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Consulta Vinculante N° 20/2015

SDG TLI

22 de Julio de 2015


DATOS DE PUBLICACIÓN

Nro. Boletín: 219

Año Boletín: 2015

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS


Contraer TEMA

FUSION POR ABSORCION-CONJUNTO ECONOMICO-MANTENIMIENTO DE LA ACTIVIDAD-MANTENIMIENTO DE LA PARTICIPACION-REORGANIZACION DE SOCIEDADES-CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS-MANTENIMIENTO DEL CAPITAL

SUMARIO


TEXTO

RESOLUCIÓN N° 20/15 (SDG TLI)

I. Se consulta, en el marco del régimen estatuido por el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), el encuadre que cabría otorgar al proceso de reestructuración societaria mediante el cual AA S.A. absorbería a su controlante BB S.A..

Específicamente se solicita que el Organismo se expida respecto de si tal proceso encuadraría dentro del inciso c) del citado Artículo 77 y de tal forma no le resulte exigible el cumplimiento de los requisitos adicionales establecidos en los puntos I) y III) del Artículo 105 del Decreto Reglamentario, previstos únicamente para los supuestos descriptos en los incisos a) y b) de dicho Artículo 77, fundando su consulta a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la causa “Frigorífico Paladini S.A. c/AFIP s/demanda” del 02/03/11.

Subsidiariamente, y para el caso de que este Organismo entienda que, pese a lo dictaminado por la Corte Suprema, los requisitos reglamentarios mencionados son procedentes -aún cuando se verifique la existencia de un conjunto económico-, la duda radica en establecer si la limitación prevista en el punto III) del Artículo 105 del Decreto Reglamentario se encontraría de todas maneras cumplida por haber desarrollado BB S.A. actividades operativas en forma indirecta a través de su subsidiaria AA S.A.

Posteriormente, mediante multinota se manifiesta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en los autos “INTERNATIONAL ENGINES SOUTH AMERICA S.A.”, adhiriendo al dictamen de la Procuradora Fiscal en cuanto sostuvo que los requisitos fijados en el Artículo 105 puntos I) y III) del Decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias únicamente se exigen para los supuestos regulados en los incisos a) y b) del Artículo 77 de dicha Ley.

Por igual vía el … acompaña para su consideración el pronunciamiento del Máximo Tribunal recaído en la causa “AFIP-DGI s/solicita revocación de acto administrativo – acción de lesividad contencioso administrativo” (Causa Bunge) del 17/12/2013, que entiende vinculado al caso.

II. Si al momento de la reorganización las estructuras de participación expuestas por la contribuyente en su presentación se mantuvieran, los titulares de BB S.A. poseerán y mantendrán en forma individual en la firma que oficiará de continuadora (AA S.A.) al menos el 80% del total del capital que poseían en las antecesoras (BB S.A. e AA S.A.) y así formarán parte del mismo conjunto económico en los términos del inciso c) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto 1.344/98; de esa forma el proceso resultará encuadrable en el tipo reorganizativo que prescribe el inciso c) del sexto párrafo del citado Artículo 77 y, consecuentemente, no resultará exigible a su respecto el cumplimiento de los requisitos complementarios fijados por el segundo párrafo del aludido Artículo 105.

III. En cuanto a la exigencia de mantenimiento por parte de las firmas continuadoras de las actividades realizadas por las antecesoras, en una reorganización del tipo de la aquí tratada, contenida en el primer párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), cuando la omisión de proseguir alguna de las actividades por parte de la continuadora es producto del propio proceso de integración económica inherente a la reestructuración societaria, en rigor, dicha circunstancia per se no llevaría a excluir al proceso de los beneficios previstos en el régimen fiscal de reorganización de empresas que ese dispositivo estatuye.

Lo expuesto en el párrafo precedente, se verificaría ante la hipótesis de que BB S.A. - sociedad que realiza la actividad inversora- sólo posea la participación en el capital de AA S.A. -cuya actividad es operativa-, y esta última, consecuentemente, continúe únicamente con la actividad operativa, puesto que la actividad inversora se verá necesariamente discontinuada desde el momento en que la absorbente no podría resultar tenedora de sus propias acciones.

Por el contrario, si AA S.A. tiene la posibilidad de continuar con la actividad inversora, en el sentido de conservar las tenencias accionarias en otras sociedades del grupo, tornaría improcedente el goce de los beneficios previstos por la norma legal respecto de la reestructuración planteada.

 


FIRMANTES