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» GRUPO DE ENLACE AFIP-DGI COLEGIO DE GRADUADOS EN CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Reunión del 17/08/05






Indice:


GANANCIAS

Rentas de fuente extranjera. Diferencias de cambio.

 

PROCEDIMIENTO

Informe para fines fiscales

 

SEGURIDAD SOCIAL

Beneficio de reducción de contribuciones

Régimen de retención general

Sistema único de registro laboral 

Fiscalización conjunta con la Secretaria de Trabajo






GANANCIAS


Rentas de fuente extranjera. Diferencias de cambio.

El Dictamen Nº 37/04 (D.A.T.),  de fecha 2 de junio de 2004, se refiere  a determinados aspectos de la gravabilidad de las diferencias de cambio en el impuesto  a las ganancias. En mérito a la brevedad nos remitimos al texto del dictamen; no obstante vale recordar en pequeña síntesis que se trata de determinar el  momento en el cual se encontrarían alcanzadas por el impuesto a las ganancias las diferencias de cambio generadas por activos monetarios afectados a la  obtención de rentas de fuente extranjera, principalmente, si el potencial quebranto que las mismas produzcan debe ser integrado al balance fiscal en la medida de su devengamiento o debe imputarse al balance impositivo del período fiscal en que las divisas ingresen al país o son puestas a disposición en el exterior.

La operación consultada consistió en la venta  que realizó una sociedad  a su casa matriz radicada en España del paquete accionario de una sociedad localizada en Uruguay en diciembre de 1999. La mencionada venta  fue financiada por el contribuyente, sociedad anónima, por un plazo de seis años a una tasa de interés igual a la tasa LIBOR más 1% anual, generando un crédito a favor de la misma, y cuyos intereses generan una ganancia de fuente extranjera.

Al respecto la Dirección de Asesoría Técnica entiende que la situación planteada encuadra en el esquema esbozado por el artículo 158 del marco legal, atento tratarse de un activo monetario originado en la financiación de una operación concretada en moneda extranjera, computable para la determinación de rentas de ese mismo origen y por lo tanto deberán calcularse diferencias de cambio tanto en el momento de concretarse la enajenación del paquete accionario, como al procederse a la revaluación anual de los saldos impagos o efectuarse su pago total o parcial, o producirse el ingreso de las divisas al país o disponerse de éstas en cualquier forma en el exterior.

En cuanto a los alcances a dispensar al término "operaciones" a que alude el precitado artículo, el mismo comprende a aquellas transacciones que impliquen la transferencia de bienes o derechos en el exterior.

Analizado el tema tal como se expuso en el dictamen, en nuestra opinión, existe la posibilidad de considerar que los intereses  y las diferencias  de cambio generadas por los depósitos efectuados  en el exterior no devienen de una operación tal como se la define en el articulo 158 y por lo tanto no se encontrarían alcanzadas hasta que se produzca su ingreso al país


RESPUESTA: 

El criterio sostenido por el organismo se mantiene inalterable. No obstante, se remarca que el alcance del término “operaciones”  según el art. 158 de la Ley del Impuesto a las Ganancias es amplio y en este caso, alcanza a la compraventa de las acciones y su financiamiento hasta que el mismo termine. Debe procederse a la conversión en moneda argentina en el momento de realizarse la operación de venta del paquete accionario, también por revalúo de saldo impago al cierre de ejercicio o en cada pago que se  hubiera efectivizado. Ello, en tanto no se disponga en el exterior o se ingrese al país, oportunidades en que se debe volver a convertir.

Si se trata de fondos depositados al sólo efecto de custodia segura –cta. cte, caja de seguridad, por ejemplo- las diferencias de cambio se calcularán cuando se disponga del dinero en el exterior con el fin de obtener una renta o se ingrese al país.






PROCEDIMIENTO

Informe para fines fiscales

El aplicativo incorpora la fecha del día que se creó  el archivo, aunque éste no se hubiese concluido.  Asimismo,  permite la inclusión de fecha posdatada de, por ejemplo la legalización de la firma del profesional a los estados contables. El inconveniente que tiene esta situación es que se podría estar legalizando la firma en un formulario 780 fechado el 10/4 (fecha puesta automáticamente por el sistema)  que informa que la legalización del balance se efectuó ante el Consejo respectivo el 10/5.  La realidad es que la fecha informe debería ser la del día que se firma el mismo y no del día que comenzó a cargarse en el sistema. 


 RESPUESTA:

El tema se encuentra en estudio para un próximo release del aplicativo. No obstante se entiende que la fecha que se considera procedente es la de la respectiva legalización, siendo la otra un mero dato que el sistema carga automáticamente.






SEGURIDAD SOCIAL

 

Beneficio de reducción de contribuciones

La ley 25877 establece un beneficio de reducción de contribuciones para las empresas de hasta 80 empleados, que incrementen en forma neta su nómina laboral. Si como consecuencia del incremento se superan los 80 empleados, se pregunta:

a) ¿Se pierde el beneficio?

b) De ser así ¿es para el empleado incorporado o para los que ya contaban con el beneficio también?


RESPUESTA: 

La Secretaría de Trabajo consultó a la AFIP con respecto a esta situación. La AFIP interpreta que se pierde el beneficio para todos los empleados, o sea inclusive por aquellos que se hubieran obtenido con un número total de dependientes inferior a 80. Esta interpretación fue comunicada a la Secretaría de Trabajo a los efectos que la misma ratifique o rectifique el criterio. 



Régimen de retención general

La RG 1784 prevé que la retención se efectúe en cada pago. Teniendo en cuenta el resto de las retenciones impositivas nacionales y locales, ¿cuál sería el orden de retención?.  Debe considerarse que en el caso de pago parcial puede no alcanzar para cumplimentar todos los regímenes.


RESPUESTA:

No existe un régimen de prelación de los impuestos a nivel nacional, por lo tanto será el contribuyente quien decida el orden de las retenciones, tomando los recaudos necesarios a efectos de que a la finalización de todos los pagos parciales realizados para cancelar la operación se hayan retenido todos los importes correspondientes a dicha operación.



Sistema único de registro laboral 

El artículo 18 de la Ley 24013 se refiere al registro único laboral. Además, dicha ley, delega la administración y control del mismo en el Ministerio de Trabajo. Se desea saber:

a) ¿Está operativa dicha norma?

b) ¿Cómo se vincula con el Registro de Altas de la AFIP?


RESPUESTA:

El Sistema Unico de Registro Laboral depende del Ministerio de Trabajo, Empleo y de la Seguridad Social, siendo la ANSES el interlocutor con los usuarios. A su vez, dicho sistema no se vincula en forma directa con el registro de altas de la AFIP.



Fiscalización conjunta con la Secretaria de Trabajo

Considerando que el artículo 35 de la ley 25877 confiere atribuciones de fiscalización a la Secretaría de Trabajo, se pregunta:

a) ¿Se superpone el régimen de sanciones que aplicará la misma según actas Resolución  82/2005 (ST), con el régimen de sanciones que aplica la AFIP?

c) Además, ¿qué ocurrirá si no coincide la determinación de la deuda base para las sanciones?


RESPUESTA: 

En  la actualidad la AFIP y la Secretaría de Trabajo desarrollan su tarea en forma coordinada y no se superponen en la fiscalización, quedando reservada la determinación de la deuda para la AFIP. Las sanciones que aplique la Secretaría de Trabajo serán apeladas ante la misma. Se está trabajando para completar la reglamentación.






La reunión se desarrolló con presencia de los siguientes funcionarios de la AFIP y representantes del Colegio de Graduados de Ciencias Económicas de la Capital Federal. Por la Administración Federal de Ingresos Públicos: Oscar A. Valerga, Adela Flores y María E. Ciarloni (Dirección de Coordinación y Evaluación Técnica - AFIP); Liliana M. de Llanes (Dirección de Asesoría Técnica - DGI);   Javier Duelli (Dirección de Legislación – DGRSS); Jorge Almerira (Dirección de Asesoría Legal – DGI) y Alberto Baldo (Asesor AFIP). Por el Colegio de Graduados Carmen I de Avendaño, Marina Parera, Omar Pantanali y Ricardo H. Ferraro.