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» GRUPO DE ENLACE AFIP-DGI COLEGIO DE GRADUADOS EN CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Reunión del 03/06/05




La reunión se desarrolló con la presencia de los siguientes funcionarios de la AFIP y representantes del Colegio de Graduados de Ciencias Económicas de la Capital Federal. Por la Administración Federal de Ingresos Públicos: Adela Flores y María Eugenia Ciarloni (Dirección de Coordinación y Evaluación Técnica - DGI); Liliana M. de Llanes y Norma Silvia Mataitis (Dirección de Asesoría Técnica - DGI);   María Silvia Juarez (Dirección de legislación – DGI); Alberto Sorondo (Dirección de Asesoría Legal – DGI); Claudio D. Burtin (Dirección Asesoría Legal y Técnica ) y Alberto Baldo (Asesor AFIP). Por el Colegio de Graduados Carmen I de Avendaño, Marina Parera, Omar Pantanali y Ricardo H. Ferraro.





Indice:


GANANCIAS


CRÉDITOS Y DEBITOS BANCARIOS


PROCEDIMIENTO


RÉGIMEN SIMPLIFICADO


ADMINISTRACION FISCAL


SEGURIDAD SOCIAL






GANANCIAS


Declaraciones juradas. Entidades exentas (art. 20), Cooperativas, asociaciones civiles sin fines de lucro, etc.

La respuesta de la AFIP en la reunión del 10-12-2003, del punto 2.2. que se refiere al reclamo que hace el organismo fiscal a las entidades que no tienen fines de lucro, merece un nuevo estudio.

No existiendo gravamen, por la propia naturaleza de estas entidades, no se supone que deban presentar declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

Sostiene la AFIP que:

“Mediante el artículo 69 de la ley de impuesto a las ganancias y artículo 2º, inc. a) de su decreto         reglamentario, se los considera sujetos obligados a la presentación de la declaración jurada.

El organismo necesita, para cumplir con su misión fiscalizadora, contar con información sobre la actividad desarrollada por los entes así como del volumen de sus operaciones.

Analizando el art. 69 de la Ley, debe atenderse que dice: “Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:

a) al 35 % (treinta y cinco por ciento):…

3. Las asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el país en cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo”.

En cuanto al argumento de la respuesta brindada con relación a lo dispuesto por el reglamento en el art. 2º inc. a) cabe señalar que el párrafo introductoria de dicho artículo establece, respecto de la obligatoriedad de presentar dd.jj. que las mismas deben presentarse “en los formularios oficiales y cuando corresponda, ingresar impuesto”.

También debe tenerse presente que la Ley 11.683 en su art. 11 señala que “la determinación y percepción de los gravámenes” “... se efectuará sobre las DDJJ que deben presentar los responsables del pago de tributos”.

Conclusión: estas normas legales citadas por la AFIP no obligan a las asociaciones civiles sin fines de lucro, a las cooperativas, etc. a presentar DDJJ de los impuestos a las ganancias y mínima presunta, debido a que tanto la ley como el DR obligan a dicha presentación en la medida que existan ganancias imponibles.


RESPUESTA:

La declaración jurada que debe presentarse de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 1815, sus modificatorias y complementaria, si bien se confecciona mediante la utilización del programa aplicativo del Impuesto a las Ganancias, tiene el carácter de declaración jurada informativa, ello conforme puede apreciarse al consignar el tilde en el campo correspondiente -respecto de la naturaleza exenta de la entidad-, lo que produce que en la misma no se determine impuesto. Asimismo, en su artículo 27 la citada resolución general expresamente indica que no deben completarse las pantallas: "Ajuste para la determinación del resultado impositivo", "Resultado atribuibles a los socios", "quebrantos anteriores" y "transferencia de tecnología e inversiones extranjeras".



Reorganización de empresas    

Una sociedad colectiva  agropecuaria de cuatro socios tiene en su Activo una inmueble rural, maquinarias, herramientas, hacienda, etc.

Decide reorganizarse utilizando la figura de la Venta o Transferencia en conjunto económico haciendo una asamblea extraordinaria a efectos de reducir el capital social y transferir la propiedad de la tierra a sus cuatro socios personas físicas.

La continuación de dos años se perfeccionará con un contrato de arrendamiento de la Ley 13246 de arrendamiento y aparcerías  rurales (mínimo 3 años) y continuando con la sociedad con los mismos integrantes que conforman el conjunto económico. El 100 % del capital continúa compuesto por los mismos integrantes y la actividad es continuada por la misma sociedad.

A nivel notarial es necesaria una escritura traslativa de dominio para poderlo registrar a nombre de los socios, personas físicas.

El Escribano comprende que se trata de una reorganización societaria pero manifiesta que en toda escritura se debe practicar la retención de impuesto a las ganancias sobre el mayor de los importes (el valor fijado o la valuación fiscal).

¿Es correcto el planteo sobre la retención considerando que la RG 3026  tiene prevista la reorganización societaria en el 19 inc. 2?


RESPUESTA:

Sin abrir opinión respecto de si en el caso planteado se configura la reorganización en los términos exigidos por la ley del impuesto a las ganancias, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2) del art. 19 de la RG 3026, no corresponde retener cuando exista reorganización societaria. No obstante, ante la ausencia de normas específicas,  se entiende que es necesario  acreditar la aceptación de aquella por parte de la AFIP, no siendo suficiente demostrar el inicio del trámite de reorganización.



Asesoramiento en el exterior. Retención de impuesto a la renta. Crédito de Impuesto.

Una empresa argentina realiza un asesoramiento técnico en Uruguay y cuando le pagan le retienen impuesto a la renta uruguayo por Principio de la Fuente.

El art. 1 de la ley de ganancias dice que se tributa por la totalidad de las ganancias (principio de renta mundial) pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero.

La consulta es: ¿cuál es la normativa que rige en el país para que empresas argentinas puedan acreditar el impuesto pagado en Uruguay, para su cómputo?

¿Es suficiente una fotocopia de la boleta de depósito en el banco y una certificación bancaria que efectivamente han sido depositados esos fondos con destino al fisco uruguayo? ¿O es necesario algo más?


RESPUESTA:

No existe una norma que reglamente los requisitos y condiciones a observar en estos supuestos.



RG 830  Imposibilidad de retener.

La RG 830 en su art. 35 dispone que cuando el importe ya hubiera sido percibido por el beneficiario, el agente de retención “… deberá informar –mediante presentación de nota- tal hecho a este organismo.”  Así la nota aclaratoria (35.1) incluida en el Anexo I de dicha resolución especifica el contenido de la misma y finaliza indicando que “la falta de presentación indicada implicará el mantenimiento de la responsabilidad del agente de retención por el impuesto no retenido”.

Hoy, esta nota NO es recibida en las agencias, pues la información debe brindarse a través del nuevo aplicativo de SICORE versión 6.2 release 0,  que efectivamente tiene prevista la imposibilidad de retener, pero que sin embargo, no parece surgir de ninguna disposición, ya que permanece el texto original de la RG 830. Se consulta si se advirtió esta dicotomía y sus posibles consecuencias para el contribuyente


RESPUESTA:

La RG 1720, que pone en vigencia el programa aplicativo SICORE v. 6.1,  en el art. 1, segundo párrafo, indica que “cuando exista imposibilidad de retener, los agentes de retención deberán informar tal situación utilizando el mencionado programa aplicativo, en sustitución de la nota requerida por los regímenes vigentes”.






CRÉDITOS Y DEBITOS BANCARIOS


Empresas vinculadas. Operatoria de pago a terceros. Alcances

Una empresa B adeuda dinero a otra empresa A (su vinculada) quien a su vez adquiere insumos mensuales de su proveedor C . A, a los fines de abonar los importes adeudados a C, ordena que B transfiera de su cuenta corriente a la cuenta de C la suma correspondiente a la compra de insumos correspondientes a cada mes. De esa manera A cancelaría su deuda con C y en igual sentido lo haría B con A.

Se aclara que por cuestiones comerciales C se encuentra imposibilitada de recibir cheque de terceros (en el caso un cheque de B endosado por A) por lo que no resultaría aplicable la exención establecida en el art. 43 de la R.G. (AFIP) 1135/01

Se consulta si dicha operatoria estaría gravada con el impuesto sobre créditos y débitos en cuenta bancaria. De considerarse que se encuentra gravada, sobre quién recaería la obligación de ingreso y cuál sería la alícuota aplicable. Asimismo, cuáles son los presupuestos para que una operatoria califique como un sistema de pago organizado


RESPUESTA:

No existe una norma que defina qué se entiende por sistema de pago organizado. Sin embargo, el caso planteado configura una modalidad de pago que no requiere habitualidad para conformar el hecho imponible y por ende, comprensivo del concepto de sistema de pago organizado. Cabe señalar que la RG 1135, no excede al decreto, solamente cubre la posibilidad de que no se implemente nada por fuera del circuito bancario. En consecuencia, tomando en cuenta lo expresado anteriormente y en el cuerpo legal respecto del alcance sobre  “todo movimiento de fondos” se configura el hecho imponible resultando obligado el sujeto pagador de la obligación, a la tasa general.






PROCEDIMIENTO


Régimen de Asistencia Financiera Ampliada. RG. (AFIP) 1678. Pagos parciales/Compensación (RG. 1276). “Regularización a todos los efectos” (art. 17)

1. Pagos parciales/compensación: el art. 5º, punto 7º dispone que:

“7. Las cuotas de planes de facilidades de pago: No se considera plan de facilidades de pago al régimen...” RG. 1276 por lo que hace necesario que se defina si es posible compensarlo. La RG. 1276 (AFIP) INARSS Nº 8 dispone que debe pagarse en efectivo o con cheque de la entidad cobradora (art. 8º inc. c).


RESPUESTA:

Hoy no se acepta, aunque se encuentra en análisis la naturaleza jurídica de tales pagos para una posible compensación futura

2. Regularización: el art. 17 dispone que la inclusión de las deudas en el régimen, “implicará su regularización a todos los efectos”. Tratándose de una resolución del organismo administrativo, puede entenderse que solo tiene ese alcance. Pero dado que se regularizan impuestos y obligaciones de la seguridad social e incluso las facilidades de pago por aportes retenidos (Ley Penal, art. 9º) se hace conveniente se defina el alcance de esta expresión. Asimismo se consulta ¿cuáles son los alcances de la regularización que se concrete vía la nueva RG 1856?


RESPUESTA:

En seguridad social la regularización opera desde la adhesión.  Por lo tanto se regulariza según art. 33 de la RG 1856.  La denuncia penal corresponde.



Régimen información RG. 4120 (Sociedades)

2. - Asociaciones civiles: La RG. (AFIP) 1586 (B.O. 3-11-2003) introdujo el Anexo I, y en el inciso c) menciona las asociaciones. Su texto debe ser aclarado dado que por su redacción parecería que comprende en forma limitada a las “Asociaciones,...” relacionadas con los hospitales y bomberos voluntarios solamente. Entendemos que la intención es dejar fuera del régimen informativo a las asociaciones civiles que no tienen fines de lucro, estando reconocidas así por la AFIP.


RESPUESTA:

La norma es taxativa, sólo se exceptúa de actuar como agentes de información a las entidades que allí se detallan.






RÉGIMEN SIMPLIFICADO


Constancia de inscripción

Existen contribuyentes que por sus actividades mantienen la doble condición de monotributistas y sujetos al régimen general y, en ciertos casos, a pesar de la sustitución que estipula el régimen, aportan al régimen previsional de autónomos. Desde la opción realizada en el mes de julio, estos contribuyentes solamente pueden acceder a obtener una constancia de inscripción como monotributistas, ignorando el sistema, su carácter de aportante de autónomos y de contribuyentes del régimen general. Se consulta si se está trabajando en solucionar este inconveniente.


RESPUESTA:

Si, se está trabajando en ese sentido.



Consejero de cooperativa

En el Boletín Impositivo AFIP Nº 87 de octubre 2004, en la página 1860 se publica una consulta no vinculante que dice:

“Consejero de cooperativa. Adhesión. Improcedencia. Decreto Nº 806/04, Artículo 4º

P: El consejero de una cooperativa ¿puede adherirse al Monotributo por las prestaciones inherentes a tal cargo?

R: Los miembros del consejo de administración de una sociedad cooperativa, no pueden adherirse al RS por dicha condición, en virtud del impedimento dispuesto por el artículo 4º, segundo párrafo, del Decreto Nº 806/04 para quienes ejercen la dirección, administración o conducción de sociedades no comprendidas en dicho régimen”.

Evidentemente hay un error al considerar a la entidad cooperativa como una “sociedad”. El mencionado art. 4º, segundo párrafo del Decreto 806/04 reglamentario del Régimen Simplificado no prohíbe lo que interpreta la AFIP. A saber:

“A – Pequeño contribuyente

Socios y administradores. Limitación

Art. 4º.- Los socios de sociedades comprendidas y no adheridas al Régimen Simplificado (RS),  así como de sociedades no comprendidas en el mismo, no podrán adherir en forma individual al régimen por su condición de integrantes de dichas sociedades.

Idéntico tratamiento será de aplicación respecto de quienes ejercen la dirección, administración o conducción de las citadas sociedades.”

 

Recordemos que por la RG. (AFIP) Nº 619 en su art. 58 se había dispuesto que los integrantes de los Consejos de Administración podían adherirse al Régimen Simplificado, y la actual RG. (AFIP) 1699 derogó dicha RG 619 sin que se prohíba que dichos individuos puedan adherirse.

Desde la sanción de la Ley 20.337,  se terminó el debate acerca de su naturaleza jurídica de las cooperativas.

Es un error denominar sociedad a la entidad que no lo es, como lo define expresamente la Ley 20.337 que las distingue de otros tipos asociativos. Lamentablemente la Ley de impuesto a las ganancias las denomina “sociedades” cuando por normas expresas de la citada ley es una “entidad” que no tiene finalidad lucrativa.


RESPUESTA:

Se mantienen los términos de la consulta emitida oportunamente



Adhesión al Monotributo. Baja en Ganancias

Existen contribuyentes que en el mes de julio/04 adhirieron al Monotributo bajo las nuevas condiciones, habiendo incluido la totalidad de las actividades en el RS o solamente les quedó sujeto al Impuesto a las Ganancias su trabajo en relación de dependencia. Este año presentan la respectiva declaración jurada por los seis meses de 2004, pero en adelante ya no tienen obligación de presentar declaración jurada. Ante estas circunstancias la baja como obligado a presentar el Impuesto a las Ganancias ¿opera de oficio o se debe solicitar expresamente?


RESPUESTA:

Se dio de baja en el Impuesto a las Ganancias a los que optaron en el mes de Julio del 2004 por el monotributo.






ADMINISTRACION FISCAL


Se consulta concretamente si la Resolución 258/96 (DGI) se encuentra vigente o ha sido derogada expresamente


RESPUESTA:

La resolución en cuestión se encuentra vigente. No obstante solo se trata de una norma de carácter general.






SEGURIDAD SOCIAL


Artículo agregado a continuación del 40 de la ley 11.683. Articulo 17 de la RG 1566 (texto sustituido en 2004).

Dado que el inciso a) de la norma citada en segundo término prevé los incumplimientos en la registración de “alta y/o baja”; se consulta

a) ¿se está instrumentando el régimen de “baja temprana”?

b) ¿está prevista alguna modificación en el régimen de “alta temprana”?


RESPUESTA:

Régimen implementado por RG AFIP 1891 publicada en el BO 2/6/2005.



Autónomos. Opción para acceder a la jubilación

La ley 25321, en cuanto a  la opción que puede realizar el autónomo con treinta años de aporte, está reglamentada por el ANSES, pero no por la AFIP. – sólo hay algún dictamen al respecto, ¿en qué estado se encuentra la misma?


RESPUESTA:

No se reglamentará por parte de la AFIP por tratarse de un tema exclusivo de la ANSES



Artículo 6to de la ley 25994

La ley 25994, que contempla la posibilidad del reconocimiento de servicios antes no declarados incluye un plan de facilidades de pago. Teniendo en cuenta la legislación vigente, se consulta:

 a) ¿cómo se considera la conducta para el régimen sancionatorio?;

 b) ¿cómo se cuenta la prescripción?


RESPUESTA:

a) Se aplica la ley 25865 que establece la no aplicación de sanciones administrativas.

b) La aplicación de la Ley N° 24.476 opera para los períodos anteriores al 9/93, inclusive.  Lo de la renuncia a la prescripción es un tema que hay que analizar en cada caso, pero el expuesto sería el principio general.



Régimen de retención de contribuciones patronales

Considerando el régimen general de retención RG 1784. ¿Cuál es el procedimiento y bajo qué normativa se extendería la responsabilidad con respecto a las obligaciones de la seguridad social a los agentes de retención que omitieran retener?


RESPUESTA:

Se aplica el art. 8° de la Ley 11.683 y la responsabilidad esta limitada al tributo que debía retenerse o que retenido dejó de ingresarse, es decir, está circunscrita al importe de la retención, ello sin perjuicio de los intereses. 



Prórroga del Decreto 815/01

En vista de la reciente publicación del Decreto 519/2005, que prorrogara con retroactividad al 1/4/05, el otorgamiento de los beneficios dispuestos por el Decreto 815/2001; a) ¿cómo se estimaría y resolvería la situación de aquellos empleadores que, teniendo en cuenta el fenecimiento del beneficio original no otorgaron los "vales" del Decreto 815/2001durante del mes abril?; b) ¿correspondería otorgarlos -también- retroactivamente por dicho mes?


RESPUESTA:

Lo debe reglamentar el Ministerio de Trabajo.