Reunión del 16/07/03
Indice:
ANEXO I – ACTUACION Nº 1447 /03 (DI ATEC) MEMORANDO DE TEMAS RESUELTOS
2 Diferencia de cambio tratamiento fiscal
II IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA
Pago a cuenta. Regímenes de competitividad
III IMPUESTO A LAS GANANCIA MINIMA PRESUNTA Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Sociedad de componentes en empresas de transporte de pasajeros
Servicios prestados desde el exterior
1. Información de entidades civiles sin fines de lucro. RG. 4120
2. Anticipos impuesto a la ganancia mínima presunta
3. Producción en conjunto de programas de televisión
VI IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Determinación del pago único y definitivo
Transferencia de saldos de libre disponibilidad
ANEXO I – ACTUACION Nº 1447/03 (DI ATEC)
MEMORANDO DE
TEMAS RESUELTOS
"Una SA del país exporta bienes al exterior (Brasil) a clientes radicados en dicho país. A tal fin contrata a una sociedad brasileña para que preste servicios técnicos a dichas compañías, en relación a control de calidad, atención de reclamos de clientes, garantías etc, bajo las instrucciones de la SA argentina. Se desea conocer el tratamiento fiscal de los honorarios percibidos por la sociedad brasileña por la prestación de tales servicios a la SA argentina".
RESPUESTA:
En tanto y en cuanto los servicios prestados en Brasil sean razonables y estén destinados a obtener, mantener y conservar ganancias de fuente argentina, serán deducibles del impuesto a las ganancias.
El artículo 5° de la Ley del Impuesto a las Ganancias dispone que "En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos."
Por su parte el artículo 87 establece que "De las ganancias de la tercera categoría y con las limitaciones de esta ley también se podrá deducir:
…e) Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero indicados en el artículo 8°, en cuanto sean justos y razonables".
Por último, el artículo 116 del Decreto Reglamentario del Impuesto a las Ganancias entiende "…como gastos necesarios para obtener, mantener y conservar ganancias de fuente argentina, los originados en el país. Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 87 de la ley, los gastos realizados en el extranjero se presumen ocasionados por ganancias de fuente extranjera, pero la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS … podrá admitir su deducción si se comprueba debidamente que están destinados a obtener, mantener y conservar ganancias de fuente argentina".
2 - Diferencia de cambio tratamiento fiscal
Tratamiento a dar a las diferencias de cambio originadas en servicios o gastos facturados por empresas del exterior vinculadas que no se encuentran abonadas a la fecha de la declaración jurada.
Surgen aquí dos alternativas:
a) Como el servicio o gasto no es deducible pues no se encuentra pago, tampoco es deducible la diferencia de cambio.b) Según lo expresa el art. 18 último párrafo no serán deducibles hasta que no se encuentren pagadas las erogaciones que resulten gravadas de fuente argentina para una empresa del exterior. Este párrafo no es aplicable a las diferencias de cambio porque no es un resultado gravado de fuente argentina para una empresa del exterior, sino un resultado sólo atribuible a la empresa del país.
RESPUESTA:
El último párrafo del artículo 18 de la ley del gravamen prevé que "Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales de capital extranjero que resulten ganancias gravadas de fuente argentina para una sociedad, persona o grupo de personas del extranjero que participe, directa o indirectamente, en su capital, control o dirección, o para otra empresa o establecimiento del exterior en cuyo capital participe, directa o indirectamente, aquella sociedad, persona o grupo de personas, o la propia empresa local que efectúa las erogaciones, la imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen o configure alguno de los casos previstos en el sexto párrafo de este artículo o, en su defecto, si alguna de las circunstancias mencionadas se configurara dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada del año fiscal en que se haya devengado la respectiva erogación".
Sin embargo, el propio plexo legal excluye de dicho principio general a las erogaciones efectuadas por empresas locales de capital extranjero a favor de los sujetos que directa o indirectamente participen en su capital, control o dirección, supuesto en el cual se admitirá su deducción cuando se hubiera producido su pago o configurado algunos de los supuestos previstos en el sexto párrafo del artículo 18 de la ley del gravamen.
Lo antes apuntado tiene su fundamento en que el legislador ha buscado impedir la consecución de maniobras elusivas entre sujetos pertenecientes al mismo conjunto económico, que persigan por finalidad un ahuecamiento de la base imponible de las empresas locales mediante la simple registración de ciertos gastos en su contabilidad, sin que se haya producido una auténtica salida de fondos.
En virtud de las consideraciones vertidas, este servicio asesor entiende que Las diferencias de cambio generadas por los saldos impagos de operaciones entre empresas vinculadas no resultan deducible en el balance fiscal de la entidad local hasta tanto no se verifique la cancelación efectiva de tales pasivos.
"Según lo establece la RG (AFIP) 327, los contribuyentes (personas jurídicas) pueden solicitar reducción de anticipos de los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta a partir del quinto anticipo. Por excepción, también pueden hacerlo a partir del primero, cuando "se considere que la suma total a ingresar en tal concepto, por el régimen general, superará, en más del 40%, el importe estimado de la obligación del período fiscal al cual es imputable".
"Del texto parecería surgir con claridad que la posibilidad de solicitar la reducción a partir del primer anticipo requiere que la estimación del impuesto que efectúe el contribuyente sea inferior al monto total que debería ingresarse en concepto de anticipos si no se ejerciera la opción (por lo menos un 28,57% inferior, tomando como base el monto a ingresar por el régimen general, equivalente a considerar el 40% sobre el monto estimado), una Agencia de la AFIP considera que el monto del anticipo es el que debe superar en más del 40% la obligación total estimada por el período fiscal".
"En virtud de ello, surge la necesidad de conocer el criterio de la Dirección sobre este tema".
RESPUESTA:
La RG (AFIP) 327/1999 establece en su articulo 16 que, para el caso de las personas jurídicas que de acuerdo al artículo 15, estén en condiciones de optar por efectuar el pago de los anticipos por un monto equivalente al resultante de la estimación que practiquen, podrán realizar la mentada opción a partir del quinto anticipo, inclusive.
No obstante, aclara que, para el caso en que, de acuerdo a la determinación general de los citados pagos a cuenta, el monto total a ingresar supere en mas del cuarenta por ciento (40%) el importe estimado de la obligación del periodo fiscal al cual es imputable, la opción podrá ejercerse a partir de dicho anticipo.
En consecuencia, se concluye que el régimen opcional de anticipos procederá a partir del primero, siempre y cuando el importe total a ingresar en concepto de anticipos liquidados bajo el régimen general supere en mas del cuarenta por ciento, al monto estimado de la obligación para el ejercicio al cual se imputa.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA
Pago a cuenta. Regímenes de competitividad
"El artículo 13 de la ley del impuesto a la ganancia mínima presunta establece la forma de computar el impuesto pagado en ejercicios anteriores contra el impuesto a las ganancias del ejercicio. A esos efectos dispone que, si en algún ejercicio posterior al pago del impuesto a la ganancia mínima presunta se produjera un excedente del impuesto a las ganancias no absorbido se podrá computar como pago a cuenta de este último gravamen el impuesto a la ganancia mínima presunta efectivamente ingresado y hasta su concurrencia con el importe a que ascienda dicho excedente".
"Con motivo de la aplicación de los regímenes de competitividad muchas empresas quedaron eximidas de determinar el impuesto a la ganancia mínima presunta, de manera tal que si se determinara impuesto a las ganancias el excedente a que hace referencia el citado artículo 13 sería equivalente al total de dicho impuesto y por lo tanto se podría computar contra éste, como pago a cuenta, el impuesto a la ganancia mínima presunta ingresado en ejercicios anteriores y hasta el límite del impuesto a las ganancias determinado".
"Sin embargo, tenemos conocimiento que en algunas zonas del interior del país, los funcionarios fiscales sostienen que para establecer el referido excedente se deberá considerar el impuesto a la ganancia mínima presunta determinado antes de efectuar la reducción otorgada por los regímenes de competitividad".
RESPUESTA:
No hay directivas en el sentido indicado, señalándose además que no se comparte el criterio esbozado en el última párrafo de la consulta.
IMPUESTO A LAS GANANCIA MINIMA PRESUNTA Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Sociedad de componentes en empresas de transporte de pasajeros
En atención a sus particulares características, una SA de componentes, atribuye los ingresos y gastos a sus miembros (propietarios del material rodante), los que incorporan dicha participación en sus respectivas DDJJ individuales.
En el IGMP, de igual modo, los componentes deberían ser sujetos pasivos del tributo en función a la titularidad de las unidades. En cambio, la SA sería sujeto del tributo exclusivamente por los bienes que se incorporan a su patrimonio, excluido el material rodante.
A su vez, el impuesto sobre los bienes personales debería ser declarado por cada uno de sus componentes, no correspondiendo actuar la SA como responsable del pago único y definitivo por las participaciones accionarias, salvo en lo que respecta a la proporción del patrimonio neto excluido las unidades.
De esta manera y con esta interpretación se sigue la línea argumental que, con carácter pacífico ha mantenido la AFIP desde hace varios años. ¿Se comparten tales criterios?
RESPUESTA:
Se coincide con el criterio esbozado al responder a la posición de la AFIP al respecto.
Una SA del país contrata con una del exterior el servicio de facturación que se realiza totalmente en el exterior, correspondiente a las ventas realizadas por la empresa del país a sus clientes del país, por cuya razón abona un honorario mensual ¿ Qué tratamiento fiscal corresponde dispensar a la operación?
RESPUESTA:
Se trata como una importación de servicios, sujeta al IVA.
1. Información de entidades civiles sin fines de lucro. RG. 4120
Una entidad sin fines de lucro no presentó la información requerida por la RG 4120 por interpretar que no le correspondía. La AFIP inició un sumario por infracción al cumplimiento de los deberes formales y le aplicó una multa del 3° párrafo del art. 39 de ley 11683 (entre $2500 a $ 45000). Siguiendo el criterio de la AFIP, en cuanto a la verificación de la infracción, es correcto tal encuadramiento o correspondería el 1° párrafo ($ 150 a $ 2500), en razón de no tratarse de un régimen general de información de terceros.
RESPUESTA:
Si bien se trata de un régimen de información de terceros, de acuerdo con la RG 4156/96, en el caso planteado se coincide con el criterio adoptado pues en el supuesto de información de entidades sin fines de lucro, la misma es propia (comisiones directivas) y no de terceros, al no requerirse la de las participaciones sociales.
Un contribuyente presenta su DDJJ del tributo, con un saldo a su favor, en razón que los anticipos ingresados excedió al importe del impuesto determinado. En razón que se imputó el ITC a los mencionados anticipos, se pregunta si dicho saldo a favor se considera o no de libre disponibilidad.
RESPUESTA:
No, no se considera el saldo como de libre disponibilidad, pues a los efectos de su ingreso se procedió a imputar el ITC. Ello, de conformidad con lo previsto por el art. 15.1 de la ley de la materia.
2. Producción en conjunto de programas de televisión
Dado las sentencias recaídas en Promotion and Licensing SA y Afrodita Producciones SA que encuadraron como sujeto al ente de coproducción ¿No debería revisar su criterio el Fisco, teniendo en cuenta que en ambos casos se le prescribió la acción contra el ente?
RESPUESTA:
En ambas causas, la AFIP no ha acatado los respectivos pronunciamientos del TFN, al haber interpuesto sendos recursos de apelación ante la Alzada.
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Determinación del pago único y definitivo
Se consulta el tratamiento fiscal a aplicar en los casos en que existe patrimonio negativo y aportes irrevocables posteriores al cierre.
Caso:
Socios |
PN |
Aporte Irrevocable |
Persona Física |
(50) |
1.000 |
Sociedad |
(50) |
|
(100) |
1.000 |
En tal supuesto, debería tomarse como importe $900 ó $ 950.
RESPUESTA:
Debería tomarse como importe $ 950, pues el importe irrevocable corresponde a la persona física en forma total.
En relación al tema de la referencia, en la reunión del 9/4/03 se sostuvo que " Como al 31/12/02 no se encontraba vigente la franquicia, corresponde determinar e ingresar los impuestos mencionados sujetos a las normas generales".
Debe tenerse especialmente en cuenta que los organismos competentes (Ministerios de Economía e Interior) para declarar a ciertas zonas en estado de emergencia o desastre dentro del régimen de la ley 22913, siempre lo hacen a posteriori de haberse producido los fenómenos climáticos que otorgan fundamento a las mismas, y con sustento en las previas declaraciones en igual sentido producidas por las distintas jurisdicciones provinciales. Esta circunstancia resulta perfectamente congruente y ajustada a los hechos y al derecho, ya que resultaría imposible tener conocimiento anticipado de las condiciones climáticas desfavorables que han de afectar a una determinada zona, y menos aún, declarar a priori su estado en emergencia o desastre.
Considerando lo anterior, y si la respuesta de la AFIP se interpreta en sentido estricto como que "al 31 de Diciembre de 2002 debe estar vigente la franquicia", (entendiéndose que la norma que la establece debe estar emitida y publicada el 31/12/02 o en fecha anterior) se trataría de una condición de cumplimiento imposible, lo que tornaría no operativas y meramente declarativas las ventajas del régimen, no pudiendo los afectados utilizarlo a estos fines.
Por lo expuesto, y dado que una recta interpretación de la ley no puede concluir en la imposibilidad de cumplir con los objetivos por ella propuestos vaciándola de contenido, solicitamos aclarar el tema, puntualizando los recaudos y circunstancias que deben cumplirse para que la franquicia esté vigente y pueda ser utilizada por los damnificados.
RESPUESTA:
La interpretación fiscal no está dada en ese sentido estricto, tal como se planteara en la consulta, por lo que se coincide con el criterio subyacente en la misma.
Habiéndose cumplimentado el trámite de la referencia, de conformidad con las disposiciones vigentes, se ha tomado conocimiento que en ciertas agencias informan a los contribuyentes que no tienen instrucciones respecto de si la fiscalización estará a cargo del personal de Fiscalización Interna de la Agencia o bien de las regiones. ¿ Cuál es la situación actual?
RESPUESTA:
Las instrucciones operativas ya fueron dadas a conocer por la DPNF, por lo cual la situación planteada, está resuelta en la actualidad.