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» GRUPO DE ENLACE AFIP-DGI CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Reunión del 09/04/03


Indice:

ANEXO I – ACTUACION Nº 695/03 (DI ATEC) MEMORANDO DE TEMAS RESUELTOS

I. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1. Deducción de malos créditos en el caso de que el Estado fuera deudor.
2. Requisito del origen en operaciones comerciales para la deducción de créditos incobrables.
3. Requisitos para el reconocimiento administrativo de exenciones impositivas.

II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA.
1. Entidades exentas por no tener fines de lucro.

III. IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA. 1. "Anticipos imputables al período fiscal 2003. Sujetos comprendidos en "convenios y/o regímenes para mejorar la competitividad y la generación de empleo". Nota Externa Nº 3. Solicitud de dictado de normas reglamentarias."

IVA
1. Diferencias de cambio/descuento.
2. Situación de profesionales.

PROCEDIMIENTO
1. Transferencia de créditos de IVA. RG 1466.
1.1. Requisitos exigidos para la transferencia de créditos impositivos.
1.2. Saldos a favor del impuesto a las ganancias.
1.3. Solicitudes efectuadas entre el 20/03/03 y el 20/4/03, ambas fechas inclusive.
2. Embargos preventivos anteriores al corrimiento de la vista adminsitrativa. (DIRECCION DE ASESORIA LEGAL).



ANEXO I – ACTUACION Nº 695/03 (DI ATEC)

MEMORANDO DE TEMAS RESUELTOS




1 - Deducción de malos créditos en el caso de que el Estado fuera deudor.
"¿Se consideran deducibles como créditos incobrables, las deudas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, de darse los requisitos previstos por los art. 133 y 136 (iniciación de la acción judicial) del DR de la ley del tributo?".

RESPUESTA:


El artículo 136 del decreto reglamentario de la ley del gravamen dispone que con independencia al método que se adopte para el castigo de los malos créditos, se podrán deducir los quebrantos por incobrabilidades cuando se verifique, entre otros indicios, "d) Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro". Atento ello, y para el caso que el proveedor del estado haya recurrido a la vía judicial a los efectos de concretar el cobro de la deuda, podrá deducir el importe correspondiente como créditos incobrable en la declaración jurada del ejercicio en que se inicien las mentadas acciones.

2 - Requisito del origen en operaciones comerciales para la deducción de créditos incobrables.
"El art. 133 del DR establece que a los fines dispuestos por el art. 87 inc. b) de la ley del tributo, procede la deducción por castigos sobre créditos dudosos e incobrables que tengan su origen en operaciones comerciales (requisito no previsto por la ley)". "Habida cuenta del hecho imponible definido respecto de empresas, ¿no debería considerarse que dicho requisito ha quedado tácitamente sin aplicación? De corresponder se solicita elevar el tema a la Subsecretaría de Ingresos Públicos".

RESPUESTA:

El artículo 87 de la ley del gravamen prevé que "De las ganancias de la tercera categoría y con las limitaciones de esta ley también se podrá deducir:b) Los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá establecer normas respecto de la forma de efectuar estos castigos".Por su parte, el artículo 133 de la reglamentación del gravamen aclara que "A los fines dispuestos en el inciso b), del artículo 87de la ley, es procedente la deducción por castigos sobre créditos dudosos e incobrables que tengan su origen en operaciones comerciales …".En virtud de la normativa transcripta, este cuerpo asesor entiende que únicamente serán deducibles aquellos créditos incobrables que se encuentren relacionados con el giro comercial de la empresa, no resultando admisible la deducción de otros supuestos de incobrabilidad (v.g. bonos del Estado Nacional), criterio que es compartido por la Dirección Nacional de Impuestos a través de su Memorando Nº 534/2002.

3 - Requisitos para el reconocimiento administrativo de exenciones impositivas.
"En la práctica administrativa, la AFIP requiere para la procedencia del reconocimiento de las exenciones el cumplimiento del requisito del "fin público"". "Recientemente, la CSN en la causa "Cámara de Propietarios de Alojamiento", del 26/11/02 ha establecido, en el caso de una asociación gremial, que no es procedente la valoración que pueda efectuarse respecto a si la finalidad de la entidad es socialmente útil o no". "¿Ha acatado la AFIP la doctrina proveniente de Nuestro Máximo Tribunal?".

RESPUESTA:


Se trata de circunstancias de hecho y prueba que deben evaluarse en cada caso, junto con la valoración del objeto social.


1- Entidades exentas por no tener fines de lucro.
Situación actual ante estos tributos desde el punto de vista de las presentaciones formales de la DDJJ.

RESPUESTA:
Con relación al impuesto a las ganancias, se insiste en la obligatoriedad de cumplir con la obligación formal de la presentación de la declaración jurada, para lo cual se ha de diseñar un aplicativo especial, en atención a las particulares características de las entidades en cuestión. En relación al IGMP, se concluye también en la necesidad de la presentación formal de la declaración jurada.


1 - "Anticipos imputables al período fiscal 2003. Sujetos comprendidos en "convenios y/o regímenes para mejorar la competitividad y la generación de empleo". Nota Externa Nº 3. Solicitud de dictado de normas reglamentarias."

"La AFIP emitió la Nota Externa 3/2003 aclarando que como el 31/3/2003 cesan los beneficios otorgados por los convenios de competitividad –excepto para aquellos casos en que se haya estipulado otra fecha de finalización de los beneficios de acuerdo con cada sector económico, aquellos contribuyentes que cierren ejercicio comercial a partir del 01-04-2003, inclusive, debería aclararse si correspondería ingresar anticipos para el período fiscal 2003". "En ese caso, solicitamos se dicten las normas reglamentarias necesarias para la liquidación de los mencionados anticipos, fijándose un plazo para el ingreso".


RESPUESTA:

La Nota Externa N° 3/2003 indica que "... corresponde aclarar que los sujetos alcanzados por el impuesto a la ganancia mínima presunta que cierren ejercicio comercial a partir del día 1 de abril de 2003, inclusive, se encuentran obligados a ingresar conforme a la normativa vigente, los anticipos del mencionado gravamen imputables al período fiscal 2003, cuyos vencimientos operaron- según el mes de cierre de cada ejercicio comercial- desde el mes de octubre de 2002".Por otra parte se interpreta que no debe dictarse norma reglamentaria alguna.




1 - Diferencias de cambio/descuento.

"Es el caso de una empresa cuyos proveedores le otorgan descuentos por pronto pago. A fin de evitar algún perjuicio fiscal y mantener el orden administrativo, por estos descuentos emite automáticamente la nota de débito a estos proveedores, generando así el débito fiscal correspondiente". "Simétricamente ocurre algo similar con las notas de débito por diferencia de cambio. El problema surge cuando se trata de notas de crédito a proveedores emitidas por la empresa (generan crédito fiscal), en este caso es un crédito fiscal auto-generado (similar a una nota de crédito emitida a un cliente), ¿es válido este documento que en definitiva lo que hace es reemplazar un documento omitido o que llegara en el futuro enviado por el proveedor? Debiendo tenerse en cuenta que el mismo es enviado al proveedor, por lo que el mismo no puede argumentar desconocerlo.

RESPUESTA:


Según las previsiones del artículo 12, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cómputo del crédito fiscal sólo es procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones de servicios gravadas, hubieran perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador de servicios, los respectivos hechos imponibles, circunstancia que no se produciría en el caso expuesto.En tal sentido, se recuerda que en el Dictamen N° 74/82 (DATyJ) se concluyó que "…a los fines impositivos resulta esencial que la documentación respaldatoria de operaciones de compra y prestaciones recibidas, sea la emanada de los respectivos proveedores y prestadores, no pudiendo ser sustituida por comprobantes emitidos por el propio sujeto del tributo".Ahora bien, en lo que respecta a las diferencias de cambio, se deduce del planteo efectuado que la facturación es efectuada en moneda extranjera y la cancelación se produce en pesos, a tipo de cambio de dicho momento. En dicho supuesto, y respetando lo oportunamente concluido por este servicio asesor en el Dictamen N° 24/91 (DAT) –criterio ratificado en las Actuaciones Nros. 593/02 (DI ASLE) y 528/02 (DI ATEC)- se entiende que las diferencias de cambio que se pueden generar entre la fecha de facturación y su efectiva cancelación –integrantes del precio neto gravado según artículo 10, quinto párrafo, punto 2) de la ley de IVA- originan la obligación al vendedor de emitir la correspondiente nota de débito que avale la diferencia de precio producida respecto de la factura original, produciéndose, en relación a la mentada diferencia de cambio, el nacimiento del hecho imponible con el efectivo pago de la obligación y no antes, como parecería surgir del planteo expuesto.

2 - Situación de profesionales.
"Como considera actualmente la AFIP la situación ante el IVA de los profesionales que facturan menos de $36.000 anuales".

RESPUESTA:


Se considera que la causa "Tachella" no implica un decisorio sobre el fondo del asunto, por lo que debe aguardarse la posición que al respecto tome la CSJN.




1. Tranferencia de créditos de IVA. RG 1466.

1.1. Requisitos exigidos para la transferencia de créditos impositivos.
"La RG 1466 prevé que el peticionante no adeude obligaciones impositivas y/o previsionales, líquidas y exigibles, a la fecha de presentación de la solicitud de cada una de ellas". "De existir tales deudas previsionales parecería razonable que el solicitante pudiera compensar las mismas con el saldo a favor, disminuyendo tal saldo y cancelando la deuda. ¿Es posible recoger tal principio en la disposición reglamentaria?".

RESPUESTA:

No existe la posibilidad de compensar deudas previsionales con saldos a favor de carácter impositivo.A su vez cabe aclarar que si tales deudas tienen causa anterior a la presentación y no resultaran canceladas por compensación en tal oportunidad, no se habrá verificado el requisito de la inexistencia de deudas líquidas y exigibles a dicho momento y por lo tanto, cabe desestimar la presentación.Asimismo, si dichas deudas se originan con posterioridad a la presentación, el juez administrativo podrá disponer su compensación al notificar la convalidación de la transferencia.

1.2. Saldos a favor del impuesto a las ganancias.
"No están previstos por la RG 1466. En la práctica, las solicitudes de devolución de dichos saldos tienen términos extremadamente irrazonables de devolución, por lo que se impone su inclusión en el régimen de transferencia de impuestos. ¿Es posible acceder a tal petición?".

RESPUESTA:
El régimen de la Resolución General N° 1466 prevé exclusivamente la transferencia de saldos a favor de libre disponibilidad del impuesto al valor agregado y no del impuesto a las ganancias.


1.3. Solicitudes efectuadas entre el 20/03/03 y el 20/4/03, ambas fechas inclusive.


"Según la Nota Externa 5/03 (AFIP) carecen de todo efecto. Ante ello, caben las siguientes reflexiones".

"a) La norma que establece que tales presentaciones carecen de todo efecto, se contradice con el decisorio de la CSN "FM Comercial", en el sentido que la transferencia de impuestos es válida aún sin normas reglamentarias y desnaturaliza el art. 29 de la ley 11.683".



RESPUESTA: No se vulnera el decisorio de la CSJN, sino que se establece una entrada en vigencia del mentado régimen de transferencia, que deberá ser respetada y cumplimentada por parte de los sujetos que quieran hacer uso del mismo. "b) La condición excluyente de cancelación de deudas líquidas y exigibles para la aceptación de la transferencia, debe requerirse solamente respecto del momento de las solicitudes originarias, pero no respecto del momento de formalización de la respectiva adecuación".



RESPUESTA:
Este requisito esta previsto en el artículo 15de la Resolución General en cuestión.



2 - Embargos preventivos anteriores al corrimiento de la vista adminsitrativa. (DIRECCION DE ASESORIA LEGAL).
"Al solicitarse tal medida cautelar se considera que la misma es discrecional para la Administración o que debe tener lugar cuando el juez administrativo, en un análisis fundado en cada caso, lo estime necesario para salvaguardar el crédito fiscal?".


RESPUESTA:
La medida se toma, en caso de corresponder, previa evaluación, con el objeto de salvaguardar el crédito fiscal, siendo el juez el que decide tales situaciones de conformidad a las situaciones fácticas de cada caso.