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» GRUPO DE ENLACE F.A.C.P.C.E./F.A.G.C.E. – AFIP

Reunión del 12/08/04






Indice:


TEMAS PENDIENTES


I- CLAUSURA (13/5/04)

II- TRANSFERENCIAS SALDOS DE IMPUESTOS. RG 1466 (13/5/04)

III- IMPUESTO A LAS GANANCIAS (24/6)

IV – PENAL TRIBUTARIO (24/6)

V- ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (24/6)

VI- PAGO A CUENTA IMPUESTO A LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS BANCARIOS (24/6)

VII- TASA DE INTERÉS (24/6)

 


TEMAS NUEVOS


I- MISIONES

II- RAFA

III- ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

IV-IVA-  INTERESES – ALICUOTA APLICABLE

V- Monotributo:

VI- INTERESES RESARCITORIOS POR ANTICIPOS DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS INGRESADOS EN USO DE LA OPCIÓN PREVISTA EN EL ART. 16 DE LA RG 327.

VII -  ACERCA DE LOS INTERESES DE REPETICIÓN DE TRIBUTOS

VIII- POSIBILIDAD DE CÓMPUTO DEL IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS Y CREDITOS BANCARIOS COMO PAGO A CUENTA DE GANANCIAS Y GANANCIA MINIMA PRESUNTA

IX- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

X- SEGURIDAD SOCIAL






TEMAS PENDIENTES


I- CLAUSURA (13/5/04)

La Ley 25795 modificó el último párrafo del art. 49 de la Ley de Procedimientos, contemplando la posibilidad de que el juez administrativo disponga la eximición parcial de una de las sanciones (multa o clausura), conforme la condición de contribuyente y a la gravedad de la infracción. No obstante que esta norma se encuentra vigente desde el mes de noviembre de 2003, en los hechos es letra muerta. Se solicita se disponga la aplicación efectiva del artículo 49. Existen numerosos casos en los que las sanciones resultan absolutamente desproporcionadas con relación a la infracción cometida.


RESPUESTA:

Con relación a la posibilidad de eximición parcial de una de las dos sanciones prevista en el artículo 40 de la Ley N° 11.683, establecida en el nuevo artículo 49 modificado por la Ley N° 25.795, es importante señalar que es interés del Organismo uniformar el actuar de las dependencias jurídicas a cuyo cargo este la facultad de exención mencionada, y en esa inteligencia las distintas áreas asesoras analizan los supuestos para su aplicación.

 


II- TRANSFERENCIAS SALDOS DE IMPUESTOS. RG 1466 (13/5/04)

Esta norma reglamentó las transferencias de saldos de libre disponibilidad en el IVA, con vigencia para las presentaciones realizadas a partir del 21/04/2003. La misma requiere que el saldo a transferir sea detraído de la declaración jurada del cedente al momento de la presentación de la solicitud de transferencia, mientras que el cesionario no puede disponerlo hasta tanto AFIP comunique la aceptación de la misma. Atento a que el organismo fiscal no tiene plazo alguno para resolver, el trámite se extiende varios meses lo que provoca un irreparable perjuicio tanto para el cedente como para el cesionario que se ven impedidos de disponer de dicha suma, máxime cuando se le realiza al cedente la fiscalización de sus obligaciones. Ésta se efectúa a través de las Divisiones de Fiscalización Externa pero sin otorgarle el carácter especial que las circunstancias requieren en cuanto a tiempo y alcance de las tareas, por lo que el área que resuelve el trámite queda en muchos casos a la espera del informe de fiscalización. Se solicita se arbitren los medios para agilizar al máximo el trámite,  fijando un término razonable que sea de conocimiento del contribuyente a efectos de resolver estas transferencias y se den precisas instrucciones a las áreas competentes para verificar los aspectos precisos que sean de interés para la cuestión dentro del plazo otorgado para ello, considerando que aún después de conformada la transferencia el Fisco cuenta con el plazo de prescripción para impugnarla.

La norma reglamentaria es la que contiene el mecanismo necesario para su utilización, que condice con los controles que el organismo requiere efectuar, para aceptar la solicitud de transferencia. Respecto a la sugerencia de establecer plazos para la finalización del trámite, de corresponder, se tendrá en cuenta en futuras normativas.

 


III- IMPUESTO A LAS GANANCIAS (24/6)

1-  Una S. C. A, vende un inmueble rural afectado a explotación agropecuaria utilizando la opción de venta y reemplazo art. 67 de la ley de Impuesto a las ganancias. Se consulta si es aplicable el régimen si el nuevo bien que se adquiere se encuentra en el exterior afectado a la explotación de la empresa. Se nos respondió que: En este momento existe una consulta vinculante en elaboración, se aguardará a su resolución.

2- El anterior inc. a) del art. 81 de la ley de Ganancias, establecía limitaciones en la deducción de intereses. Un párrafo de dicho inciso disponía que "cuando se produzca la situación prevista en el párrafo anterior, el excedente de los intereses no deducidos  podrá imputarse a los ejercicio siguientes,". El actual inc. a) del referido art. circunscribe tal limitación a casos muy específicos. En virtud de tal modificación, hay empresas que antes tenían la limitación, y que actualmente no la tienen. La pregunta consiste en especificar cual es el tratamiento a dar a los intereses que no fueron deducidos en ejercicios anteriores, ya que en la nueva redacción nada dice al respecto. Concretamente tenemos una empresa con intereses acumulados no deducidos en virtud de la limitación vigente, y no se establece el procedimiento a seguir respecto de los mismos.


RESPUESTA: 

Se encuentra  pendiente de resolución una actuación con el tema planteado.

 


IV – PENAL TRIBUTARIO (24/6)

Representa una seria preocupación el hecho de que se efectúe la denuncia penal por la mera circunstancia de superar la diferencia de impuesto $ 100.000. En la reunión del 23 de Abril del corriente con el Administrador Federal se planteó esta inquietud y se nos informó que se estaba próximo a emitir instrucciones precisas a las Regiones a los efectos de evitar las denuncias en forma indiscriminada. Se solicita conocer el estado de situación al respecto. Se nos dijo que: La denuncia no debiera ser automática, no obstante se está analizando cual es la situación actual.


RESPUESTA:

En oportunidad de responder este punto se señaló que la denuncia no debería ser automática en virtud de lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 24.769.

 


V- ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (24/6)

1- Operadores de Granos (Santa Fe). Se plantea excesiva demora y extrema carga de información para la inscripción en el Registro de Operadores en la Compra – Venta de Granos. Existen atrasos en más de nueve meses.


RESPUESTA:

a) En los casos de presentación de Form. 712 (Solicitud de Inscripción en el Registro) se procesan en forma casi inmediata si de los elementos aportados y del análisis realizado surge que el contribuyente cumple con los requisitos indicados en la norma vigente.-

b) Casos manuales (Rechazados y pedidos de reincorporación): Implica una verificación integral de la actividad del contribuyente según pautas de trabajo establecidas por la IG 665 (DI PYNF). El tiempo de demora es variable de acuerdo a los tiempos que se toma el verificado para aportar los elementos solicitados y a los requerimientos adicionales que se deban realizar.

 

2- Constancias de inscripción (Santa Fe). Se producen excesivas demoras en las entregas.


RESPUESTA:

A partir de la vigencia de la RG 1620 la constancia de inscripción debe ser obtenida por el contribuyente vía Internet, y sólo cuando no pueda ser obtenida por este medio podrá retirarse, con carácter de excepción, en la dependencia en que se encuentra inscripto el contribuyente. No existen demoras en la obtención de las mismas, el único inconveniente que puede surgir es la existencia de problemas en el acceso a Internet.

Un tema relacionado a este que generó en su momento algunas quejas está referido a los contribuyentes que no habiendo presentado las DDJJ durante tres (3) años se les dio la baja en el impuesto respectivo (IVA y/o Ganancias) o se lo caracterizó como pasivo según lo establecido en el decreto 1299/98. En estos casos el contribuyente cuando quiere obtener su constancia de inscripción vía Internet recibe un mensaje a fin de que se dirija a la dependencia donde se encuentra inscripto con el fin de solucionar el problema.

Ante esta situación el responsable debe presentar las declaraciones juradas omitidas y solicitar el alta nuevamente la que se otorga con fecha de inicio igual a la inscripción inicial. Una vez que cumple con estos pasos la activación es inmediata y se ve registrada en Internet lo que le permite  obtener su constancia de inscripción por esta vía. Según la Dirección Regional Santa Fe algunos contadores y contribuyentes pretenden hacer responsable de esta situación a la AFIP, cuando en realidad tiene su origen en incumplimientos del contribuyente.

 


3-  RG 4120 (DGI)

Esta Resolución fue aprobada en su momento para que las empresas informaran las participaciones societarias de sus socios o accionistas; esta información servía de base para que dichos socios o accionistas liquidaran el respectivo Impuesto sobre Bienes Personales.

Al modificarse la ley de Bienes Personales, las empresas son las responsables de liquidar ese impuesto, en carácter de Responsables Sustitutos.  La información que se suministra para esta liquidación (que venció entre el 10 y 14 de mayo de este año)  es prácticamente la misma que exige la RG 4120 (cuyo vencimiento opera entre el 26 y el 30 de julio), salvo en lo referente a autoridades en ejercicio al cierre, (que consideramos no es relevante, o bien podría agregarse a lo exigido por la DDJJ de Bienes Personales Responsable Sustituto).

Por lo tanto, la presentación de julio es prácticamente una duplicación de la información ya suministrada, si bien exige volcarla íntegramente a otro aplicativo y efectuar la respectiva presentación.

Se solicita la derogación, lisa y llana, de la RG 4120.


RESPUESTA:

Actualmente hay un proyecto de Resolución General que prevé su modificación.

 


 4-  RAF Y RAFA

Un contribuyente regularizo mediante un RAF tres DDJJ de seguridad social solicitando 12 cuotas. Hasta el  momento pago solo 1 (esta vigente el plan), como bien sabemos el podría regularizar esto mismo en el RAFA a fin de solicitar una mayor cantidad de cuotas (hasta 60). El punto esta en que de las 3 ddjj incluidas en el RAF originalmente solo 2 pueden ser incluidas en el RAFA, dado que la tercera ddjj no se puede incluir por la fecha de vencimiento de la obligación. Se consulta si es posible incluirla en algún régimen de facilidades ya que esa declaración no puede ser incluida en el RAFA.


RESPUESTA: 

Si se opta por ingresar al RAFA por 2 de las 3 DDJJ en cuestión, la tercera deberá cancelarse al contado ya que no existe otro plan de facilidades de pago vigente y una de las cláusulas que tiene el RAF es que se puede proponer tal forma de cancelación por única vez para cada obligación adeudada.

 


VI- PAGO A CUENTA IMPUESTO A LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS BANCARIOS (24/6)

Entendemos que sería conveniente que la AFIP establezca la obligación para las entidades bancarias de brindar en sus resúmenes de cuenta la información necesaria para el correcto cómputo del pago a cuenta dispuesto por el Dto. 534/04.


 RESPUESTA:

Actualmente hay un proyecto de Resolución General que prevé dicha obligación

 


VII- TASA DE INTERÉS (24/6)

Ante la rebaja de la tasa de interés resarcitorios desde el 1º de Junio próximo, se hace necesario -por equidad-, que aquellos que han presentado Regímenes de Asistencia Financiera previos, vean recalculadas sus cuotas, dado que las que posean vencimiento posterior a dicha fecha, están calculadas con un interés mayor al que operará próximamente.


RESPUESTA: 

Los pagos parciales contienen intereses que deben calcularse de acuerdo a la tasa vigente al momento del pago, teniendo en cuenta los distintos cortes. Por tal motivo, se deberían recalcular los importes indicados en el aplicativo, teniendo en cuenta el nuevo corte, pero sin necesidad de realizar una nueva presentación.






TEMAS NUEVOS

I- MISIONES

La subcomisión de impuestos, realizadas reuniones de consultas con los matriculados al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Misiones, ha recabado ciertas inquietudes en cuanto al accionar de la Agencia Posadas y de la Región Posadas en lo que hace al trato con los contribuyentes y a la resolución de problemas puntuales.

A manera de síntesis, podemos destacar los siguientes puntos:

1. La Agencia Posadas no acepta los formularios F 460 de inscripción en impuestos, solicitudes de CUIT o modificaciones de datos, cuando las firmas están certificadas por oficiales o sub-comisarios de policía, exigiendo que la firma sea realizada solamente por el COMISARIO. En el caso de firmas autenticadas por Jueces de Paz, exige que sea el juez titular, no puede ser el suplente. Consideramos absurdas las exigencias.

2.  En cuanto a estos mismos formularios, si la firma está certificada por un Escribano Público, exige que además esté legalizada por el Colegio de Escribanos, siendo que estamos dentro de la Provincia. El argumento expuesto verbalmente por el jefe de la agencia es que “tienen conocimiento de escribanos que no son exigentes...” (sic...)

3.  Otra de las exigencias es que cuando se solicita una inscripción en algún impuesto de una Sociedad, se nos exige que el representante legal de la sociedad no adeude impuestos ni presentaciones formales y que esté recategorizado en autónomos. El planteo es que estamos ante sujetos jurídicos diferentes, bloqueándose las presentaciones hasta que no traigan toda la documentación exigida.

4.  Con respecto al mismo caso anterior, si no está al día con el pago de autónomos, se nos solicita una nota de compromiso de adhesión a la moratoria y el pago de enero a la fecha. Obviamente son exigencias ilegales, que exceden a lo que se debe solicitar.

5.   En el caso de inscripciones de sociedades, se exige el alta como empleador, aunque no tuviera empleados. (¿?¿?¿?)

6.  En el caso de inscripciones de sociedades, la Agencia Posadas exige que en el contrato constitutivo de la sociedad figure, además del domicilio legal y comercial, el “domicilio fiscal”. (sic...)

7. En los casos de pedidos de no retención en impuestos, tanto de IVA como de Ganancias, la Región Posadas deniega los pedidos por razones absolutamente arbitrarias, como por ejemplo que los reflejos de pantalla no le dan los parámetros que ellos exigen, sin mayores argumentaciones.

8.  En el caso de pedidos de devolución de impuestos, por retenciones o pagos a cuenta en exceso, se deniegan los pedidos de devolución por las mismas causas del punto anterior, argumentando que los reflejos de pantalla que poseen no encuadran en los aspectos solicitados. Estas exigencias exceden el marco reglamentario, utilizándose el poder tributario fuera de los límites legales, provocando quejas e injusticias en los contribuyentes.

9.  En la Agencia Posadas, cuando se pretende presentar el Formulario F 381, se exige a los contribuyentes cuestiones absurdas o fuera de la ley, entre las que podemos destacar: a) pedido de pago previo de una multa de $ 150,00 sin sustanciación de ningún tipo de sumario, b) se exige a los contribuyentes que justifiquen el poder adquisitivo del bien que están adquiriendo, c) la agencia posee un instructivo “local” de las cosas que tienen que pedir para que el jefe de la agencia firme el formulario respectivo, d) existe un abuso hacia los contribuyentes que no son profesionales y que no saben como discutir estas cuestiones, siendo mas “blandas” las exigencias a los profesionales, lo cual está reñido con la ética.

10. En el caso del impuesto sobre los bienes personales – acciones y participaciones sociales -, para los grandes  contribuyentes de agencia, hemos tenido el inconveniente de que no funcionaba el software de la agencia, por lo cual se nos extendía el formulario F 4006. Cuando funcionó  luego el software (10 días después), y había problemas con el diskette, la agencia exige el pago de multas por presentaciones fuera de término, y si hubiese funcionado correctamente el sistema, no habría existido este problema, ya que el contribuyente podría haber solucionado el inconveniente.

11. En el caso de declaraciones juradas rectificativas, dice la reglamentación que solamente se admitirán las compensaciones cuando las ddjj rectificativas provengan de errores de cálculo. Ahora bien, sucede que cuando se rectifica, a veces se incorporan retenciones, anticipos o pagos a cuenta que no se tuvieron presente inicialmente. La AFIP no acepta estas compensaciones, a pesar de que no es lo que dice la norma, ya que la normativa se refiere a la determinación del impuesto, no a saldos de libre disponibilidad por retenciones o pagos a cuenta.


RESPUESTA: 

Se tomó contacto con Dirección Regional Posadas para analizar situaciones puestas de manifiesto en la consulta y que no se condicen, primar-facie, con la operatoria desarrollada en tal sentido.-

 


II- RAFA

1. Anticipos de impuestos no ingresados por haberse ingresado directamente el saldo de la ddjj antes del 31/3/04.

El contribuyente desea regularizar en el RAFA los intereses de los anticipos omitidos. En este caso, la fecha a ingresar como “fecha de vencimiento” es la de presentación de la ddjj, con el fin de que el aplicativo calcule a partir de allí intereses sobre los intereses omitidos. El problema es que el aplicativo no permite ingresar más de una obligación con el mismo vencimiento.


RESPUESTA: 

El aplicativo RAFA Versión 1.0 Release 1 permite el ingreso de los intereses resarcitorios de distintos anticipos de una misma declaración jurada sin inconvenientes, consignándose el importe de los intereses adeudados (que ha de ser calculado manualmente), y la fecha de vencimiento de la declaración jurada 

 

2.  Cuál es el procedimiento formal a seguir para obtener la estimación administrativa de los honorarios de los letrados de la AFIP en ejecuciones fiscales, a fin de poder incluirlos en el RAFA? En particular interesa saber la forma de asegurarse que dichos honorarios sean del 5% en los casos en que el contribuyente regulariza la deuda en ejecución antes de que recaiga sentencia en el expediente. ¿El contribuyente tiene derecho a solicitar y obtener dicha estimación en la Agencia de la AFIP o está obligado a gestionarla en el estudio particular del letrado?? ¿Es posible que el contribuyente se vea obligado a pagar siempre el 10% de honorarios dado que la AFIP exige que solicite siempre sentencia aun en los casos de regularización mediante RAF o RAFA?


RESPUESTA:

a) Se debe solicitar al Agente Fiscal y/o a la Jefatura de Cobranza de la dependencia ante la cual debe formalizarse el acogimiento al RAFA un ejemplar impreso de ESTIMACION ADMINISTRATIVA O DE LA REGULACION JUDICIAL, si existiera, emitidas  desde el Módulo HONORARIOS  del SISTEMA SIRAEF. No deben aceptarse estimaciones o regulaciones instrumentadas o notificadas bajo cualquier otra formalidad dado que la descripta es la única que respeta la normativa interna dictada por AFIP y por esta Dirección. b) El quantum del honorario estimado administrativamente es calculado por el propio sistema SIRAEF -Módulo Honorarios- y los porcentajes aplicables deben computarse según el estado procesal a la fecha del acogimiento al RAFA. Si a ese momento no existen actos de ejecución de sentencia (aun cuando la sentencia de ejecución o constancia de no oposición de excepciones se encuentren notificadas y firmes) sólo se deben honorarios por la primera etapa (5% si no se hubieran opuesto excepciones y 6,43% si existieran excepciones u otros planteos fácticos o jurídicos del contribuyente)y, c) En caso que el honorario haya sido regulado judicialmente, el monto a pagar es el que haya fijado el juez en el auto respectivo, aún cuando excediera las pautas y porcentajes fijadas en el inciso b) precedente.

 


III- ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Un contribuyente con domicilio fiscal en Capital Federal presentó en 2001, 2002 y 2003 en la Agencia Exportadores 68 solicitudes de recupero de IVA por exportaciones realizadas en 1998 y 1999.

En Oct 2003 cambió su domicilio fiscal al interior, donde se trasladó su administración.

La Agencia de Capital mandó todos los expedientes de recuperos pendientes (que no habían sido trabajador) a la Región del interior.

La Región del interior tampoco los trabajó y los devolvió a la Agencia de Capital, de acuerdo con lo dispuesto en una instrucción interna que dice que la Agencia que recibe originalmente los recuperos debe trabajarlos hasta el final.

En síntesis, los recuperos llevan meses (en algunos casos casi tres años) sin ser trabajados y están devengando intereses resarcitorios por el criterio que sustenta el Fisco con relación al pago de obligaciones adeudadas de Seguridad Social según la RG 200 (fecha de firma de Convenio).


RESPUESTA: 

Ante un cambio de domicilio fiscal realizado a partir del 24/06/03 los recuperos de IVA por exportaciones se siguen tramitando en la Dependencia cedente hasta su finalización. Si el cambio fue anterior a la fecha antes indicada los trámites de recupero en curso debieron continuar por regla general en la Dependencia receptora

 


2- Auto retenciones Impuesto a las Ganancias – SICORE

En una respuesta en la mesa de enlace del Consejo de Capital del 21/4/04 se dice que los pagos de auto retenciones de Ganancias deben ser realizados en bancos y por fuera del SICORE y que son pagos a cuenta y no retención. Por ello se pueden cancelar mediante compensación.

No obstante ello, el art. 1 inc b) del la RG 738 del SICORE obliga a informar e ingresar a través del SICORE las auto retenciones.

La pregunta es si las auto retenciones deben o no informarse en el aplicativo del SICORE y – en caso afirmativo – cómo debe procederse si se desea compensar para que el Sistema 2000 no le intime el monto compensado.


RESPUESTA: 

Es importante aclarar que la Resolución General N° 830 y sus modificaciones prevé, en cuanto al ingreso e información de las sumas que liquiden los sujetos incorporados al régimen especial de ingreso, que deberán observar los procedimientos, plazos y condiciones establecidas en la Resolución General N° 738 y sus modificaciones, esta última establecía que el ingreso del saldo resultante de la declaración jurada se efectuará en las instituciones bancarias (cfr.artículo 8).

La Resolución General N° 1720 del 9 de agosto de 2004 modifica su similar 738, estableciendo la posibilidad de cancelar el saldo correspondiente conforme el procedimiento reglado en el inciso a) del artículo 5° de la Resolución General N° 1658.

A tal efecto, en esa resolución general se aprueba el aplicativo denominado “SICORE – SISTEMA DE CONTROL DE RETENCIONES – versión 6.1”, para la declaración jurada pertinente.

 


3- Solicitud de cambio de jurisdicción de contribuyentes de distintas localidades del Chubut

Durante la reunión de la comisión de enlace del 26-04-01 se solicitó formalmente a la AFIP que disponga el cambio de jurisdicción de todos los contribuyentes radicados en las localidades del noroeste de la Pcia. del Chubut, que pertenecen a Río Pico, Gobernador Costa y Tecka. Ya en aquella oportunidad se indicó que hacía un año se había presentado nota a la AFIP solicitando formalmente este cambio. El motivo de tal pedido radica en que los contribuyentes de dichas localidades (que no superan los 150) han dejado de pertenecer al Distrito Esquel que ha pasado a depender de la Dirección Regional Neuquén, para estar inscriptos bajo la jurisdicción del Distrito Trelew dependiente de la Dirección Regional Comodoro Rivadavia. Este cambio, ha hecho que la distancia que tenían hasta Esquel de aproximadamente 120 Km. ahora se haya incrementado a 600 Km. provocando con ello el costosísimo gasto de cualquier trámite que necesiten realizar en tal dependencia además del tiempo que demanda el traslado de semejante distancia. Desde esa reunión de Comisión de Enlace se nos indicó que no había objeciones para llevar adelante este reacomodamiento de contribuyentes que no tienen significancia importante nuevamente al Distrito Esquel, lugar de su jurisdicción originaria hasta el momento en que se crea la Región Neuquén, pero hasta ahora, y luego de cuatro años de haberse formulado el pedido no se ha llevado a cabo este cambio.


RESPUESTA: 

Se está analizando con las Direcciones Regionales correspondientes la viabilidad del pedido efectuado de manera que, una vez que se expidan las citadas, se remita para su posterior tratamiento en las áreas pertinentes.-

 


IV-IVA-  INTERESES – ALICUOTA APLICABLE

A partir del año 1992, las prestaciones financieras se encuentran alcanzadas por el gravamen, en virtud de lo establecido por el artículo 3º, inc. e) punto 21 de la ley del impuesto al valor agregado.

Si bien existen opiniones vertidas por la dirección en dictámenes, (86/98, 46/99 y 33/00) con relación al tratamiento autónomo que cabría otorgar a dichas prestaciones, se desea conocer que alícuota corresponde aplicar a los intereses  por mora relacionados con los servicios de energía gravados a la tasa diferencial.

Cabe aclarar que en el dictamen 34/2002 de la DAT, generado por una consulta vinculante, se le planteo a la Dirección que alícuota corresponde aplicar en el IVA a los intereses originados por la mora en el pago de los servicios de telecomunicaciones.

En tal oportunidad respondió que al tener  los intereses su propio régimen,  no integran en ningún supuesto el precio neto gravado de dichos servicios, correspondiendo alcanzarlos a la alícuota general. 

No obstante ello, debe tenerse presente que se trató de una consulta vinculante y con efectos solamente para las partes.

Por otro lado, la doctrina no es coincidente con esta postura, así Rubén Marchevsky, IVA Análisis Integral, de ediciones Macchi, expresa que no se les ha otorgado autonomía como hecho imponible a los intereses en general,  y concluye que los intereses originados en pagos diferidos o fuera de término de operaciones gravadas forman parte del precio neto de la misma,  esto implica que queden alcanzados a la alícuota correspondiente a la operación que los origina, en este caso el 27%.


RESPUESTA:

El criterio del Organismo respecto a la alícuota de IVA a aplicar sobre los intereses por mora en el pago de un concepto alcanzado por el tributo -servicio de energía eléctrica-, es que tales intereses constituyen prestaciones autónomas.

En la normativa actual del gravamen el artículo 10 del Decreto Reglamentario de la Ley de IVA establece que, los intereses originados en la financiación o el pago diferido o fuera de término, del precio correspondiente a las ventas, obras, locaciones o prestaciones, resultan alcanzados por el impuesto aun cuando las operaciones que les dieron lugar resulten exentas o no gravadas, determinando así su carácter autónomo.

Razón por la cual, al ser un hecho imponible independiente de la operación que le da origen, estarán gravados a la tasa general del impuesto.   

El tema fue recogido en la causa CHRYS S.A. C/ AFIP -DGI-, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala 3 con sentencia del 15/10/02,  con criterio contrario al Fisco, resultando apelada ante la Corte y sin definición del máximo Tribunal.

Es de remarcar que la AFIP mantiene su criterio, expresado en  pronunciamientos recientes.

 


V- Monotributo:

1- Se genera una duda respecto de la permanencia (durante 3 años calendarios) dentro del Régimen Gral. de IVA., de aquellos contribuyentes que, encontrándose inscriptos dentro del RS (monotributo), no ejercieron la opción de Empadronamiento prevista en el Art. 1 de la RG. 1695.

Si bien el Art. 5to. de la mencionada resolución, describe el procedimiento a seguir en el caso de no ejercer la opción antes del 20 de Julio de 2004, es decir alta en el Régimen Gral. de IVA,  nada dice de la Ley, Decreto Reglamentario y las resoluciones emitidas hasta la fecha, respecto de la permanencia o no dentro del Régimen Gral. de IVA por 3 años calendarios o la posibilidad de inscribirse nuevamente en el RS. Las mencionadas normas solo regulan la Exclusión, Baja automática, Renuncia espontánea y/o el Cese de Actividades.


RESPUESTA: 

Ante la situación planteada, el responsable podrá adherir en cualquier momento al RS, ello sin perjuicio de que hasta tanto produzca efectos la adhesión referida, quedará sujeto a las normas que regulan el régimen general del Impuesto a las Ganancias y de Impuesto al Valor Agregado.

  

2-  El art.11 del dto. 806 en su último párrafo establece que deberán cumplirse, de corresponder, las obligaciones impositivas y previsionales establecidos por el régimen general vigente para el caso de ingresos brutos provenientes de inc. e) la participación en carácter de socios de las sociedades no comprendidas o comprendidas y no adheridas al RS. debe entenderse entonces que quienes fueren socios de estas sociedades deberán aportar en carácter de autónomos en el régimen general de la seguridad social (reparto o capitalización según sea). Ahora bien, aquel sujeto que además de ser socio de una sociedad indicada reúna las condiciones para ser Monotributista y se adhiera al régimen, tendrá obligatoriamente direccionados sus aportes a la seguridad social al régimen de reparto según lo dispone el art.40 de la ley respectiva por los pagos realizados en su carácter de sujeto del régimen simplificado.

¿significa ello que de ahora en adelante, un sujeto que sea Monotributista y además tenga actividades por las cuales deba realizar aportes al sijp va a tener un sistema desdoblado, esto es, un régimen de reparto por el monotributo y un régimen de capitalización por el resto de las actividades por las que sigue inscripto como autónomo y debe cumplir con las cargas fiscales del sistema general de presentación de declaraciones juradas?


RESPUESTA:

Es un tema de competencia de la Secretaría de Seguridad Social (cfr. art. 64 y en especial arts. 70 y 71 del Decreto Reglamentario, además de ser un tema netamente prestacional).

Sin perjuicio de la opinión que pueda emitir la referida Secretaría, se observa que la cotización prevista por el art. 40, inc. a), del monotributo tiene por objeto el financiamiento de la PBU (art. 43 del Anexo) a cargo del régimen previsional público  incluso en los casos que los autónomos del régimen general opten por capitalización (art. 17, Ley 24.241). Es decir, aquella cotización equivaldría a los 16 ptos. a los que se refiere el art. 18 de la misma ley, y el aporte que puede hacerse por el art. 41 del Anexo de monotributo a los 11 pts. restantes (ver art. 72 del Dec. 806/04).

 


VI- INTERESES RESARCITORIOS POR ANTICIPOS DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS INGRESADOS EN USO DE LA OPCIÓN PREVISTA EN EL ART. 16 DE LA RG 327.

 Una vez que se presenta la ddjj definitiva del ejercicio, el sistema informático de la AFIP liquida intereses si el impuesto determinado definitivo y real supera los anticipos ingresados en uso de la opción. Este mecanismo no tiene en cuenta que las retenciones del ejercicio se restan de la base de cálculo de los anticipos. La AFIP estaría interpretando la expresión "impuesto real del ejercicio fiscal" (art. 20 RG 327) como impuesto determinado y sin considerar las retenciones tal como efectivamente lo prevé el art. 16 de la citada RG.

En consecuencia, si la proyección que realiza el contribuyente por el art. 16 resulta exacta, igual va a sufrir intereses por el art. 20, lo cual parece absurdo.


RESPUESTA: 

La DI PYNR está analizando la situación planteada.

 


VII -  ACERCA DE LOS INTERESES DE REPETICIÓN DE TRIBUTOS

Se trata de un contribuyente que repitió el saldo a favor de libre disponibilidad del IVA y se le reconoció tal derecho emitiendo la resolución respectiva y mandando a liquidar los montos con más los intereses de repetición que legalmente están previstos. La liquidación contiene los accesorios hasta el día 5-12-02, fecha en la cual teóricamente se le debió abonar al contribuyente la suma respectiva pero el pago se realiza el día 26-06-03.

Presentada nota ante la Dirección Regional Comodoro Rivadavia a los fines de que se liquiden los intereses de repetición por el resto del lapso en que se mantuvo impago el capital reintegrable, se dispuso que no habiéndose hecho reserva del reclamo de los mismos en los términos del Art. 624 del CC, los mismos no se iban a liquidar.

Ahora bien, los intereses de repetición son debidos por imperio legal y así deben pagarse, independientemente de la aplicación del derecho privado que rige para cuestiones de convenciones particulares ajenas a esta naturaleza de estos hechos. Se solicita que se formalice la opinión oficial del ente.


  RESPUESTA:

Si al recibir el pago de la devolución peticionada, no se formula reserva alguna por el monto de intereses liquidados y abonados por el organismo fiscal, resulta aplicable en la especie el artículo 624 del Código Civil, el cual hace extinguir la obligación de su pago.

El criterio expuesto surge del Dictamen N° 26/93 (DAL) (Boletín DGI N° 482 de febrero 1994,pag. 208), cuyos fundamentos respecto del pago recibido sin reservas son coincidentes con los del Dictamen N° 27/02(DAL).

Asimismo, cabe tener en cuenta el Dictamen N° 52/93 de la Procuración del Tesoro de la Nación.

 


VIII- POSIBILIDAD DE CÓMPUTO DEL IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS Y CREDITOS BANCARIOS COMO PAGO A CUENTA DE GANANCIAS Y GANANCIA MINIMA PRESUNTA

El Dto. 534/04 habilita a los contribuyentes a considerar como pago a cuenta de los impuestos aludidos a aquel que se debita de las cuentas corrientes bancarias. Ahora bien, es opinión de la Dirección Regional Comodoro Rivadavia, que tal cómputo se podrá realizar con obligaciones que se devenguen a partir de la vigencia del referido plexo quedando impedida la posibilidad de hacerlo de forma retroactiva. La norma nada dice al respecto siendo con ello que se limitan vía interpretativa facultades que la legislación no ha coartado al contribuyente.


RESPUESTA: 

El artículo 3º del Decreto N° 534/2004, establece que sus disposiciones serán aplicables respecto de los hechos imponibles del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias que se perfeccionen desde el 1 de mayo de 2004 y el cómputo del mismo como pago a cuenta de los Impuestos a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta, podrá efectuarse a partir del año fiscal o, en su caso, ejercicio fiscal, que cierre con posterioridad a dicha fecha, razón por la cual no corresponde el cómputo como pago a cuenta en forma retroactiva.

  


IX- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

El anterior inc. a) del art. 81 de la ley de Ganancias, establecía limitaciones en la deducción de intereses. Un párrafo de dicho inciso disponía que "cuando se produzca la situación prevista en el párrafo anterior, el excedente de los intereses no deducidos  podrá imputarse a los ejercicios siguientes,". El actual inc. a) del referido art. circunscribe tal limitación a casos muy específicos. En virtud de tal modificación, hay empresas que antes tenían la limitación, y que actualmente no la tienen. La pregunta consiste en especificar cual es el tratamiento a dar a los intereses que no fueron deducidos en ejercicios anteriores, ya que en la nueva redacción nada dice al respecto. Concretamente tenemos una empresa con intereses acumulados no deducidos en virtud de la limitación vigente, y no se establece el procedimiento a seguir respecto de los mismos.


 RESPUESTA:

Con respecto a la deducción de los intereses -inciso a) de artículo 81 de la ley de impuesto a las ganancias-,  acumulados y pendientes de cómputo debido a la limitación que establecía el anterior texto legal, corresponde indicar que, el Decreto N° 916/04 -B.O. 23-07-04-, en su artículo 1°, inciso f), trata y resuelve la problemática planteada.

"...podrán computarse en los períodos sucesivos de conformidad a las normas legales y reglamentarias que regían cuando se generaron."

 


X- SEGURIDAD SOCIAL

Autónomos Directores pagados en exceso.

Se trata de un contribuyente que en el año 1997 luego de una verificación llevada a cabo por inspectores de la Dirección se le determina una deuda de autónomos por acumulación de categorías.

Dicho contribuyente era socio de más de una sociedad y al momento de la verificación se encontraba pagando la categoría “E”.

En tal oportunidad el Organismo recaudador lo reencuadró en una categoría “G” por acumulación de categorías, y ajustó la diferencia con más los intereses resarcitorios y multas. El contribuyente impugnó la liquidación realizada pero la Dirección no le hizo lugar.

Ante el rechazo de la impugnación procedió a regularizar el monto reclamado en el decreto 93/2000 en 60 cuotas, las cuales se encontraban al día al momento de la reformulación de la deuda en el decreto 1.384/2001.

Lo que se discute es el criterio utilizado en la reformulación, ya que el contribuyente amparado en las instrucciones generales 16/2000 y 3/2001de la Dirección y el fallo Buhar Yako c/AFIP DGI, en el cual la Corte opinó que no existía acumulación de categorías en estos supuestos, reformuló el plan calculando el monto bajo la categoría “E” por todos los períodos, quedando un saldo a favor del mismo por las cuotas ya pagadas.

Por otro lado debe mencionarse la existencia de la instrucción general 7/2003, la cual determina que el procedimiento de determinación de categorías debe hacerse en función de la sumatoria de trabajadores ocupados en cada una de las empresas, nunca pudiendo exceder a de una categoría E.

Cabe aclarar que el criterio de la Agencia Neuquén es que en la reformulación del decreto 93/2000 por el decreto 1384/2001 debía mantenerse la categoría “G” hasta dicho momento,  (reformulación del plan)  y luego aplicarse la “E”, por considerar los pagos efectuados durante la vigencia del plan de pagos como voluntarios.

Dicha opinión no es compartida por el contribuyente, pues claramente no se trata de pagos voluntarios ya que  la deuda fue determinada por una inspección y se le denegó la impugnación planteada, viéndose obligado a regularizar la situación en el decreto 93/2000 a fin de evitar perjuicios mayores.


RESPUESTA:

No resultan claras las posiciones que se atribuyen a las partes (agencia y contribuyente), pero como criterio genérico puede señalarse que:

a) Los pagos realizados en el marco de un plan de facilidades de pago para cancelar una deuda por sumatoria de categorías de directores (que en el caso sería la "G"), no generan crédito o saldo alguno a favor del contribuyente con motivo del dictado de la IG 3/03 (DGRSS) y 7/03 (DGI) por la menor suma que puede corresponderle tributar conforme al nuevo criterio, plasmado en esa IG.

Ello así, más allá de la voluntariedad del pago que puede llegar a predicarse con motivo del acogimiento al régimen del Dec. 93/00 y, en su caso de la no apelación ante la CFSS de la resolución del Organismo que no le hizo lugar a la impugnación, por cuanto los pagos ingresados de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, cancelan al momento de su ingreso, hasta el monto que alcance, las deudas incorporadas al régimen y en los términos de ese acogimiento (en el caso sería por categoría G). Ver a este respecto, Resolución General N° 643, Nota N° 516/04 (DI ASLT) y Dictamen N° 12/03 (DI ASLE).

En síntesis, el pago total o parcial de la deuda determinada de acuerdo con la interpretación vigente al momento del pago, obsta a la aplicación retroactiva del nuevo criterio a la obligación o porción de la misma así cancelada.

Además es de observar que el fallo de la CSJN sobre la temática que se invoca en la consulta, no sólo no se expidió sobre el fondo de la cuestión, sino que sería posterior a los hechos del caso que se plantea.

Sin perjuicio de ello, las "deudas" determinadas conforme al criterio anterior, que no se encuentren canceladas (lo que incluye los saldos pendientes de pago de los planes de facilidades) deben ser recalculadas en función de la nueva interpretación.

 b) En el marco expuesto en el punto anterior, si el contribuyente al reformular el plan lo hizo por una “categoría menor” a la que originalmente había acogido al plan, de ser esa “categoría menor” la correcta de acuerdo con el nuevo criterio de la citada IG, no correspondería que se le exija la diferencia por la mayor, pero tampoco se puede computar como saldo a favor los pagos que realizó por la categoría G. Es decir, sería, en principio, acertada la posición de la Agencia Neuquén.