener una posici�n intermedia y otra de cierre total y ser� equipado con una traba de modo tal que al ser accionado torne inoperante los elementos exteriores de accionamiento de la puerta. m) Todos los modelos de veh�culos de la categor�a M1 tendr�n sus puertas laterales trase- ras equipadas con cerraduras con una traba de seguridad para ni�os, cuyo accionamiento no permita la apertura accidental desde el interior del veh�culo. n) Todos los modelos de veh�culos de las categor�as L, M y N, con excepci�n de las categor�as L1 y L4 en los casos que se especifiquen a continuaci�n, deber�n contar con: 1.- TABLERO E INSTRUMENTAL- (Con excepci�n de la categor�a L1). Que cumpla con los siguiente objetivos: a) Determinar las condiciones de marcha del veh�culo; b) Determinar el funcionamiento o condiciones de funcionamiento de todos los �rganos o elementos constitutivos a controlar; c) Detectar las fallas o anomal�as que puedan producirse en aquellos �rganos o elementos a controlar. Que re�na las siguientes caracter�sticas: a) El tablero, o instrumental debe estar ubicado frente al conductor ergonom�tricamente dispuesto de forma tal que quien conduzca no deba desplazarse ni desatender el manejo para visualizar en forma r�pida sus componentes e indicaciones. Las distancias y l�mites de ubicaci�n respecto a la visual del conductor ser�n las establecidas en la norma IRAM respectiva. b) La funci�n que cumple cada uno de los componentes deber� estar identificada con ideogramas normalizados conforme a la norma IRAM-CETIA 13J7; c) Las unidades de medida (magnitudes) en caso de que las tuviera, estar�n indicadas seg�n el Sistema M�trico Legal Argentino; d) Deben poseer iluminaci�n de una intensidad tal que no incida en el habit�culo ni produzca reflejos indeseables que dificulten la conducci�n o entorpezcan la visi�n del conductor. El encendido ser� simult�neo con las luces de posici�n, con conmutador �nico. 2.- CUENTA KILOMETROS (ODOMETRO) - (Con excepci�n de la categor�a L1). Que cumpla con los siguientes objetivos: a) Od�metro totalizador (de uso obligatorio). Instrumento destinado a indicar y registrar en forma autom�tica y acumulativa las distancias recorridas por el veh�culo desde su puesta en funcionamiento, permitiendo la lectura directa del total y sin que se pueda volver a ponerlo a CERO (0) en forma manual, sino autom�tica, luego de totalizar los KILOMETROS indicados; b) Od�metro parcial (de uso optativo). Es el mecanismo similar al anterior, pero destinado a registrar el recorrido parcial, que puede ponerse a CERO (0) en cualquier momento por medio del dispositivo al efecto. Que re�na las siguientes caracter�sticas: a) Od�metro totalizador. 1 Debe poseer una capacidad acumulativa m�nima de CIEN MIL KILOMETROS (100.000 km) retornando a CERO (0) en forma autom�tica e instant�nea, luego de totalizada dicha cifra, para volver a acumular nuevamente. 2 El margen de error m�ximo admisible en el c�mputo de las distancias indicadas y registradas, con relaci�n a las distancias reales recorridas por el veh�culo, ser� el establecido en la norma IRAM respectiva; b) Od�metro parcial. 1 Debe poseer una capacidad acumulativa m�nima de MIL KILOMETROS (1.000 km); 2 Debe poseer un comando manual que permita ponerlo a CERO (0) en cualquier momento; 3 En caso de haber llegado a acumular los kil�metros establecidos en b.1 debe poder retornar a CERO (0) en forma autom�tica e instant�nea y comenzar a acumular nuevamente; 4 El error m�ximo admisible de las distancias indicadas y registradas en relaci�n a las distancias reales recorridas por el veh�culo ser� el establecido en la norma IRAM respectiva; c) Deben poseer iluminaci�n conforme a lo establecido en la norma IRAM respectiva; d) Las caracter�sticas constructivas y m�todos de ensayo ser�n los establecidos en la norma IRAM respectiva. 3.- VELOCIMETRO (Con excepci�n de la categor�a L1). Que cumpla con los siguientes objetivos: a) Indique la velocidad instant�nea del veh�culo medida en KILOMETROS POR HORA (km/h) con las siguientes caracter�sticas: 1 La velocidad instant�nea debe ser mostrada a trav�s de una escala graduada en KILOMETROS POR HORA (km./h) sobre la cual se mover� un �ndice, una se�al luminosa, o un n�mero representativo de la velocidad, debiendo, en todos los casos, responder a lo establecido en las normas IRAM respectivas; 2 La velocidad m�xima de la escala debe ser superior a la velocidad m�xima real susceptible de ser desarrollada por el veh�culo. 4.- INDICADORES DE LUZ DE GIRO. (Con excepci�n de las categor�as L1 y L4). Que cumplan con el siguiente objetivo: Advertir al conductor de la puesta en funcionamiento real de las luces externas de giro o indicadores de direcci�n. Que re�na las siguientes caracter�sticas: a) Ser�n de luminosidad tal que no incidan en el habit�culo ni produzcan reflejos indeseables que dificulten la conducci�n o entorpezcan la visi�n del conductor, debiendo responder en lo que respecta a �reas m�nimas luminosas, a los requisitos fotom�tricos de la norma IRAM respectiva; b) Deben estar identificados con ideogramas normalizados seg�n la norma IRAM-CETIA N 13J7, admiti�ndose el agregado de textos en castellano; c) El color del �rea iluminada de cada testigo ser� el establecido en las normas mencionadas; d) Deben estar ubicados frente al conductor y del lado izquierdo del habit�culo, dispuestos de forma tal que el conductor los perciba permanentemente sin desatender la conducci�n. Las distancias, formas y l�mites de ubicaci�n, ser�n los establecidos en la norma IRAM respectiva; e) El o los testigos de la luz indicadora de giro deben ser de encendido simult�neo con las mismas e indicar�n, por un cambio en su frecuencia, la falta de encendido de una o m�s luces exteriores de giro. Se acepta que el o los testigos cumplan tambi�n dicha funci�n para el encendido de las luces de emergencia. 5.- INDICADORES DE LUCES DE POSICION. (Con excepci�n de las categor�as L1 y L4). Que cumplan con el siguiente objetivo: 5.1. Advertir al conductor la puesta en funcionamiento correcta y efectiva de las luces exteriores de posici�n. 5.2. Reunir las caracter�sticas t�cnicas establecidas en las normas IRAM correspondientes, acept�ndose que la iluminaci�n general del tablero de instrumentos cumpla la funci�n de testigo. 6.- INDICADORES DE LUCES ALTAS. (Con excepci�n de las categor�as L1 y L4). Que cumplan con el siguiente objetivo: 6.1. Advertir al conductor de la puesta en funcionamiento correcta y efectiva de los proyectores en la funci�n de luz alta. 6.2. Reunir las caracter�sticas t�cnicas establecidas en las normas IRAM respectivas. �) Fusibles e Interruptores. Deben cumplir con los siguientes requerimientos de desempe�o: �.1. Funci�n: Producir la puesta fuera de servicio de aquellos circuitos el�ctricos en los que se hubiera producido un cortocircuito o una sobrecarga peligrosa. �.2. Ubicaci�n - Producci�n - Reposici�n: Trat�ndose de cortacircuitos fusibles se deben agrupar en un lugar accesible del veh�culo, formando un conjunto funcional. El conjunto se debe proteger mediante una cubierta aislante, a fin de evitar un contacto accidental indeseable. Para ser removida la cubierta, no se requerir� la utilizaci�n de herramientas o dispositivo alguno. El reemplazo de cualquier unidad debe poder efectuarse f�cilmente. �.3. Circuitos a Proteger: La instalaci�n el�ctrica ser� dise�ada de modo tal que, la totalidad de los dispositivos el�ctricos y sus respectivos circuitos, est�n bien protegidos por cortacircuitos fusibles o bien por protectores autom�ticos. Quedan exceptuadas ciertas secciones como, el alimentador de motor de arranque, la secci�n del circuito de carga del generador del acumulador, el circuito de encendido en caso de motores de ignici�n por chispa, u otras an�logas, en las que la magnitud de las corrientes terminales, el bajo riesgo de un cortocircuito, o el peligro de la puesta fuera de servicio de un elemento esencial del veh�culo debido al accionamiento accidental de un fusible, hicieran impracticable, innecesaria o indeseable su protecci�n. Los circuitos alimentadores de las luces de faros de cruce y de largo alcance, de posici�n y de frenado, estar�n dise�ados de modo tal que el accionamiento de un cortacircuito-fusible no origine la puesta fuera de servicio de la totalidad de los artefactos correspondientes a un mismo sistema de luces en un mismo extremo o lado del veh�culo. A estos efectos se entiende por sistema de luces: - Sistema de luces de faros de cruce. - Sistema de luces de faros de largo alcance. - Sistema de luces de posici�n. - Sistema de luces de freno. �.4. Caracter�sticas t�cnicas de los cortacircuito-fusibles. Deben cumplir con lo establecido por la Norma IRAM respectiva en lo referente a: - Gama de intensidades nominales y dimensiones. - Caracter�sticas de fusi�n. - Ca�das m�ximas de tensi�n a intensidad nominal. - Corrosi�n de partes met�licas. - Aceptaci�n de sobrecarga. - Durabilidad. o) En el dise�o, la construcci�n y el equipamiento de los veh�culos automotores, deber�n preverse todas las condiciones de seguridad y protecci�n que la Ley de Tr�nsito, esta reglamentaci�n y el Reglamento espec�fico les determinen. Asimismo, se requerir� lo establecido en la Resoluci�n S.T. N. 72/93 -"Inflamabilidad de los Materiales a ser utilizados en el interior de los Veh�culos Automotores"-, o las Normas IRAM que se encuentren definidas y especificadas en relaci�n a otros criterios t�cnicos extr�nsecos interiores o exteriores, que los avances tecnol�gicos permitan comprobar. AART�CULO 31.-�Sin reglamentar. ARTICULO 32.- LUCES ADICIONALES.- Todos los modelos de veh�culos en que se especifiquen luces adicionales como las que se indican en los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) del Art�culo 32, de la Ley de Tr�nsito, deben cumplir con los requerimientos t�cnicos establecidos en el Anexo I -"Sistemas de Iluminaci�n y Se�alizaci�n para los Veh�culos Automotores"-, que como Anexo I forma parte integrante de esta reglamentaci�n, y en las normas IRAM respectivas. ART�CULO 33.- Los incisos m) a y) incorporados al Art�culo 77 de la Ley N� 24.449, se reglamentan en el art�culo 49 del presente Anexo que modifica el art�culo 77 del Decreto N� 779/95. ART�CULO 34.- REVISION TECNICA OBLIGATORIA.- 1.- Todos los veh�culos que integran las categor�as L, M, N, y O previstas y definidas en el Art�culo 28 de esta Reglamentaci�n, a partir del 1� de mayo de 1996, para poder circular por la v�a p�blica deber�n tener aprobada la Revisi�n T�cnica Obligatoria (RTO) y podr�n ser sometidos, adem�s, a una Revisi�n R�pida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la v�a), que implemente la Autoridad Jurisdiccional correspondiente, la que dar� constancia de ello en el Certificado de Revisi�n T�cnica (CRT). 2.- Las unidades particulares CERO KILOMETRO (0 km.) que se incorporen al Parque Automotor tendr�n un plazo de gracia de TREINTA Y SEIS (36) MESES a partir de su fecha de patentamiento inicial para realizar su primera Revisi�n T�cnica Obligatoria (RTO) Peri�dica. Dicho plazo podr� ser menor si as� lo dispone la Autoridad Jurisdiccional (AJ). Todos los veh�culos que no sean de uso particular realizar�n la primera Revisi�n T�cnica Obligatoria (RTO), seg�n lo disponga la Autoridad Jurisdiccional (AJ) correspondiente, que en ning�n caso podr� disponer un plazo de gracia mayor a los DOCE (12) meses del patentamiento inicial. 3.- La Revisi�n T�cnica Obligatoria (RTO) Peri�dica para las unidades particulares tendr� una vigencia efectiva de VEINTICUATRO (24) meses a partir de la fecha de revisi�n, cuando la antig�edad del veh�culo no exceda los SIETE (7) a�os desde su patentamiento inicial; para los veh�culos de mayor antig�edad tendr� una vigencia efectiva de DOCE (12) meses. Para estos casos la Autoridad Jurisdiccional puede establecer plazos menores, salvo que trate de veh�culos que no sean de uso particular, para los cuales la vigencia no puede ser mayor a DOCE (12) meses. 4.- Los veh�culos detectados en inobservancia a lo establecido en los items 1.-, 2.- � 3.-, podr�n ser emplazados en forma perentoria por la Autoridad Jurisdiccional (AJ) a efectuar la Revisi�n T�cnica Obligatoria (RTO), sin perjuicio de la aplicaci�n de las penalidades correspondientes. 5.- Para el caso de veh�culos que hayan sufrido un siniestro, consecuencia del cual pudieran haberse deteriorado elementos de seguridad, tales como frenos, direcci�n, tren delantero, partes estructurales del chasis o carrocer�a, el Certificado de Revisi�n T�cnica (CRT) del veh�culo perder� su vigencia. 6.- En el caso de siniestros, el taller que lleve a cabo la reparaci�n ser� responsable de dejar constancia de esta circunstancia en el Certificado de Revisi�n T�cnica. La Autoridad Jurisdiccional (AJ) dispondr� la Revisi�n T�cnica a realizar en aquellos veh�culos que debido a un siniestro hayan sufrido deformaciones estructurales, al efecto establecer� los procedimientos e instrumental que el Taller de Revisi�n T�cnica (TRT) debe aplicar. 7.- Ser� Autoridad Jurisdiccional de un veh�culo particular de categor�a L, M1, N1 � O1 la que rija de acuerdo a su lugar de radicaci�n. Ser� Autoridad Jurisdiccional de un veh�culo de cualquier otra categor�a o que no sea de estricto uso particular, la que corresponda acorde al tipo de transporte que realice. a) Cuando el veh�culo realice transporte interjurisdiccional o internacional, la Autoridad Jurisdiccional ser� la Autoridad Nacional en Materia de Transporte - Jurisdicci�n Nacional (JN). b) Cuando el veh�culo realice transporte intrajurisdiccional, la Autoridad Jurisdiccional ser� la Respectiva Autoridad en Materia de Transporte - Jurisdicci�n Local (JL). 8.- Cada veh�culo depender� de s�lo una Autoridad Jurisdiccional (AJ) y deber� realizar la Revisi�n T�cnica Obligatoria (RTO) en los talleres que funcionen bajo su �rbita. 9.- El Certificado de Revisi�n T�cnica (CRT) de todo veh�culo de Jurisdicci�n Local (JL) le permitir� circular al veh�culo por cualquier jurisdicci�n, siempre que el mismo no realice un servicio de transporte. 10.- Siempre que el veh�culo circule fuera del �mbito de su jurisdicci�n, su Certificado de Revisi�n T�cnica (CRT) tendr� una validez adicional de DOS (2) MESES, vencida la misma para efectuar la Revisi�n T�cnica Obligatoria (RTO) fuera de su jurisdicci�n deber� obtener expresa autorizaci�n de la Autoridad Jurisdiccional (AJ) donde se pretenda realizar la misma. 11.- Toda jurisdicci�n podr� exigir que cualquier veh�culo que circule por ella supere los requisitos exigidos por la Revisi�n R�pida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la v�a), la cual tendr� car�cter gratuito. 12.- A los efectos de garantizar la homogeneidad y la calidad de las revisiones de los veh�culos de cada Jurisdicci�n Local (JL), las SECRETARIAS DE TRANSPORTE E INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS acordar�n con todas las provincias la creaci�n del Ente Auditor Nacional (ENA) el cual tendr� a su cargo la coordinaci�n del sistema de Revisi�n T�cnica Obligatoria (RTO) y de Revisi�n R�pida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la v�a), para todas las Jurisdicciones. 13.- El Ente Auditor Nacional (ENA) ser� el organismo encargado de recopilar y procesar la informaci�n estad�stica, que resulte del sistema de Revisi�n T�cnica Obligatoria (RTO) y de Revisi�n R�pida y Aleatoria (RRA), independientemente de lo que realice cada jurisdicci�n. El Ente Auditor Nacional (ENA) en conjunto con las jurisdicciones definir�n la informaci�n y el modo de transmisi�n de la misma a los efectos de poder asegurar su confiabilidad y confidencialidad. 14.- Ser�n funciones del Ente Auditor Nacional (ENA): a Unificar los criterios de la Revisi�n T�cnica Obligatoria (RTO) y coordinar su desarrollo para todas las jurisdicciones. b Confeccionar el protocolo de procedimiento para la Revisi�n T�cnica Obligatoria (RTO) y la Revisi�n R�pida y Aleatoria (RRA). c Establecer los valores m�nimos/m�ximos admisibles para evaluar cada aspecto que involucre la Revisi�n T�cnica Obligatoria (RTO). d Fijar los niveles m�nimos de conocimiento que debe poseer el Director T�cnico (DT) y personal del taller. e Fijar las caracter�sticas t�cnicas m�nimas del equipamiento a utilizar por los Talleres de Revisi�n T�cnica (TRT). f Convenir con las jurisdicciones un sistema de auditor�a de los Talleres de Revisi�n T�cnica (TRT). g Llevar el registro de profesionales a que se refiere el apartado 18.-. 15.- Cada Autoridad Jurisdiccional dispondr�, de acuerdo a sus prioridades, las acciones necesarias para poner escalonadamente en funcionamiento el Sistema de Revisi�n T�cnica Obligatoria (RTO). El Ente Auditor Nacional no tendr� competencia sobre los sistemas de Revisi�n T�cnica Obligatoria que implementen la jurisdicci�n nacional o la local para los veh�culos que no sean de estricto uso particular. 16.- Cada Autoridad Jurisdiccional determinar� el n�mero de talleres revisores que funcionar�n en su jurisdicci�n, garantizando los procedimientos a los que se sujetar� la selecci�n y habilitaci�n de los mismos. 17.- Cada Autoridad Jurisdiccional deber� establecer un r�gimen de sanciones a aplicar a todos los talleres que funcionen bajo su jurisdicci�n. El mismo podr� contemplar sanciones econ�micas, pero obligatoriamente deber� establecer las condiciones para aplicar sanciones de apercibimiento, suspensi�n temporaria y cierre definitivo. Cuando se expidiesen Certificados de Revisi�n T�cnica (CRT) y/u obleas sin haberse cumplimentado previamente la revisi�n t�cnica, se encontrasen en el taller Certificados de Revisi�n T�cnica (CRT) firmados en blanco, se impidiese el control de auditor�a por cualquiera de los medios o no se encontrare el Director T�cnico responsable en el Taller de Revisi�n T�cnica (TRT), la Autoridad Jurisdiccional deber� disponer el cierre del taller. 18.- La Revisi�n T�cnica Obligatoria (RTO) ser� efectuada por talleres habilitados al efecto, los cuales funcionar�n bajo la "Direcci�n T�cnica" de un responsable que deber� ser Ingeniero Matriculado con incumbencias espec�ficas en la materia. Los talleres habilitados tendr�n como actividad exclusiva la realizaci�n de Revisi�n T�cnica Obligatoria (RTO). Cada taller revisor contar� con un sistema de registro de revisiones en el que figurar�n todas las revisiones t�cnicas efectuadas, sus resultados y las causales de rechazo en caso de corresponder. 19.- Todas las unidades se revisar�n ajust�ndose a la planilla prevista en el ANEXO J (J.1) de la presente reglamentaci�n. 20.- Todos los veh�culos automotores propulsados a Gas Natural Comprimido (GNC), para poder acceder a la Revisi�n T�cnica Obligatoria (RTO) deber�n exhibir el cumplimiento de la Resoluci�n ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS N� 139/95 y sus modificatorias o ampliatorias. 21.- El Taller de Revisi�n T�cnica deber� adherir en el parabrisas delantero una identificaci�n de la habilitaci�n otorgada a la unidad para facilitar el control a simple vista por parte de las autoridades en la v�a p�blica. La misma consistir� en una etiqueta autoadhesiva reflectiva con c�digos de seguridad direccionales inviolables que formen parte de su sistema �ptico, que quedar� inutilizada al ser desprendida y que garantice adecuadamente la imposibilidad de falsificaci�n, la que ser� provista por la Autoridad Jurisdiccional correspondiente. La informaci�n de la etiqueta deber� coincidir con la consignada en el Certificado de Revisi�n T�cnica (CRT), manteniendo el mismo tipo de caracter�sticas de seguridad. Los colores bases de estas identificaciones ser�n renovados por a�o calendario, para obtener el m�ximo contraste posible, seg�n el siguiente orden de emisi�n a partir de 1996: 1) verde, 2) amarillo, 3) azul, 4) bermell�n, 5) blanco, 6) marr�n, 7) repite la secuencia. 22.- Siempre que el taller de Revisi�n T�cnica Obligatoria (RTO) se encuentre abierto deber� estar presente un Director T�cnico del mismo. 23.- Todo Taller de Revisi�n T�cnica (TRT) deber� contar con un m�nimo de elementos mec�nicos e instrumental que deber� validar ante su respectiva Autoridad Jurisdiccional (AJ). Los elementos m�nimos con los que deber�n contar los Talleres de Revisi�n T�cnica (TRT) para su habilitaci�n, sin perjuicio de los que a futuro se puedan exigir de acuerdo a los avances y requerimientos t�cnicos que la industria incorpore, ser�n los siguientes: a Alineador �ptico de faros con lux�metro incorporado. b Detector de holguras. c Calibre para la medici�n de la profundidad de dibujo de la banda de rodamiento de neum�ticos. d Sistema de medici�n para la determinaci�n de la intensidad sonora emitida por el veh�culo (decibel�metro). e Analizador de gases de escape para veh�culos con motor ciclo Otto (CO y HC). f Analizador de humo de gases de escape para veh�culos con motor ciclo Diesel (opac�metro o sistema de medici�n por filtrado). g Instalaciones con elevador o fosa de inspecci�n. h Crique o dispositivo para dejar las ruedas suspendidas y libres. i Lupas de DOS (2) y CUATRO (4) dioptr�as. j T�ster. k Fren�metro (Desaceler�metro). l Dispositivo de verificaci�n de Alineaci�n de Direcci�n. m Dispositivo de Control de Amortiguaci�n. n Herramientas e instrumentos menores de uso corriente y dispositivos para calibraci�n del equipamiento. El Taller de Revisi�n T�cnica estar� facultado para adicionar a los elementos consignados, todas aquellas m�quinas o elementos que puedan brindar un mejor servicio sin que redunde en demoras o fraccionamientos de la inspecci�n. 24.- El Taller de Revisi�n T�cnica (TRT) deber� efectuar la revisi�n del veh�culo en un mismo predio y en un solo acto. 25.- El Taller de Revisi�n T�cnica (TRT) deber� efectuar la revisi�n del veh�culo evaluando el estado general de �ste en funci�n del riesgo que pueda ocasionar su circulaci�n en la v�a p�blica y de las condiciones espec�ficas exigidas de acuerdo al servicio que preste, cuando �ste no sea de estricto uso particular. A estos efectos, todo veh�culo podr� quedar comprendido en uno de los TRES (3) GRADOS de calificaci�n siguiente, en funci�n de las deficiencias observadas: a. APTO: No presenta deficiencias o las mismas no inciden sobre los aspectos de seguridad para circular en la v�a p�blica. b. CONDICIONAL: Denota deficiencias que exigen una nueva inspecci�n. 1 Cuando los veh�culos sean de car�cter particular, �stos tendr�n un plazo m�ximo de SESENTA (60) d�as para realizar la nueva inspecci�n. 2 Cuando los veh�culos no sean de car�cter particular, �stos tendr�n un plazo m�ximo de TREINTA (30) d�as para realizar la reinspecci�n, intervalo durante el cual no podr�n prestar servicios de transporte. 3 Los aspectos a controlar en la nueva inspecci�n ser�n aquellos que presentaron deficiencias en la primera oportunidad. c. RECHAZADO: Impedir� al veh�culo circular por la v�a p�blica. Exigir� una nueva inspecci�n t�cnica total de la unidad. 26.- El Director T�cnico ante deficiencias en la unidad proceder� a la calificaci�n del veh�culo haciendo constar la anomal�a detectada, otorgando una nueva fecha de verificaci�n, transcurrido dicho plazo la unidad calificada como condicional no podr� circular por la v�a p�blica. 27.- Cuando un veh�culo calificado como condicional o como rechazado no concurre a la segunda inspecci�n, en el plazo otorgado, el taller deber� comunicar esta situaci�n a la Autoridad Jurisdiccional. 28.- El Taller de Revisi�n T�cnica (TRT) deber� contar con un Sistema de Registro de Revisiones que se utilizar� para asentar las verificaciones realizadas, el resultado de las mismas y, de corresponder, el motivo de rechazo. El propietario del veh�culo y el Director T�cnico responsable del taller deber�n firmar dicho registro. En este sistema tambi�n deber�n asentarse las altas y las bajas del personal, haci�ndolas constar en la columna de observaciones. 29.- El Director T�cnico tendr� la obligaci�n de emitir y rubricar el Certificado de Revisi�n T�cnica (CRT) con los datos requeridos seg�n ANEXO J (J.2.) de esta reglamentaci�n, el cual caducar� autom�ticamente con la vigencia de la inspecci�n. 30.- El Director T�cnico del Taller no podr� ocupar ning�n cargo en otro taller habilitado a los mismos fines. 31.- Los talleres de Revisi�n T�cnica Obligatoria deber�n remitir de inmediato al REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO la informaci�n de los resultados de las revisiones, mediante el instrumento que �ste ponga en vigencia a los fines de llevar la estad�stica de los datos del parque vehicular y del art. 68 p�rrafo 3� in fine de la Ley, sin perjuicio de las funciones que le correspondan al Ente Auditor Nacional, conforme las atribuciones que le fueran conferidas. EL REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO deber� informar a las respectivas Autoridades Jurisdiccionales (AJ), los siniestros que involucraron veh�culos de su jurisdicci�n. 32.- Todos los veh�culos que circulen por la v�a p�blica podr�n ser sometidos a una Revisi�n R�pida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la v�a), la cual podr� ser de car�cter aleatorio, por rutina o ante la presencia de una irregularidad detectable a simple vista. Las revisiones R�pidas Aleatorias (RRA) ser�n realizadas en los Talleres de Revisi�n T�cnica R�pida (TRTR). 33.- Los talleres de Revisi�n T�cnica R�pida (TRTR) deber�n ajustarse estrictamente a lo consignado en la planilla que como ANEXO J (J.3.) forma parte integrante del presente decreto. 34.- Una vez efectuada la Revisi�n R�pida Aleatoria (RRA), se la asentar� en el Certificado de Revisi�n T�cnica (CRT) haci�ndose constar las anomal�as que presente el veh�culo y, en caso de que las mismas no impidan la circulaci�n, el plazo para su reparaci�n. 35.- Los talleres de Revisi�n T�cnica R�pida (TRTR), podr�n ser de tipo m�vil, pero en ning�n caso ser�n habilitados sin contar con el instrumental y los elementos adecuados para efectuar las verificaciones. 36.- Los talleres de Revisi�n T�cnica R�pida (TRTR) deber�n contar con un m�nimo de personal afectado que posibilite su operaci�n. 37.- Los talleres de Revisi�n T�cnica R�pida (TRTR) deber�n contar con un cartel f�cilmente legible donde se har� constar su responsable, el personal que lo secunda, su n�mero y la Autoridad que lo habilit�. 38.- Los veh�culos que el encargado del puesto determine que sean revisados, ser�n ubicados de forma tal que no entorpezcan el desplazamiento del tr�nsito. La verificaci�n no podr� tener una duraci�n superior a VEINTE MINUTOS (20 min.), computados a partir de la orden de detenci�n del veh�culo. 39.- Cada taller de Revisi�n T�cnica R�pida (TRTR) llevar� un libro foliado y rubricado donde deber� consignarse el lugar, la fecha y hora y el personal afectado. En este libro se anotar�n las irregularidades constatadas en los veh�culos, seg�n lo indicado en el ANEXO J (J.4.), que forma parte integrante de la presente reglamentaci�n. 40.- Con el prop�sito de posibilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el primer p�rrafo del apartado 15.-, los talleres inscriptos en el Registro Nacional de Talleres de Inspecci�n T�cnica de Veh�culos de Transporte de Pasajeros y de Cargas -Resoluci�n S.T. N� 417/92-, podr�n efectuar la Revisi�n T�cnica Obligatoria de todos los veh�culos que integran las Categor�as L, M, N y O. Asimismo, hasta el 1� de mayo de 1996, las inspecciones t�cnicas no ser�n restrictivas de la circulaci�n de veh�culos. 41.- Las SECRETARIAS DE TRANSPORTE e INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ser�n autoridades de aplicaci�n del presente art�culo. ART�CULO 35.-�La reducci�n del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en el pago voluntario se aplica sobre el valor m�nimo de la multa de que se trate para la infracci�n espec�fica. ART�CULO 36.-�Sin reglamentar. REGLAMENTACION GENERAL DE LA LEY N� 24.449 DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL TITULO I PRINCIPIOS BASICOS ARTICULO 1�.- Sin reglamentar. ARTICULO 2�.- COMPETENCIA.- A los efectos de poner en ejecuci�n la prescripci�n establecida en el segundo p�rrafo del presente, fac�ltase a la Gendarmer�a Nacional a suscribir convenios de servicios, complementaci�n y coordinaci�n con las autoridades nacionales, provinciales, locales con la previa aprobaci�n del Poder Ejecutivo Provincial, y particulares destinados a hacer efectivo el cumplimiento de la Ley N� 24.449. ARTICULO 3�.- Sin reglamentar. ARTICULO 4�.- Sin reglamentar. ARTICULO 5�.- Sin reglamentar. (Ver Decreto N� 32/18) TITULO II COORDINACION FEDERAL ART. 6�.- CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. El presente art�culo se reglamenta en los puntos 4, 5, y 6 del ANEXO T: "Sistema Nacional de Seguridad Vial". ART. 7�.- Las funciones y facultades del CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL fijadas por la Ley N� 24.449 se encuentran desarrolladas en el Anexo T del presente decreto. La concertaci�n y el acuerdo en pol�ticas de seguridad vial de la Rep�blica Argentina, en los t�rminos previstos por el art�culo 6� de la Ley N� 24.449, al que arriben en cumplimiento de tales funciones y atribuciones las partes integrantes del CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, deber� ser elevado a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL para su ejecuci�n en los t�rminos previstos en el art�culo 1� de la Ley N� 26.363. (Art�culo sustituido por Decreto N� 1716/08) ART. 8�.- El REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO funcionar� en el �mbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, SECRETARIA DE JUSTICIA, DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS. (Art�culo sustituido por Decreto N� 102/97) TITULO III EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA CAPITULO I CAPACITACION Art. 9� � EDUCACION VIAL.� a) La autoridad competente introducir� las modificaciones y actualizaciones pertinentes sobre la materia, en los Contenidos B�sicos Comunes para la Educaci�n Inicial, la B�sica General y la Polimodal, para todas las jurisdicciones del pa�s, en establecimientos p�blicos o privados, teniendo en cuenta: a.1. La elaboraci�n de programas y proyectos contemplar�n los acuerdos y convenios que se concreten con las instituciones no gubernamentales con actuaci�n en la materia; a.2. La capacitaci�n y especializaci�n del personal docente y directivo se realizar� en coordinaci�n con la RED FEDERAL de FORMACION DOCENTE CONTINUA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION; a.3. Se propiciar� la participaci�n de las organizaciones intermedias y de la comunidad en general; b) Cada jurisdicci�n que adhiera a la Ley 24.449 crear� un centro de formaci�n docente para la capacitaci�n y especializaci�n de los mismos en todos los niveles de ense�anza, como as� tambi�n para personal de organismos que tengan como funci�n el ordenamiento y control del tr�nsito en sus respectivas jurisdicciones, para lo cual se adecuar�n los cursos a la idiosincrasia del lugar donde sean desarrollados; c) A trav�s de los medios de comunicaci�n social se instrumentar�n programas de sucesi�n continua y permanentes, sobre prevenci�n y educaci�n vial, incluyendo informaci�n sobre lugares y circunstancias peligrosos, recomend�ndose a los usuarios las formas de manejo y circulaci�n en la v�a p�blica; d) Cada autoridad local habilitar� predios o zonas para la ense�anza y pr�ctica en conducci�n de veh�culos, para uso de escuelas y particulares, que tengan el dise�o y se�alizaci�n adecuada para el aprendizaje y para una circulaci�n segura; e) En cada jurisdicci�n los organismos multidisciplinarios tendr�n a su cargo el control y fiscalizaci�n de todos los anuncios a trav�s de los medios de comunicaci�n social, as� como de los carteles en la v�a p�blica, con referencia a la materia. Art. 10. � CURSOS DE CAPACITACION.� Comprende los siguientes niveles y requisitos: 1. Los destinados a funcionarios y formadores docentes: incluir�n contenidos sobre Legislaci�n, Control, Administraci�n e Ingenier�a del Tr�nsito, Prevenci�n y Evacuaci�n de Accidentes, T�cnicas de Conducci�n Segura, Conocimiento del Automotor, Educaci�n, Investigaci�n y Accidentolog�a Vial, Transporte Profesional y Especial, con una duraci�n m�nima de TREINTA (30) horas, y ser�n dictados por profesionales o id�neos altamente capacitados en las respectivas especialidades; 2. Los de formaci�n de conductores profesionales: tendr�n un desarrollo similar al anterior y un contenido diferenciado y reforzado hacia la especialidad del aspirante, incluyendo pr�cticas intensificadas en el caso de transportes especiales (ni�os, sustancias peligrosas, emergencias). A partir del momento en que la autoridad jurisdiccional lo disponga, la aprobaci�n de estos cursos ser� requisito para poseer la habilitaci�n en las clases que se determine; 3. Los Cursos Especiales de Educaci�n (inc. d del Art. 83): tendr�n una programaci�n espec�fica, de alta exigencia y con una duraci�n m�nima de DIEZ (10) horas. Sus instructores deben tener t�tulo docente o equivalente, las escuelas ser�n habilitadas especialmente y controladas estrictamente por la autoridad competente, pudiendo ser suspendidas o clausuradas en caso de incumplimiento de los programas o del nivel de requerimiento; 4. Los de formaci�n del conductor en general: tendr�n una duraci�n de CINCO (5) horas por lo menos, con indicaci�n de textos que servir�n como base para los ex�menes de la primera habilitaci�n; 5. En todos los casos los cursos ser�n abiertos, con vacantes limitadas y asistencia controlada, tendr�n una mayor relaci�n con la especialidad, funci�n o clase de habilitaci�n que ostenten los destinatarios y se otorgar� constancia indicando nivel y orientaci�n del mismo; 6. La autoridad competente aprobar� los programas y condiciones de los cursos, otorgar� t�tulos para el m�ximo nivel docente, regular� la matr�cula habilitante para los restantes instructores y auditar� los mismos. Art. 11. � EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR.� Resultar�n de aplicaci�n las disposiciones del Decreto N� 724 del 22 de Mayo de 1995. Art. 12. � ESCUELAS DE CONDUCTORES.� La autoridad local reglamentar� los requisitos y condiciones para habilitar a las Escuelas de Conductores, exigiendo como m�nimo: a) Contar con local apropiado para el dictado de cursos de formaci�n de conductores (Art. 10 ptos. 2 y 4), pudiendo revocar fundadamente la autorizaci�n. Para los cursos establecidos en el punto 3 del mismo art�culo, requerir� una autorizaci�n y control especial; b) Tener instructores en las siguientes condiciones: b.1. Con m�s de VEINTIUN (21) a�os de edad; b.2. Estar habilitados en la categor�a correspondiente; b.3. Carecer de antecedentes penales por delitos relacionados con automotores o su conducta en la v�a p�blica y no tener m�s de una sanci�n por faltas graves al tr�nsito, al a�o; b.4. Realizar cursos de capacitaci�n. Para los de car�cter obligatorio deber�n contar con la aprobaci�n de la autoridad competente, quien tambi�n fijar� los criterios para el otorgamiento de la matr�cula pertinente; c) Que posea m�s de un automotor por categor�a autorizada, los que deber�n: c.1. Tener una antig�edad inferior a DIEZ (10) a�os; c.2. Poseer doble comando (frenos y direcci�n); c.3. Reunir las condiciones de higiene, funcionamiento y seguridad que exija la autoridad habilitante (incluida la revisi�n t�cnica obligatoria); c.4. Tener inscripto en sus laterales el nombre, domicilio y n�mero de habilitaci�n de la escuela; d) Los padres de aspirantes deben instruir a los menores en todos los aspectos relacionados con la conducci�n de veh�culos y uso de la v�a p�blica, observando especialmente que la instrucci�n se realice en un predio destinado a la ense�anza pr�ctica. CAPITULO II LICENCIA DE CONDUCTOR Art. 13. � CARACTER�STICAS. La Licencia Nacional de Conducir deber�: a. Ser otorgada por una autoridad jurisdiccional debidamente autorizada por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo establecido en el inciso f) del art�culo 4� de la presente reglamentaci�n. Solo se podr� otorgar UNA (1) Licencia Nacional de Conducir por persona, detallando expresamente las clases habilitadas, para lo cual el interesado no deber� estar inhabilitado o suspendido por autoridad competente. En el caso de las clases A, B y G la autoridad jurisdiccional que otorgue la licencia deber� ser la del domicilio que conste en el documento nacional de identidad del solicitante. b. La Licencia Nacional de Conducir ser� otorgada en formato digital con el contenido m�nimo que exige la ley, y podr� ser replicada en formato f�sico, en cuyo caso deber� ser del tama�o est�ndar de tarjetas pl�sticas de mayor utilizaci�n en el mercado. La licencia en formato f�sico deber� ser extendida en formato uniforme establecido por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y con los elementos de resguardo de seguridad t�cnica documental que garanticen su autenticidad e inviolabilidad. La licencia en formato f�sico no tendr� fecha de vencimiento y ser� v�lida mientras lo sea la licencia digital. Las licencias en formato digital y f�sico tendr�n la misma validez legal. c. Ser otorgada por �nica vez y su vigencia se regir� conforme lo siguiente: c.1.- Las personas de hasta VEINTI�N (21) a�os de edad ser�n habilitadas por el m�ximo que establece la ley y solo podr�n acceder a las licencias de clases A y B. c.2.- Las personas entre los VEINTI�N (21) y los SESENTA Y CINCO (65) a�os de edad ser�n habilitadas por el m�ximo que establece la ley y podr�n acceder a todas las clases de licencias nacionales de conducir establecidas por el art�culo 16 de la Ley N� 24.449 y sus modificatorias. En todos los casos, para renovar la validez de dicha licencia otorgada, el titular deber� presentar una constancia de aptitud psicof�sica otorgada por profesionales m�dicos o centros de salud registrados ante la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. La autoridad de aplicaci�n determinar� las aptitudes que deber�n certificarse. Todo m�dico habilitado que sea capaz de determinar fehacientemente dichas aptitudes podr� emitir dicha constancia, siempre y cuando cumpla con los requisitos y lineamientos establecidos por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. En caso de poseer antecedentes por infracciones graves, la revalidaci�n requerir� tambi�n la aprobaci�n del examen te�rico pr�ctico. d. Los conductores principiantes durante los primeros SEIS (6) meses deber�n conducir con un cartel que identifique esta condici�n, y durante ese lapso no podr�n conducir en zonas c�ntricas, autopistas ni semiautopistas, restricci�n que deber� constar en el reverso de dichos letreros. En caso de incurrir en faltas graves durante los primeros DOS (2) a�os de otorgada la licencia, la misma se suspender� y, en su caso, el conductor deber� rendir nuevamente el examen te�rico pr�ctico. e. La vigencia de la licencia nacional de conducir para personas de m�s de SESENTA Y CINCO (65) a�os de edad ser� la siguiente: e.1. Para mantener la validez de las licencias clases A, B y G, el titular deber� constatar su aptitud psicof�sica cada TRES (3) a�os. La autoridad jurisdiccional podr� otorgar la misma por un per�odo menor de acuerdo a lo indicado en el examen psicof�sico. e.2. Para mantener la validez de las licencias clases C, D y E, el titular deber� constatar su aptitud psicof�sica cada DOS (2) a�os y aprobar los ex�menes que exija la autoridad de aplicaci�n. La autoridad jurisdiccional podr� otorgar la misma por un per�odo menor, de acuerdo a lo indicado en el examen psicof�sico. e.3. Las personas de m�s de SETENTA (70) a�os de edad mantendr�n la vigencia de su licencia nacional de conducir constatando su aptitud psicof�sica anualmente. En todos los casos, para renovar la validez de dicha licencia, el titular deber� remitir una constancia de aptitud psicof�sica en los t�rminos del inciso c) del presente art�culo. f. Ser otorgadas con el puntaje correspondiente a tenor de lo dispuesto en el Sistema de Puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir, previsto en el inciso h) del art�culo 4� del presente decreto. g. Sin reglamentar. h. La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL podr� celebrar Convenios con las provincias y con la CIUDAD AUT�NOMA DE BUENOS AIRES con el fin de delegar el otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir para las clases C, D, y E correspondiente al servicio de transporte de pasajeros y de carga de car�cter interjurisdiccional. La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL definir� los requisitos y condiciones para registrar los Centros de Emisi�n de Licencias, previa verificaci�n de la capacidad t�cnica y operativa, para el dictado de los cursos y ex�menes previstos en los incisos a.3, a.4, a.5, a.6 y a.7 del art�culo 14 del presente Anexo 1. (Art�culo sustituido por Decreto N� 196/25) Art. 14. � REQUISITOS. Ser� v�lida en el territorio de la REP�BLICA ARGENTINA la Licencia Nacional de Conducir otorgada por los organismos autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, previo informe de antecedentes emitido por el REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TR�NSITO (ReNAT) que acredite que la persona no ha sido inhabilitada en otra jurisdicci�n. Adicionalmente, en el caso de las licencias profesionales clases C, D, y E, el organismo emisor de la licencia deber� verificar que el aspirante no posee antecedentes que impidan su otorgamiento. La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL determinar� los requisitos y los procedimientos para el reconocimiento de licencias de conducir emitidas en el extranjero, conforme lo previsto en el art�culo 4� de la Ley N� 24.449 y sus modificatorias. Asimismo, queda facultada para celebrar los Convenios que resulten pertinentes. Los ex�menes establecidos en el presente art�culo son de car�cter eliminatorio y se realizar�n en el orden del mismo. a.1.- Aquellas personas que no sepan leer y escribir en idioma nacional podr�n solicitar rendir los ex�menes en algunos de los idiomas que se encuentren disponibles. Los idiomas habilitados para rendir ser�n ingl�s, franc�s, alem�n, italiano y portugu�s. En caso de requerirse alg�n idioma que no se encuentre previsto, se deber� solicitar procedimiento de excepci�n y concurrir con traductor matriculado. a.2.- La declaraci�n jurada comprender� las afecciones f�sicas, cardiol�gicas, neurol�gicas, psicopatol�gicas y sensoriales que padezca o haya padecido el aspirante a la licencia, y todo aquello que pudiera incidir en la segura conducci�n del o de los veh�culos incluidos en las clases de licencias solicitadas. a.3.- El curso te�rico-pr�ctico para verificar las competencias del aspirante a una licencia podr� ser realizado por establecimientos p�blicos o privados autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. a.4.- El examen m�dico de aptitud psico-f�sica deber� contemplar la evaluaci�n de la aptitud f�sica, visual, auditiva y ps�quica. a.5.- El examen te�rico sobre conocimientos de educaci�n y �tica ciudadana, conducci�n, se�alamiento y legislaci�n podr� ser realizado en forma remota o presencial. a.6.- El examen te�rico-pr�ctico sobre detecci�n de fallas de los elementos de seguridad del veh�culo y de las funciones del equipamiento y el instrumental deber� realizarse sobre un veh�culo de la clase de licencia que se solicita. a.7.- El examen pr�ctico de idoneidad conductiva comprender� la verificaci�n de la idoneidad en la conducci�n, reacciones y defensas ante imprevistos, detenci�n y arranque en pendientes y estacionamiento. Deber� realizarse en un veh�culo correspondiente a la clase de licencia solicitada, que cumpla con todas las prescripciones legales de seguridad y documentaci�n. a.8.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL determinar� los contenidos de los distintos cursos y ex�menes previstos en los incisos a.3, a.4, a.5, a.6 y a.7 del presente art�culo, para cada clase de licencia. Los organismos autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL emitir�n libremente las licencias para las clases A, B y G, las que tendr�n alcance nacional. Los organismos ya autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL que garanticen el cumplimiento de los contenidos estipulados en el inciso a.8, ya sea de manera propia o a trav�s de operadores privados, estar�n habilitados para emitir licencias v�lidas para todo el territorio nacional en las clases C, D y E. Para la realizaci�n de los ex�menes psicof�sicos, los prestadores educativos y/o m�dicos, ya sean del sector p�blico y/o privado, deber�n registrarse en forma digital y gratuita, mediante la presentaci�n de una Declaraci�n Jurada ante la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. Los organismos podr�n subcontratar con prestadores educativos para realizar las evaluaciones te�rica, te�rica - pr�ctica y la de idoneidad conductiva, de acuerdo con las necesidades de cada clase de licencia de conducir solicitada. Podr�n ser prestadores las personas humanas o jur�dicas autorizadas por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. En caso de incumplimiento o inobservancia de las obligaciones establecidas en el presente art�culo, la Autoridad de Aplicaci�n podr� revocar o suspender la registraci�n. b. El �nico documento habilitante para el transporte de pasajeros y de carga de car�cter interjurisdiccional es la licencia de conducir expedida por los organismos autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, que otorguen la licencia nacional de conducir profesional de las clases C, D, y E. (Art�culo sustituido por Decreto N� 196/25) Art. 15. � CONTENIDO.� a) Sin reglamentar; b) Sin reglamentar;�(Inciso sustituido por Decreto N� 196/25) c) Sin reglamentar; d) La inclusi�n de la advertencia que admite este inciso debe figurar en la declaraci�n jurada del inc.a.2 del Art. 14; e) Sin reglamentar; f) A los efectos de la presente y sin perjuicio de la Ley de Hemoterapia N� 22.990, ser� v�lida la declaraci�n del solicitante ante la autoridad que expide la licencia; g) Ser� de aplicaci�n lo dispuesto en la Ley N� 24.193 y su Decreto Reglamentario N� 512 del 10 de Abril de 1995; Deber� darse absoluta prioridad y urgencia a la comunicaci�n de los datos pertinentes al REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO en el caso de aspirantes rechazados o suspendidos. Art. 16. � CLASES DE LICENCIAS. a) Subclasificaci�n de conformidad al �ltimo p�rrafo del art�culo 16 de la Ley N� 24.449 y sus modificatorias Clase A 1: Ciclomotores y Motocicletas. Clase A 1.1: Ciclomotores hasta CINCUENTA CENT�METROS C�BICOS (50 cc) de cilindrada o CUATRO KILOWATTS (4kw) de potencia m�xima continua nominal si se trata de motorizaci�n el�ctrica. Clase A 1.2: Motocicletas hasta CIENTO CINCUENTA CENT�METROS C�BICOS (150 cc) de cilindrada u ONCE KILOWATTS (11kw) de potencia m�xima continua nominal si se trata de motorizaci�n el�ctrica. Incluye clase A 1.1. Clase A 1.3: Motocicletas de m�s de CIENTO CINCUENTA CENT�METROS C�BICOS (150 cc) y hasta TRESCIENTOS CENT�METROS C�BICOS (300 c.c.) de cilindrada o de m�s de ONCE KILOWATTS (11 kw) y hasta VEINTE KILOWATTS (20 kw) de potencia m�xima continua nominal si se trata de motorizaci�n el�ctrica. A los efectos de obtener esta clase de licencia se debe acreditar una antig�edad previa de DOS (2) a�os en la clase A 1.2, excepto los mayores de 21 a�os de edad. Incluye clase A 1.2. Clase A 1.4: Motocicletas de m�s de TRESCIENTOS CENT�METROS C�BICOS (300 c.c.) o de m�s de VEINTE KILOWATTS (20 kw) de potencia m�xima continua nominal si se trata de motorizaci�n el�ctrica. A los efectos de obtener esta clase de licencia se debe acreditar una antig�edad previa de DOS (2) a�os en la clase A 1.3, excepto los mayores de 21 a�os de edad que deber�n acreditar UN (1) a�o en motocicletas de cualquier cilindrada. Incluye clase A 1.3. Clase A 2: Triciclos y cuatriciclos sin cabina de cualquier cilindrada o kilowatts de potencia m�xima cont�nua. Clase A 2.1 Triciclos y cuatriciclos sin cabina de hasta TRESCIENTOS CENT�METROS C�BICOS (300 c.c.) o VEINTE KILOWATTS (20 kw) de potencia m�xima continua nominal si se trata de motorizaci�n el�ctrica con manillar o manubrio direccional. Clase A 2.2: Triciclos y cuatriciclos sin cabina de m�s de TRESCIENTOS CENT�METROS C�BICOS (300 c.c.) o VEINTE KILOWATTS (20 kw) de potencia m�xima continua nominal si se trata de motorizaci�n el�ctrica con manillar o manubrio direccional. A los efectos de obtener esta clase de licencia se debe acreditar una antig�edad previa de DOS (2) a�os en la clase A 2.1, excepto los mayores de 21 a�os de edad que deber�n acreditar UN (1) a�o en triciclos o cuatriciclos de cualquier cilindrada, seg�n el caso. Incluye clase A 2.1. Clase A 3: Triciclos y cuatriciclos cabinados de cualquier cilindrada o kilowatts de potencia m�xima continua con volante direccional. Clase B 1: Autom�viles, utilitarios, camionetas, vans de uso privado y casas rodantes motorizadas hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso total. Incluye clase A 3. Clase B 2: Autom�viles, camionetas, vans de uso privado y casas rodantes motorizadas hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso con un acoplado de hasta SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750kg) o casa rodante no motorizada. Para la obtenci�n de la misma se requerir� UN (1) a�o de antig�edad en la clase B 1. Incluye clase B 1. Clase C 1: Camiones sin acoplado, ni semiacoplado, ni articulado y veh�culos o casa rodante motorizada de m�s de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso y hasta DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg) de peso. Incluye clase B 1. Clase C 2: Camiones sin acoplado, ni semiacoplado, ni articulado y veh�culos o casa rodante motorizada de m�s de DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg) de peso y hasta VEINTICUATRO MIL KILOGRAMOS (24.000 kg). Incluye clase C 1. Clase C 3: Camiones sin acoplado, ni semiacoplado, ni articulado y veh�culos o casa rodante motorizada de m�s de VEINTICUATRO MIL KILOGRAMOS (24.000 kg) de peso. Incluye clase C 2. Clase D 1: Automotores para servicios de transporte de pasajeros hasta OCHO (8) plazas, excluido el conductor. Incluye clase B 1. Clase D 2: Automotores para servicios de transporte de pasajeros de m�s de OCHO (8) plazas y hasta VEINTE (20) plazas, excluido el conductor. Clase D 3: Automotores para servicios de transporte de pasajeros de m�s de VEINTE (20) plazas, excluido el conductor. Incluye clase D 2. Clase D 4: Veh�culos para servicios de urgencia, emergencia y similares. Esta subclase D.4 deber� encontrarse acompa�ada de la correspondiente subclase A, B, C, D o E seg�n corresponda. Clase E 1: Veh�culos automotores de clase C y/o D, seg�n el caso, con uno o m�s remolques y/o articulaciones. Incluye clase B 2. Clase E 2: Maquinaria especial no agr�cola. Clase F: Veh�culo automotor especialmente adaptado a la condici�n f�sica de su titular. La licencia deber� consignar la descripci�n de la adaptaci�n que corresponda. Deber� encontrarse acompa�ada de la correspondiente subclase que corresponda al veh�culo que conduzca. Clase G 1: Tractores Agr�colas. Clase G 2: Maquinaria Especial Agr�cola. Clase G 3: Tren Agr�cola, deber� encontrarse acompa�ada de la subclase B1 o G1 seg�n corresponda y se debe acreditar una antig�edad previa de UN (1) a�o en la correspondiente subclase. Las clases de licencias previstas en el presente art�culo ser�n revisadas y actualizadas por una Comisi�n T�cnica integrada por representantes de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la SECRETAR�A DE GESTI�N DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con la eventual participaci�n de entidades p�blicas y/o privadas relacionadas con la materia que lo requieran. b) HABILITACIONES ESPECIALES: Se otorgar�n habilitaciones especiales para conducir en el territorio nacional, bajo la modalidad que determine la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL a extranjeros, sean residentes permanentes, temporarios o transitorios, de acuerdo a lo previsto en los convenios internacionales. Tambi�n se otorgar�n habilitaciones especiales a diplom�ticos, previa acreditaci�n de tal funci�n por parte del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, a trav�s de su organismo competente, las que deber�n incluirse en la Licencia Nacional de Conducir junto a la categor�a que habilitan. (Art�culo sustituido Decreto N� 26/19) Art. 17. � MENORES.� Las edades m�nimas establecidas en la Ley no tienen excepciones y no pueden modificarse por emancipaci�n de ning�n tipo. Art. 18. � MODIFICACI�N DE DATOS. El titular de una licencia de conducir debe informar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella, para actualizar la licencia digital. Si el portante tuviera una licencia en formato f�sico y quisiera que se le otorgue una actualizada, deber� ser otorgada contra entrega de la anterior y por el per�odo que le resta de vigencia. La licencia pierde validez a los NOVENTA (90) d�as de producido el cambio no denunciado. Estar� habilitada nuevamente cuando se informe la actualizaci�n. (Art�culo sustituido por Decreto N� 196/25) Art. 19. � SUSPENSI�N POR INEPTITUD. La autoridad jurisdiccional expedidora debe suspender, de oficio o a solicitud de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la Licencia Nacional de Conducir cuando se compruebe la inadecuada condici�n psicof�sica del titular, con relaci�n a la exigible al serle otorgada la correspondiente licencia, y su mantenimiento entra�e un grave peligro para la seguridad vial o perjudique notoriamente el inter�s p�blico comprometido. El conductor suspendido por ineptitud debe aprobar un nuevo examen psicof�sico, a los fines de determinar su aptitud actual para conducir, dentro del plazo de CINCO (5) d�as h�biles a partir de su suspensi�n. Aprobado dicho examen podr� solicitar la rehabilitaci�n de la licencia. En el caso de las licencias clases C, D, y E, adem�s se deber�n aprobar los cursos y los ex�menes requeridos para cada clase. En aquellos casos en que el titular de una Licencia Nacional de Conducir, suspendida transitoriamente en el marco del presente art�culo, no se someta al nuevo examen psicof�sico exigido dentro del plazo indicado, la autoridad jurisdiccional expedidora podr� inhabilitar preventivamente al conductor. La suspensi�n por ineptitud regulada en el presente se har� efectiva sin perjuicio de la aplicaci�n de otras contravenciones y/o sanciones por faltas cometidas a la normativa de tr�nsito. (Art�culo sustituido por Decreto N� 196/25) Art. 20. � CONDUCTOR PROFESIONAL. Los titulares de Licencias Nacionales de Conducir de las clases C, D, y E tendr�n el car�cter de conductor profesional, y estar�n sujetos a los siguientes requisitos: 1. Para obtener una licencia profesional, al menos UN (1) a�o antes deber� haber sido habilitado en la clase B. 2. El conductor profesional cuando obtenga la licencia por primera vez para las clases C, D, y E tendr� el car�cter de aprendiz. 3. Deber� negarse la solicitud de la licencia de conductor profesional clase D en todas sus subclases cuando el solicitante posea antecedentes penales vinculados con delitos contra las personas (T�tulo I del Libro Segundo del C�digo Penal), delitos contra la integridad sexual (T�tulo III del Libro Segundo del C�digo Penal), delitos contra la libertad individual (Cap�tulo I del T�tulo V del Libro Segundo del C�digo Penal) y delitos cometidos con automotores o en circulaci�n, y/o todo otro delito que hubiese sido cometido con la utilizaci�n de un veh�culo afectado a servicio p�blico u otros que la autoridad local considere pertinente. A los fines de evaluar la informaci�n remitida por el Registro Nacional de Reincidencia, debe tenerse en cuenta lo establecido en el art�culo 51 del C�digo Penal. 4. En el caso de la conducci�n de veh�culos de urgencia, emergencia y similares, el aprendiz deber� ser acompa�ado por un conductor profesional id�neo y experimentado. 5. Los conductores de veh�culos que transporten mercanc�as peligrosas deben regirse por lo establecido en el ANEXO S -Reglamento General para el Transporte de Mercanc�as Peligrosas por Carretera- del Decreto N� 779/95 y lo establecido en la Ley N� 24.051 de Residuos Peligrosos. 6. La habilitaci�n profesional para personas con discapacidad se otorgar� bajo las mismas condiciones, exigencias y ex�menes que se le exigen a todo aspirante. El veh�culo debe tener la identificaci�n y adaptaciones que correspondan. 7. La habilitaci�n para una de las clases profesionales no implica habilitaci�n para las restantes. En todos los casos se deber�n aprobar los cursos y los ex�menes correspondientes a cada clase de licencia. (Art�culo sustituido por Decreto N� 196/25) TITULO IV LA VIA PUBLICA CAPITULO UNICO ARTICULO 21.- ESTRUCTURA VIAL. El dise�o de las v�as p�blicas se realizar� bajo el concepto global de seguridad vial, incluyendo, adem�s de la infraestructura caminera y obras de arte, la se�alizaci�n que exijan las condiciones de tr�nsito y situaciones de riesgo. Asimismo, las defensas laterales, los vibradores de advertencia, los sistemas de registro autom�tico de ocurrencia de infracciones, y todo otro elemento que la evoluci�n de la t�cnica vial aconseje incorporar. En los casos en que se utilice un sistema de registro autom�tico fotogr�fico de ocurrencia de infracciones, el mismo deber� contemplar, como m�nimo, la identificaci�n del veh�culo, la infracci�n cometida y el lugar, d�a y hora en que se produjo la misma. La autoridad local garantizar� la existencia en todas las aceras de un �volumen libre m�nimo de tr�nsito peatonal� sin obst�culos, permanentes o transitorios. (Art�culo sustituido Decreto N� 196/25) ARTICULO 22.- SISTEMA UNIFORME DE SE�ALAMIENTO.- Apru�base el "Sistema de Se�alizaci�n Vial Uniforme" que como ANEXO L forma parte de la presente reglamentaci�n. ARTICULO 23.- OBSTACULOS.- Queda prohibida la instalaci�n de elementos agresivos en la calzada, que por sus caracter�sticas atenten contra la seguridad del usuario de la v�a. S�lo se podr�n instalar aquellos que por su dise�o no agredan ni provoquen incomodidad al mismo, circulando a la m�xima velocidad permitida en la v�a donde dicho elemento se instale. Esta velocidad debe ser adecuada a la funci�n de la v�a, dentro de la jerarquizaci�n de la red vial. El ente vial competente es autoridad de aplicaci�n en este aspecto. Las zanjas o pozos abiertos en los lugares para circulaci�n peatonal o vehicular estar�n delimitadas por vallas o elementos debidamente balizados, de manera de permitir su oportuna detecci�n. ARTICULO 24.- PLANIFICACION URBANA. Los nuevos asentamientos poblacionales deber�n prever los espacios necesarios para la construcci�n de calles colectoras, con ingresos a la calzada principal, con una distancia no inferior, entre ellos, de CUATROCIENTOS metros (400 m). ARTICULO 25.- RESTRICCIONES AL DOMINIO.- La autoridad de aplicaci�n es la local, con excepci�n de los casos de los incisos e), f) y g), que corresponde al ente vial con competencia en la materia. La falta de colocaci�n de alambrados o su deficiente conservaci�n har� pasible al propietario de las sanciones previstas en el ANEXO 2 del presente y facultar� a la autoridad competente para realizar los trabajos necesarios a su costa. Los inmuebles rurales que tengan animales y que a la fecha de publicaci�n de la presente no tengan alambrados linderos con la zona de camino, dispondr�n de CIENTO OCHENTA (180) d�as para la instalaci�n de los mismos. ARTICULO 26.- PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA.- a) La zona de seguridad del camino a los efectos de la aplicaci�n del presente Art�culo, comprende: a.1. La longitud de desarrollo de curvas horizontales, incluidas sus transiciones; a.2. La longitud de desarrollo de curvas verticales, incluidas sus transiciones; a.3. La longitud total de puentes incluyendo sus secciones de aproximaci�n, hasta un m�nimo CINCUENTA METROS (50 m); a.4. Zona de transici�n previa y posterior a estaciones de control del peaje. Para el otorgamiento del permiso pertinente, la autoridad debe considerar expresamente la enunciaci�n precedente. En los restantes tramos de la red vial la determinaci�n queda a cargo del organismo vial competente, seg�n lo definido por el inc. z) del ARTICULO 5� de la Ley N� 24.449. b) Queda prohibida la publicidad sobre la acera en los siguientes lugares: b.1. Interrumpiendo o confundiendo la visibilidad desde la calzada del se�alamiento vertical instalado; b.2. Interrumpiendo la normal circulaci�n peatonal; b.3. En zona de prolongaci�n de sendas peatonales; b.4. En los bordes de calzada, en zona de detenci�n del autotransporte p�blico de pasajeros. Queda prohibida la publicidad sobre la calzada, a menos de UN METRO (1 m), por encima de las se�ales de tr�nsito, obras viales e iluminaci�n. ARTICULO 26 Bis.� VENTA DE ALCOHOL EN LA VIA P�BLICA. La limitaci�n del expendio de bebidas alcoh�licas, cualquiera sea su graduaci�n, para su consumo en establecimientos comerciales que tengan acceso directo desde caminos, rutas, semiautopistas o autopistas, ser� total. En el caso de establecimientos comerciales cuya actividad exclusiva sea la producci�n y/o venta de bebidas alcoh�licas y ofrezcan su consumo a modo de degustaci�n, la limitaci�n total prevista precedentemente s�lo se hace extensiva a la persona previamente designada como responsable para la conducci�n de cada veh�culo que traslade a los participantes de estos eventos desde ellos a su lugar de destino. A tal fin, en los establecimientos comerciales mencionados, que se dediquen en forma total o parcial a la venta de bebidas alcoh�licas, se deber� verificar y acreditar de modo fehaciente y comprobable el cumplimiento de la medida. El incumplimiento por parte de los expendedores de la medida prevista en el presente art�culo y de la prohibici�n de expendio de bebidas alcoh�licas a menores de DIECIOCHO (18) a�os de edad establecida en el art�culo 1� de la Ley N� 24.788, ser� penado con la clausura prevista en el art�culo 14 de la Ley N� 24.788. (Art�culo incorporado por Decreto N� 1716/08) ARTICULO 27.- CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO. En todas las rutas nacionales del pa�s los peajes deben ser peajes sin barreras que no obstaculicen el tr�nsito vehicular. No est�n comprendidos en la prohibici�n dispuesta en el �ltimo p�rrafo del art�culo 27 de la Ley N� 24.449 de Tr�nsito y Seguridad Vial los puestos de control de seguridad. (Art�culo sustituido por Decreto N� 196/25) TITULO V EL VEHICULO CAPITULO I MODELOS NUEVOS ARTICULO 28.- RESPONSABILIDAD SOBRE LA SEGURIDAD. Para poder ser librados al tr�nsito p�blico, todos los veh�culos automotores, acoplados y semiacoplados, de producci�n seriada y CERO KIL�METRO (0 KM), ya sean fabricados en el pa�s o que se importen, deber�n contar con la respectiva Licencia de Configuraci�n de Modelo (LCM), que acredita el cumplimiento de los requisitos de seguridad activa y pasiva, y la Licencia de Configuraci�n Ambiental (LCA), que acredita el cumplimiento de todos los requerimientos en lo relativo a los aspectos de emisiones contaminantes, ruidos vehiculares y radiaciones par�sitas. Dichas licencias ser�n otorgadas por la SECRETAR�A DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM�A como autoridad competente respecto de la Licencia de Configuraci�n de Modelo (LCM) y la SECRETAR�A DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como autoridad competente en relaci�n con la Licencia de Configuraci�n Ambiental (LCA) o por los organismos t�cnicos p�blicos, privados o mixtos que cuenten con capacidades t�cnicas, conforme el procedimiento que al efecto estas determinen. La SECRETAR�A DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM�A, la SECRETAR�A DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la SECRETAR�A DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOM�A son las autoridades competentes en materia de fiscalizaci�n de las disposiciones reglamentarias de los art�culos 28 a 33 de la Ley N� 24.449 y sus modificatorias, quedando facultadas para dictar las normas operativas y complementarias, as� como aplicar las sanciones por infracci�n a las obligaciones establecidas en el presente, relativas al incumplimiento de cualquiera de las condiciones para la obtenci�n de la LCM y la LCA y lo dispuesto en el ANEXO P - Procedimiento para otorgar la Licencia de Configuraci�n de Modelo (LCM) y la Licencia de Configuraci�n Ambiental (LCA). El fabricante o importador de veh�culos automotores y acoplados y semiacoplados debe acreditar que el modelo se ajusta a los requerimientos de seguridad activa y pasiva, as� como a los ambientales. Este requisito se hace extensivo a los fabricantes de veh�culos armados en distintas etapas. En este �ltimo caso, los fabricantes de estas etapas o el �ltimo que intervenga en el proceso de fabricaci�n debe acreditar que el modelo se ajusta a los requerimientos de la seguridad activa y pasiva, y a los ambientales. Para obtener la LCM y la LCA, la f�brica terminal o el importador deber�n presentar una solicitud de acuerdo al procedimiento establecido en el referido Anexo P del presente decreto. A este efecto, la f�brica terminal debe hacer constar en la solicitud, con car�cter de declaraci�n jurada, el cumplimiento satisfactorio de todas las normas espec�ficas relativas a requerimientos de seguridad activa y pasiva, y ambientales, exigidas por esta reglamentaci�n. El ocultamiento, omisi�n o falsedad de la informaci�n en la Declaraci�n Jurada ser� tipificado como falta grave, de acuerdo a lo previsto en el art�culo 77, inciso j) de este Anexo 1, por la autoridad competente en materia de fiscalizaci�n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que se derive de dicha falsedad. Presentadas las solicitudes y reunidos los requisitos establecidos en la presente reglamentaci�n, se expedir�n las licencias correspondientes (LCM y/o LCA) por parte de las Autoridades Competentes descritas. Podr�n validarse total o parcialmente la certificaci�n de modelos efectuada por otros organismos. Para solicitar la emisi�n de la LCM y la LCA respecto de veh�culos que cuenten con una homologaci�n otorgada previamente al amparo de certificaciones emitidas por alg�n Organismo Certificador reconocido por las Naciones Unidas -conforme TRANS/WP29/343- bastar� con acreditar dicha circunstancia. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos de seguridad activa y pasiva, y a efectos de la homologaci�n de veh�culos de las categor�as M1 y N1 fabricados bajo la normativa FMVSS (Federal Motor Vehicle Safety Standards), se reconocer�n como v�lidos los reportes de ensayos realizados en los laboratorios internos de las plantas automotrices que cuenten con el aval del documento Blue Ribbon Letter emitido por la National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA) en donde conste la marca, el modelo y el n�mero de identificaci�n vehicular VIN (Vehicle identification number) en lo que hace al WMI (World Manufacturer Identifier) y VDS (Vehicle Description Section) del veh�culo, para asegurar la trazabilidad de los mismos. Dicho reconocimiento se efectuara� conforme a los criterios que establezca la autoridad de aplicaci�n competente. Todos los componentes, piezas, autopartes u otros elementos destinados a los veh�culos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen o se importen ser�n de comercializaci�n, producci�n e importaci�n libre, no requiriendo ning�n tipo de autorizaci�n previa. Los fabricantes e importadores ser�n responsables de que cada uno de dichos componentes, piezas, autopartes u otros elementos destinados a los veh�culos acoplados y semiacoplados cumplan con las especificaciones contenidas en el Anexo C del presente decreto. Las infracciones a lo dispuesto en el p�rrafo precedente ser�n pasibles de la fiscalizaci�n y sanciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor N� 24.240 y sus modificatorias y en el Decreto N� 274 del 17 de abril de 2019. (Art�culo sustituido por Decreto N� 196/25) ARTICULO 29.- CONDICIONES DE SEGURIDAD. Las condiciones de seguridad que deben cumplir los veh�culos se rigen por el presente art�culo y se ajustar�n a las siguientes exigencias: A) En general: 1. El sistema de frenado permanente debe ser seguro y eficaz y sus elementos constitutivos deben cumplir con las especificaciones y ensayos establecidos en el Anexo B - ESPECIFICACIONES T�CNICAS Y PROCESOS DE ENSAYOS del presente decreto. 2. El sistema de direcci�n debe permitir el control del veh�culo y sus elementos constitutivos deben cumplir con las especificaciones y ensayos establecidos en el Anexo B - ESPECIFICACIONES T�CNICAS Y PROCESOS DE ENSAYOS del presente decreto. El conjunto neum�tico deber� cumplir con lo siguiente: Los neum�ticos provistos con los veh�culos deber�n ser certificados conforme lo establecido en el Anexo B - ESPECIFICACIONES T�CNICAS Y PROCESOS DE ENSAYOS del presente decreto. 3. El sistema de suspensi�n debe atenuar los efectos de las irregularidades de la v�a contribuyendo a la adherencia y estabilidad y sus elementos constitutivos deben cumplir con las especificaciones y ensayos establecidos en el Anexo B del presente decreto. 4. Sistema de rodamiento: 4.1. Los veh�culos automotores deber�n salir de f�brica equipados con conjuntos neum�ticos que cumplan con los l�mites de carga, las dimensiones y las velocidades contenidas en el proceso de ensayo correspondiente. No podr�n utilizarse conjuntos neum�ticos distintos de aquellos recomendados por los fabricantes del veh�culo o del conjunto neum�tico. La carga impuesta a cada conjunto no podr� superar la m�xima admitida que surja de aplicar el proceso de ensayo correspondiente. 4.2. Todo neum�tico debe ser fabricado o reconstruido: � Con indicadores de desgaste moldeados en el fondo del dise�o de la banda de rodamiento; � Grabados por moldeo de acuerdo a lo indicado en el proceso de ensayo mencionado. 4.3. Los indicadores de desgaste o la profundidad remanente de la zona central de la banda de rodamiento deben observar una magnitud no inferior a UNO CON SEIS D�CIMAS DE MIL�METRO (1,6 mm). En neum�ticos para motocicletas la profundidad m�nima ser� de UN MIL�METRO (1 mm) y en ciclomotores de CINCO D�CIMAS DE MIL�METRO (0,5 mm). 4.4. Cuando est�n en el mismo eje o conjunto de ejes (t�ndem) los neum�ticos deben ser del mismo tipo, tama�o, construcci�n, peso bruto total, para igual servicio y montados en aros de la misma dimensi�n. Se permite la asimetr�a cuando se constate en una rueda de reserva que se halle en uso por una emergencia, respetando la presi�n, la carga y la velocidad que dicha rueda temporaria indique en su grabado. En el caso de autom�viles que usen neum�ticos diagonales y radiales, estos �ltimos deben ir en el eje trasero. 4.5. Se proh�be la utilizaci�n de neum�ticos redibujados, excepto aquellos que contemplen dicha posibilidad, en cuyo caso cumplir�n los requisitos de las normas correspondientes. 4.6. Se proh�be la utilizaci�n de neum�ticos que presenten cortes, roturas y fallas que excedan los l�mites de reparaciones permitidos por los requisitos indicados en el punto 4.1. 4.7. Se proh�be la utilizaci�n de neum�ticos reconstruidos en los ejes delanteros de �mnibus de media y larga distancia, en camiones, y en ambos ejes de motociclos. 4.8. Los aros y sus piezas de fijaci�n ser�n fabricados: � Con caracter�sticas y resistencia normalizadas, de acuerdo con las normas correspondientes. � Grabados en forma legible e indeleble con la marca o nombre del fabricante y el c�digo de identificaci�n que requiera la norma correspondiente. Los aros para neum�ticos �sin c�mara� ser�n identificados en su grabaci�n. 4.9. Todo aro que presente reparaciones y fallas tales como rotura o faltante de alguna pieza de fijaci�n, deformaciones o fisuras no podr� ser utilizado para circular por la v�a p�blica. 4.10. Las v�lvulas de c�maras y de neum�ticos �sin c�mara� estar�n fabricadas bajo la norma correspondiente y el dise�o de cada modelo debe corresponder al uso y servicio del conjunto neum�tico. 4.11. El neum�tico no debe presentar p�rdida total de presi�n de aire del conjunto. 4.12. Los fabricantes de neum�ticos, de aros, de v�lvulas y los reconstructores de neum�ticos deber�n acreditar que sus productos satisfacen las exigencias establecidas por las normas correspondientes. 5. Las cubiertas reconstruidas son aquellas a las que, mediante un proceso industrial, se les repone la banda de rodamiento o los costados, con material y caracter�sticas similares a las originales. Las cubiertas reconstruidas deber�n cumplir los requisitos establecidos en las normas IRAM correspondientes. 6. Todos los autom�viles, micro�mnibus, �mnibus, camionetas y camiones (categor�as M y N) deben proporcionar a sus ocupantes una adecuada protecci�n en caso de impacto. A estos efectos se define como habit�culo al espacio a ser ocupado por el/los pasajero/s y el conductor. El habit�culo deber� reunir condiciones de protecci�n para los ocupantes, de conformidad con lo establecido en las normas del Anexo B - ESPECIFICACIONES T�CNICAS Y PROCESOS DE ENSAYOS del presente decreto. Con relaci�n a la seguridad de los veh�culos automotores propulsados a gas natural comprimido (GNC) o gas natural licuado (GNL), estos deber�n cumplir con las normas y resoluciones emanadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS). Los criterios y condiciones t�cnicas enunciados en el apartado que antecede deber�n mantenerse para todo elemento adicional que se incorpore en el interior o exterior del veh�culo, de manera que: 6.1. La instalaci�n de los apoyacabezas en los veh�culos pertenecientes al parque vehicular de usados solo ser� exigida si el dise�o original del asiento del veh�culo lo permite. 6.2. En lo referente al inciso f) del art�culo 40 de la Ley N� 24.449 y sus modificatorias � �REQUISITOS PARA CIRCULAR�, se deber�n cumplir los siguientes requisitos: a. Los matafuegos (extintores de incendio) que deben ser portados en los veh�culos automotores tienen que fabricarse, mantenerse y su carga debe ser controlada en forma peri�dica de conformidad con lo establecido en las normas IRAM pertinentes, o en las normas internacionales aplicables. b. Para el transporte de mercanc�as y residuos peligrosos, el extintor que deber� portar el veh�culo debe cumplir con lo establecido en las normas correspondientes a la categor�a del mismo y al potencial extintor que determine el dador de la carga. Asimismo, deber� adoptar las indicaciones establecidas en el Reglamento General para el Transporte de Mercanc�as Peligrosas por Carretera (Anexo S del presente r�gimen), y en la Ley N� 24.051 de Residuos Peligrosos y su Decreto Reglamentario N� 831 del 23 de abril de 1993, ajust�ndose al siguiente criterio: el extintor de incendios debe tener la capacidad suficiente para combatir un incendio de motor o de cualquier otra parte de la unidad de transporte y de tal naturaleza que, si se emplea contra el incendio de la carga no lo agrave y, si es posible, lo combata. El matafuego deber� ubicarse en el lugar indicado por el fabricante. c. Los veh�culos automotores deben llevar las balizas port�tiles en un lugar accesible. 7. El peso y las dimensiones de los veh�culos se rigen por lo dispuesto en el Anexo R del presente decreto y en sus normas complementarias. En lo relativo a la relaci�n potencia-peso en el transporte interjurisdiccional de pasajeros y de carga, la COMISI�N NACIONAL DEL TR�NSITO Y LA SEGURIDAD VIAL dictar� las normas complementarias sobre actualizaci�n para las nuevas configuraciones, los supuestos de excepci�n y elaborar�, en conjunto con la DIRECCI�N NACIONAL DE VIALIDAD, la gradualidad en la aplicaci�n de las penalidades que corresponda, con fundamento en lo establecido el art�culo 2� de la Ley N� 24.449, en lo relativo a los casos de excepci�n. B) Los veh�culos de carga y del servicio de pasajeros deben poseer los dispositivos especiales que se requieran para satisfacer las necesidades de cada servicio, los que indique cada reglamento espec�fico y las normas IRAM que las complementen. C) Los veh�culos para transporte por automotor de pasajeros deben estar dise�ados espec�ficamente para el destino del servicio que proporciona, previendo todas las condiciones de seguridad y protecci�n que se determinen en la Ley N� 24.449 y sus modificatorias, en su reglamentaci�n y en las normas espec�ficas emitidas por la autoridad competente. Para el caso de veh�culos articulados destinados al transporte urbano, la autoridad jurisdiccional fijar� las condiciones especiales a las cuales se someter� su habilitaci�n, preservando las mejores condiciones de seguridad de manejo y de comodidad del usuario. En general los veh�culos automotores afectados a los servicios de transporte automotor de pasajeros deber�n cumplir en lo referente a las salidas de emergencia, aislaci�n termo ac�stica, direcci�n asistida e inflamabilidad de los materiales, con lo establecido en la normativa vigente. Conforme al sentido de su prestaci�n, se consideran suspensiones equivalentes a aquellas que guarden equivalente confort para los ocupantes, de acuerdo a las reglas de la ingenier�a. Cuando las condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario lo aconsejen, la autoridad jurisdiccional podr� disponer condiciones t�cnicas especiales en los veh�culos para habilitar que respondan a los criterios enunciados precedentemente. D) Las casas rodantes se ajustar�n a lo dispuesto en el inciso anterior y en las normas IRAM respectivas. E) Los veh�culos destinados al transporte de materiales peligrosos se ajustar�n al Anexo S - Reglamento General para el Transporte de Mercanc�as Peligrosas por Carretera del presente decreto. F) Los sistemas de enganche de los acoplados y semiacoplados al veh�culo tractor deben tener un mecanismo de acople que siga id�ntico itinerario y otro adicional de seguridad que mantenga la vinculaci�n entre los veh�culos ante una falla. El sistema el�ctrico debe poseer un seguro para evitar su eventual desacople. Todas las definiciones, especificaciones y ensayos deben ajustarse a las normas que establezca la presente reglamentaci�n. G) Las casas rodantes remolcadas quedan comprendidas, en lo relativo al peso, dimensiones y a la relaci�n potencia-peso, a lo descrito en el inciso A) punto 7 de este art�culo. Respecto del sistema de enganche, las condiciones de estabilidad y de seguridad deben tener similares requisitos a los indicados en el inciso F) de este art�culo y cumplir con las normas IRAM 110.001/78 (conexiones el�ctricas entre unidad tractora y casas rodantes); IRAM 110.002/86 (enganche a r�tula y cadenas de seguridad para casas rodantes) e IRAM 110.003 (brazos de remolque y enganche a r�tula para casas rodantes (m�todo de ensayo de resistencia). Adem�s, los materiales utilizados deben como m�nimo cumplir con la normativa vigente sobre inflamabilidad de los materiales a ser utilizados en el interior de los veh�culos automotores y la fuente de alimentaci�n el�ctrica de la casa rodante debe ser independiente de la fuente de alimentaci�n del sistema de iluminaci�n y se�alizaci�n de los veh�culos. Todos los materiales o sistemas utilizados para la construcci�n de las casas-rodantes deben cumplir id�nticos o similares requisitos que los establecidos para los veh�culos automotores. H) Adem�s de los requisitos que se indican para permitir su circulaci�n, la maquinaria especial deber� cumplir con las especificaciones de las normas IRAM e IRAM-AITA respectivas y posteriores actualizaciones para los sistemas de iluminaci�n y se�alizaci�n, frenos y ruedas, conforme su r�gimen espec�fico establecido en el Anexo LL del presente decreto. I) Los cascos se ajustar�n a lo dispuesto en la certificaci�n ECE R22-05 de la Comisi�n Econ�mica de las Naciones Unidas para Europa. J) Los veh�culos o conjuntos de veh�culos cuya longitud supere los TRECE METROS CON VEINTE CENT�SIMAS (13,20 m), como as� tambi�n las casas rodantes remolcadas, cualquiera sea su longitud total, deben llevar en su parte posterior y centrada con respecto al plano longitudinal medio del veh�culo una placa o banda de MIL CUATROCIENTOS MIL�METROS (1400 mm) de largo, por CIENTO CINCUENTA MIL�METROS (150 mm) de altura, con franjas a SETENTA Y OCHO CENT�SIMAS DE RADI�N (0,78 rad) o sea, CUARENTA Y CINCO GRADOS (45�) de material retrorreflectivo en color blanco y amarillo. Esta placa o banda podr� ser sustituida, cuando sea aconsejable para su mejor colocaci�n, por DOS (2) placas o bandas de caracter�sticas an�logas a las descritas anteriormente, pero de QUINIENTOS MIL�METROS (500 mm) de longitud, situadas sim�tricamente a ambos lados del eje del veh�culo y tan cerca de sus bordes como sea posible. En ambos casos las placas o bandas se colocar�n a una distancia entre QUINIENTOS MIL�METROS y MIL QUINIENTOS MIL�METROS (500 mm y 1500 mm) del suelo. Especificaciones t�cnicas: Adem�s de las normas espec�ficas deber�n cumplir en general, con los siguientes requisitos: 1. Medidas: Las placas para la se�alizaci�n de los veh�culos citados precedentemente ser�n rectangulares, con una longitud de MIL CUATROCIENTOS MIL�METROS m�s/menos CINCO MIL�METROS (1400 mm � 5 mm) y una altura de CIENTO CINCUENTA MIL�METROS m�s/menos CINCO MIL�METROS (150 mm � 5 mm). Las franjas a SETENTA Y OCHO CENT�SIMAS DE RADI�N (0,78 rad) o sea, CUARENTA Y CINCO GRADOS (45�) tendr�n un ancho de CIEN MIL�METROS m�s/menos DOS MIL�METROS (100 mm � 2 mm). 2. El espesor de la placa podr� ser variable en funci�n del material soporte empleado, pero deber� ser suficiente para asegurar que la superficie retrorreflectiva se mantenga plana en las condiciones normales de utilizaci�n. 3. La placa deber� disponer de un adecuado sistema de fijaci�n al veh�culo. Cuando la fijaci�n de la placa al veh�culo se efect�e mediante tornillos se evitar� que los agujeros puedan da�ar la superficie reflectante. 4. Las placas deber�n estar construidas en un material que les confiera suficiente rigidez y asegure su correcta utilizaci�n y buena conservaci�n. 5. Las placas o bandas deber�n ser retrorreflectantes, de color rojo y blanco alternativo. El nivel de retrorreflexi�n se ajustar�, como m�nimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84 de alta performance, seg�n sus m�todos de ensayo, K) Las bicicletas y las bicicletas con pedaleo asistido estar�n equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas para facilitar su detecci�n durante la noche. El color rojo podr� utilizarse sobre las superficies que sean vistas solo desde la parte posterior. El nivel de retrorreflexi�n de los elementos que se utilicen deber� ajustarse como m�nimo a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, seg�n sus m�todos de ensayo. Las medidas de seguridad adicionales a las contempladas en el T�tulo V de la Ley N� 24.449 y sus modificatorias, que disponga la Autoridad De Aplicaci�n, tales como la instalaci�n de doble bolsa de aire para amortiguaci�n de impactos, el sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta ac�stica de cintur�n de seguridad, el encendido autom�tico de luces, el sistema de desgravaci�n de registros de operaciones del veh�culo ante siniestros para su investigaci�n, el apoyacabezas para todos los asientos, la provisi�n de chaleco o peto de alta visibilidad elaborado con materiales que sean retrorreflectantes para su utilizaci�n en caso de necesidad de descender al detener el veh�culo en la v�a p�blica de modo de asegurar su visibilidad ante los dem�s transe�ntes y conductores, entre otras, se implementar�n conforme los plazos que dicha Autoridad determine, en acuerdo con las terminales e importadores de veh�culos automotor radicadas en el pa�s. Toda norma de seguridad requerida en el presente art�culo se dar� por cumplida si se ajusta a lo dispuesto por los est�ndares de la Comisi�n Econ�mica de las Naciones Unidas para Europa o si cumple con las normas IRAM correspondientes. (Art�culo sustituido por Decreto N� 196/25) ARTICULO 30.- REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los dispositivos de seguridad para los veh�culos automotores deber�n cumplir los siguientes requisitos m�nimos, sin perjuicio de aquellos que las Normas IRAM / IRAM-AITA respectivas incorporen: a) Los correajes y cabezales de seguridad se instalar�n en las posiciones y con las especificaciones del ANEXO B del presente r�gimen -�Especificaciones T�cnicas y Procesos de Ensayos�. Los cabezales de seguridad o apoyacabezas se instalar�n a igualdad de plazas declaradas, de forma tal que restrinjan el movimiento hacia atr�s de la cabeza, provocada por una aceleraci�n brusca. b) Los paragolpes o las partes de carrocer�a que cumplan esa funci�n, no podr�n ser alterados respecto del dise�o original de f�brica o de aquel establecido por el constructor de etapa posterior. No ser� admitido el agregado de ning�n tipo de aditamento del que pueda derivarse un riesgo hacia los peatones u otros veh�culos, los que responder�n a las especificaciones de la Norma IRAM/AITA N� 10.260 (TERCERA EDICI�N 2016-12-23), y sus sucesivas actualizaciones. Todos los modelos de veh�culos deben tener guardabarros en correspondencia con sus ruedas, a�n cuando las construcciones sean incompletas y aquellos se agreguen en etapas posteriores, en cuyo caso ser� necesario el uso de guardabarros provisorio, los que responder�n a las especificaciones de las normas IRAM respectivas, conforme el dise�o original establecido por el fabricante del veh�culo y del remolque o semirremolque. c) Todos los veh�culos de las categor�as M y N deben tener sistema aut�nomo de limpieza, lavado y desempa�ado de parabrisas. El sistema de limpiaparabrisas deber� cumplir con los requisitos que se indican en el Anexo B - �Especificaciones T�cnicas y Procesos de ensayos� del presente r�gimen y modificatorios aplicable a los veh�culos de cada categor�a. El sistema de desempa�ado mantendr� la cara interior del parabrisas libre de humedades que puedan disminuir su transparencia en las �reas establecidas por las normas IRAM respectivas. La condici�n se cumplir� cualquiera sea el n�mero de ocupantes del veh�culo, estando sus ventanillas abiertas o cerradas y encontr�ndose el veh�culo en movimiento o detenido, admiti�ndose para ello que el motor se encuentre en funcionamiento. El �rea desempa�ada ser� como m�nimo equivalente al �rea de limpieza normalizada para el sistema de limpiaparabrisas. La eficiencia requerida ser� obtenida al cabo del tiempo establecido en la norma respectiva y deber� estar asegurada, en forma permanente, mientras el sistema est� operando. Las condiciones ambientales exteriores del veh�culo, en lo concerniente a la temperatura y humedad relativa estar�n comprendidas entre los l�mites establecidos en la Norma IRAM respectiva. El aire utilizado por el sistema no podr� ser tomado del compartimento del motor. d) Todos los modelos de los veh�culos de las categor�as L, M y N, dispondr�n de espejos retrovisores con las caracter�sticas y especificaciones establecidas en el Anexo B - �Especificaciones T�cnicas y Procesos de Ensayos� del presente r�gimen. e) Todos los veh�culos automotores, deben tener un dispositivo de se�alizaci�n ac�stica que se ajuste a los niveles sonoros m�ximos admisibles en funci�n de la categor�a de veh�culo, de acuerdo a las caracter�sticas y especificaciones establecidas en el referido Anexo B. f) Todo vidrio de seguridad que forme parte de la carrocer�a de un veh�culo, deber� cumplir con lo establecido en el referido Anexo B. g) Todos los veh�culos de las categor�as M y N, deben brindar protecci�n al conductor contra el enceguecimiento provocado por los rayos solares provenientes tanto del frente como del costado del veh�culo. Los requisitos que deben cumplir son los establecidos seg�n caracter�sticas y especificaciones establecidas en el referido Anexo B. h) Todos los veh�culos de las categor�as M y N deben tener un dispositivo de desconexi�n r�pida del acumulador el�ctrico, que no necesite la utilizaci�n de herramientas ni la remoci�n de elemento alguno. Su implementaci�n se har� exigible conforme se definan y especifiquen las normas internacionales en base a criterios t�cnicos compatibles con los avances tecnol�gicos. i) Todos los veh�culos de las categor�as M y N deben poseer un sistema de retroceso accionado por su planta motriz y operable por el conductor desde su posici�n de manejo. j) Todos los veh�culos de las categor�as M y N deben poseer los dispositivos retro-reflectantes establecidos en el referido Anexo B. Esos dispositivos indicar�n la presencia del veh�culo por medio de retro-reflexi�n, con criterio similar a las luces de posici�n, conforme lo establecido en el Anexo B - �Especificaciones T�cnicas y Procesos de Ensayos� del presente r�gimen. Para los veh�culos del servicio de transporte, que deben poseer las placas o bandas retro-reflectantes perimetrales extendidas en forma continua, longitudinalmente en los laterales y horizontalmente en las partes delantera y trasera, estar�n instaladas a una distancia entre QUINIENTOS MIL�METROS (500 mm) y MIL QUINIENTOS MIL�METROS (1500 mm) del suelo, siendo s�lo de material retro-reflectante de color rojo la correspondiente a la parte trasera. El nivel de retro-reflexi�n se ajustar�, como m�nimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, seg�n sus m�todos de ensayo. La altura de la placa o banda no ser� menor a CIEN MIL�METROS m�s/menos CINCO MIL�METROS (100 mm � 5 mm). El espesor de la placa o banda podr� ser variable en funci�n del material soporte empleado, pero deber� ser suficiente para asegurar que la superficie retro-reflectiva se mantenga plana en las condiciones normales de utilizaci�n. La placa o banda, deber� disponer de un adecuado sistema de fijaci�n al veh�culo. Cuando la fijaci�n al veh�culo se efect�e mediante tornillos, se evitar� que los agujeros puedan da�ar la superficie reflectante. Adem�s, deber�n estar construidas en un material que les confiera suficiente rigidez y asegure su correcta utilizaci�n y buena conservaci�n. k) Todos los modelos de las categor�as M y N deben tener un sistema de renovaci�n del aire del habit�culo que impida el ingreso de gases provenientes del funcionamiento del veh�culo o de su sistema de combustible. El sistema de calefacci�n, comprenda o no el sistema de renovaci�n, no deber� permitir la utilizaci�n de los gases de escape para su funcionamiento. l) Todos los modelos de las categor�as M y N, deben poseer una traba en la tapa de los compartimientos externos. En el caso del compartimiento delantero, si �ste abriese en direcci�n hacia el parabrisas, o si en cualquier posici�n de abertura pudiera llegar a cubrir completa o parcialmente la visi�n del conductor, deber� estar provisto de un sistema de traba de dos etapas o de una segunda traba. Todos los modelos de los veh�culos categor�as M1 y N1: autom�viles y camionetas de uso mixto derivadas de �stos, deben tener las bisagras y cerraduras de sus puertas laterales, proyectadas, construidas y montadas de modo tal que en condiciones normales de utilizaci�n cumplan con lo establecido seg�n las caracter�sticas y especificaciones establecidas en el Anexo B- �Especificaciones T�cnicas y Procesos de Ensayos� del presente r�gimen. Cada sistema de cierre deber� tener una posici�n intermedia y otra de cierre total y ser� equipado con una traba de modo tal que al ser accionado torne inoperante los elementos exteriores de accionamiento de la puerta. m) Todos los modelos de veh�culos de la categor�a M1 tendr�n sus puertas laterales traseras equipadas con cerraduras con una traba de seguridad para ni�os, cuyo accionamiento no permita la apertura accidental desde el interior del veh�culo. n) Todos los modelos de veh�culos de las categor�as L, M y N, con excepci�n de las categor�as L1 y L4 en los casos que se especifiquen a continuaci�n, deber�n contar con: 1.- TABLERO E INSTRUMENTAL- (No aplica para la categor�a L1). Debe cumplir con los siguientes objetivos: a) Determinar las condiciones de marcha del veh�culo; b) Determinar el funcionamiento o condiciones de funcionamiento de todos los �rganos o elementos constitutivos a controlar; c) Detectar las fallas o anomal�as que puedan producirse en aquellos �rganos o elementos a controlar. Adem�s, debe reunir las siguientes caracter�sticas: a) El tablero, o instrumental debe estar ubicado ergonom�tricamente dispuesto de forma tal que quien conduzca no deba desplazarse ni desatender el manejo para visualizar en forma r�pida sus componentes e indicaciones. Las distancias y l�mites de ubicaci�n respecto a la visual del conductor ser�n las establecidas en el citado Anexo B; b) La funci�n que cumple cada uno de los componentes deber� estar identificada con ideogramas normalizados conforme lo establezca el Anexo B- �Especificaciones T�cnicas y Procesos de Ensayos� del presente r�gimen; c) Las unidades de medida (magnitudes), en caso de que las tuviera, estar�n indicadas seg�n el Sistema M�trico Legal Argentino; d) Debe poseer iluminaci�n de una intensidad tal que no incida en el habit�culo ni produzca reflejos indeseables que dificulten la conducci�n o entorpezcan la visi�n del conductor. El encendido debe ser simult�neo con las luces de posici�n, con conmutador �nico. 2.- CUENTA KIL�METROS (OD�METRO) Y VELOC�METRO � 2. A) - CUENTA KIL�METROS (OD�METRO) (No aplica para la categor�a L1) Debe cumplir con los siguientes objetivos: a) El od�metro totalizador (de uso obligatorio) es el instrumento destinado a indicar y registrar en forma autom�tica y acumulativa las distancias recorridas por el veh�culo desde su puesta en funcionamiento. Debe permitir la lectura directa del total y sin que se pueda volver a ponerlo a CERO (0) en forma manual, sino autom�tica, luego de totalizar los KIL�METROS indicados; b) El od�metro parcial (de uso optativo) es el mecanismo similar al anterior, pero destinado a registrar el recorrido parcial, que puede ponerse a CERO (0) en cualquier momento por medio del dispositivo al efecto. Adem�s, cada uno de los tipos de od�metros indicados en el apartado a) y b) deben reunir las siguientes caracter�sticas: a- Od�metro totalizador. a.1 Debe poseer una capacidad acumulativa m�nima de CIEN MIL KIL�METROS (100.000 km) retornando a CERO (0) en forma autom�tica e instant�nea, luego de totalizada dicha cifra, para volver a acumular nuevamente; a.2 El margen de error m�ximo admisible en el c�mputo de las distancias indicadas y registradas, con relaci�n a las distancias reales recorridas por el veh�culo, ser� el establecido en la norma IRAM respectiva que determina el citado Anexo B; b- Od�metro parcial. b.1 Debe poseer una capacidad acumulativa m�nima de MIL KIL�METROS (1.000 km); b.2 Debe poseer un comando manual que permita ponerlo en CERO (0) en cualquier momento; b.3 En caso de haber llegado a acumular los kil�metros establecidos en b.1 debe poder retornar a CERO (0) en forma autom�tica e instant�nea y comenzar a acumular nuevamente; b.4 El error m�ximo admisible de las distancias indicadas y registradas en relaci�n a las distancias reales recorridas por el veh�culo ser� el establecido en la norma IRAM respectiva, que determina el Anexo B- �Especificaciones T�cnicas y Procesos de Ensayos� del presente r�gimen; c) Deben poseer iluminaci�n conforme a lo establecido en la norma IRAM respectiva, que determina el Anexo B- �Especificaciones T�cnicas y Procesos de Ensayos� del presente r�gimen; d) Las caracter�sticas constructivas y m�todos de ensayo ser�n los establecidos en la norma IRAM respectiva, que determina el Anexo B- �Especificaciones T�cnicas y Procesos de Ensayos� del presente r�gimen; 2. B) VELOC�METRO (No aplica para la categor�a L1). Debe cumplir con los siguientes objetivos: a) Indicar la velocidad instant�nea del veh�culo medida en KIL�METROS POR HORA (km/h) con las siguientes caracter�sticas: a.1 La velocidad instant�nea debe ser mostrada a trav�s de una escala graduada en KIL�METROS POR HORA (km/h) sobre la cual se mover� un �ndice, una se�al luminosa, o un n�mero representativo de la velocidad debiendo, en todos los casos, responder a lo establecido en las normas IRAM respectivas, que determina el Anexo B- �Especificaciones T�cnicas y Procesos de Ensayos� del presente r�gimen; a.2 La velocidad m�xima de la escala debe ser superior a la velocidad m�xima real susceptible de ser desarrollada por el veh�culo. 3.- INDICADORES DE LUZ DE GIRO (No aplica para las categor�as L1 y L4). Debe cumplir con el objetivo de advertir al conductor de la puesta en funcionamiento real de las luces externas de giro o indicadores de direcci�n. Adem�s, debe reunir las siguientes caracter�sticas: a) Ser�n de luminosidad tal que no incidan en el habit�culo ni produzcan reflejos indeseables que dificulten la conducci�n o entorpezcan la visi�n del conductor, debiendo satisfacer en lo que respecta a �reas m�nimas luminosas, los requisitos fotom�tricos de la norma IRAM respectiva, que determina el Anexo B- �Especificaciones T�cnicas y Procesos de Ensayos� del presente r�gimen; b) Deben estar identificados con ideogramas normalizados seg�n lo establezca el Anexo B- �Especificaciones T�cnicas y Procesos de Ensayos� del presente r�gimen, admiti�ndose el agregado de textos en espa�ol; c) El color del �rea iluminada de cada testigo ser� el establecido en las normas mencionadas; d) Deben estar ubicados frente al conductor y del lado izquierdo del habit�culo, dispuestos de forma tal que el conductor los perciba permanentemente sin desatender la conducci�n. Las distancias, formas y l�mites de ubicaci�n, ser�n los establecidos en la norma IRAM respectiva, que determina el Anexo B- �Especificaciones T�cnicas y Procesos de Ensayos� del presente r�gimen; e) El o los testigos de la luz indicadora de giro deben ser de encendido simult�neo con las mismas, e indicar�n por un cambio en su frecuencia la falta de encendido de una o m�s luces exteriores de giro. Se acepta que el � los testigos cumplan tambi�n dicha funci�n para el encendido de las luces de emergencia. 4.- INDICADORES DE LUCES DE POSICI�N (No aplica para categor�as L1 y L4). Debe cumplir con los siguientes objetivos: 4.1. Advertir al conductor la puesta en funcionamiento correcta y efectiva de las luces exteriores de posici�n. 4.2. Reunir las caracter�sticas t�cnicas establecidas en las normas IRAM correspondiente, que determina el Anexo B- �Especificaciones T�cnicas y Procesos de Ensayos� del presente r�gimen acept�ndose que la iluminaci�n general del tablero de instrumentos cumpla la funci�n de testigo�. 5.- INDICADORES DE LUCES ALTAS. (No aplica para categor�as L1 y L4). Debe cumplir con los siguientes objetivos: 5.1. Advertir al conductor de la puesta en funcionamiento correcta y efectiva de los proyectores en la funci�n de luz alta. 5.2. Reunir las caracter�sticas t�cnicas establecidas en las normas IRAM respectivas, que determina el Anexo B- �Especificaciones T�cnicas y Procesos de Ensayos� del presente r�gimen. �) Fusibles e Interruptores. Deben cumplir con los siguientes requerimientos de desempe�o: �.1. Funci�n: Producir la puesta fuera de servicio de aquellos circuitos el�ctricos en los que se hubiera producido un cortocircuito o una sobrecarga peligrosa. �.2. Ubicaci�n - Producci�n - Reposici�n: Trat�ndose de cortacircuitos fusibles se deben agrupar en un lugar accesible del veh�culo, formando un conjunto funcional. El conjunto se debe proteger mediante una cubierta aislante, a fin de evitar un contacto accidental indeseable. Para ser removida la cubierta, no se requerir� la utilizaci�n de herramientas o dispositivo alguno. El reemplazo de cualquier unidad debe poder efectuarse f�cilmente. �.3. Circuitos a Proteger: La instalaci�n el�ctrica ser� dise�ada de modo tal que la totalidad de los dispositivos el�ctricos y sus respectivos circuitos est�n bien protegidos por cortacircuitos fusibles o bien por protectores autom�ticos. Quedan exceptuadas ciertas secciones, tales como el alimentador de motor de arranque, la secci�n del circuito de carga del generador del acumulador, el circuito de encendido en caso de motores de ignici�n por chispa u otras an�logas, en las que la magnitud de las corrientes terminales, el bajo riesgo de un cortocircuito o el peligro de la puesta fuera de servicio de un elemento esencial del veh�culo debido al accionamiento accidental de un fusible, hicieran impracticable, innecesaria o indeseable su protecci�n. Los circuitos alimentadores de las luces de faros de cruce y de largo alcance, de posici�n y de frenado, estar�n dise�ados de modo tal que el accionamiento de un cortocircuito-fusible no origine la puesta fuera de servicio de la totalidad de los artefactos correspondientes a un mismo sistema de luces en un mismo extremo o lado del veh�culo. A estos efectos se entiende por sistema de luces los siguientes: - Sistema de luces de faros de cruce. - Sistema de luces de faros de largo alcance. - Sistema de luces de posici�n. - Sistema de luces de freno. �.4. Caracter�sticas t�cnicas de los cortacircuitos-fusibles. Deben cumplir con lo establecido por la Norma IRAM respectiva, que determina el Anexo B- �Especificaciones T�cnicas y Procesos de Ensayos� del presente r�gimen, en lo referente a: - Gama de intensidades nominales y dimensiones. - Caracter�sticas de fusi�n. - Ca�das m�ximas de tensi�n a intensidad nominal. - Corrosi�n de partes met�licas. - Aceptaci�n de sobrecarga. - Durabilidad. o) En el dise�o, la construcci�n, el equipamiento de los veh�culos automotores, y la Inflamabilidad de los materiales a ser utilizados en el interior de los mismos deber�n preverse todas las condiciones de seguridad y de protecci�n que determina la Ley N� 24.449 y su reglamentaci�n. (Art�culo sustituido por Decreto N� 32/18) ARTICULO 31.- SISTEMA DE ILUMINACI�N. Todos los modelos de las categor�as L, M, N, y O, deben contar con los sistemas de iluminaci�n y se�alizaci�n definidos, clasificados y especificados en el presente r�gimen y normativa reglamentaria. S�lo se except�an de las exigencias de este art�culo y el siguiente, a los chasis o veh�culos incompletos que, en el traslado para su complementaci�n, adem�s de otras exigencias reglamentarias, tengan instalados los faros delanteros, las luces de posici�n delantera y trasera, las luces indicadoras de direcci�n y las luces de freno. Asimismo, se requerir� el cumplimiento de lo establecido en el ANEXO B -�Especificaciones T�cnicas y Procesos de Ensayos� para la Inflamabilidad de los materiales a ser utilizados en el interior de los Veh�culos Automotores. a) Faros delanteros principales, instalados de a pares, con luz alta y luz baja, conforme a lo prescrito en la Ley N� 24.449 y su reglamentaci�n. b) Faros de posici�n, faros diferenciales y retro-reflectores que indiquen las caracter�sticas y prescripciones descriptas en el presente r�gimen. b.1.- Faros de posici�n y diferenciales delanteros conforme a lo prescrito en la Ley N� 24.449 y su reglamentaci�n; b.2.- Faros de posici�n y diferenciales traseros conforme a lo prescrito en la Ley N� 24.449 y su reglamentaci�n; b.3.- Faros diferenciales y/o retro-reflectores laterales delanteros, traseros e intermediarios; s�lo pueden utilizarse para indicar longitud los faros diferenciales y/o retro-reflectores laterales intermediarios cuando la reglamentaci�n espec�fica lo requiera y se utilicen en las categor�as de veh�culos: M2, M3, N2, y N3; b.4.- Luces indicadoras diferenciales de color blanco, para los veh�culos que, por su ancho, se requiere identificar y que cumplan con las especificaciones t�cnicas del presente r�gimen. c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo delante y atr�s. En el caso de los veh�culos importados que cumplieren con las normas americanas respectivas, la luz de giro trasera podr� ser de color rojo. Los sistemas de luces establecidos en los incisos c), d), e), f), g) y h) del art�culo 31 y a), b), c), d), e), f), g) y h) del art�culo 32 de la Ley N� 24.449, como as� tambi�n, las DOS (2) luces rompe-nieblas (faros antiniebla), faros busca-huellas (faros de largo alcance) y adicionales, se encuentran especificados y establecidos en el presente r�gimen y en las normas IRAM respectivas. (Art�culo sustituido por Decreto N� 32/18) ARTICULO 32.- LUCES ADICIONALES.- Todos los modelos de veh�culos en que se especifiquen luces adicionales como las que se indican en los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) del Art�culo 32, de la Ley de Tr�nsito, deben cumplir con los requerimientos t�cnicos establecidos en el Anexo I -"Sistemas de Iluminaci�n y Se�alizaci�n para los Veh�culos Automotores"-, que como Anexo I forma parte integrante de esta reglamentaci�n, y en las normas IRAM respectivas. ARTICULO 33.- OTROS REQUERIMIENTOS.- a) Los veh�culos automotores deben ajustarse respecto a los l�mites sobre emisi�n de contaminantes, ruidos y radiaciones par�sitas, a lo siguiente: 1. LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO es la Autoridad Competente para todos los aspectos relativos a emisi�n de gases contaminantes, ruidos y radiaciones par�sitas provenientes de automotores, quedando facultada para: - Aprobar las configuraciones de modelos de veh�culos automotores en lo referente a emisiones de gases contaminantes y nivel sonoro. Dicha aprobaci�n deber� ser presentada por el fabricante para solicitar la Licencia para Configuraci�n de Modelo. - Modificar los l�mites m�ximos de emisi�n de contaminantes al medio ambiente y los procedimientos de ensayo establecidos en este art�culo, para los motores y veh�culos automotores nuevos y usados. - Delegar en otros organismos atribuciones previstas a los fines de que emitan los certificados en lo relativo al cumplimiento de las emisiones de gases contaminantes y nivel sonoro en veh�culos automotores nuevos. El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL podr� emitir los certificados pertinentes. - Introducir nuevos l�mites m�ximos de emisi�n de contaminantes no previstos en este art�culo, tanto para los motores y veh�culos automotores nuevos como usados que utilicen combustibles l�quidos y gaseosos. - Modificar los l�mites m�ximos de nivel sonoro emitido por veh�culos automotores nuevos y usados, y los procedimientos de ensayo establecidos en este art�culo. - Definir los m�todos de ensayo, mediciones, verificaciones, certificaciones y documentaci�n complementaria, necesarios para el cumplimiento de este art�culo. - Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en este art�culo, sin perjuicio de la competencia de los organismos involucrados. Las exigencias del presente art�culo, se aplicar�n tanto para veh�culos nacionales como importados, adopt�ndose las definiciones incluidas en el ANEXO M que forma parte integrante de la presente. 2. Valor l�mite de emisi�n de contaminantes para veh�culos automotores nuevos: 2.1. Veh�culos livianos con motor de ciclo Otto o Diesel, nuevos. Para todo veh�culo liviano nuevo con motor de ciclo Otto o Diesel, se establecen los siguientes l�mites de emisiones: 2.1.1. Emisiones de gases de escape. La emisi�n de gases de escape de toda configuraci�n de veh�culo liviano, no deber� exceder los valores siguientes: CONTAMINANTEVALOR LIMITEMONOXIDO DE CARBONO HIDROCARBUROS OXIDO DE NITROGENO MONOXIDO DECARBONO EN MARCHA LENTA* HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA*24.0 g/km 2,1 g/km 2,0 g/km 3% 600pm*Aplicable a veh�culos equipados con motor ciclo Otto. A toda configuraci�n de veh�culo automotor liviano de fabricaci�n nacional en producci�n antes del 1� de Julio de 1994, s�lo ser�n exigibles los valores en marcha lenta. A partir de la entrada en vigencia de esta Reglamentaci�n, la emisi�n de gases de escape de toda nueva configuraci�n de veh�culo liviano de pasajeros de fabricaci�n nacional y todo veh�culo liviano de pasajeros importado, no deber� exceder los valores de la siguiente tabla: CONTAMINANTEVALOR LIMITEMONOXIDO DE CARBONO HIDROCARBUROS OXIDO NITROGENO MATERIAL PARTICULADO** MONOXIDO DE CARBONO EN MARCHA LENTA* HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA*12,0 g/km 1,2g/km 1,4 g/km 0,373 g/km 2,5% 400ppm*Aplicable a veh�culos equipados con motor ciclo Otto. **Aplicable a veh�culos equipados con motor ciclo Diesel a partir del 1� de Enero de 1996. A partir del 1� de Enero de 1998, la emisi�n de gases de escape de todo nuevo modelo de veh�culo liviano de pasajeros de fabricaci�n nacional y todo veh�culo liviano de pasajeros importado, no deber� exceder los valores de la siguiente tabla: CONTAMINANTEVALOR LIMITEMONOXIDO DE CARBONO HIDROCARBUROS OXIDO DE NITROGENO MATERIAL PARTICULADO** MATERIAL PARTICULADO*** MONOXIDO DE CARBONO EN MARCHA LENTA* HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA*6,2g/km 0,5g/km 1,43 g/km 0,16 g/km 0,31 g/km 0,5% 250ppm*Aplicable a veh�culos equipados con motor ciclo Otto. **Aplicable a veh�culos equipados con motor ciclo Diesel con una masa de referencia que no exceda los 1.700kg. ***Aplicable a veh�culos equipados con motor ciclo Diesel con una masa de referencia de m�s de 1.700kg. A partir del 1� de Enero de 1999, la emisi�n de gases de escape de todo veh�culo comercial liviano, no deber� exceder los valores de la siguiente tabla: CONTAMINANTEVALOR LIMITEMONOXIDO DE CARBONO HIDROCARBUROS OXIDO DE NITROGENO MATERIAL PARTICULADO** MONOXIDO DECARBONO EN MARCHA LENTA* HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA*2,0 g/km 0,3 g/km 0,6 g/km 0,124 g/km 0,5% 250ppm*Aplicable a veh�culos equipados con motor ciclo Otto. **Aplicable a veh�culos equipados con motor ciclo Diesel. Procedimiento de ensayo y medici�n: Los procedimientos de ensayo, los sistemas de toma de muestra, an�lisis y medici�n de emisiones de gases contaminantes por el escape de veh�culos livianos, deber�n estar de acuerdo con el CFR ("Code of Federal Regulations" de los Estados Unidos de Am�rica), T�tulo 40 - Protecci�n del Ambiente, Parte 86 - Control de la Contaminaci�n del Aire por Veh�culos Automotores Nuevos y Motores para Veh�culos Nuevos: Certificaci�n y procedimientos de ensayo y el ANEXO N que forma parte de la presente reglamentaci�n. 2.1.2. Emisiones de gases de c�rter. La emisi�n de gases de c�rter de todos los veh�culos automotores deber� ser nula en cualquier r�gimen de trabajo del motor y garantizada por dispositivos de recirculaci�n de estos gases, a excepci�n de los motores turboalimentados, en cuyo caso, para cuantificar la emisi�n de gases de c�rter se sumar� a la de hidrocarburos por el escape. 2.1.3. Emisiones evaporativas. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentaci�n, la emisi�n evaporativa de combustible de toda nueva configuraci�n de veh�culo automotor liviano de fabricaci�n nacional y todo veh�culo automotor liviano importado, equipado con motor de ciclo Otto, no deber� exceder el l�mite m�ximo de DOS GRAMOS (2,0 gr.) por ensayo, de acuerdo al procedimiento de ensayo y medici�n que ser� establecido por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.� 2.1.4. Emisiones de part�culas visibles por el escape. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentaci�n, la emisi�n de part�culas visibles por el tubo de escape en el ensayo bajo carga de los motores ciclo Diesel, y de los veh�culos livianos con ellos equipados, deber�n cumplir con el punto 2.2.3. 2.1.5. Consideraciones generales. El fabricante podr� solicitar a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO la excepci�n al cumplimiento de los l�mites m�ximos de emisi�n de gases de escape, para los veh�culos livianos cuya producci�n sea inferior a las MIL (1.000) unidades por a�o y que tengan la misma configuraci�n de carrocer�a, independientemente de su mec�nica y del tipo de terminaci�n disponible. Tambi�n podr�n ser exceptuados aquellos veh�culos que perteneciendo a una misma configuraci�n de modelo a la cual les sea aplicable los l�mites m�ximos de emisi�n, constituyan una serie para uso espec�fico (uso militar, uso en pruebas deportivas y lanzamientos especiales). El total general m�ximo admitido por fabricante ser� de DOS MIL QUINIENTAS (2.500) unidades por a�o. El fabricante deber� garantizar por escrito los l�mites m�ximos establecidos para los veh�culos automotores livianos, por lo menos durante OCHENTA MIL KILOMETROS (80.000 km) o CINCO A�OS (5 a�os) de uso, seg�n aquello que ocurra primero. A opci�n del fabricante dicha garant�a podr� ser reemplazada si los l�mites de emisiones son cumplidos con una diferencia del DIEZ POR CIENTO (10 %) en menos del valor l�mite establecido para cada contaminante. 2.2. Veh�culos pesados con motor de ciclo Diesel, nuevos. Para todo veh�culo pesado equipado con motor de ciclo Diesel se establecen los siguientes l�mites de emisi�n de gases, part�culas visibles y material particulado por el escape, de emisi�n de gases de c�rter y durabilidad de dispositivos anticontaminantes. 2.2.1. Emisiones de gases de escape. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentaci�n, la emisi�n de gases de escape de todo veh�culo automotor pesado equipado con motor de ciclo Diesel, no deber� exceder los valores de la siguiente tabla: CONTAMINANTEVALOR LIMITEMONOXIDO DE CARBONO HIDROCARBUROS OXIDO DE NITROGENO11,2 g/kWh 2,4 g/kWh 14,4g/kWhA partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentaci�n para todo �mnibus urbano, y a partir del 1� de Enero de 1996 para todo veh�culo pesado equipado con motor de ciclo Diesel, la emisi�n de gases de escape no deber� exceder los valores de la siguiente tabla: CONTAMINANTEVALOR LIMITEMONOXIDO DE CARBONO HIDROCARBUROS OXIDO DE NITROGENO4,9 g/kWh 1,23 g/kWh 9,0 g/kWh A partir del 1� de Enero de 1998 para todo �mnibus urbano, y a partir del 1� de Enero del a�o 2000 para todo veh�culo pesado equipado de ciclo Diesel, la emisi�n de gases de escape no deber� exceder los valores de la siguiente tabla: CONTAMINANTEVALOR LIMITEMONOXIDO DE CARBONO HIDROCARBUROS OXIDO DE NITROGENO4,0 g/kWh 1,1 g/kWh 7,0 g/kWh Procedimiento de ensayo y medici�n: La especificaci�n del combustible, los procedimientos de ensayo, los sistemas de toma de muestras y an�lisis para la determinaci�n de emisiones de gases contaminantes por el tubo de escape de los motores ciclo Diesel, as� como la conformidad de la producci�n, deber�n estar de acuerdo con la Directiva 88/77/CEE (3 de Diciembre de 1987) por la Directiva 91/542/CEE (1 de Octubre de 1990) del Consejo de Comunidades Europeas (ciclo de ensayo en 13 estados de carga y reg�menes de funcionamiento del motor). 2.2.2. Emisiones de gases de c�rter. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentaci�n, la emisi�n de gases de c�rter de todos los veh�culos pesados equipados con motores de ciclo Diesel, deber� ser nula en cualquier r�gimen de trabajo del motor y garantizada por dispositivos de recirculaci�n de estos gases, a excepci�n de los motores turboalimentados, en cuyos casos, para cuantificar la emisi�n de gases de c�rter se sumar� a la de hidrocarburos por el escape. 2.2.3. Emisiones de part�culas visibles por el escape. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentaci�n, la emisi�n de part�culas visibles (humos) por el tubo de escape en el ensayo bajo carga de los motores de ciclo Diesel y de los veh�culos pesados con ellos equipados, no deber� exceder los valores de la siguiente tabla: Flujo nominal G litros/segundoCoeficiente de absorci�n (Km-1)Flujo nominal G litros/segundoCoeficiente de absorci�n (Km-1)<42 45 50 55 60 65 70 75 80 85 90 95 100 105 110 1152,26 2,19 2,08 1,985 1,90 1,84 1,775 1,72 1,665 1,62 1,575 1,535 1,495 1,465 1,425 1,395120 125 130 135 140 145 150 155 160 165 170 175 180 185 190 195 >2001,37 1,345 1,32 1,30 1,27 1,25 1,225 1,205 1,19 1,17 1,155 1,14 1,125 1,11 1,095 1,08 1,065 En todo proceso de certificaci�n se deber� determinar la emisi�n de part�culas visibles por el tubo de escape (humo) en aceleraci�n libre. Procedimiento de ensayo y medici�n: La especificaci�n del combustible, los procedimientos de ensayo, los sistemas de toma de muestras y medici�n para la determinaci�n de part�culas visibles (humo), as� como la conformidad de la producci�n, deber�n estar de acuerdo con el Reglamento N� 24 de las Naciones Unidas revisi�n 2 incluida la serie 03 de enmiendas del 20 de abril de 1986 (ensayo en reg�menes estabilizados sobre la curva de plena carga), seg�n se detalla en el Anexo � que forma parte de la presente reglamentaci�n. 2.2.4. Emisiones de material particulado por el escape. A partir del 1� de Enero de 1996, la emisi�n de material particulado por el tubo de escape de los motores ciclo Diesel y de los veh�culos pesados con ellos equipados, no deber� exceder los valores de la siguiente tabla: CONTAMINANTEVALOR LIMITEMATERIAL PARTICULADO*0,4 g/kWh*En el caso de motores con una potencia de 85 kW o menos, el valor l�mite se multiplica por un coeficiente UNO CON SIETE DECIMAS (1,7). A partir del 1� de Enero del a�o 2000, la emisi�n de material particulado por el tubo de escape de los motores ciclo Diesel y de los veh�culos pesados con ellos equipados, no deber� exceder los valores de la siguiente tabla: CONTAMINANTEVALOR LIMITEMATERIAL PARTICULADO*0,15 g/kWh*En el caso de motores con una potencia de 85 kW o menos, el valor l�mite se multiplica por un coeficiente UNO CON SIETE DECIMAS (1,7). La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO deber� ratificar o rectificar los valores l�mites de la tabla precedente y las fechas de aplicaci�n, que se establecen como metas a ser cumplidas en funci�n de la disponibilidad de tecnolog�as apropiadas para el control de las emisiones contaminantes. Procedimiento de ensayo y medici�n: La especificaci�n del combustible, los procedimientos de ensayo, los sistemas de toma de muestras y an�lisis para la determinaci�n de emisiones de material particulado por el tubo de escape de los motores ciclo Diesel, as� como la conformidad de la producci�n, deber�n estar de acuerdo con la Directiva 88/77/CEE (3 de Diciembre de 1987) modificada por la Directiva 91/542/CEE (1� de Octubre de 1990) del Consejo de Comunidades Europeas (ciclo de ensayo en 13 estados de carga y reg�menes de funcionamiento del motor). 2.2.5. Consideraciones Generales. El fabricante podr� solicitar a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO la excepci�n al cumplimiento de los l�mites m�ximos de emisi�n de gases y material particulado por el escape para los modelos de motores que equipan a veh�culos pesados y que representan menos del 20 % de la producci�n total anual, en cuyo caso los modelos de motores exceptuados deber�n cumplir con los l�mites m�ximos de emisi�n inmediatamente anteriores; no obstante, por lo menos el 80 % de la producci�n total del fabricante deber� cumplir con los l�mites vigentes. Los l�mites m�ximos establecidos para los veh�culos pesados deber�n ser garantizados por escrito por el fabricante, por lo menos, durante CIENTO SESENTA MIL KILOMETROS (160.000 km) o CINCO (5) a�os de uso, aquello que ocurra primero. Dicha garant�a a opci�n del fabricante podr� ser reemplazada si los l�mites de emisiones son cumplidos con una diferencia del DIEZ POR CIENTO (10 %) en menos del valor l�mite establecido para cada contaminante. 2.3. Veh�culos pesados con motor de ciclo Otto, nuevos. La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO establecer� antes del 31 de Diciembre de 1995, los valores l�mites de emisi�n de mon�xido de carbono, hidrocaburos y �xido de nitr�geno en el tubo de escape para todo veh�culo pesado con motor ciclo Otto, en base a los estudios que se realicen y convocar� a los fines de an�lisis a los organismos y entidades afectados al problema. 3. Niveles de emisi�n sonora para veh�culos automotores: 3.1. Nivel sonoro de ruido emitido seg�n m�todo din�mico. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentaci�n, el nivel sonoro de ruido emitido por todo veh�culo automotor nacional o importado no deber� exceder los valores de la siguiente tabla: Categor�a de Veh�culosValor en dB(A)a) Veh�culos para el transporte de pasajeros con una capacidad no mayor a los 9 asientos, incluyendo el del conductor.82b) Veh�culos para el transporte de pasajeros con una capacidad mayor de 9 asientos, incluyendo el del conductor, y con un peso m�ximo que no exceda los 3.500kg.84c) Veh�culos para el transporte de cargas con un peso m�ximo que no exceda los 3.500 kg.84d) Veh�culos para el transporte de pasajeros con una capacidad mayor de 9 asientos, incluyendo el del conductor,y con un peso m�ximo mayor a los 3.500 kg.89e) Veh�culos para el transporte de cargas con un peso m�ximo mayor a los 3.500 kg.89f) Veh�culos para el transporte de pasajeros con una capacidad mayor de 9 asientos, incluyendo el del conductor, y con un motor cuya potencia sea igual o mayor a 147 kW (200CV).91g) Veh�culos para el transporte de cargas que tienen una potencia igual o mayor a 147 kW y un peso m�ximo mayor a los 12.000 kg.91 A partir del 1� de Enero de 1997, el nivel sonoro de ruido emitido por nueva configuraci�n de veh�culo automotor nacional y todo automotor importado no deber� exceder los valores de la siguiente tabla: Categor�a de Veh�culosdB (A)a) Veh�culos para el transporte de pasajeros con una capacidad no mayor de 9 asientos, incluyendo el del conductor.77b) Veh�culos para el transporte de pasajeros con una capacidad mayor de 9 asientos, incluyendo el del conductor; veh�culos para el transporte de cargas.Con un peso m�ximo que no exceda los 2.000kg.78Con un peso m�ximo mayor a los 2.000kg. pero que no exceda los 3.500kg.79c) Veh�culos para el transporte de pasajeros con una capacidad mayor de 9 asientos, incluyendo el del conductor, y con un peso m�ximo mayor a los 3.500 kg.Con un motor de una potencia m�xima menor a 150 kW (240CV)80Con un motor de una potencia m�xima igual o mayor a 150 kW (240CV)83d) Veh�culos para el transporte de cargas y con un peso m�ximo mayor a los 3.500 kgCon un motor de una potencia m�xima menor a 75 kW (102CV)81Con un motor de una potencia m�xima igual o mayor a 75 kW pero menor a 150 kW (>102CV y <204CV)83Con un motor de una potencia m�xima igual o mayor a 150 kW (240CV)84Para los veh�culos con un peso m�ximo que no exceda TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) equipados con motores de ciclo Diesel de inyecci�n directa, los valores l�mites de la tabla anterior se incrementan en UN DECIBEL A (1 dB (A)). Procedimiento de ensayo y medici�n: Los ensayos y la medici�n del nivel sonoro de ruido emitido seg�n el m�todo din�mico, se efectuar�n aplicando la norma IRAM-CETIA 9C. 3.2.Nivel sonoro de ruido emitido seg�n m�todo est�tico: Habi�ndose realizado el ensayo para medici�n de ruido emitido seg�n el m�todo din�mico, y estando el veh�culo para su homologaci�n, se deber� realizar la medici�n de nivel sonoro de ruido emitido seg�n el m�todo est�tico para definir el valor caracter�stico de cada configuraci�n de veh�culo y obtener una referencia base para evaluar a los mismos cuando est�n en uso. Ning�n veh�culo en circulaci�n podr� emitir un nivel sonoro de ruido, seg�n el m�todo est�tico, que sea mayor al valor de referencia homologado para cada configuraci�n de veh�culo, con una tolerancia de TRES DECIBELES (3 dB) para cubrir la dispersi�n de producci�n, la influencia del ruido ambiente en la medici�n de verificaci�n y la degradaci�n admisible en la vida del sistema de escape. Para toda configuraci�n de veh�culo, en el que el valor no sea homologado por el fabricante o importador por haber cesado su producci�n, regir� el valor m�ximo declarado por el fabricante o importador en la respectiva categor�a. Procedimiento de ensayo y medici�n: La medici�n del nivel sonoro de ruido emitido, seg�n el m�todo est�tico, se efectuar� aplicando la norma IRAM-CETIA 9 C-1. 4. Niveles de emisi�n de contaminantes para veh�culos automotores, 4.1. Veh�culos automotores usados equipados con motor de ciclo Otto. Todo veh�culo automotor equipado con motor de ciclo Otto en circulaci�n deber� cumplir con los siguientes l�mites de emisiones de gases de escape medidos en marcha lenta, referido al uso de nafta comercial: 4.1.1. Veh�culos en circulaci�n fabricados entre el 1� de Enero de 1983 hasta el 31 de Diciembre de 1991: CONTAMINANTEVALOR LIMITEMONOXIDO DE CARBONO EN MARCHA LENTA HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA4,5% 900 ppm 4.1.2. Veh�culos en circulaci�n fabricados entre el 1� de Enero de 1992 hasta el 31 de Diciembre de 1994: CONTAMINANTEVALOR LIMITEMONOXIDO DE CARBONO EN MARCHA LENTA HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA3,0% 600 ppm4.1.3.Veh�culos en circulaci�n fabricados a partir del 1� de Enero de 1995: CONTAMINANTEVALOR LIMITEMONOXIDO DE CARBONO EN MARCHA LENTA HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA2,5% 400 ppm Procedimiento de ensayo y medici�n: Los m�todos de ensayo y en el ANEXO N que forma parte de la presente reglamentaci�n. 4.2. Veh�culos automotores equipados con motor de ciclo Diesel, usados. Todo veh�culo automotor equipado con motor ciclo Diesel en circulaci�n deber� cumplir con los siguientes l�mites de part�culas visibles (humos negros) por el tubo de escape en aceleraci�n libre, referidos al uso de gas o�l comercial: 4.2.1. Veh�culos en circulaci�n desde el 1� de Julio de 1994: Medici�n por filtrado: INDICE BACHARACH 6Medici�n con opac�metro: COEFICIENTE DE ABSORCION 2,62 m-1 A partir del 1� de Julio de 1997 los veh�culos que se encuentren en circulaci�n desde el 1� de Julio de 1994: Medici�n por filtrado: INDICE BACHARACH 5Medici�n con opac�metro: COEFICIENTE DE ABSORCION 2,62 m-1 4.2.2. La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO establecer� nuevos l�mites de part�culas visibles (humo) para veh�culos automotores usados. Procedimiento de ensayo y medici�n: Los m�todos de ensayo y de medici�n de part�culas visibles (humo) en aceleraci�n libre, est�n establecidos en el ANEXO � que forma parte de la presente reglamentaci�n. 5. Condiciones generales. 5.1. Veh�culos automotores equipados con motor de ciclo Otto, nuevos. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentaci�n, los fabricantes de veh�culos automotores equipados con motor de ciclo Otto deber�n proveer al consumidor (a trav�s del manual del usuario del veh�culo) y a la red de servicio autorizado (a trav�s del manual de servicio), las siguientes especificaciones: a) emisi�n de mon�xido de carbono e hidrocarburos en marcha lenta, expresada en porcentaje (%) y partes por mill�n (ppm), respectivamente; b) velocidad angular del motor en marcha lenta, expresada en revoluciones por minuto (rpm); c) �ngulo de avance inicial de ignici�n, expresado en grados sexagesimales (0); d) otras especificaciones que el fabricante juzgue necesario divulgar para el correcto mantenimiento del veh�culo, atendiendo al control de las emisiones. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentaci�n, los fabricantes de veh�culos livianos equipados con motor de ciclo Otto deber�n declarar antes del �ltimo d�a h�bil de cada semestre, los valores de la media y el desv�o est�ndar de las emisiones en marcha lenta, en ciclo de manejo y evaporativas, de acuerdo a los ensayos establecidos en el p�rrafo 2.1., para todas las configuraciones de los veh�culos en producci�n; todos los valores deben representar los resultados del control de calidad efectuado por el fabricante. El informe debe explicar los criterios utilizados para la obtenci�n de los resultados y conclusiones. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentaci�n, los fabricantes de veh�culos pesados equipados con motor ciclo Otto deber�n declarar antes del �ltimo d�a h�bil de cada semestre, los valores t�picos de emisi�n de mon�xido de carbono e hidrocarburos en marcha lenta y los valores t�picos de emisi�n de mon�xido de carbono, hidrocarburos y �xido de nitr�geno en ensayo bajo carga de todas las configuraciones de los veh�culos en producci�n. Los informes de los ensayos realizados deber�n quedar a disposici�n de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, para consulta. 5.2. Veh�culos equipados con motor de ciclo Diesel. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentaci�n, los fabricantes de veh�culos automotores equipados con motores de ciclo Diesel deber�n proveer al consumidor (a trav�s del manual del usuario del veh�culo) y a la red de servicio autorizado (a trav�s del manual de servicio), los valores m�ximos especificados para la emisi�n por el escape de part�culas visibles (humo) seg�n el procedimiento de aceleraci�n libre, teniendo en cuenta el valor certificado en el punto 2.2.3. La emisi�n de part�culas visibles deber� ser expresada simult�neamente en las siguientes unidades: grado de ennegrecimiento del elemento filtrante y opacidad. A partir de las fechas de entrada en vigencia de las exigencias de Reglamentaci�n, los fabricantes de veh�culos automotores con motor de ciclo Diesel deber�n declarar antes del �ltimo d�a h�bil de cada semestre, los valores de la media y el desv�o est�ndar de las emisiones de part�culas visibles (humo), mon�xido de carbono, hidrocarburos, �xido de nitr�geno y material particulado, de acuerdo a los ensayos establecidos en el p�rrafo 2.2., para todas las configuraciones de veh�culos en producci�n; todos los valores deben representar los resultados del control de calidad efectuado por el fabricante. El informe debe explicar los criterios utilizados para la obtenci�n de los resultados y conclusiones. Los informes de los ensayos realizados deber�n quedar a disposici�n de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, para consulta. Para los veh�culos livianos equipados con motor de ciclo Diesel se aceptar� como alternativa al p�rrafo 2.1.1., la certificaci�n de las emisiones contaminantes seg�n los valores l�mites, los m�todos de ensayo y medici�n establecidos en el p�rrafo 2.2.1. del presente art�culo. 5.3. Requisitos para todos los motores y veh�culos automotores. Previo a la emisi�n de la Licencia para Configuraci�n de Modelo, cuyas caracter�sticas se establecen en el Art�culo 28 de la presente Reglamentaci�n, se requiere la aprobaci�n por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO de los aspectos relativos a emisiones de gases contaminantes y ruido, la cual determinar� el procedimiento para la obtenci�n del Certificado de Aprobaci�n. Los veh�culos livianos no est�n sujetos a los requerimientos del punto 2.1. siempre que los motores Diesel que los equipan est�n certificados de acuerdo con los requisitos del punto 2.2. Los motores Diesel que equipan a los veh�culos pesados no est�n sujetos a los requerimientos del punto 2.2., siempre que los veh�culos est�n certificados de acuerdo con los requisitos del punto 2.1. Para la certificaci�n de emisiones contaminantes y ruido la Autoridad Competente podr� aceptar ensayos realizados en otros pa�ses, la cual determinar� el procedimiento a seguir. Para la aprobaci�n de las configuraciones de los veh�culos en lo referente a las emisiones contaminantes, se aceptar�n las homologaciones realizadas seg�n: - El CFR ("Code of Federal Regulations" de los Estados Unidos de Am�rica), T�tulo 40 - Protecci�n del Ambiente, Parte 86 (para modelos de veh�culos a�o 1987 y posteriores) o equivalentes. - Las Directivas 91/441/CEE (26 de Junio de 1991), 93/59/CEE (28 de Junio de 1993), 94/12/CEE (23 de Marzo de 1994) o posteriores de la Comunidad Econ�mica Europea. - Las Directivas 88/77/CEE (3 de Diciembre de 1987), 91/542/CEE (1� de Octubre de 1990) o posteriores de la Comunidad Econ�mica Europea. Para la aprobaci�n de las configuraciones de los veh�culos en lo referente al ruido emitido, se aceptar�n las homologaciones realizadas seg�n: - Las Directivas 81/334/CEE (13 de Abril de 1981), 84/424/CEE (3 de Setiembre de 1984) o posteriores de la Comunidad Econ�mica Europea. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentaci�n, todo fabricante de veh�culos deber� divulgar y destacar en los manuales de servicio y del usuario del veh�culo, informaci�n sobre la importancia del correcto mantenimiento del veh�culo para la reducci�n de la contaminaci�n del medio ambiente. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentaci�n, todo material de propaganda relativo a un modelo de veh�culo, con contenido t�cnico (fichas t�cnicas y manual del usuario), deber� informar el consumo de combustible, la potencia del motor en las condiciones de certificaci�n y su conformidad con los l�mites m�ximos de emisi�n de contaminantes. Para veh�culos livianos el valor correspondiente ser� el resultante de las mediciones efectuadas en el ciclo de manejo para determinar emisiones por escape. Para veh�culos pesados ser� el consumo obtenido en los ensayos de emisiones por escape. Los fabricantes deber�n enviar mensualmente a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO los datos de venta por modelo, una vez iniciada la comercializaci�n. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentaci�n, el tornillo de regulaci�n de la mezcla aire-combustible en marcha lenta y otros �tems regulables de calibraci�n de motor, que puedan afectar significativamente la emisi�n de gases, deber�n ser lacrados por el fabricante o poseer limitaciones para su regulaci�n, debiendo el veh�culo responder, en cualquier punto de la regulaci�n permitida, a los l�mites de emisi�n de gases establecidos en el presente art�culo. El fabricante del veh�culo y/o motor deber� presentar a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO un informe de las piezas, conjuntos y accesorios que ejerzan influencia significativa en las emisiones de gases de la configuraci�n del veh�culo, para la cual se solicita homologaci�n. Tales piezas, conjuntos y accesorios s�lo podr�n ser comercializados para reposici�n y mantenimiento observando las mismas especificaciones del fabricante del veh�culo y/o motor a que se destinen y tuvieran aprobaci�n de control de calidad. En el caso de piezas, conjuntos o cualquier accesorio que fueren comercializados sin la aprobaci�n del fabricante del veh�culo o motor a que se destinen, ser� necesario obtener el Certificado de Aprobaci�n, conforme a los procedimientos establecidos por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. Los documentos e informaciones a los que tuviera acceso dicha SECRETARIA, que fueran considerados como confidenciales por el fabricante, deber�n ser utilizados estrictamente para el cumplimiento del art�culo y no se podr�n dar a conocimiento p�blico o de otras industrias, sin la expresa autorizaci�n de aqu�l. Los resultados de ensayos de veh�culos o motores en producci�n no son considerados confidenciales y, si estad�sticamente fueren significativos, pueden ser utilizados en la elaboraci�n de informaciones que ser�n divulgadas, previa comunicaci�n al fabricante. El procedimiento para la Certificaci�n de Conformidad de producci�n con los l�mites m�ximos de emisi�n y para la certificaci�n de calidad de las piezas de reposici�n, ser�n establecidos por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. Los pedidos de Aprobaci�n de cada Configuraci�n de Modelo de motores y/o veh�culos automotores livianos y pesados comercializados en el pa�s, deber�n ser presentados junto con los formularios de caracter�sticas t�cnicas cuyo texto y requerimientos constituyen el ANEXO O de la presente reglamentaci�n. Incisos b) y c) Sin reglamentar. d) La DIRECCI�N NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CR�DITOS PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, previo a la inscripci�n inicial de un veh�culo CERO KIL�METRO (0 km), de producci�n seriada, exigir� al fabricante o importador las correspondientes Licencia para Configuraci�n de Modelo (LCM) y Licencia de Configuraci�n Ambiental (LCA) o bien, en lugar de ambas, el Certificado de Seguridad Vehicular (CSV). Asimismo, la DIRECCI�N NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CR�DITOS PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, previo a la inscripci�n inicial de un veh�culo automotor nacionalizado de acuerdo a lo establecido en el Decreto N� 110 del 15 de febrero de 1999, exigir� la acreditaci�n del cumplimiento de las condiciones de seguridad activas y pasivas y de emisi�n de contaminantes, establecidas en la Ley N� 24.449 y sus modificatorias y su reglamentaci�n y el cumplimiento de otros requisitos que hagan a su circulaci�n (pesos, dimensiones y salientes para poder ser librados al tr�nsito p�blico). A estos efectos, los veh�culos importados en estado usado deber�n presentar, de manera previa a su inscripci�n inicial ante la DIRECCI�N NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CR�DITOS PRENDARIOS, la Certificaci�n de Seguridad Vehicular que los organismos t�cnicos competentes establezcan. Los veh�culos que obtengan dicha certificaci�n de seguridad vehicular portar�n una placa identificatoria del tipo convencional, que ser� entregada por la DIRECCI�N NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CR�DITOS PRENDARIOS en su inscripci�n inicial, junto con toda la documentaci�n necesaria para circular de acuerdo a sus caracter�sticas t�cnicas y conforme lo prescripto en el art�culo 40 del presente Anexo 1. Aquellos veh�culos que por sus caracter�sticas y/o prestaciones t�cnicas no re�nan los requisitos y est�ndares establecidos en la reglamentaci�n de la certificaci�n de seguridad vehicular portar�n una placa identificatoria alternativa, que ser� entregada por la DIRECCI�N NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CR�DITOS PRENDARIOS en su inscripci�n inicial, quedando su circulaci�n restringida a los alcances que determine la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y/o la COMISI�N NACIONAL DEL TR�NSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, en el marco de sus competencias. Para los casos de los veh�culos de categor�as M1 y N1, conforme las categor�as establecidas en el Anexo A del presente decreto, se podr� gestionar el Certificado de Seguridad Vehicular (CSV) ante la autoridad correspondiente. Aquellos veh�culos que cuenten con dicho certificado se encuentran aptos para tramitar su inscripci�n inicial en la DIRECCI�N NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CR�DITOS PRENDARIOS y circular en la v�a p�blica. Dichos veh�culos deber�n cumplir con los requisitos ambientales que determine la Autoridad de Aplicaci�n en la materia. Quedan comprendidos en este supuesto los acoplados usados, carretones y veh�culos especiales o cuyo porte exceda los par�metros establecidos. Quedan exceptuados los veh�culos antiguos de colecci�n, existentes en el pa�s o que sean importados, a los cuales no se les requerir� la Certificaci�n de Seguridad Vehicular para su inscripci�n en la DIRECCI�N NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CR�DITOS PRENDARIOS y la correspondiente expedici�n de su T�tulo de Propiedad, C�dula de Identificaci�n del Automotor y placas de identificaci�n de dominio. Su inscripci�n no habilitar� su circulaci�n, hasta tanto no obtenga la Revisi�n T�cnica Obligatoria Especial. Por otra parte, los acoplados, remolques y trailers destinados al traslado de equipaje, peque�as embarcaciones deportivas o elementos de recreaci�n familiar, comprendidos en la categor�a O1, remolcados por veh�culos automotores de uso particular deber�n presentar ante la DIRECCI�N NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CR�DITOS PRENDARIOS, la certificaci�n de seguridad vehicular que por normas complementarias se establezca. Se considerar� por cumplido el requisito siempre que est� autorizada y/o habilitado el uso de dichos acoplados, remolques y trailers en alguno de los siguientes pa�ses o grupos de pa�ses: A. AUSTRALIA B. CANAD� C. CONFEDERACI�N SUIZA D. UNI�N EUROPEA E. ESTADOS UNIDOS DE AM�RICA F. NUEVA ZELANDA G. ESTADO DE ISRAEL H. JAP�N I. REINO UNIDO DE GRAN BRETA�A E IRLANDA DEL NORTE J. PA�SES INTEGRANTES DEL MERCOSUR Para acreditar tal fin, debe contar con documentaci�n respaldatoria de la autorizaci�n o habilitaci�n correspondiente. Dichos veh�culos portar�n una placa identificatoria alternativa, que ser� entregada por la DIRECCI�N NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CR�DITOS PRENDARIOS, la cual tendr� las caracter�sticas que determine la Autoridad de Aplicaci�n. (Inciso d) sustituido por Decreto N� 196/25) e) En lo referente al inciso e) del Art�culo 33 y al inciso d) del Art�culo 40 - Requisitos para Circular-, de la Ley de Tr�nsito, se deber� cumplir con la identificaci�n de veh�culos (VIN) y las placas de identificaci�n de dominio, seg�n lo detallado a continuaci�n: 1.- La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, del MINISTERIO DE JUSTICIA, es la Autoridad Competente de aplicaci�n en todos los aspectos relativos a la identificaci�n de veh�culos (VIN), a la grabaci�n del n�mero de motor y a las placas de identificaci�n de dominio. Adem�s, podr� establecer el grabado del n�mero de dominio en motor y/o chasis en la oportunidad y forma que �sta determine u otros c�digos identificatorios que establezca. 2.- La identificaci�n de veh�culos (VIN), la grabaci�n del n�mero de motor y las placas de identificaci�n de dominio, son obligatorias para todos los veh�culos automotores de fabricaci�n nacional o importados, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentaci�n. Con el objeto de adecuar la grabaci�n del n�mero de identificaci�n (VIN) en los modelos de veh�culos en producci�n, entrar� en vigencia con car�cter obligatorio a partir del 1� de Enero de 1996. 3.- La grabaci�n del n�mero de identificaci�n de veh�culos (VIN) deber� efectuarla el fabricante, como m�nimo en un punto de localizaci�n del chasis o carrocer�a monobloque de acuerdo con las especificaciones vigentes y formatos establecidos por la norma internacional ISO 3779, con una profundidad m�nima de DOS DECIMAS DE MILIMETRO (0,2 mm). Adem�s de esta grabaci�n en el chasis o carrocer�a monobloque de los veh�culos automotores, el fabricante deber� identificar como m�nimo con los caracteres VIS previstos en la norma ISO 3779, debiendo realizarla por grabaci�n de profundidad m�nima de DOS DECIMAS DE MILIMETRO (0,2 mm.) en la chapa o bien por etiqueta autoadhesiva, la que ser� destruible en caso de tentativa de remoci�n. En caso de utilizarse etiquetas autoadhesivas, las mismas deber�n contar con la previa aprobaci�n del REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR. Dicha identificaci�n con los caracteres VIS deber� ser efectuada en los siguientes compartimientos y componentes: a) En el piso del veh�culo, bajo uno de los asientos delanteros; b) En el montante de la puerta delantera lateral derecha; c) En el compartimiento del motor; d) En el parabrisas, o al menos en uno si es dividido, y en la luneta si existiese; e) En por lo menos DOS (2) vidrios en cada lado del veh�culo, cuando existiese, exceptuando los ventiletes. Las identificaciones indicadas en d) y e) ser�n grabadas de acuerdo a lo previsto en el p�rrafo anterior en los vidrios en forma indeleble, sin especificaci�n de profundidad y de forma tal que si son adulteradas deber�n acusar se�ales de alteraci�n a simple vista. Los veh�culos semiterminados (sin cabina, con cabina incompleta, tales como los chasis para omnibus), quedan exceptuados de las identificaciones previstas, las que ser�n implantadas por el fabricante que complemente el veh�culo con la respectiva carrocer�a. Las identificaciones previstas, deber�n efectuarse en la f�brica del veh�culo o en otro local, bajo la responsabilidad del fabricante o importador antes de su comercializaci�n. En el caso de chasis o carrocer�a monobloque no met�lico la identificaci�n deber� estar grabada en placas met�licas incorporadas por moldeo en el material del chasis o de la carrocer�a monobloque durante su fabricaci�n. Para todos los fines previstos en el punto 3, el d�cimo d�gito del VIN (n�mero de identificaci�n del veh�culo) que prev� la norma ISO 3779 est� reservado para la identificaci�n del a�o-modelo. En los veh�culos de DOS (2) o TRES (3) ruedas, las grabaciones ser�n hechas como m�nimo en DOS (2) lugares, una en la columna de soporte de la direcci�n y la otra en el chasis (cuadro). En los veh�culos remolques y semirremolques, las grabaciones ser�n hechas como m�nimo en DOS (2) puntos localizados en el chasis en lugar visible a criterio del fabricante. Las regrabaciones y las eventuales sustituciones o reposiciones de etiquetas y plaquetas cuando sean necesarias, depender�n de la autoridad competente indicada en el punto 1.-, encargada de la registraci�n de los veh�culos y solamente ser�n procesados por establecimientos por ella habilitados, mediante la comprobaci�n de la propiedad del veh�culo. 4.- El motor deber� estar identificado mediante un c�digo alfanum�rico grabado bajo relieve, con una profundidad m�nima de DOS DECIMAS DE MILIMETRO (0,2 mm.) en el bloque, en el lugar declarado por el fabricante o importador a la Autoridad Competente. 5.- Los veh�culos deben tener en sus partes delantera y trasera una zona apropiada para fijar las placas de identificaci�n de dominio, cuyas dimensiones m�nimas se indican seguidamente: - ANCHO: CUATROCIENTOS MILIMETROS (400 mm). - ALTURA: CIENTO TREINTA MILIMETROS (130 mm). La distancia entre centros de los agujeros o ranuras de fijaci�n de las placas en los lugares destinados al efecto, debe estar comprendida entre CIENTO SESENTA MILIMETROS (160 mm.) y CIENTO NOVENTA Y CINCO MILIMETROS (195 mm.). Las placas de identificaci�n de dominio deber�n ser confeccionadas en metal no oxidable. La cantidad de caracteres alfanum�ricos, el color, modificaciones dimensionales y otras caracter�sticas ser�n establecidas por la autoridad competente indicada en el punto 1.-. CAPITULO II PARQUE USADO ARTICULO 34.- REVISI�N T�CNICA OBLIGATORIA. La SECRETAR�A DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOM�A ser� la Autoridad de Aplicaci�n del Sistema de Revisi�n T�cnica Obligatoria (RTO). 1.- La SECRETAR�A DE TRANSPORTE registrar� a los talleres de revisi�n t�cnica de cualquier jurisdicci�n que realicen la Revisi�n T�cnica Obligatoria (RTO) de veh�culos de cualquier categor�a. 2.- La Revisi�n T�cnica Obligatoria (RTO) podr� ser realizada en cualquier taller, concesionaria o importador de veh�culos, independientemente del lugar de radicaci�n de la unidad, que sea capaz de corroborar t�cnicamente las condiciones m�nimas requeridas para la calificaci�n del estado del veh�culo, a cuyos fines ser� considerado Taller de Revisi�n T�cnica (TRT). Todo taller calificado, con instalaciones aptas y el equipamiento adecuado, podr� realizar la revisi�n t�cnica de todo tipo de veh�culo ya sea de uso particular o comercial, de pasajeros o de carga, antiguo o especial. 3.- Todas las unidades se revisar�n ajust�ndose a lo previsto en el ANEXO J del presente decreto. 4.- Las revisiones deber�n acreditarse obligatoriamente mediante el respectivo Certificado de Revisi�n T�cnica (CRT), el cual deber� ser inmediatamente comunicado a la SECRETAR�A DE TRANSPORTE para su incorporaci�n a la base de datos y para el control de su vigencia. Realizada la revisi�n, el taller de Revisi�n T�cnica Obligatoria deber� entregar una identificaci�n para adherir al parabrisas delantero con el fin de facilitar el control a simple vista por parte de la autoridad de fiscalizaci�n en la v�a p�blica. Tambi�n entregar�n un certificado digital que tendr� la misma validez que la identificaci�n f�sica. 5.- Las unidades particulares CERO KIL�METRO (0 km) que se incorporen al parque automotor tendr�n un plazo de gracia de SESENTA (60) meses contados a partir de su fecha de patentamiento inicial para realizar su primera Revisi�n T�cnica Obligatoria (RTO) Peri�dica, con excepci�n de los veh�culos importados usados que carecen de Licencia de Configuraci�n de Modelo (LCM) y/o Licencia de Configuraci�n Ambiental (LCA) cuya antig�edad se contar� a partir de la fecha de fabricaci�n en origen. Todos los veh�culos que no sean de uso particular realizar�n la primera Revisi�n T�cnica Obligatoria (RTO), seg�n lo disponga la autoridad jurisdiccional correspondiente, que en ning�n caso podr� disponer un plazo de gracia mayor a los DOCE (12) meses contados desde el patentamiento inicial, con excepci�n de los veh�culos importados usados que carecen de Licencia de Configuraci�n de Modelo (LCM) y/o Licencia de Configuraci�n Ambiental (LCA) cuya antig�edad se contar� a partir de la fecha de fabricaci�n en origen. 6.- La Revisi�n T�cnica Obligatoria (RTO) Peri�dica para las unidades particulares tendr� una vigencia efectiva de VEINTICUATRO (24) meses contados a partir de la fecha de revisi�n, cuando la antig�edad del veh�culo no exceda los DIEZ (10) a�os desde su patentamiento inicial; para los veh�culos de mayor antig�edad tendr� una vigencia efectiva de DOCE (12) meses. Para estos casos la autoridad jurisdiccional puede establecer plazos mayores, salvo que se trate de veh�culos que no sean de uso particular, para los cuales la vigencia no puede ser mayor a DOCE (12) meses. 7.- Los veh�culos detectados en inobservancia a lo establecido en los �tems 5 y 6 podr�n ser emplazados en forma perentoria por la autoridad jurisdiccional a efectuar la Revisi�n T�cnica Obligatoria (RTO), sin perjuicio de la aplicaci�n de las penalidades correspondientes. 8.- Los veh�culos que no pudieran acreditar la realizaci�n de la Revisi�n T�cnica Obligatoria (RTO) ser�n emplazados a efectuar la misma y no podr�n salir de la jurisdicci�n en la que se encuentran radicados sin cumplimentar la misma, sin perjuicio de la aplicaci�n de las penalidades correspondientes. 9.- Todos los veh�culos que integran las categor�as L, M, N y O podr�n ser sometidos a una Revisi�n R�pida y Aleatoria (RRA) (entendida como aquella que se realiza a la vera de la v�a), que tendr� car�cter gratuito. Toda jurisdicci�n podr� exigir que cualquier veh�culo que circule por ella supere los requisitos exigidos por la Revisi�n R�pida y Aleatoria (RRA). Efectuada la misma RRA se la asentar� en el Certificado de Revisi�n T�cnica (CRT) haci�ndose constar las anomal�as que presente el veh�culo y, en caso de que las mismas no impidan la circulaci�n, el plazo para su reparaci�n. 10.- La autoridad jurisdiccional no podr� limitar el n�mero de talleres revisores que funcionar�n en su jurisdicci�n, ni fijar tarifas m�nimas o m�ximas obligatorias a los talleres. 11.- Cada autoridad jurisdiccional deber� establecer un r�gimen de sanciones a aplicar a todos los talleres que funcionen bajo su jurisdicci�n, el que deber� contemplar sanciones de apercibimiento, suspensi�n temporaria y cierre definitivo, pudiendo establecer sanciones econ�micas, de conformidad con lo previsto en el Anexo 2 de este decreto. 12.- La Revisi�n T�cnica Obligatoria (RTO) ser� efectuada por Talleres de Revisi�n T�cnica (TRT) que funcionar�n bajo la direcci�n t�cnica de un profesional responsable, quien deber� ser ingeniero matriculado con incumbencias espec�ficas en la materia. 13.- Todos los veh�culos automotores propulsados a gas natural comprimido (GNC) o a gas natural licuado (GNL), para poder acceder a la Revisi�n T�cnica Obligatoria (RTO) deber�n exhibir el cumplimiento de la Resoluci�n N� 139 del 17 de marzo de 1995 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y sus modificatorias o ampliatorias. 14.- Cada Taller de Revisi�n T�cnica (TRT) contar� con un sistema de registro de revisiones en el que se documentar�n todas las revisiones t�cnicas efectuadas, sus resultados y las causales de rechazo en caso de corresponder. 15.- Todo Taller de Revisi�n T�cnica (TRT) deber� contar como m�nimo con los siguientes elementos mec�nicos e instrumentales que deber� validar ante la Autoridad de Aplicaci�n, para su funcionamiento: a. Alineador �ptico de faros con lux�metro incorporado. b. Detector de holguras. c. Calibre para la medici�n de la profundidad de dibujo de la banda de rodamiento de neum�ticos. d. Sistema de medici�n para la determinaci�n de la intensidad sonora emitida por el veh�culo (decibel�metro). e. Analizador de gases de escape para veh�culos con motor ciclo Otto (CO y HC). f. Analizador de humo de gases de escape para veh�culos con motor ciclo Diesel (opac�metro o sistema de medici�n por filtrado). g. Instalaciones con elevador o fosa de inspecci�n. h. Crique o dispositivo para dejar las ruedas suspendidas y libres. i. Lupas de DOS (2) y CUATRO (4) dioptr�as. j. T�ster. k. Fren�metro (Desaceler�metro). l. Dispositivo de verificaci�n de alineaci�n de direcci�n. m. Dispositivo de control de amortiguaci�n. n. Herramientas manuales e instrumentos menores de uso corriente y dispositivos para calibraci�n del equipamiento. El Taller de Revisi�n T�cnica estar� facultado para adicionar a los elementos consignados, todas aquellas m�quinas o elementos que puedan mejorar la operaci�n sin que redunde en demoras o fraccionamientos de la inspecci�n. La Autoridad de Aplicaci�n podr� actualizar el listado de equipamiento m�nimo exigible. 16.- El Taller de Revisi�n T�cnica (TRT) deber� efectuar la revisi�n del veh�culo en un mismo predio y en un solo acto. 17.- El Taller de Revisi�n T�cnica (TRT) deber� efectuar la revisi�n del veh�culo evaluando el estado general de �ste en funci�n del riesgo que pueda ocasionar su circulaci�n en la v�a p�blica y de las condiciones espec�ficas exigidas de acuerdo al servicio que preste, cuando �ste no sea de estricto uso particular. A estos efectos, todo veh�culo podr� quedar comprendido en uno de los TRES (3) grados de calificaci�n siguiente, en funci�n de las deficiencias observadas: 1. APTO: No presenta deficiencias o las mismas no inciden sobre los aspectos de seguridad para circular en la v�a p�blica. 2. CONDICIONAL: Denota deficiencias que exigen una nueva inspecci�n; debi�ndose, en la oportunidad de la reinspecci�n, controlar los aspectos que presentaron deficiencias en la primera instancia. 2. a. Cuando los veh�culos sean de car�cter particular, �stos tendr�n un plazo m�ximo de SESENTA (60) d�as para realizar la nueva inspecci�n. 2. b. Cuando los veh�culos no sean de car�cter particular, �stos tendr�n un plazo m�ximo de TREINTA (30) d�as para realizar la reinspecci�n, intervalo durante el cual no podr�n prestar servicios de transporte. 3. RECHAZADO: Impedir� al veh�culo circular por la v�a p�blica. Exigir� una nueva inspecci�n t�cnica total de la unidad. 18.- El director t�cnico, ante deficiencias en la unidad, proceder� a la calificaci�n del veh�culo haciendo constar la anomal�a detectada, otorgando una nueva fecha de verificaci�n. Transcurrido dicho plazo, la unidad calificada como condicional no podr� circular por la v�a p�blica. 19.- Cuando un veh�culo calificado como condicional o como rechazado no concurre a la segunda inspecci�n en el plazo otorgado, el taller deber� comunicar esta situaci�n a la autoridad jurisdiccional. 20.- El Taller de Revisi�n T�cnica (TRT) deber� contar con un Sistema de Registro de Revisiones en formato digital que se utilizar� para asentar las verificaciones realizadas, el resultado de las mismas y, de corresponder, el motivo de rechazo. En este sistema tambi�n deber�n asentarse las altas y las bajas del personal, haci�ndolas constar en la columna de observaciones. 21.- El director t�cnico tendr� la obligaci�n de emitir y rubricar el Certificado de Revisi�n T�cnica (CRT) con los datos requeridos seg�n lo establecido en el Anexo J de esta reglamentaci�n, el cual caducar� autom�ticamente con la vigencia de la inspecci�n. 22.- El director t�cnico del taller no podr� ocupar ning�n cargo en otro taller habilitado a los mismos fines en un mismo horario. 23.- Los veh�culos antiguos de colecci�n existentes en el pa�s, o que se importen al amparo del inciso e) del art�culo 7� del Decreto N� 110 del 15 de febrero de 1999, tendr�n la capacidad de circulaci�n de acuerdo al resultado que -conforme a sus caracter�sticas y/o prestaciones t�cnicas- arroje la Revisi�n T�cnica Obligatoria Especial aprobada por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, cuya vigencia ser� de TRES (3) a�os. El certificado de Revisi�n T�cnica Obligatoria Especial reemplaza y satisface el requerimiento de Certificado Nacional de Revisi�n T�cnica Vehicular a todos los efectos legales, siendo su portaci�n obligatoria. Los veh�culos automotores, carretones, remolques y semirremolques de construcci�n fuera de normas, que por sus pesos y/o dimensiones no puedan ingresar a un taller de Revisi�n T�cnica Obligatoria, realizar�n una Inspecci�n T�cnica Especial, en la cual un ingeniero matriculado con incumbencias en la materia verificar� la operatividad funcional de los dispositivos de seguridad activa y pasiva de la unidad y emitir� un Certificado de Aptitud T�cnica (CAT), cuya vigencia ser� anual. Dicho documento reemplaza y satisface el requerimiento de Certificado Nacional de Revisi�n T�cnica Vehicular a todos los efectos legales, siendo su portaci�n obligatoria. (Art�culo sustituido por Decreto N� 196/25) ARTICULO 35.- TALLERES DE REPARACI�N. 1. La clasificaci�n de los talleres de reparaci�n y de servicio se ajustar� a lo establecido en el Anexo K que es parte de la presente reglamentaci�n. 2. La autoridad jurisdiccional podr� otorgar a los talleres de reparaci�n la habilitaci�n para una o varias de las especialidades que el solicitante requiera, de conformidad a las categorizaciones indicadas en la �Clasificaci�n de Talleres y Servicios� que, como Anexo K, forma parte de la presente. 3. El organismo nacional competente establecer� la n�mina de conjuntos o subconjuntos de autopartes de seguridad y piezas comprendidas dentro de cada especialidad, y los manuales de procedimiento de reparaci�n y servicios. 4. Ser� condici�n de habilitaci�n de los talleres y servicios incluidos en el Anexo K de la presente, contar, adem�s de cumplir con los requisitos del art�culo 35 de la ley, con las herramientas y equipos adecuados a la o las especialidades para las cuales soliciten su habilitaci�n. 5. La autoridad jurisdiccional podr� realizar todas las verificaciones y comprobaciones que estime pertinentes, a efectos del control de los talleres y servicios habilitados. 6. Quienes no posean t�tulo t�cnico o profesional en la especialidad, para ser Director T�cnico responsable de los Talleres de Reparaci�n, deber�n obtener el certificado que los habilite en la especialidad de acuerdo a los requerimientos exigidos por los organismos competentes. 7. Los Directores T�cnicos de los talleres CLASE 1, 2 y 3, deber�n poseer los grados de capacitaci�n o aptitud que a continuaci�n se indican: a. Profesional universitario a cargo, con t�tulo habilitante con incumbencia en la materia para: � Modificaci�n de chasis, retiro o agregado de conjuntos. � Modificaci�n de carrocer�as. � Modificaci�n de los Sistemas de Seguridad siguientes: Sistema de Frenos, Sistema de Direcci�n, Sistema de Suspensi�n, Sistema de Transmisi�n. � Modificaci�n de motores o repotenciaci�n. Se entender� por �modificaci�n� a todo trabajo que signifique un cambio o transformaci�n de las especificaciones del fabricante para el modelo de veh�culo. Cuando los talleres efect�en modificaciones, deber�n emitir la certificaci�n correspondiente, la que tendr� validez suficiente para realizar cualquier tr�mite posterior y frente a cualquier autoridad que la requiera. La certificaci�n ser� emitida por el taller que haya efectuado esa modificaci�n y deber� ser rubricada por un profesional con t�tulo habilitante e incumbencias en la materia. b. Conforme lo prescrito en el punto 6 precedente, except�anse por �nica vez a aquellos talleres mec�nicos y gomer�as que a la fecha de entrada en vigencia de esta reglamentaci�n se encuentren habilitados por la autoridad jurisdiccional, sin perjuicio de asumir todas las responsabilidades prescritas en el punto 11, para el caso de los talleres de reparaci�n o cambio de elementos, de: � Motores. � Chasis. � Direcci�n. � Suspensi�n. � Frenos. � Carburaci�n y encendido. � Inyecci�n de combustible. � Conversi�n de veh�culo de combustibles l�quidos a gaseoso o el�ctrico. � Control de humos y contaminantes. � Alineaci�n y balanceo. � Sistema de transmisi�n. � Sistema el�ctrico e iluminaci�n. � Sistema de combustible. � Instrumental y accesorios. � Cerraduras de seguridad. Se entender� por reparaci�n o cambio de elementos a los trabajos que se realicen cumpliendo con las especificaciones del fabricante de cada modelo de veh�culo. En aquellos casos en que la reparaci�n no implique cambio de elementos que se realicen cumpliendo con las especificaciones del fabricante de cada modelo de veh�culo, ya sea por desgaste natural o desperfectos t�cnicos, se requerir� la certificaci�n correspondiente. La misma ser� emitida por el taller que haya efectuado esa reparaci�n y deber� ser rubricada por un profesional con t�tulo habilitante e incumbencias en la materia. Ser� condici�n suficiente, para los profesionales que certifiquen las tareas de reparaci�n y modificaci�n realizadas en los talleres, tener t�tulo habilitante con incumbencias en la materia. c. Obligaci�n del Director T�cnico autorizado conforme a las normas y resoluciones emanadas por el actual Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), hasta tanto se conforme el Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad, en la instalaci�n y/o reparaci�n de veh�culos automotores propulsados a Gas Natural Comprimido (GNC) o Gas Natural Licuado (GNL). d. S�lo requerir�n habilitaci�n espec�fica los talleres de reparaci�n y servicios no incluidos en los literales a. al c. 8. Los servicios de clase 4, 5, y 6, y otros no incluidos en la presente reglamentaci�n, deber�n realizar su actividad seg�n los manuales de servicio espec�ficos. 9. Un mismo taller podr� tener m�s de un Director T�cnico de la misma o de distintas especialidades para las cuales se lo ha habilitado. 10. Los talleres de reparaci�n o servicios deber�n fijar en lugar visible el certificado de habilitaci�n, el que consignar� las especialidades que podr�n ser materia de la actividad del mismo. 11. Sin perjuicio de las normas generales atributivas de la responsabilidad civil y penal, el Director T�cnico de un taller o servicio responder� espec�ficamente en aquellos casos en los que las deficiencias en las reparaciones, montajes o recambios con piezas no autorizadas ni certificadas, o utilizaci�n de materiales no normalizados, sean causa de accidentes de tr�nsito. 12. A los fines estad�sticos y de estudio sectorial, las distintas autoridades jurisdiccionales remitir�n anualmente al organismo nacional competente, en forma sucinta y normalizada, todas aquellas novedades emergentes de la habilitaci�n y registro de talleres y servicios, estableciendo lo referente a la fecha y forma de presentaci�n de la informaci�n requerida. 13. El taller debe disponer de un sistema de registro de reparaciones que contendr� los siguientes datos: a. N�mero de orden. b. Fecha. c. Marca. d. Modelo. e. A�o de patentamiento o fabricaci�n. f. Dominio. g. Titular. h. Reparaciones efectuadas (con el listado de los elementos cambiados). i. Final de obra o motivo de retiro de la unidad sin final de obra, indicando reparaciones faltantes. j. Observaciones. k. Firma del Director T�cnico. l. Firma del responsable del veh�culo. Un comprobante del registro debe ser entregado al usuario y su copia ser� archivada por el taller. El sistema de registro de reparaciones puede estar incluido junto al de facturaci�n. (Art�culo sustituido por Decreto N� 196/25) TITULO VI LA CIRCULACION CAPITULO I REGLAS GENERALES Art. 36. � PRIORIDAD NORMATIVA.� Sin reglamentar. Art. 37. � EXHIBICI�N DE DOCUMENTOS. Los �nicos documentos exigibles, son: 1. Licencia de conductor 2. Constancia de identificaci�n del veh�culo. 3. Constancia de Revisi�n T�cnica Obligatoria� Los documentos precitados podr�n ser exhibidos en formato digital o f�sico. (Art�culo sustituido por Decreto N� 196/259 Art. 38. � PEATONES Y DISCAPACITADOS.� Cuando no existiera senda peatonal habilitada exclusivamente para personas con discapacidad se considera tal a la franja imaginaria sobre la calzada, inmediata al cord�n, que comunica la rampa con la senda peatonal. Art. 39. � CONDICIONES PARA CONDUCIR. Cuando la modalidad de conducci�n del veh�culo sea convencional, en la que su conducci�n o manejo debe efectuarse mediante el control activo de un conductor, �ste deber� conducir con ambas manos sobre el volante de direcci�n, excepto cuando sea necesario accionar otros comandos. En aquellos casos en que la modalidad de conducci�n corresponda a un veh�culo aut�nomo, entendi�ndose por tal al veh�culo dotado de sistemas complejos como sensores l�ser, radar, sistema de posicionamiento global y visi�n computarizada, actuadores y sistemas de comunicaci�n y procesamiento de datos que permite a la unidad complementar, mejorar y asistir la capacidad humana de manejo, control y navegaci�n en entornos y condiciones predeterminadas que permite la vinculaci�n de un punto A con otro B definido por el operador con una seguridad estad�stica superior al mejor promedio humano, deber�n tenerse en cuenta los distintos niveles de automatizaci�n y que �stos se correspondan con el grado de autonom�a que posee el veh�culo, de acuerdo a las siguientes caracter�sticas: Nivel 0 - Sin automatizaci�n en la conducci�n: En este nivel, el conductor es responsable de todas las tareas de conducci�n. El veh�culo no cuenta con ning�n tipo de asistencia automatizada. Nivel 1 - Asistencia al conductor: En este nivel el veh�culo puede asistir al conductor en ciertas funciones espec�ficas como la direcci�n o el frenado, pero no de manera simult�nea. El conductor sigue siendo responsable de supervisar el entorno y realizar las dem�s tareas de conducci�n. Nivel 2 - Automatizaci�n parcial: En este nivel el veh�culo puede realizar simult�neamente DOS (2) o m�s funciones de conducci�n, como la aceleraci�n, la direcci�n y el frenado, bajo ciertas condiciones espec�ficas. Sin embargo, el conductor debe estar preparado para intervenir en cualquier momento y asumir el control total del veh�culo si es necesario. Nivel 3 - Automatizaci�n condicional: En este nivel el veh�culo puede llevar a cabo la mayor�a de las tareas de conducci�n en ciertas condiciones predefinidas, pero el conductor debe estar listo para intervenir si el sistema requiere asistencia. El conductor puede realizar otras actividades mientras el veh�culo est� en modo automatizado, pero debe estar preparado para tomar el control cuando sea necesario. Nivel 4 - Alta automatizaci�n: En este nivel el veh�culo puede operar de manera completamente aut�noma en la mayor�a de las situaciones y entornos, sin necesidad de intervenci�n humana. Sin embargo, el alcance de la autonom�a puede estar limitado a ciertas �reas geogr�ficas o condiciones clim�ticas espec�ficas. Nivel 5 - Automatizaci�n completa: En este nivel el veh�culo es completamente aut�nomo y puede operar de manera segura en cualquier situaci�n y entorno, sin necesidad de intervenci�n humana en absoluto. No hay restricciones geogr�ficas o clim�ticas para la operaci�n del veh�culo en este nivel. La aprobaci�n inicial de veh�culos de este Nivel se har� a modo experimental, previa a la autorizaci�n definitiva por parte de la autoridad de aplicaci�n. Los veh�culos autodirigidos deber�n contar con un sistema (hardware, sensores, actuadores, sistema de posicionamiento satelital y software) autorizado por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. La autorizaci�n de dicho sistema ser� otorgada si se demuestra fehacientemente una siniestralidad menor al promedio de la siniestralidad correspondiente a la conducci�n humana. Dicha autorizaci�n no podr� ser retirada excepto cuando dicha condici�n deje de cumplirse. Para la compilaci�n de estos datos, la autoridad de aplicaci�n podr� autorizar la circulaci�n provisoria del software o utilizar los datos aportados por sus desarrolladores en otros pa�ses. La Autoridad de Aplicaci�n determinar� los modos de conducci�n autorizados para cada v�a del territorio nacional, pudiendo emitir autorizaciones con restricciones geogr�ficas y de velocidad, entre otras, considerando el estadio de desarrollo y pruebas de cada sistema aut�nomo. (Art�culo sustituido por Decreto N� 196/25) Art. 40. � REQUISITOS PARA CIRCULAR. El incumplimiento de las disposiciones de este art�culo impedir� continuar la circulaci�n hasta que sea subsanada la falta, sin perjuicio de las sanciones pertinentes. Los conductores deber�n contar con: 1. Licencia de conducir vigente acorde al veh�culo utilizado. 2. Seguro obligatorio vigente. 3. C�dula de identificaci�n del automotor. A su vez, la placa identificatoria de dominio debe ajustarse a las caracter�sticas que disponga la DIRECCI�N NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CR�DITOS PRENDARIOS. Las unidades de las categor�as M y N dispondr�n de DOS (2) placas, una en la parte delantera y otra en la trasera, mientras que los veh�culos de la categor�a O, s�lo deber�n contar con una �nica placa identificatoria instalada en la parte trasera del automotor. Todo veh�culo automotor, incluido acoplados y semirremolques, destinado a circular por la v�a p�blica, debe llevar la placa de identificaci�n, sin excepci�n alguna, en el lugar indicado para ello. S�lo se admitir�n en los vidrios los aditamentos que tengan fines de identificaci�n -oficiales o privados-, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso q) del art�culo 48 de la presente reglamentaci�n. Adem�s de los requisitos que se indican para permitir su circulaci�n, se deber� cumplir con las condiciones de seguridad previstas en el art�culo 29 del presente Anexo 1. Respecto de los dem�s requisitos establecidos en el art�culo 40 de la Ley N� 24.449 y sus modificatorias, que se refieran a la seguridad vehicular, ser� la Autoridad de Aplicaci�n la que establezca los est�ndares m�nimos a respetar. (Art�culo sustituido por Decreto N� 196/25) Art. 41. � PRIORIDADES.� La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero al mismo. El incumplimiento de cualquiera de los supuestos de este art�culo tiene las sanciones establecidas en el Anexo 2. a) En el caso de encrucijadas de v�as de diferente jerarqu�a no semaforizadas la prioridad de la principal podr� establecerse a trav�s de la se�alizaci�n espec�fica. Esta se�alizaci�n no es necesario colocarla en todas las encrucijadas sobre la v�a principal. b) y c) Sin reglamentar; d) El cruce de una semiautopista con separador de tr�nsito debe hacerse de a una calzada por vez, careciendo de prioridad en todos los casos; e) Al aproximarse un veh�culo a la senda peatonal, el conductor debe reducir la velocidad. En las esquinas sin sem�foro, cuando sea necesario, deber� detener por completo su veh�culo para ceder el paso a los peatones; f) y g) Sin reglamentar; Art. 42. � ADELANTAMIENTO.� a) No puede comenzarse el adelantamiento de un veh�culo que previamente ha indicado su intenci�n de hacer lo mismo mediante la se�al pertinente; b) Sin reglamentar; c) Cuando varios veh�culos marchen encolumnados, la prioridad para adelantarse corresponde al que circula inmediatamente detr�s del primero, los restantes deber�n hacerlo conforme su orden de marcha; d) al h) Sin reglamentar; Art. 43. � GIROS Y ROTONDAS.� a) En las rotondas la se�al de giro debe encenderse antes de la mitad de cuadra previo al cruce; a.1. En caso de estar habilitados por la se�alizaci�n horizontal o vertical, m�s de un carril de giro, la maniobra no debe interferir la trayectoria de los dem�s veh�culos que giren por la rotonda; a.2. Si por el costado derecho o carril especial circulan veh�culos de tracci�n a sangre (bicicletas, triciclos, etc.) y conservan su direcci�n, los veh�culos que giren, deben efectuar la maniobra por detr�s de ellos; b) al e) Sin reglamentar; Art. 44. � VIAS SEMAFORIZADAS.� a.1. A�n con luz verde, los veh�culos no deben iniciar la marcha hasta tanto la encrucijada se encuentre despejada y haya espacio del otro lado de ella, suficiente como para evitar su bloqueo; b) al f) Sin reglamentar; Art. 45. � VIA MULTICARRILES.� a) y b) Sin reglamentar; c) La advertencia sobre cambio de carril, mediante la luz de giro, se realizar� con una antelaci�n m�nima de CINCO SEGUNDOS (5"); d) al g) Sin reglamentar; Art. 46. � AUTOPISTAS.� En el ingreso a una autopista debe cederse el paso a quienes circulan por ella. a) al d) Sin reglamentar; Art. 47. � USO DE LAS LUCES. Durante la circulaci�n nocturna deben mantenerse limpios los elementos externos de iluminaci�n del veh�culo. S�lo podr�n utilizarse las luces interiores cuando no incidan directamente en la visi�n del conductor. a) Luces bajas: mientras el veh�culo transite por Rutas Nacionales de d�a, deben permanecer encendidas las luces bajas o el sistema de luz de circulaci�n diurna (conocido por sus siglas en ingl�s: �DRL�), independientemente del grado de luz natural o de las condiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda encender las luces altas. Asimismo, mientras el veh�culo transite por Rutas Nacionales de noche, las luces bajas permanecer�n encendidas, excepto cuando corresponda encender las luces altas. b) Cuando se circula con luces altas, antes de cruzar a un veh�culo que circula en sentido contrario se debe cambiar a luces bajas; dicho cambio de luces debe realizarse a una distancia suficiente a fin de evitar el efecto de encandilamiento del conductor. c) Sin reglamentar. d) Sin reglamentar. e) Sin reglamentar. f) Sin reglamentar. g) Sin reglamentar. h) Queda comprendido el sistema �DRL� como alternativa a las luces bajas para la circulaci�n diurna. En todos los veh�culos que se fabriquen se deber�, en la forma y plazo que establezca la autoridad de aplicaci�n, incorporar el dispositivo que permita en forma autom�tica el encendido de las luces bajas en el instante en que el motor sea puesto en marcha. (Art�culo sustituido por Decreto N� 32/18) Art. 48. �PROHIBICIONES a.1. Cualquier variaci�n en las condiciones f�sicas o ps�quicas respecto a las tenidas en cuenta para la habilitaci�n, implican: a.1.1. En caso de incapacidad f�sica o ps�quica permanente, y a fin de obtener una nueva habilitaci�n, se deber� adaptar la misma a la nueva condici�n f�sica o ps�quica, de corresponder. a.1.2. En caso de incapacidad f�sica o ps�quica transitoria, corresponder� la imposibilidad de conducir, debiendo considerarse lo siguiente: a.1.2.1. En el caso de ingesta de alcohol, deber� estarse a lo previsto por la presente reglamentaci�n y, en consecuencia, de detectarse m�s de MEDIO GRAMO (0,5 g) de alcohol por litro de sangre, su veh�culo deber� ser secuestrado en un sitio seguro que deber� establecer la autoridad jurisdiccional competente al efecto y de exceder el gramo de alcohol por litro de sangre, deber� adicionarse la sanci�n por incurrir en falta grave, prevista por el art�culo 86 de la Ley N� 24.449. a.1.2.2. En el caso de ingesta de drogas (legales o no) se impedir� conducir cuando se alteren los par�metros normales para la conducci�n segura. En el caso de ingesta de medicamentos, el prospecto explicativo debe advertir en forma resaltada el efecto que produce en la conducci�n de veh�culos. En estos casos, el m�dico que prescriba este tipo de medicamentos debe hacer la advertencia al paciente de las posibles consecuencias si conduce. a.1.3. Se consideran alterados los par�metros normales para una conducci�n segura, cuando existe somnolencia, fatiga o alteraci�n de la coordinaci�n motora, la atenci�n, la percepci�n sensorial o el juicio cr�tico, variando el pensamiento, ideaci�n y razonamiento habitual. En tal caso se aplica el art�culo 72, inciso a.1. de la presente reglamentaci�n. b.1. La prohibici�n de ceder o permitir la conducci�n a personas sin habilitaci�n para ello, comprende a los dependientes y familiares del propietario o tenedor del veh�culo, no pudiendo �ste invocar desconocimiento del uso indebido como eximente. b.2. Se considera permisi�n a persona no habilitada para conducir cuando el propietario o tenedor o una autoridad de aplicaci�n conocen tal circunstancia y no la han impedido. c) Sin reglamentar. d) Sin reglamentar. e) La autoridad local es la competente para establecer en cada caso la determinaci�n de �zona c�ntrica de gran concentraci�n de veh�culos�. f) Sin reglamentar. g) La distancia de seguridad m�nima requerida entre veh�culos de cualquier tipo que circulan por un mismo carril, es aqu�lla que resulte prudente teniendo en cuenta la velocidad de marcha y las condiciones de la calzada y del clima, teniendo como m�nimo una separaci�n en tiempo de por lo menos DOS (2) segundos, con excepci�n de las unidades para transporte de carga cuya longitud supere los VEINTE METROS CON CINCUENTA CENT�METROS (20,50 m), cuando circulen en rutas bidireccionales de ambos sentidos de circulaci�n, en cuyo caso la separaci�n ser� de CIEN METROS (100 m). h) Cualquier maniobra de retroceso, en los casos permitidos, debe efectuarse a velocidad reducida. i) En la zona rural el servicio de transporte de pasajeros para recoger o dejar a los mismos, debe ingresar en la d�rsena correspondiente, de no existir esta, se detendr� en lugares se�alizados, lo m�s lejos posible de la calzada y banquina y con las balizas encendidas. j) Sin reglamentar. k.1) Cuando el paso a nivel se encuentre cerrado al paso, el veh�culo quedar� detenido de modo tal de no entorpecer el tr�nsito de los veh�culos que circulan en sentido paralelo a las v�as del ferrocarril. k.2) En el supuesto de barreras fuera de funcionamiento, el conductor deber� obrar con diligencia al momento de posicionarse en el tri�ngulo de visibilidad anterior a las v�as, a los efectos de comprobar la falta de avance de una formaci�n ferroviaria. l.1) Se entiende por �cubiertas con fallas� las que presentan deterioros visibles, como cortaduras que lleguen al casco, desprendimientos o separaciones del caucho o desgaste de la banda de rodamiento que deje expuestas las telas. l.2) La profundidad m�nima de los canales de la banda de rodamiento es de UNO CON SEIS D�CIMAS DE MILIMETRO (1,6 mm). En neum�ticos para motocicletas la profundidad m�nima ser� de UN MIL�METRO (1 mm) y en ciclomotores de CINCO D�CIMAS DE MIL�METRO (0,5 mm). l.3) Los neum�ticos de un mismo eje o conjunto (t�ndem), deben ser de igual tama�o, tipo, construcci�n y peso bruto. Adem�s, deben estar montados en aros de la misma dimensi�n. Se permite la asimetr�a s�lo en caso de utilizaci�n de la rueda de auxilio. Para autom�viles que usen neum�ticos del tipo diagonal y radial simult�neamente, estos �ltimos deben ir colocados en el eje trasero. En el caso del transporte automotor de pasajeros y de cargas de car�cter interjurisdiccional la utilizaci�n de neum�ticos de base amplia se rige por lo dispuesto en el Anexo R del presente r�gimen, y para el de car�cter internacional, por las normas dispuestas en el �mbito del MERCOSUR. l.4) Se proh�be la utilizaci�n de neum�ticos redibujados, excepto para los casos previstos en la Norma IRAM 113.337/93 o la que en su defecto la reemplace. Asimismo, tampoco se pueden utilizar neum�ticos reconstruidos en los ejes delanteros de �mnibus de media y larga distancia, en camiones y en ambos ejes de motocicletas. m) Las bicicletas de cualquier tipo, incluso con pedaleo asistido, los ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos, inclusive los livianos, en todos los supuestos no cabinados, no pueden circular asidos de otros veh�culos o enfilados inmediatamente tras otros automotores. m.1) Est� prohibido circular sin casco en ciclomotores, motocicletas, triciclos, y cuatriciclos, incluso livianos, cuando transiten por zonas de circulaci�n segura, excepto que los veh�culos posean cabinas o jaulas anti vuelco. m.2) Est� prohibido la circulaci�n de los veh�culos definidos en el Anexo A del presente r�gimen, que se corresponden con las Categor�as: L6(b) y L7(b) por autopistas, semiautopistas, autov�as o rutas. n) Sin reglamentar. �) Los veh�culos destinados para remolque de otros, deben contar con la habilitaci�n t�cnica espec�fica para su prop�sito. o) La prohibici�n de circulaci�n con un tren de veh�culos integrado con m�s de un acoplado, con excepci�n de lo dispuesto para la maquinaria especial y agr�cola, resulta aplicable a las configuraciones de veh�culos dise�adas originariamente para circular con una unidad tractora y un equipo arrastrado, no pudiendo en estos casos, adicion�rsele un segundo semirremolque u otra unidad de arrastre. La presente prohibici�n no aplica a las configuraciones de veh�culos incorporadas al Anexo R �PESOS Y DIMENSIONES�, que atendiendo a sus caracter�sticas de fabricaci�n se compongan de una unidad tractora y dos semirremolques articulados. p) Este tipo de carga no debe sobrepasar el borde superior de la caja del cami�n, cubri�ndose la misma, total y eficazmente con elementos de dimensiones y contextura adecuadas para impedir la ca�da de los mismos. q) Los elementos complementarios o aditamentos de identificaci�n del veh�culo o de sus caracter�sticas del usuario o del servicio que presta, s�lo pueden colocarse en la parte inferior del parabrisas, luneta y/o vidrios laterales fijos. r) Sin reglamentar. s) La prohibici�n de dejar animales sueltos rige para toda v�a de circulaci�n. El ente vial o la empresa responsable del mantenimiento de la zona del camino deben proceder a efectuar las denuncias correspondientes para su retiro de la v�a p�blica por parte de la autoridad competente a tales efectos. Los arreos de hacienda que tengan que cruzar un camino, lo efectuar�n en horas diurnas, en forma perpendicular al mismo y con la mayor celeridad posible. En casos de incendio, inundaciones o razones de fuerza mayor, los propietarios de animales que debieran movilizar los mismos durante la emergencia deber�n acompa�arlos por una persona gu�a que se responsabilice de su conducci�n. t) Sin reglamentar. u) Cuando fen�menos climatol�gicos tales como nieve, escarchilla, hielo y/u otras circunstancias modifiquen las condiciones normales de circulaci�n, el conductor deber� colocar en los neum�ticos de su veh�culo, cadenas apropiadas a tales fines. v) Sin reglamentar. w) Es de aplicaci�n lo previsto en el inciso a) del art�culo 33 de la Ley N� 24.449 y su reglamentaci�n. x) Es de aplicaci�n lo previsto en el inciso q) del art�culo 77 del presente r�gimen. y) Sin reglamentar. (Art�culo sustituido por Decreto N� 32/18) Art. 49. � ESTACIONAMIENTO.� a) La autoridad jurisdiccional podr� disponer con car�cter general, para �reas metropolitanas, la prohibici�n de estacionar a la izquierda en las v�as de circulaci�n urbanas. En el caso que la norma tenga vigencia en toda la jurisdicci�n, ser� suficiente la se�alizaci�n perimetral, del �rea que involucra la norma, sin necesidad de hacerlo por cuadra. a.1. La autoridad local debe reglamentar espec�ficamente el uso de la gr�a y del inmovilizador (bloqueador), siendo el pago del arancel del servicio, el �nico requisito para liberar el veh�culo afectado. La gr�a deber� remover exclusivamente aquellos veh�culos en infracci�n al inc. b) del Art. 49 de la presente Ley. a.2 El estacionamiento se debe realizar: a.2.1. Maniobrando sin empujar a los otros veh�culos y sin acceder a la acera. a.2.2. Dejando el veh�culo con el motor detenido y sin cambio. Si hay pendiente el mismo debe quedar frenado y con las ruedas delanteras transversales a la acera. En el caso de veh�culos de carga deben, adem�s, colocar cu�as o calzas, que luego de su uso deben ser retiradas de la v�a p�blica; a.2.3. Cuando el estacionamiento debe efectuarse en forma paralela al cord�n, debe dejarse libre una distancia aproximada de DOS DECIMAS DE METRO (0,2 m) respecto del mismo y no menos de CINCO DECIMAS DE METRO (0,5 m) entre un veh�culo y otro; a.2.4. Cuando no exista cord�n se estacionar� lo m�s alejado posible del centro de la calzada, pero sin obstaculizar la circulaci�n de peatones; a.2.5. Cuando se efect�e en forma perpendicular o con un �ngulo menor respecto al cord�n y la se�alizaci�n as� lo indique, se ubicar� el veh�culo conforme a la demarcaci�n horizontal. De no existir �sta, la distancia a dejar entre veh�culos ser� de SIETE DECIMAS Y MEDIA DE METRO (0,75 m). En el estacionamiento perpendicular al cord�n se colocar� hacia �ste la parte posterior del veh�culo. Cuando se estacione en �ngulos distintos, se pondr� la parte delantera en contacto con aqu�l; b) Sin reglamentar b.1 Sin reglamentar b.2. Sin reglamentar b.3. Sin reglamentar b.4 Sin reglamentar b.5. Sin reglamentar b.6. Cuando no existe prohibici�n general sobre el respectivo costado de la v�a, debe colocarse la se�al R8 del Sistema Uniforme de Se�alamiento Vial. En este caso la se�al puede ser de menor tama�o, no reflectiva y colocada sobre la l�nea de edificaci�n: Cuando no hay se�al en un acceso y existe permisi�n de estacionar en la cuadra, se supone que esa entrada no est� en uso. Cuando est� se�alizado, la autoridad de aplicaci�n local debe controlar que la misma se ajuste a las caracter�sticas del lugar; b.7. El veh�culo, o cualquier otro objeto, dejado en la v�a p�blica por mayor lapso del establecido por la autoridad jurisdiccional, se considera abandonado, debiendo ser removido por la autoridad local, quien reglamentar� un procedimiento sumario para ejecutar la sanci�n y cobrar el dep�sito y otros gastos, pudiendo enajenar el veh�culo o elemento con los recaudos legales pertinentes: b.8. La autoridad local es competente para determinar los lugares en que podr�n estacionarse estos veh�culos mediante la se�al R.24 del Sistema Uniforme de Se�alamiento, para permitir; � R.25 para exclusividad, procurando preservar la habitabilidad y tranquilidad ambiental de las zonas residenciales; c) Igualmente corresponde a la autoridad local establecer los espacios reservados en la v�a p�blica, con la �nica excepci�n del uso de los mismos por los veh�culos oficiales o afectados a un servicio p�blico o a un organismo. Los automotores de propiedad de los funcionarios no se consideran afectados al servicio oficial. Esta prohibici�n est� referida exclusivamente al uso de la calzada. CAPITULO II REGLAS DE VELOCIDAD Art. 50. � VELOCIDAD PRECAUTORIA.� Sin reglamentar. Art. 51. � VELOCIDAD MAXIMA.� Sin reglamentar. Art. 52. � LIMITES ESPECIALES.� Sin reglamentar. CAPITULO III REGLAS PARA VEHICULOS DE TRANSPORTE Art. 53. � EXIGENCIAS COMUNES.� a) Los veh�culos deben circular en condiciones adecuadas de prestaci�n cumpliendo con los requisitos de seguridad establecidos en el T�tulo V de la Ley de Tr�nsito y de esta Reglamentaci�n. b) Antig�edades m�ximas. b.1) Los propietarios de veh�culos para transporte de pasajeros, deber�n prescindir de la utilizaci�n de las unidades cuyos modelos reflejen una antig�edad que supere la consignada en el art�culo 53 inciso b) de la Ley N� 24.449; b.2) Los propietarios de veh�culos para transporte de sustancias peligrosas, deber�n prescindir de la utilizaci�n de las unidades cuyos modelos reflejen una antig�edad que supere la consignada en el art�culo 53 inciso b) de la Ley N� 24.449; b.3) Los propietarios de veh�culos para transporte de carga, deber�n prescindir de la utilizaci�n de las unidades cuyos modelos reflejen una antig�edad que supere la consignada en el art�culo 53 inciso b) de la Ley N� 24.449. La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS establecer� las condiciones a las que deber�n sujetarse, para continuar en servicio, las unidades de transporte de cargas, conforme lo establecido por el Art�culo 53 inciso b) de la Ley N� 24.449. A tales efectos, la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS podr� establecer las condiciones m�nimas exigibles del estado estructural de las referidas unidades, protocolo t�cnico, periodicidad, evaluaci�n de aptitud, relaci�n peso - potencia y otros aspectos relativos al r�gimen de control y de exigencias t�cnicas y de seguridad vial. b.4) A los efectos de poner en vigencia la disposici�n del primer p�rrafo del inciso b) del Art�culo 53 de la Ley N� 24.449, fac�ltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para establecer las condiciones a las que deber�n sujetarse, para poder continuar en servicio, las unidades de transporte de las categor�as indicadas en los puntos b.1) y b.2) que hayan superado la antig�edad prevista en el mencionado art�culo. En cualquiera de los casos mencionados en el p�rrafo anterior, ning�n veh�culo de las categor�as aludidas podr� continuar circulando una vez cumplido los TRES (3) a�os de vencido el plazo fijado en el Art�culo 53 inciso b) de la Ley N� 24.449. b.5) Las unidades susceptibles de ser remolcadas �cualquiera sea la carga transportada� podr�n continuar en servicio una vez vencidos los plazos legales establecidos, cumpliendo con la Revisi�n T�cnica Obligatoria (RTO) con una frecuencia de SEIS (6) meses. La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS podr� establecer condiciones m�nimas exigibles del estado estructural de las referidas unidades, protocolo t�cnico, periodicidad, evaluaci�n de aptitud y otros aspectos relativos al r�gimen de control y de exigencias t�cnicas.�(Punto incorporado por Decreto N� 306/10) (Inciso b) sustituido por Decreto N� 123/09) c) Las dimensiones m�ximas se complementan con lo establecido en el ANEXO R "PESOS Y DIMENSIONES" al presente inciso; d) Los pesos m�ximos transmitidos a la calzada, se complementan con lo establecido en el ANEXO R, al presente inciso; e) La Autoridad de Aplicaci�n, en virtud de lo dispuesto en el art�culo 2� de la Ley N� 24.449, determinar� los supuestos de excepci�n y el r�gimen de sanciones que correspondan a la falta de cumplimiento en la relaci�n entre la potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre, as� como tambi�n el mecanismo de actualizaci�n de dicho par�metro conforme la tecnolog�a de mercado.�(Inciso reglamentado por Decreto N� 32/18) f): Sin reglamentar. g).- Todos los veh�culos de las categor�as M3�y M2�que cumplan servicios de transporte de pasajeros de media y larga distancia, transporte para el turismo y oferta libre, como tambi�n, los de las categor�as N2�y N3�que cumplan servicios de transporte de cargas generales y los de todas las categor�as que cumplan servicios de transporte de materiales y residuos peligrosos deber�n contar con un sistema de registro de operaciones inviolable y de f�cil lectura que permita conocer la velocidad, la distancia recorrida, el tiempo y las horas de conducci�n y de descanso de cada conductor, entre otras variables. Estos datos los deber� exhibir en un registro f�sico a modo de demostrativo hist�rico de su comportamiento, de facilitar la investigaci�n de los siniestros en los que el veh�culo con el objeto de determinar sus causales y las medidas de prevenci�n correspondientes, entre otros fines que procedan. Los mismos podr�n ser controlados en cualquier lugar en que se halle el veh�culo por los organismos de control habilitados. Los sistemas de registro de operaciones deber�n encontrarse homologados por el Instituto Nacional de Tecnolog�a Industrial (INTI) conforme lo establecido por la Ley N� 19.511 de Metrolog�a Legal, los convenios internacionales vigentes en la materia y el presente, para lo que realizar� los ensayos y las validaciones pertinentes. Los sistemas de registro de operaciones deber�n incluirse, como un elemento de instalaci�n obligatoria en las unidades correspondientes, en el MANUAL DE ESPECIFICACIONES T�CNICAS PARA VEH�CULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS. Los talleres de Revisi�n T�cnica Obligatoria de jurisdicci�n nacional de los art�culos 34 y 35 de la Ley N� 24.449 y sus modificatorias, comprobar�n la instalaci�n y controlar�n el normal funcionamiento de los SISTEMAS DE REGISTRO DE OPERACIONES, en ocasi�n de realizar la verificaci�n mec�nica de los veh�culos legalmente prevista. La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACI�N FEDERAL, INVERSI�N P�BLICA Y SERVICIOS, ser� la autoridad de aplicaci�n del sistema. Ser� responsabilidad del transportista y del conductor, en su caso, que el SISTEMA DE REGISTRO DE OPERACIONES funcione debidamente, como tambi�n que la informaci�n que registre sea el fiel reflejo de la realidad. Apru�base EL PROTOCOLO DE ESPECIFICACIONES T�CNICAS PARA EL SISTEMA DE REGISTRO DE OPERACIONES que como Anexo X forma parte integrante del presente. h) Los veh�culos de transporte y la maquinaria especial deben llevar en la parte trasera "un c�rculo reflectivo indicador de la velocidad m�xima que les est� permitido desarrollar", el que debe cumplir con los siguientes requisitos: h.1. Se colocar� en la parte posterior del veh�culo, sobre el lado izquierdo, lo m�s pr�ximo posible al plano vertical y en lugar visible. En el caso de unidades remolcadas se debe aplicar la misma se�alizaci�n. h.2. El c�rculo retrorreflectante ser� de color blanco y el nivel de retrorreflexi�n del c�rculo se ajustar� como m�nimo a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, seg�n sus m�todos de ensayo; h.3. El c�rculo tendr� un di�metro de DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS MAS o MENOS CINCO MILIMETROS (250 mm q 5 mm). Los n�meros ser�n negros y estar�n en posici�n centrada con una altura de CIENTO CINCUENTA MILIMETROS MAS O MENOS CINCO MILIMETROS (150 mm q 5 mm), y el ancho del trazo ser� de VEINTE MILIMETROS MAS o MENOS DOS MILIMETROS (20 mm q 2 mm). h.4. La SECRETARIA DE TRANSPOTE del MINISTERIO DE PLANIFICACI�N FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en su car�cter de Autoridad del Tr�nsito dispondr� las normas reglamentarias y complementarias, como as� las modificaciones que surjan de acuerdos internacionales y las excepciones, previa consulta con los organismos t�cnicos correspondientes; i) al k) Sin reglamentar; (Art�culo sustituido por Decreto N� 1716/08) Art.. 54. � TRANSPORTE PUBLICO URBANO.� 1. La parada se identificar� mediante la se�al correspondiente, de acuerdo al Sistema Uniforme de Se�alamiento; Art. 55. � TRANSPORTE DE ESCOLARES.� El transporte de o de ESCOLARES comprende el traslado de menores de CATORCE (14) a�os, entre sus domicilios y el establecimiento educacional, recreativo, asistencial o cualquiera relacionado con sus actividades, y se realizar� de conformidad a las siguientes pautas: 1. El conductor, sin perjuicio de estar habilitado como profesional, cumpliendo todas las condiciones del Art. 20, debe demostrar conducta ejemplar, aseo, correcci�n y excelente trato con sus pasajeros y, a partir del segundo a�o de vigencia de la presente, deber� tener aprobado el curso de capacitaci�n establecido en el inc. 2 del Art. 10; 2. Los veh�culos deben cumplir con lo dispuesto en el T�tulo V de la Ley 24.449 y su reglamentaci�n, especialmente: 2.1. Pertenecer o ser contratados por el titular del servicio, estar expresamente habilitados y tener car�cter exclusivo para tal fin; 2.2. Ser de color predominantemente anaranjado, pudiendo tener franjas o baguetas claras; 2.3. Llevar letreros en los CUATRO (4) costados que digan, en letras negras, suficientemente legibles: "ESCOLARES" o "NI�OS"; 2.4. Poseer sendas puertas de cada lado, no accionables por los menores sin intervenci�n del conductor o preceptor; 2.5. Poseer una salida de emergencia, operable desde el interior y exterior; 2.6. Poseer retrovisores externos y vidrios de seguridad, seg�n los ANEXOS E y F de esta Reglamentaci�n; 2.7. Carecer de asientos m�viles o provisorios; 2.8. Poseer iluminaci�n interior suficiente; 2.9. Poseer matafuegos normalizados seg�n el tipo de veh�culo de que se trate, de acuerdo a lo regulado en el inc. f.1. del Art. 40; 2.10. Poseer las luces intermitentes de emergencia conforme se establece en el punto C.2.5. del ANEXO I de esta Reglamentaci�n; 2.11. No tener una antig�edad mayor a DIEZ (10) a�os al momento de ingresar a la prestaci�n del servicio, pudiendo permanecer en el mismo en tanto cumpla las dem�s exigencias de esta reglamentaci�n y las que establezca la autoridad jurisdiccional. El requisito establecido en este apartado tendr� vigencia a partir del 1� de Julio de 1999. 2.12. Llevar en la parte trasera el c�rculo retrorreflectivo establecido en el inc. h) del Art. 53, y de la misma forma el n�mero de habilitaci�n correspondiente; 2.13. Respecto a los correajes de seguridad se aplicar� lo dispuesto en el punto C.1, del inc. a) del Art. 30; 2.14. Cumplir con las normas locales sobre higiene y salubridad de la unidad; 2.15. La autoridad jurisdiccional promover� veh�culos especialmente adaptados para menores con movilidad reducida a fin de contribuir mediante las opciones del transporte, a la integraci�n de los menores con discapacidad; 3. En la prestaci�n del servicio, deber� extremarse la prudencia y el cumplimiento de la normativa espec�fica, manteniendo las puertas cerradas durante la circulaci�n, permitiendo el ascenso/descenso s�lo por la puerta contigua a la acera m�s pr�xima al destino, conservando encendidas las luces de emergencia. S�lo podr� transportarse docentes, familiares o personas vinculadas con el motivo del viaje; 4. La responsabilidad por el incumplimiento de lo establecido en la presente, es solidaria entre el propietario de la unidad, el titular del servicio y el establecimiento al que pertenecen los menores, con excepci�n de los hechos s�lo imputables a la conducta del conductor. ARTICULO 56. � TRANSPORTES DE CARGA.� a) La inscripci�n del veh�culo en el registro de transportes de carga de la jurisdicci�n se concretar� cuando se realice la Revisi�n T�cnica Obligatoria Peri�dica, con excepci�n de los veh�culos para transportes especiales (sustancias peligrosas,internacional, etc.). Con dicha inscripci�n el veh�culo queda habilitado para operar el servicio, conservando la habilitaci�n con la sola entrega del formulario que confeccionar� con car�cter de declaraci�n jurada, en cada oportunidad que realice la Revisi�n T�cnica Obligatoria Peri�dica. La constancia de haber realizado �sta, lo es tambi�n de inscripci�n. b) La inscripci�n se realizar� de la siguiente forma: b.1. En ambos costados del veh�culo, preferentemente en la cabina y en forma legible e indeleble, se inscribir� el nombre o raz�n social y domicilio legal del propietario del veh�culo o del transportista, incluyendo su tel�fono. b.2. Se podr�n repetir estos datos en forma destacada igualmente, el n�mero de dominio en los costados de la caja de los veh�culos y en el techo (o lona). b.3. De la misma forma, sobre la caja de carga de cada veh�culo que integre la formaci�n, se inscribir� del lado derecho su peso m�ximo permitido y m�s abajo su tara, expresados en toneladas y hasta con dos decimales. b.4. El tipo y la tara pueden reemplazarse por la potencia del motor en las unidades o veh�culos tractores. b.5. Se entiende por "tara", al peso propio del veh�culo, sin carga ni pasajeros, en condiciones de marcha con su tripulaci�n normal, accesorios y abastecimiento completos. b.6. Tipo de veh�culo, es el que surge del Art�culo 28 de esta reglamentaci�n; c) La carta de porte o el manifiesto de carga exigible es el establecido por la regulaci�n espec�fica para cada tipo de servicios de transporte; d) Sin reglamentar; e) La carga no debe sobresalir de los l�mites del veh�culo, excepto en las condiciones reglamentadas en el �tem 7 del Anexo R. f) Sin reglamentar. g) Colocar los contenedores normalizados en veh�culos adaptados, dotados con los dispositivos que observen lo establecido en las normas IRAM 10.018/89 - Contenedores. Definiciones-, IRAM 10.019/86 - Contenedores. Clasificaci�n, designaci�n, medidas y masa bruta-,IRAM 10.020/88 - Contenedores. Codificaci�n, identificaci�n y marcado-, IRAM 10.021/86 - Contenedores Serie 1. Esquineros -, IRAM 10.022/88 - Contenedores Serie 1. Manipulaci�n y sujeci�n-, IRAM 10.023/89 - Contenedores. Placa de aprobaci�n- e IRAM 10.027/90 - Contenedores Serie 1. Contenedores de uso general, caracter�sticas y ensayos -, compatibles con las normas internacionales y con las que al respecto dicte la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ME y OSP. Las cargas que se transporten sobre camiones playos, excepto los contenedores, deber�n estar aseguradas mediante sistemas de cintas o cables de fijaci�n conforme a lo establecido en la norma IRAM 5379/92. h) Los transportes de sustancias y residuos peligrosos cumplir�n con las disposiciones de la Ley N� 24.051, su reglamentaci�n y con el Reglamento General para el Transporte de Mercanc�as Peligrosas por Carretera, que como ANEXO S, forma parte de la presente Reglamentaci�n. Art. 57. � EXCESO DE CARGA. PERMISOS. Los veh�culos que circulen con pesos y dimensiones que superen los m�ximos admitidos, ser�n retenidos hasta tanto se reacomode la carga o se descargue el exceso. En los casos que se detecte un exceso de peso, la autoridad competente queda facultada a percibir en compensaci�n por el deterioro ocasionado por dicho exceso, el Importe equivalente a los litros de Nafta Especial. (Autom�vil Club Argentino Central), que figura en la siguiente tabla. EXCESO (kg.)EJE SIMPLETANDEM DOBLETANDEM TRIPLERUEDA SIMPLERUEDA DUALRUEDA SIMPLERUEDA DUALRUEDA SIMPLERUEDA DUAL5008960623763381000142727645784715002101129255955720002951591669915593250039620821112719511730005162662631582421453500656334322193296177400081841039023435621445001003497466280425255500012125945513315023015500145069764738858535160001716823752451684410650020169568695217914747000Z3521104999599909545750027311401115469210406248000315916041307784118771285003635183214948961354812900042422126171610291540924950050392539201812111806108410000573528722276136620351221Los excesos de carga ser�n transferidos a otros veh�culos, o descargados en los lugares que indique la autoridad competente. La mercader�a descargada deber� ser retirada por el transportista o responsable de la carga dentro de los plazos que a tal fin establezca dicha autoridad. Al efecto, se har� constar en el Acta, el plazo de vencimiento del dep�sito atento a la condici�n de la mercader�a: perecedera o imperecedera. Cuando se compruebe un exceso de peso, la autoridad competente labrar� un Acta con la constancia del pesaje indicado por la balanza autorizada. Dicha Acta ser� rubricada por el conductor del veh�culo en infracci�n. En caso de negativa a reconocer el exceso de carga, se dejara constancia de dicha circunstancia en la citada Acta. En los casos en que la mercader�a se encontrara precintada por la autoridad aduanera, y siempre y cuando los excesos de carga no superen los pesos m�ximos establecidos para el veh�culo o combinaci�n de acuerdo a la configuraci�n del mismo, se proceder� a labrar el Acta correspondiente permitiendo su circulaci�n sin necesidad de reacomodar la carga. En ning�n caso la autoridad competente podr� Interrumpir la circulaci�n de los veh�culos m�s all� del tiempo necesario para reacomodar o descargar el exceso de peso registrado y confeccionar el Acta. El canon por los da�os a obras de arte, se�alizaci�n o cualquier otro elemento componente de las rutas o su equipamiento que sean da�ados por la circulaci�n de veh�culos fuera de norma, ser� establecido y actualizado con criterio uniforme para todo el pa�s. El pago del canon no exime al transgresor de la aplicaci�n de la mutual que correspondiere ni de reacomodar o descargar el exceso. Las fuerzas de seguridad y policiales deben prestar auxilio al efecto del cumplimiento de lo dispuesto en este Art�culo. (Art�culo sustituido por Decreto N� 79/98) Art. 58. � REVISORES DE CARGA.� Los revisores de carga tienen funci�n exclusiva en su materia, sin perjuicio de las competencias de otras autoridades. Esta funci�n puede otorgarse a funcionarios de los entes viales y de transporte, de cada provincia y de la Naci�n, excepto en el caso de las rutas nacionales concesionadas, donde esta funci�n corresponde a los concesionarios. En todos los casos se requiere la preparaci�n t�cnica previa adecuada, la pertinente selecci�n, bajo responsabilidad de la autoridad que los designa y la documentaci�n identificatoria pertinente, con menci�n de las facultades otorgadas por la ley y la reglamentaci�n. CAPITULO IV REGLAS PARA CASOS ESPECIALES Art. 59. � OBSTACULOS.� La autoridad a que se refiere el presente art�culo es la local en su jurisdicci�n y la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD en las rutas nacionales. Los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de aplicaci�n y comprobaci�n, deben utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por su color de d�a y por su retrorreflectancia de noche. El nivel de retrorreflecci�n de los elementos que se utilicen, deber� ajustarse, como m�nimo, a los coeficientes de la norma IRAM respectiva, conforme a la norma europea armonizada EN 471. La superficie que abarque y la distribuci�n del material retrorreflectivo en la vestimenta debe ser: a) En el torso: por detr�s debe abarcar toda la espalda y por delante debe formar la "Cruz de San Andr�s", y b) En el calzado, estar� colocada sobre el tal�n. La COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL en coordinaci�n con el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, especificar� los colores y caracter�sticas de la vestimenta para las fuerzas de seguridad y policiales, defensa civil, bomberos, servicios de apuntalamiento, explosivos, u otros similares de urgencia, trabajadores de auxilio mec�nico, de la construcci�n de la v�a p�blica, de recepci�n de residuos o escombros, personal de ambulancias, personal de los veh�culos gu�as y de los de las cargas excepcionales, u otros servicios que se presten en la v�a p�blica. Art. 60. � USO ESPECIAL DE LA VIA.� Es competente la autoridad de tr�nsito de cada jurisdicci�n; a) La clausura de una v�a de circulaci�n debe ser adecuadamente advertida mediante el se�alamiento transitorio establecido en el ANEXO L de la presente. Las v�as alternativas deben presentar similares condiciones de transitabilidad, que la clausurada y su extensi�n no debe superarla en demas�a; b) A la m�xima brevedad posible, luego de finalizado el evento autorizado y dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes, los organizadores restituir�n la v�a a su normalidad, previa al mismo, coordinando con la autoridad correspondiente, la que fiscalizar� la calidad de los trabajos de restituci�n. Pueden quedar aquellos elementos que resulten beneficiosos a la seguridad. Art. 61. � VEHICULOS DE EMERGENCIA.� 1. Las balizas se deben ajustar a los requisitos del inc. f del Art. 40; 2. Ning�n veh�culo no autorizado puede usar ni tener se�ales sonoras no reglamentadas (sirena); 3. Los usuarios de la v�a p�blica, facilitar�n la circulaci�n de los veh�culos en emergencia, dejando la v�a expedita, acerc�ndose al borde derecho lo m�s posible y deteniendo la marcha en el momento de su paso, sin entorpecer a los restantes para que efect�en las mismas maniobras. En autopistas, semiautopistas y caminos, no es necesario detener el veh�culo, siempre que se deje libre el carril correspondiente. Art. 62. � MAQUINARIA ESPECIAL.� La circulaci�n de maquinaria especial agr�cola se halla reglamentada en el ANEXO LL "Normas para circulaci�n de maquinaria agr�cola" que forma parte de la presente reglamentaci�n. Art. 63. � FRANQUICIAS ESPECIALES.� El derecho de uso de la franquicia especial implica la exenci�n de una obligaci�n en virtud del cumplimiento de una funci�n o servicio destinado al bien com�n; La franquicia es de car�cter excepcional y debe ser ejercida conforme los fines tenidos en mira al reconocerla. El derecho habilita exclusivamente la circulaci�n en �reas de acceso prohibido o restringido y el estacionamiento en lugares no habilitados, cuando el desempe�o de la funci�n o el servicio lo requieran, y no autoriza al incumplimiento de la normativa general del tr�nsito. El reconocimiento u otorgamiento de las franquicias, corresponde a la m�xima autoridad del tr�nsito en cada jurisdicci�n, luego de acreditados los requisitos correspondientes. Se establecer�n sendos distintivos uniformes para las franquicias de estacionamiento, de circulaci�n y para cada una de las situaciones siguientes: a) LISIADOS: seg�n Ley N� 22.431. La franquicia es respecto del veh�culo (adaptaci�n) y para estacionar, pudiendo hacerlo en cualquier lugar que no cree riesgo grave o perturbaci�n de la fluidez, en general no deben hacerlo en los sitios indicados en el inc. b) del Art. 49 de la Ley; b) DIPLOMATICOS: seg�n lo establecido en los acuerdos internacionales, para extranjeros acreditados en el pa�s, a cuyo efecto se dar� intervenci�n al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, quien emitir� las certificaciones que correspondan; c.1. c.1. JUECES Y FUNCIONARIOS JUDICIALES: s�lo para los que tienen facultades instructorias y para el cumplimiento de una misi�n relacionada con su funci�n espec�fica. En general son franquicias para estacionar; c.2. FUNCIONARIOS POLICIALES, DE SEGURIDAD, FISCALIAS Y OTROS CON FUNCIONES SIMILARES: franquicia para estacionar y excepcionalmente para circular; c.3. PROFESIONALES, s�lo para estacionamiento: c.3.1. MEDICOS y prestadores de servicios asistenciales similares que deban concurrir de urgencia a domicilios; c.3.2. SACERDOTES: misma situaci�n; c.3.3. PERIODISTAS: los que cumplen servicios de �exteriores� (reporteros, cronistas, fot�grafos, camar�grafos y similares) con la identificaci�n visible del medio period�stico correspondiente, seg�n lo establecido en la ley que regula el ejercicio de su profesi�n; (Inciso c) sustituido por Decreto N� 32/18) d.1. Los veh�culos antiguos de colecci�n tendr�n la capacidad de circulaci�n que determine la normativa espec�fica que emita la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y/o la COMISI�N NACIONAL DEL TR�NSITO Y LA SEGURIDAD VIAL en el marco de sus competencias y conforme el resultado obtenido en la revisi�n t�cnica mencionada en el inciso 40 del art�culo 34 de la presente reglamentaci�n. Podr�n adicionalmente obtener franquicias administrativas locales especiales para circular en lugares o �reas de acceso prohibido o restringido. d.1.1 Podr�n solicitar dichas franquicias los titulares de los referidos veh�culos, inscriptos en el Registro de Automotores antiguos de colecci�n, el cual quedar� a cargo de la DIRECCI�N NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CR�DITOS PRENDARIOS, la que queda facultada, a esos fines, para celebrar convenios con la o las entidades dedicadas a la promoci�n y desarrollo de esta actividad, que a juicio del organismo mencionado re�nan los antecedentes suficientes para asumir ese cometido; d.1.2. El Registro de Automotores antiguos de colecci�n, sin perjuicio de otras funciones que se le asignen, deber�: d.1.2.1. Calificar a los automotores como antiguos de colecci�n, teniendo en cuenta para ello que por sus caracter�sticas y/o antecedentes hist�ricos constituyan una reserva para la defensa y el mantenimiento del patrimonio cultural de la NACI�N, y tengan como m�nimo TREINTA (30) a�os de antig�edad; d.1.2.2. Otorgar una �Constancia de Origen y Titularidad� la que deber� presentarse para la inscripci�n en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor correspondiente; d.1.2.3. Entregar un distintivo que identifique al veh�culo como incorporado al Registro de Automotores antiguos de colecci�n. d.1.3. Los Automotores antiguos de colecci�n bajo las condiciones precedentes y cumpliendo lo establecido en el inciso 40 del art�culo 34 de la presente reglamentaci�n, podr�n, adem�s, solicitar a la autoridad local el otorgamiento de las franquicias que los except�en del cumplimiento de ciertos requisitos para circular en lugares, ocasiones y lapsos determinados. Deber�n circular con la documentaci�n prevista en los incisos a), b) y d) del art�culo 40 de la Ley N� 24.449, m�s el distintivo otorgado por el Registro de Automotores antiguos de colecci�n a la vista y en las condiciones seguras de circulaci�n que determine la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. d.2. Los prototipos experimentales son veh�culos de experimentaci�n tecnol�gica que deben cumplir con las condiciones y requisitos de seguridad fundamentales y, cuando creen riesgos, solamente circular�n por las zonas especialmente delimitadas en las franquicias otorgadas. (Inciso d) sustituido por Decreto N� 32/18) e) Chasis o veh�culos incompleto o camiones r�gidos: tienen franquicia de circulaci�n, cuando posean los siguientes elementos: neum�ticos, guardabarros, frenos, sistema de iluminaci�n y se�alamiento (faros delanteros, luces de posici�n delanteras y traseras, de giro y de freno), espejos retrovisores, parabrisas, correaje y casco de seguridad. Estos veh�culos s�lo podr�n circular en horas diurnas y a una velocidad m�xima de SETENTA KIL�METROS POR HORA (70 km/h). Dichos veh�culos podr�n contar con un paragolpe trasero alternativo (o especial) de transporte, exclusivamente para permitir la circulaci�n de los mismos desde la f�brica y/o de frontera al concesionario y de �ste a la empresa carrocera. La terminal automotriz importadora establecer� las condiciones t�cnicas del paragolpe trasero alternativo para garantizar la seguridad.�(Inciso e) sustituido por Decreto N� 32/18) f) ACOPLADOS PARA TRASLADO DE MATERIAL DEPORTIVO: (lanchas, aviones ultralivianos, coches de carrera, caballos, etc.), salvo la caracter�stica del material en traslado, que no debe ser m�s ancho que el veh�culo que lo remolca, deben ajustarse en lo dem�s a las reglas de circulaci�n. Cuando no pueda ser as�, solicitar� permiso de circulaci�n general, en el que se especificar�n las restricciones; g) TRANSPORTE POSTAL Y VALORES BANCARIOS: para los veh�culos que tengan permiso o habilitaci�n de la autoridad de control, que podr�n estacionar en la proximidad de su destino (banco, correo, buz�n, etc.); CAPITULO V ACCIDENTES Art. 64. � PRESUNCIONES.� La relaci�n de la infracci�n con el accidente debe ser causa o concausa eficiente. Art. 65. � OBLIGACIONES. Es obligatorio para part�cipes de un accidente de tr�nsito: a) La detenci�n debe hacerse en lugar seguro y sin crear nuevos riesgos. b) Sin reglamentar. c) La denuncia, exposici�n o acta de choque, se realizar� en el formulario establecido en el Anexo U, cuando corresponda; d) La autoridad administrativa de investigaci�n debe estar expresamente facultada para esos fines, estableciendo la causa del accidente y no las responsabilidades. En caso de veh�culos equipados con sistemas o elementos de control aplicables al registro de las operaciones del mismo, se debe comunicar tal circunstancia, debiendo la autoridad interviniente secuestrar el soporte con los datos, cuando del accidente resultaren v�ctimas. En las mismas circunstancias el conductor o acompa�ante y en su defecto, otra persona leg�timamente interesada, debe entregar el soporte grabado a dicha autoridad. En los restantes casos, el interesado puede entregar a la autoridad que intervenga o ante la que haga la denuncia, el referido soporte a efectos de preservarlo como prueba, bajo recibo detallado. (Art�culo sustituido Decreto N� 196/25) Art. 66. � INVESTIGACION ACCIDENTOLOGICA. A los fines de estudiar y analizar los siniestros viales en los t�rminos del art�culo que se reglamenta, cada jurisdicci�n provincial centralizar� la informaci�n de su territorio, y la remitir� a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. La mencionada informaci�n deber� consignarse en los formularios de actas siniestrales que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL determine, sin perjuicio del derecho de solicitar informaci�n adicional. a) Es autoridad de aplicaci�n para el labrado de las actas siniestrales la Polic�a Federal y las Polic�as Provinciales, la Gendarmer�a Nacional y Prefectura Nacional, la Polic�a de Seguridad Aeroportuaria, correos p�blicos y privados autorizados y registrados a tal fin, y las aseguradoras o asociaciones de aseguradoras que se constituyan al efecto, los cuales deber�n consignar la totalidad de los datos del siniestro. b) Las aseguradoras deber�n remitir copia de las Actas Siniestrales a la Superintendencia de Seguros de la Naci�n y �sta deber� registrarlas en su base de datos. c) El acta de denuncia de siniestros correspondiente formar� parte del sumario penal, debiendo constar en �ste la remisi�n de la copia pertinente a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. d) La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION debe mantener on line con la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL su base de datos para lo cual coordinar�n su actuaci�n. (Art�culo sustituido por Decreto N� 1716/08) Art. 67. � SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO.� Debe ser coordinado por el ente jurisdiccional competente, con intervenci�n de las �reas correspondientes. Art. 68. � La Superintendencia de Seguros de la Naci�n en el plazo de TREINTA (30) d�as deber� dictar la norma que considere adecuada a efectos de que los aseguradores den cumplimiento con la exigencia establecida en el tercer p�rrafo, segunda parte, del art�culo 68 de la Ley N� 24.449 y sus modificatorias respecto de la revisi�n t�cnica obligatoria. La misma ser� exigible una vez que en la jurisdicci�n en la que se pretenda asegurar cada rodado se encuentre en funcionamiento el sistema de revisi�n t�cnica obligatorio conforme lo establece el art�culo 34 del presente. La Superintendencia de Seguros de la Naci�n en conjunto con la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, determinar� y comunicar� a las aseguradoras el momento en que resulte t�cnicamente posible aplicar un sistema de prima variable del seguro Obligatorio Automotor por parte de estas �ltimas, para ello deber�n encontrarse operativos los registros de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL deber� arbitrar los medios necesarios para permitir a las aseguradoras del acceso a la informaci�n existente en sus bases de datos que sean necesarios para viabilizar la implementaci�n del sistema de prima variable establecido en la Ley N� 24.449 y sus modificatorias. (Art�culo sustituido por Decreto N� 1716/08) TITULO VII BASES PARA EL PROCEDIMIENTO CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES Art�culo 69.- Sin Reglamentar. Art�culo 70.- Cuando se utilicen modos autom�ticos o semiautom�ticos para la comprobaci�n de infracciones en la v�a p�blica, la autoridad pertinente deber�, de acuerdo al procedimiento que se establezca al efecto, notificar la comisi�n de la falta al conductor de la unidad dentro de los DIEZ KIL�METROS (10 km) del lugar en donde se hubiere verificado la misma. Cuando este procedimiento fuera imposible por circunstancias acreditadas debidamente ser� v�lida la notificaci�n al domicilio del presunto infractor. (Art�culo sustituido por Decreto N� 1716/08) Art�culo 71.- En los supuestos de infracciones cometidas en jurisdicciones distintas a la nacional, cuando el imputado se domicilie a m�s de SESENTA (60) kil�metros del asiento del Juez competente que corresponda a la jurisdicci�n del lugar de la comisi�n de la infracci�n y opte por ejercer su defensa por escrito mediante el uso de un correo postal, deber� proceder mediante la utilizaci�n de los medios y de la forma que oportunamente determine la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor a los SESENTA (60) kil�metros del asiento del Juez competente que corresponda a la jurisdicci�n del lugar de comisi�n de la infracci�n, deber� comparecer o ser tra�do por la fuerza p�blica ante dicho Juez. Previamente a conceder un aplazamiento del juzgamiento del infractor que manifieste la necesidad de ausentarse, el Juez deber� evaluar las razones invocadas y acreditadas por el infractor y decidir si las mismas resultan de entidad suficiente para otorgar la pr�rroga solicitada. En caso de serlo, el Juez fijar� la fecha para el juzgamiento, la que no deber� exceder el plazo m�ximo legal de SESENTA (60) d�as. En los supuestos de infracciones cometidas en jurisdicci�n nacional en los que el imputado optara por prorrogar el juzgamiento al Juez competente en raz�n de su domicilio, y siempre que se dieran los requisitos legales al respecto, deber� cumplirse con el procedimiento que oportunamente determine la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del lugar donde se cometi� la infracci�n, a criterio exclusivo del Juzgador, este �ltimo podr� solicitar los informes pertinentes al Juez o a las autoridades de constataci�n locales. La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL deber� dictar las normas que sean necesarias a efectos de establecer un sistema de colaboraci�n interprovincial para garantizar el env�o y recepci�n de notificaciones, efectivo juzgamiento de las infracciones, registro y remisi�n de sentencias de juzgamiento al Registro Nacional de Antecedentes del Tr�nsito y toda otra medida que permita homogeneizar los procedimientos previstos a los fines del efectivo cumplimiento de lo establecido en la ley. A los fines del presente ser� considerada jurisdicci�n nacional a las v�as de circulaci�n constituidas pro rutas nacionales, puentes o t�neles interjurisdiccionales o cualquier otra que interconecte distintas jurisdicciones. (Art�culo sustituido por Decreto N� 1716/08) CAPITULO II MEDIDAS CAUTELARES ARTICULO 72.- La retenci�n preventiva a que se refiere el art�culo de la ley que se reglamenta, estar� a cargo de la autoridad policial o fuerzas de seguridad en sus respectivas jurisdicciones. En caso de la licencia de conducir digital, la Autoridad de Aplicaci�n deber� dise�ar e implementar un mecanismo que permita que las autoridades competentes efect�en de manera efectiva la suspensi�n de dicha licencia, equivalente a la retenci�n de la misma en su formato f�sico. a) 1. Se considera sorprendida en in fraganti estado de intoxicaci�n a una persona, cuando el mismo es manifiesto y evidente. En tal caso la retenci�n debe ser inmediata, no debiendo insumir m�s de TREINTA (30) minutos. Deber� dejarse constancia del acto La comprobaci�n de alcoholemia en el caso del inciso a.1, deber� llevarse a cabo de conformidad con lo previsto por el art�culo 73 de la Reglamentaci�n General de la Ley N� 24.449 de Tr�nsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1 del Decreto N� 779/95. b) Sin reglamentar; c) Se puede impedir la circulaci�n de veh�culos, cuando afecten la seguridad, la estructura vial o por falta o ilegitimidad de la documentaci�n, seg�n los casos taxativamente enumerados en el art�culo 40. Los veh�culos podr�n ser removidos de la v�a p�blica si es que el mismo no pudiere ser conducido por persona habilitada al encontrarse incurso en falta grave conforme lo establecido en el inciso m) del art�culo 77 de la Ley N� 24.449 y sus modificatorias. Los gastos de remoci�n y traslado ser�n a cargo del titular registral o tenedor de la unidad. La conducci�n de la unidad retenida deber� ser realizada por personal capacitado acorde al tipo de unidad de que se trate y contando para las unidades afectadas al transporte de pasajeros o cargas con el tipo de habilitaci�n necesaria para conducir las mismas. d) Sin reglamentar; e) Sin reglamentar. (Art�culo sustituido por Decreto N� 196/25) ARTICULO 72 Bis.- Cuando la retenci�n de la licencia a la que la alude el presente art�culo se corresponda con la otorgada por una autoridad nacional, la misma deber� ser girada al �rgano emisor a fin de que el infractor cumpla con el procedimiento fijado en este art�culo. En este caso el pago de la multa y la devoluci�n de la licencia podr� ser tramitada por ante cualquier delegaci�n que posea la autoridad competente en el interior del pa�s o en la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, siendo a cargo del infractor los gastos de remisi�n y entrega de la licencia siempre que la misma no hubiera sido retenida en el lugar en que se tramite su devoluci�n. En los restantes casos y en el plazo previsto, el presunto infractor deber� presentarse personalmente, o por intermedio de un representante que posea poder al efecto, ante el juez o funcionario designado y podr� optar por pagar la multa correspondiente a la infracci�n en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa, el cual podr� ser ejercido bajo la modalidad prevista en el primer p�rrafo del art�culo 71 de la Ley N� 24.449. En todos los supuestos en que el infractor optare por agotar la v�a administrativa y solicitar la revisi�n judicial, se aplicar� para ello el procedimiento vigente en cada jurisdicci�n. La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL deber� dise�ar un modelo de boleta de citaci�n del inculpado en el t�rmino de SESENTA (60) d�as de entrada en vigencia del presente decreto. El modelo deber� contener lo siguiente: a) Identificaci�n del titular de la licencia (nombre, apellido y documento nacional de identidad), la clase o categor�a de licencia y su vigencia. b) Identificaci�n de la infracci�n (n�mero, causa, fecha y hora de la infracci�n). c) Identificaci�n de la autoridad de comprobaci�n actuante (firma, aclaraci�n y n�mero de legajo y matricula en caso de corresponder). d) Identificaci�n de la autoridad de juzgamiento (Juzgado o Autoridad correspondiente a la jurisdicci�n, domicilio, horario de atenci�n y tel�fono). La boleta de citaci�n del inculpado deber� estar impresa en papel oficial con los resguardos de seguridad documental apropiados para evitar alteraciones o falsificaciones del mismo. Para la obtenci�n de la nueva licencia, en el caso de producirse la destrucci�n de la retenida y la caducidad de la habilitaci�n que acredita, se deber� proceder de la manera prevista para la emisi�n de este documento por primera vez, a lo que deber� adicionarse la aprobaci�n de un examen te�rico y/o pr�ctico que trate sobre los graves efectos de la infracci�n cometida y la importancia de la conducta debida. (Art�culo incorporado por Decreto N� 1716/08) ARTICULO 73.- CONTROL PREVENTIVO. En los controles preventivos masivos para determinaci�n de intoxicaci�n alcoh�lica por superar la graduaci�n alcoh�lica establecida en el inciso a) del art�culo 48 de la Ley N� 24.449, por el uso de estupefacientes, psicotr�picos, estimulantes y otras sustancias an�logas que determine la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en coordinaci�n con el MINISTERIO DE SALUD, deber� procederse de la siguiente manera: 1. La autoridad de control competente requerir� de los conductores de veh�culos a motor y bicicletas su voluntario sometimiento a las pruebas que se establezcan para la detecci�n de las posibles intoxicaciones. La negativa a ello constituye falta y presunci�n en su contra de encontrarse incurso en la prohibici�n establecida en el art�culo 48,inciso a) de la Ley N� 24.449 y, en tal caso, si la intoxicaci�n alcoh�lica resulta ser manifiesta y evidente deber�, adem�s, proceder conforme lo determinado por los incisos a.1 y c) del art�culo 72 del Anexo 1 del Decreto 779/95. 2. Practicar dichas pruebas mediante alcohol�metros y otros mecanismos de control homologados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL que se ajusten a uno de los m�todos aprobados por la autoridad sanitaria competente. 3. Ante el resultado positivo, adem�s de las sanciones previstas para el inciso m) del art�culo 77 y el art�culo 86 de la Ley N� 24.449, se requerir� la intervenci�n de la autoridad sanitaria pertinente de cada jurisdicci�n para su debida atenci�n m�dica, debiendo secuestrarse el veh�culo en un sitio seguro conforme la modalidad que establezca la autoridad jurisdiccional competente y lo previsto en el inciso c) del art�culo 72 del Anexo 1 del presente Decreto. A petici�n del interesado se podr�n repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en an�lisis de sangre, orina u otros an�logos que determine la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y aprobados por la autoridad sanitaria competente. Las pruebas de contraste podr�n realizarse en el lugar mediante la asistencia del auxilio m�dico que deber� encontrarse en el �rea o, en su defecto, en el hospital m�s cercano. En caso de confirmarse el resultado que se contrasta, los gastos que demanden las pruebas estar�n a cargo del conductor requirente. 4.- El resultado de estas mediciones deber� asentarse en un formulario que deber� ser anexado al acta de infracci�n, conteniendo la siguiente informaci�n: - menci�n e identificaci�n en ambos documentos de aquellos datos que permitan identificar al alcohol�metro o medio de comprobaci�n utilizando, tipo y resultado de la prueba de contraste realizada en su caso; - otras circunstancias del conductor, adem�s de las consignadas en el acta y cualquier otro dato relativo a la comprobaci�n de la falta; - firmas de la autoridad de comprobaci�n interviniente y del conductor si se aviniere a ello, si no lo hiciere se dejar� constancia, pudiendo firmar testigos. 5.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en coordinaci�n con el MINISTERIO DE SALUD, para la detecci�n de las dem�s sustancias a que se refiere el apartado primero del presente art�culo, establecer� los m�todos pertinentes para su comprobaci�n, siendo la negativa causal de presunci�n en su contra de encontrarse incurso en la prohibici�n establecida en el art�culo 48, inciso a) de la Ley N� 24.449. 6.- En caso de siniestro vial, la autoridad interviniente deber� tomar todas las pruebas necesarias para determinar la existencia de alcohol en sangre de los intervinientes u otras sustancias no autorizadas, pudiendo efectuar para ello, ex�menes de sangre y/o orina y cualquier otro que determine la autoridad sanitaria competente. Las pruebas necesarias para comprobaci�n accidentol�gica se efectuar�n en forma inmediata de ocurrido el hecho conforme lo establecido en los puntos precedentes. Los resultados de las pruebas realizadas deber�n ser remitidos dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes al siniestro, al juez competente y a la autoridad administrativa de juzgamiento para la aplicaci�n de la sanci�n legal que correspondiere. (Art�culo sustituido por Decreto N� 1716/08) CAPITULO III RECURSOS JUDICIALES ARTICULO 74.- Sin Reglamentar TITULO VIII REGIMEN DE SANCIONES CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES ARTICULO 75.- A los fines del inciso c) del art�culo que se reglamenta para aquellas presuntas faltas y/o delitos que se verifiquen sin poder individualizar al conductor del veh�culo involucrado en el hecho, se informar� a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL la matr�cula y/o datos identificatorios del automotor con el objeto de que el citado organismo obtenga los datos faltantes. Cuando la notificaci�n de la falta fuere dirigida al titular registral de la unidad y �ste no fuere el conductor a cargo de veh�culo infraccionado, deber� individualizar al mismo a requerimiento de la autoridad o en oportunidad del ejercicio de su derecho de defensa. Demostrada tal circunstancia, la sentencia administrativa deber� recaer en la persona del conductor a tenor de lo establecido en los art�culos 75 y 76 de la Ley N� 24.449. De no hacerlo ser� responsable directo por el pago de la multa. (Art�culo sustituido por Decreto N� 1716/08) ARTICULO 76.- A los efectos de la aplicaci�n del �ltimo p�rrafo del presente Art�culo, las personas jur�dicas son los responsables de individualizar a sus dependientes, presuntos infractores, debiendo responder al pedido de la autoridad dentro del plazo de 10 d�as h�biles a partir de la fecha de su notificaci�n. El incumplimiento de la obligaci�n de informar o de individualizar fehacientemente a sus dependientes, presuntos infractores, constituye falta grave de acuerdo a lo dispuesto por el Art�culo 77 inciso g) de la presente Ley. ARTICULO 77.- CLASIFICACI�N. Constituyen faltas graves las siguientes: a) Las conductas atentatorias a la seguridad del tr�nsito, violatorias de las disposiciones vigentes en la Ley N� 24.449 y su reglamentaci�n, incluyendo la conducci�n de todo veh�culo que cuente con un r�gimen de restricciones en su circulaci�n por v�as no autorizadas; b) Sin reglamentar; c) La inhibici�n, adulteraci�n o modificaci�n de los sistemas originales previstos para abatir las emisiones contaminantes; d) La conducci�n de veh�culos sin estar debidamente habilitados para hacerlo conforme lo previsto por la normativa vigente en la materia y en especial lo establecido en el art�culo 40 de la presente reglamentaci�n; e) La falta de la documentaci�n exigible, que es la prevista en la presente reglamentaci�n y en cualquier otra norma expresamente establecida por la Autoridad de Aplicaci�n; f) La circulaci�n con veh�culos que no tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente acreditado conforme lo establecido en el art�culo 40 de la presente reglamentaci�n. g) Sin reglamentar; h) Sin reglamentar; i) Sin reglamentar; j) Librar al tr�nsito p�blico veh�culos fabricados o armados en el pa�s o importados, que no cumplan con los requisitos de seguridad activos y pasivos en virtud de la exigencia contenida en el T�tulo V de la Ley N� 24.449, y su reglamentaci�n, y no habiendo obtenido de la autoridad competente la correspondiente Licencia para Configuraci�n de Modelo (L.C.M.), la Licencia de Configuraci�n Ambiental (LCA) o el Certificado de Revisi�n T�cnica Obligatoria (R.T.O.), seg�n corresponda, que d� cuenta de su aptitud para circular conforme lo previsto por el art�culo 34 de la presente reglamentaci�n; k) La circulaci�n con transporte de veh�culos de pasajeros o carga sin contar con la habilitaci�n extendida por la autoridad competente o que teni�ndola no cumpliera con lo all� exigido, en particular, en lo relativo a la relaci�n potencia peso y exceso en las dimensiones m�ximas reglamentarias. l) El exceso de peso, provocando una reducci�n en la vida �til de la estructura vial, en la proporci�n que corresponda al peso y dimensi�n m�xima vehicular permitida para cada configuraci�n; m) Sin reglamentar; n) Sin reglamentar; �) Circular en un mismo carril con una distancia entre veh�culos que sea inferior a la distancia de seguridad m�nima requerida. Esta distancia m�nima es la que resulta de una separaci�n en tiempo de DOS SEGUNDOS (2 s) a la velocidad de circulaci�n del veh�culo, con excepci�n de las unidades para transporte de carga cuya longitud supere los VEINTE METROS CON CINCUENTA CENT�METROS (20,50 m), cuando circulen en rutas bidireccionales de ambos sentidos de circulaci�n, en cuyo caso la separaci�n ser� de CIEN METROS (100 m); o) Sin reglamentar; p) Transitar con un n�mero de ocupantes superior al n�mero de correajes o cinturones de seguridad del veh�culo. Los correajes de seguridad que posean los veh�culos determinar�n el n�mero de ocupantes que pueden ser transportados en el mismo; q) Conducir veh�culos utilizando, en el habit�culo del conductor, auriculares y/o sistemas de comunicaci�n manual continua y/o pantallas o monitores de video conocidos por sus siglas en ingl�s �VHF�, �DVD� o similares, as� como todo otro elemento que produzca distracci�n o requiera la atenci�n sensitiva del conductor; r) Conducir veh�culos propulsados por el conductor que se encuentren establecidos en el presente r�gimen y maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto; s) Conducir motocicletas y/o todo veh�culo para el cual el presente r�gimen requiera el uso obligatorio de casco reglamentario, cuando alguno de sus ocupantes no utilice el casco o no lo utilice correctamente colocado y sujetado, excepto aquellos veh�culos que posean cabinas o jaulas anti vuelco; t) Sin reglamentar; u) Transitar con menores de DIEZ (10) a�os en asientos delanteros y/o sin dispositivos de retenci�n infantil. Los menores deben ser siempre trasladados en el asiento trasero del veh�culo y tener colocados el dispositivo homologado de retenci�n infantil correspondiente a su peso y tama�o; v) Sin reglamentar; w) Sin reglamentar; x) Conducir un veh�culo sin el comprobante que acredite el cumplimiento de la Revisi�n T�cnica Obligatoria, previsto en el art�culo 34 de la presente reglamentaci�n; y) Conducir un veh�culo sin el comprobante que acredite el cumplimiento de las prescripciones del art�culo 40, inciso c), de la presente reglamentaci�n. (Art�culo sustituido por Decreto N� 32/18) ARTICULO 78.- Sin Reglamentar ARTICULO 79.- Sin Reglamentar ARTICULO 80.- Sin Reglamentar ARTICULO 81.- Sin Reglamentar ARTICULO 82.- Sin Reglamentar CAPITULO II SANCIONES ARTICULO 83.- Cada jurisdicci�n provincial tipificar� todas las faltas y sus correspondientes sanciones, dentro de los par�metros que fija la Ley y el Anexo 2 de la presente. a) Sin reglamentar; b) Sin reglamentar; c) Sin reglamentar; d) Los cursos de reeducaci�n, se dictar�n en establecimientos espec�ficamente autorizados para ello, conforme con el punto 3 del Art. 10, por docentes habilitados, siendo el arancel a cargo del sancionado. En estos casos, los concurrentes deber�n aprobar nuevamente los ex�menes te�ricos y te�rico-pr�cticos, establecidos en los incisos a.4 y a.5 del Art. 14. La sustituci�n de la multa por este curso, s�lo puede hacerse una vez al a�o. ARTICULO 84.- Deber� entenderse por nafta especial la de mayor octanaje para veh�culos particulares que fija el Autom�vil Club Argentino, en la jurisdicci�n donde tenga su asiento la Autoridad de Juzgamiento. La determinaci�n del valor de la U.F. ser� publicada en la p�gina web de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y se actualizar� bimestralmente. (Art�culo sustituido por Decreto N� 1716/08) ARTICULO 85.- La reducci�n del VEINTICINCO por ciento (25%) en el pago voluntario se aplica sobre el valor m�nimo de la multa de que se trate para la infracci�n espec�fica. ARTICULO 86.- ARRESTO. a) Sin reglamentar. b) Sin reglamentar. c) Sin reglamentar. d) En la penalidad dispuesta a la participaci�n u organizaci�n, en la v�a p�blica, de competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores, quedan comprendidos la totalidad de los veh�culos automotores, sean autom�viles, triciclos, cuatriciclos, cuatriciclos livianos, provistos o no con cabinas, y automotores antiguos de colecci�n. e) Sin reglamentar. f) Sin reglamentar. g) Sin reglamentar. (Art�culo reglamentado por Decreto N� 32/18) ARTICULO 87.- Sin Reglamentar. CAPITULO III EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES. NORMA SUPLETORIA ARTICULO 88.- Sin Reglamentar. ARTICULO 89.- Sin Reglamentar. ARTICULO 90.- Sin Reglamentar. TITULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS ARTICULO 91.- ADHESION.- Sin reglamentar. ARTICULO 92.- ASIGNACION DE COMETIDO.- Sin reglamentar. ARTICULO 93.- AGREGADO AL CODIGO PROCESAL PENAL.- En las causas por infracci�n a los art�culos 84 y 94 del C�digo Penal, las medidas cautelares, sus pr�rrogas y/o cualquier otra modificaci�n, deben ser comunicadas inmediatamente al REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO, en la forma de estilo. ARTICULO 94.- VIGENCIA.- La presente reglamentaci�n de la Ley de Tr�nsito y Seguridad Vial N� 24.449, entrar�n en vigencia en la fecha establecida en el Art. 2 del Decreto que aprueba esta reglamentaci�n. ARTICULO 95.- DEROGACIONES.- Quedan derogados los Decretos n�meros 1446/90, 209/92, 875/94 y 646 del 4 de mayo de 1995 y todas sus normas complementarias que se opongan a la presente reglamentaci�n. ARTICULO 96.- COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.- El presente art�culo se reglamenta en el apartado 9 del ANEXO T "SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL". ARTICULO 97.- Sin reglamentar. �����  2 @   ���/�/�/�/�/�/�/�/�/00.0=0N0\0n0|0�0�0�0�0�0�0�0�0�5�5�5�6�6F;T;e;s;�>�>�@�@�@ ATFbFtFuF�F��������˴�����������������������,hgW�h��5�B*CJOJQJ^JaJph-hgW�h��B*CJPJ^JaJnH ,phtH ,3hgW�h��6�B*CJPJ]�^JaJnH ,phtH ,3hgW�h��5�B*CJPJ\�^JaJnH ,phtH ,< �����  2 3 � �   n o   Q R � � �������������������������$�d��]�a$gd��$�d��]�a$gd��� �� 45IJ^_���  ��  �����������������������������������$�d��]�a$gd���������!"�����!�!7#8#�%�%�%�%�'�'b(c(�*���������������������������$�d��]�a$gd���*�*m,n,�-�-�-�-d/e/y/z/�/�/�/�/�/�/�/�/00.0/0N0O0n0o0���������������������������$�d��]�a$gd��o0�0�0�0�0�0�0�0�022�2�2�3�3�5�5�5�5�6�6�7�8�8D9E9@:A:���������������������������$�d��]�a$gd��A:F;G;e;f;$<%<�>�>�?�?�@�@�@�@�A�AC�D�DTFUFtFuF9G������������������������$�X���,[$\$]�Xa$gd�H$�d��]�a$gd���F9G�H I I+IN&N7N8NCNFN�����ӻꦏu�[u�D�[*3h�Iih�Ii5�B*CJPJ\�^JaJnH ,phtH ,-h�Iih�IiB*CJPJ^JaJnH ,phtH ,3hgW�h�H5�B*CJPJ\�^JaJnH ,phtH ,3hgW�h��5�B*CJPJ\�^JaJnH ,phtH ,-hgW�h�HB*CJPJ^JaJnH ,phtH 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