Reunión del 06/11/02
I - PROCEDIMIENTO
1. Transferencia de saldos a favor en el régimen de exportaciones.
2. Oportunidad de la emisión de facturación en la actividad hotelera.
3. Aplicación de correcciones simétricas.
4. Responsabilidad personal y solidaria con los deudores.
5. Medios de registración autorizados.
II - IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1. Reorganización de sociedades.
III - IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
2. Obligación de presentar DDJJ
I - PROCEDIMIENTO
1. Transferencia de saldos a favor en el régimen de exportaciones.
"Un contribuyente recibe un crédito, por $ 50.000, contra la DGI, en una cesión de créditos. ¿Se observa algún inconveniente en imputar dicho saldo al IVA ($ 35.000), determinándose un saldo a favor de libre disponibilidad?"
RESPUESTA:
El artículo 23 de la Resolución General AFIP Nº 1351 contempla que los cesionarios podrán aplicar los importes transferidos, luego de emitida la comunicación de transferencia autorizada, presentando –inciso b)- un formulario de declaración jurada Nº 574 por cada impuesto y concepto que se compense.
En ese sentido no se advierte que de la imputación admitida pueda surgir un saldo de libre disponibilidad.
2. Oportunidad de la emisión de facturación en la actividad hotelera.
"En la actividad hotelera de turismo se presta servicios de alojamiento de pasajeros y ciertos extras (comidas, bebidas, SPA, teléfono, etc.). La estadía de los pasajeros es variable pero normalmente está entre 3 y 7 días. Se plantea el problema del momento de facturación, cuyos usos y costumbres indican que es el coincidente con la finalización del servicio, es decir, a la salida del pasajero. Sin embargo, ciertas dependencias del interior interpretan que la facturación debe ser diaria y otras, en el caso de involucrar el cierre del mes, interpretan que deben emitirse dos facturas: una a la finalización del mes y la otra a la finalización del servicio ¿Cuál es el criterio que debería aplicarse en este caso?
RESPUESTA:
De acuerdo al artículo 3º, inciso c) apartado 2 de la ley de impuesto al valor agregado se encuentran alcanzadas por el gravamen las prestaciones de servicios de hoteles.
En tal sentido, corresponde destacar que el nacimiento del hecho imponible en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, es el momento que se termina la ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior -cfme. art. 5° inc. b) de la ley de IVA-.
Vale decir, que la emisión de la facturación deberá observar lo dispuesto en el párrafo precedente, conforme a los usos y costumbres de plaza. No corresponde la emisión de dos facturas -a la finalización del mes y otra a la finalización del servicio-, atento que la Resolución General (DGI) N° 3419 sus complementarias y modificatorias, texto actualizado por la Resolución General N° 742, reglamenta la facturación de las operaciones y no el tratamiento que cabe acordarles en dicho impuesto a las operaciones que se concreten.
3. Aplicación de correcciones simétricas.
"En la práctica se observan distintos problemas respecto de la aplicación del tema.
Por lo tanto, urge definir el alcance de la figura".
RESPUESTA:
El último párrafo del artículo 81 de la Ley de Procedimientos Tributarios expresa que "Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Administración Federal de Ingresos Públicos compensará los importes pertinentes, aún cuando la acción de repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la determinación".
Correspondería tratar el tema conjuntamente con las otras Direcciones del área y con las áreas operativas a los efectos de exteriorizar las declaraciones pertinentes.
4. Responsabilidad personal y solidaria con los deudores.
"El art. 8 de la ley 11683 enumera los sujetos que deben responder con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo".
En particular su inc. d) hace referencia a los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que las leyes tributarias consideran commo una unidad económica, con relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido la intimación administrativa de pago del tributo adeudado".
"En tal sentido, se estable que la responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará...2) en cualquier momento en que la AFIP reconozca como suficiente la solvencia del cedente con relación al tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto".
"En la práctica, al solicitar el contribuyente tal reconocimiento de la DGI, no se da cabida a ello, en razón de no existir normas internas que establezcan el procedimiento a seguir, cuando la ley no supedita ni restringe tales solicitudes".
RESPUESTA:
La norma bajo análisis establece una facultad y no un deber del Organismo, enmarcada en razones de mérito, oportunidad y conveniencia, en la que el área operativa competente deberá manifestarse reconociendo la solvencia de la empresa del asunto o aceptar sus garantías –en caso de que se hayan ofrecido-, o en caso contrario, pronunciarse rechazando el pedido formulado por la misma, siempre y cuando la deuda en cuestión, no se encuentre aún determinada.
De encontrarse ésta determinada ni la ley Ley de Procedimiento Tributario ni su decreto reglamentario, autorizan a este Organismo Recaudador a expedir ningún tipo de certificado que libere de responsabilidad a los sucesores a título particular en el activo o pasivo de empresas o explotaciones.
5. Medios de registración autorizados.
"Respecto de la registración de comprobantes, el inciso a) del artículo 18 de la RG 3419 establece que los contribuyentes que efectúen registraciones que les permitan confeccionar estados contables deberán utilizar los libros o medios que se encuentren autorizados de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la ley de sociedades comerciales".
"Se solicita que se indique cuáles son los medios autorizados para efectuar las registraciones exigidas por la RG 3419, art. 18, inc. a). El artículo 61 de la LSC autoriza los siguientes: hojas móviles, microfilmación, CD-ROM, discos ópticos".
RESPUESTA:
El tema ha quedado resuelto con el dictado de la Resolución General Nº 1361 (AFIP).
II - IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1. Reorganización de sociedades.
"El 5º párrafo del art. 77 de la ley del tributo estabece que cuando por el tipo de reorganización no se produzca la transferencia total de la/s empresas reorganizadas, excepto en el caso de escisión, el traslado de los derechos y obligaciones fiscales quedará supeditada a la aprobación previa de la DGI".
"En tal práctica, ante tales presentaciones realizadas por los contribuyentes, normalmente la DGI no se expide, con lo que se generaría la imposibilidad de llevar a cabo la reorganización. En consecuencia, por un aspecto formal se impediría cumplir con un precepto legal".
RESPUESTA:
De acuerdo con el 5° párrafo del artículo 77 de la ley del impuesto a las ganancias "Cuando por el tipo de reorganización no se produzca la transferencia total de la o las empresas reorganizadas, excepto en el caso de escisión, el traslado de los derechos y obligaciones fiscales quedará supeditado a la aprobación de la Dirección General Impositiva".
Al respecto, desde el punto de vista técnico cabe aclarar que cuando las normas se refieren a reorganizaciones donde no se produzca la transferencia total están aludiendo al traspaso de un fondo de comercio o universalidad jurídica o fáctica (negocio) -no de un bien aislado- que se encuentra en posesión de la sociedad.
En relación al tema de los casos donde la D.G.I. no se expida en tiempo y forma, cabe destacar que el mismo no trata de un asunto técnico tributario sobre el cual está asesoría debe opinar, sino que el mismo involucra aspectos de carácter jurídico de un tema eminentemente jurídico a tratar por el área de asesoramiento legal; ya que en estas situaciones debe aplicarse la ley de procedimientos tributarios y/o en su defecto la ley de procedimientos administrativos.
III - IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
"Se trata de una persona física a quien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le reconoce en forma retroactiva una menor valuación fiscal de un inmueble. El costo del bien actualizado no supera la valuación fiscal. ""¿Podrían en este caso, ajustarse en menos las declaraciones juradas del impuesto de los últimos 5 años, sin recurrir a un reclamo de repetición, dado se trata de una razón "debidamente fundamentada?
RESPUESTA:
Corresponde el planteo de un recurso de repetición.2. Obligación de presentar DDJJ
"Existe una contradicción entre lo previsto en el artículo 5° de la RG 808 y la Nota Externa 4/00 respecto de las situaciones en las que existe obligación de presentar la DDJJ del impuesto".
RESPUESTA:
La Resolución General N° 808 (AFIP) instituye en el artículo 5°, que "La presentación ... del formulario de declaración jurada, no corresponderá efectuarse cuando, respecto de un período fiscal, exista alguna de las siguientes situaciones:
a) No se hubiera solicitado el "alta" en el impuesto conforme a las disposiciones vigentes, o
b) no proceda liquidar e ingresar el impuesto, cuando:
1. De tratarse de personas físicas domiciliadas en el país y sucesiones indivisas radicadas en el mismo: el valor total de los bienes –debidamente valuados- no supera el mínimo exento establecido por el artículo 24 de la ley del gravamen.
2. De tratarse de personas físicas domiciliadas en el exterior y sucesiones indivisas radicadas en el mismo: el impuesto determinado por los responsables establecidos en el 26 de la ley del gravamen, no supere el importe que prevé el sexto párrafo de dicho artículo".
De la lectura de dicho plexo normativo, se desprende que se encuentran obligados a presentar declaración jurada, los contribuyentes que tengan otorgada el alta en el impuesto, o aquéllos que el valor total de sus bienes superen los mínimos establecidos en las normas respectivas, según se trate de contribuyentes residentes o no en el país, resultando aplicable lo dispuesto en los artículos 24 o 26 de la ley del gravamen, respectivamente.
Por su parte, la Nota Externa N° 4/2000 (AFIP), indica que "Los contribuyentes y responsables tienen la obligación de presentar las declaraciones juradas determinativas del impuesto y, en su caso, ingresar el saldo resultante cuando:
l. Se encuentren inscriptos en el respectivo gravamen, aun cuando no se determine materia imponible sujeta a impuesto por el respectivo período fiscal, o
2. les corresponda la liquidación del impuesto por darse los presupuestos de gravabilidad que las normas establecen, aun cuando no hubieran solicitado el alta con anterioridad al vencimiento fijado para cumplir con la respectiva obligación de determinación e ingreso".
Es decir, que de la hermenéutica de ambas normas no se observan contradicciones, sino que la Nota Externa tiende a aclarar lo expresado en la Resolución General.