RESPUESTAS CORRESPONDIENTES A LAS REUNIONES DE
MAYO y JUNIO DE 2003 - Fecha: 25/06/03
1. IVA - BIENES DE CAPITAL - DEVOLUCION
4. EXPORTACIONES. INFORME ESPECIAL
8. CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICION
9. SOLICITUDES DE EXCLUSIÓN DE IVA - RG (AFIP) 17
10. IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA - Art. 4 inc. e)
12. ANTICIPOS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS – PERSONAS FISICAS
13. INCORPORACIONES A LA BASE APOC. PARAMETROS OBJETIVOS
COMISION DE ENLACE
CGCECF - AFIP
1. IVA - BIENES DE CAPITAL - DEVOLUCION :
La ley 25360 incorporó a cont. del art. 24 un art. s/número concediendo el beneficio de imputar contra otros impuestos ó solicitar la devolución de los importes de los créditos fiscales provenientes de las inversiones en Bienes de Capital que luego de transcurridos 12 meses no hubieren tenido la posibilidad de absorberse. ¿La ausencia de la reglamentación por parte del P.E. inhibe al contribuyente a solicitar el beneficio ? Además, la suspensión del régimen opera hacia delante, de manera que es indispensable reglamentar las operaciones anteriores, las que se efectúen durante la suspensión y para cuando renazca la vigencia.
RESPUESTA:
La solución de este tema se ha encarado en dos normativas. La acreditación de los importes de los créditos fiscales está tratada en una resolución general que se encuentra próxima a salir .
Respecto de la devolución de los importes, dada la entidad del tema, la misma depende de la sanción de un Decreto.
Situación de los proveedores del estado que se encuentren en concurso de acreedores con respecto a la obtención del certificado de cumplimiento fiscal.
RESPUESTA:
Debido a que deben tenerse en consideración temas de derecho administrativo que exceden la órbita de la AFIP, hasta la fecha no se ha encontrado solución a este tema.
Respecto de deudores incobrables (D. 2442/2002) existen dudas sobre el alcance del índice "verificación del crédito en el concurso preventivo" se requiere que se haya declarado admisible o basta que se haya solicitado al síndico concursal?.
RESPUESTA:
En razón de que por el momento rige como índice la fecha de cesación de pago, nos manifiestan que por el momento no se expedirán con relación al criterio a aplicar respecto de cuando se entiende se produce la verificación del crédito en el concurso preventivo: o la fecha de presentación o la de aprobación del crédito insinuado.
4. EXPORTACIONES. INFORME ESPECIAL:
La consulta está referida al requisito obligatorio del informe especial extendido por contador público independiente. En efecto, la norma en cuestión (R.G. 1351/02), en el inciso a), del artículo 14, establece que las tareas de auditoría que involucren acciones sobre los proveedores (entre otras, la verificación de la capacidad operativa del proveedor para la facturación de los bienes que generan el crédito fiscal, lo cual en el caso particular de la operatoria de la miel, en la cual existen una gran cantidad de pequeños proveedores con domicilio en el interior del país, resulta muy complicado y costoso de poder cumplimentar), citadas en el artículo 10, inciso b) de dicha norma, no serán obligatorias respecto de las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente o al ciento por ciento de las fijadas en el artículo 28 de la ley del gravamen, según lo dispuesto por las R.G. 18/97 y por la R.G. 991/01, siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado. Por otra parte, a través de la R.G. 1363/02, la AFIP estableció un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de miel a granel, que se realicen a partir del día 1 de diciembre de 2002, por lo cual, las mismas, quedan automáticamente excluidas del régimen general de retención establecido por la R.G. 18 antes mencionado y por lo tanto, al quedar excluidas de la R.G. 18, también quedan fuera de lo dispuesto en el párrafo precedente. A nuestro entender, la AFIP debería incluir dentro del inciso a) del artículo 14 de la R.G. 1351/02, a las retenciones que estén alcanzadas por lo dispuesto por la R.G. 1363/02.
RESPUESTA:
Nos manifestaron que la idea es incluir en una RG, con criterio general, a todos los regímenes retentivos para concederles igual tratamiento, respecto de la posibilidad de exclusión de la obligación de practicar la auditoría sobre temas que involucren acciones sobre los proveedores generadores del impuesto facturado por parte del contador dictaminante
Interesa conocer la opinión respecto de la posibilidad de computar crédito fiscal de IVA en el caso que un proveedor, luego de una inspección o de un replanteo sobre el servicio que presta, reconoce que su actividad estaba gravada y por lo tanto regulariza su situación mediante el ingreso del débito fiscal correspondiente a periodos anteriores.
RESPUESTA:
Se nos informó que la posibilidad del cómputo del crédito fiscal IVA por parte del cliente será en la medida en que el proveedor lo facture y en el mes que tal hecho ocurra.
Con relación a la R.G. 1375 es necesario precisar quienes son los sujetos comprendidos obligados a informar. En efecto, se quiere saber si el concepto de "representante de sujetos o entes del exterior" comprende a los representantes legales de sociedades extranjeras que hayan establecido sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente (Art.118 L.S.) (Art.69 L.I.G.) o, sólo incluye a los sujetos representantes de beneficiarios del exterior. Además, los apoderados deberán empadronarse cuando hubieran actuado en actos meramente administrativos. En el caso de los sujetos que intervengan cuáles son los restantes incluidos en el "etc." del artículo 1º.
RESPUESTA:
A la fecha se ha publicado la RG (AFIP) 1517 donde se exceptúa del régimen a los gerentes, administradores y representantes de los establecimientos comprendidos en el inc. b) del art. 69de la ley del impuesto a las ganancias.
Con respecto al alcance del segundo párrafo del artículo 1° la interpretación de la AFIP es que cuando el representante no está obligado a informar una operación tampoco lo está el proveedor.
Resta aún identificar a los sujetos comprendidos en el término "etc" del artículo primero de la norma de creación del régimen, lo cual será objeto de un análisis particularizado.
En el Dictamen 50/2002 (DAL) se ha tratado de organizar un sistema tendiente a adecuar a la realidad jurídica la problemática de las "sociedades de hecho con objeto comercial"......Existen sociedades de hecho dedicadas a actividades reguladas por Derecho Civil, como son las agrarias, forestales o mineras. Sería importante que la AFIP se expida sobre el tratamiento que debe darse a estas sociedades respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales que gravan las participaciones sociales.
RESPUESTA:
La AFIP considera que las sociedades de hecho que no tengan objeto comercial, no son sujetos del gravamen dispuesto por las normas del art. incluido a continuación del artículo 25 de la ley. Entre ellas estarían las sociedades de hecho con objeto agropecuario. Los antecedentes con que se cuenta son el dictamen DAT 63/2002 y el dictamen D.A.L. 131/2001.
8. CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICION:
Es importante definir desde el punto de vista de los Convenios de doble imposición firmados con España, Italia, etc., quienes es el contribuyente. Los convenios dicen expresamente: "El patrimonio constituido por acciones o participaciones en el capital o patrimonio de una sociedad sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante del que su titular sea residente". La ley original de BP dice que están sujetos al impuesto "las personas físicas" (art. 17). El nuevo texto del art. 25 dice que "El gravamen a ingresar...surgirá de la aplicación sobre el valor total de los bienes sujetos a impuesto excluidas las acciones y participaciones en el capital...". Luego se agrega (por la Ley 25585) "El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo" . Al final del art. a continuación del 25, por la Ley 25585, señala: "Las sociedades responsables del ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado..." .Por lo tanto: ¿La sociedad es contribuyente?; ¿Los accionistas son los contribuyentes?. ¿Cuál es la interpretación que debe tener el Convenio de Doble Imposición?. Entendiendo que el contribuyente es el accionista (persona física) y la sociedad (Repsol, Telefónica, etc.) es argentina, ¿cómo corresponde interpretar lo dispuesto por la Ley 25585 y la doble imposición?. ¿Es pago único y definitivo lo abonado por la sociedad argentina? ¿No puede recuperar de sus accionistas el pago? En esta interpretación, ¿es gasto deducible de Ganancias de la SA?
RESPUESTA:
El tema se elevó en consulta a la Dirección Nacional de Impuesto para determinar el tratamiento a otorgar a los capitales provenientes de los países integrantes de la ALADI, en cuanto al impuesto sobre los Bienes Personales (art. Incorporado a continuación del 25).
9. SOLICITUDES DE EXCLUSIÓN DE IVA - RG (AFIP) 17:
Los contribuyentes presentan la solicitud de exclusión (F.845) por poseer saldo de libre disponibilidad. El organismo publica un listado con los datos del mismo y el porcentaje otorgado con vigencia de 6 meses. A partir de la publicación la empresa continúa sus actividades habituales y los agentes de retención y /o percepción actúan reduciendo las mismas en el importe establecido. El problema se ha planteado en Grandes Contribuyentes Nacionales con los F.845 presentados en Enero para la renovación de la exclusión por sujetos que continúan con saldo de libre disponibilidad a pesar de la reducción del semestre anterior. La fórmula automática que tiene prevista el programa considera débitos, créditos y retenciones reales sufridas en los últimos 12 meses sin tener en consideración que este período ha estado influido por el certificado de exclusión otorgado. Se propone que la fórmula automática extrapole las retenciones reales y considere para la determinación las que hubiera sufrido en caso de no contar con dicha reducción.
RESPUESTA:
Trasladarán la inquietud al sector correspondiente.
10. IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA - Art. 4 inc. e) :
Los anticipos, retenciones y pagos a cuenta de gravámenes se computarán solo en la medida que excedan el saldo del impuesto determinado por el ejercicio fiscal que se tributa. Las preguntas se refieren:
10.1. El saldo del propio impuesto a la ganancia mínima presunta que se acumula en el activo hasta el ejercicio en el cual pueda aplicarse como pago a cuenta de Ganancias.
RESPUESTA:
Manifiestan que es opinión del fisco que dicho saldo se encuentra gravado .
10.2. Algunas empresas provisionan contablemente el IGMP del mismo ejercicio a efectos de expresar en el pasivo el saldo que corresponderá pagar por los anticipos aun no vencidos, mas el saldo que corresponde a la fecha de vencimiento. La contrapartida contable de la expresión en el pasivo es la cuenta del rubro CRËDITOS de Imp. a la GMP. En estos casos se pregunta si cabe calcular el 1% del propio impuesto.
RESPUESTA:
Indican que en este caso la opinión del fisco es que se encuentra alcanzado por el gravamen sólo en la medida en que los anticipos superen el monto de impuesto determinado.
El CGCE presentó el día 13 de marzo una nota solicitando se dicte una resolución para incluir los aportes de autónomos adeudados en el régimen de asistencia financiera y permitir así el cómputo de la deducción especial, la cual no obtuvo respuesta y perjudicó a muchos contribuyentes habida cuenta el transcurso del vencimiento de ganancias. Se desea saber en que estado se encuentra solicitud y si fue analizada la posibilidad de regularizar la situación de los autónomos por dicha vía.
RESPUESTA:
El tema está siendo analizado y podría haber novedades próximamente aunque probablemente no se trate de un régimen de asistencia financiera.
12. ANTICIPOS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS – PERSONAS FISICAS
Ante el dictado de la RG 1518 (B.O. 17/06/03) surgen las siguientes inquietudes:
12.1 La presentación exigida para quienes su primer vencimiento se cumplió el 13/06/03 resulta de imposible cumplimiento. Debería disponerse un vencimiento extraordinario.
RESPUESTA:
Saldrá una aclaración a tal efecto.
12.2. Si la presentación solamente puede efectuarse en el primer vencimiento de la serie de anticipos quien pagó el 100 % de su monto, por no contar con la norma correspondiente a dicha fecha, no sabe cuando podrá computar dicho exceso pues no se fija vencimiento a tal efecto.
RESPUESTA:
El tema está tratado en el artículo 3* de la R.G. N° 1518, se considerarán los vencimientos previstos en la R.G. N° 327 y el excedente se computa en los siguientes anticipos o contra el saldo de la declaración jurada.
12.3. La redacción de la RG 1518 no es clara respecto de si las normas de la RG 327 a que hace referencia en su texto deben ser utilizadas con todos sus alcances o si solamente se refiere a la forma de recálculo de los anticipos.
RESPUESTA:
La R.G. N° 1518 establece el procedimiento para el recálculo de los anticipos atento el incremento de las deducciones dispuestas por el decreto 860/01 para el período fiscal 2003, en lo demás rige la R.G. N° 327. El recálculo que indica la norma citada en primer lugar no implica ejercer la opción prevista para reducir anticipos.
12.4. ¿Es correcto que quien no ingresó el anticipo en fecha por no contar con la norma que autoriza la modificación de su cálculo puede hacerlo sin abonar los intereses resarcitorios?
RESPUESTA:
No, no es correcto.
13. INCORPORACIONES A LA BASE APOC. PARAMETROS OBJETIVOS.
¿Cuáles son los parámetros objetivos para incluir a contribuyentes en al base "APOC" y cuales los métodos o instrucciones para excluir rápidamente a un contribuyente incorporado por error o que no haya aclarado su situación satisfactoriamente? Esta situación produce graves perjuicios a los contribuyentes como por ejemplo frenar el recupero del Iva exportadores.
RESPUESTA:
Indicaron que es intención de la AFIP revisar dichos parámetros a efectos de evitar consecuencias no deseadas a los contribuyentes que no debieran estar en esa nómina.