31 de Agosto de 2004
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 03 de Septiembre de 2004
ASUNTO
Ley Nº 14.250 (t.o. 2004). CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO. Texto ordenado por Decreto N° 1135/2004. Régimen jurídico.
GENERALIDADES
TEMA
TRABAJO-CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO:REGIMEN JURIDICO
VISTO
CONSIDERANDO
CAPITULO I - CONVENCIONES COLECTIVAS
Artículo 1:
ARTICULO 1º.- Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores, y una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, se rigen por las disposiciones de la presente ley.
Sólo están excluidos de esta ley los trabajadores comprendidos en las Leyes Nº 23.929 y Nº 24.185, en tanto dichas normas regulan sus propios regímenes convencionales.
Textos Relacionados:
Artículo 2:
ARTICULO 2º.- En caso que hubiese dejado de existir la o las asociaciones de empleadores que hubieran acordado la anterior convención colectiva o que la existente no pudiere ser calificada de suficientemente representativa o que no hubiere ninguna, la autoridad de aplicación, siguiendo las pautas que deberán fijarse en la reglamentación, atribuirá la representación del sector empleador a un grupo de aquellos con relación a los cuales deberá operar la convención o tener como representantes de todos ellos a quien o a quienes puedan ser considerados legitimados para asumir el carácter de parte en las negociaciones.
Artículo 3:
ARTICULO 3º.- Las convenciones colectivas deberán celebrarse por escrito y consignarán:
a) Lugar y fecha de su celebración.
b) El nombre de los intervinientes y acreditación de sus personerías.
c) Las actividades y las categorías de trabajadores a que se refieren.
d) La zona de aplicación.
e) El período de vigencia.
f) Las materias objeto de la negociación.
Artículo 4 Texto vigente según LEY Nº 27802/2026:
Artículo 4º: Las normas originadas en las convenciones colectivas que sean homologadas por la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del Ministerio de Capital Humano en su carácter de Autoridad de Aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad, o de la región, o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos. Todo ello sin perjuicio de que los trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones signatarias.
Será presupuesto esencial para acceder a la homologación, que la convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o que afecten el interés general.
Los Convenios Colectivos de Trabajo de empresa o de grupo de empresas, deberán observar las condiciones establecidas en el párrafo precedente y serán presentados ante la Autoridad de Aplicación para su registro, publicación y depósito, conforme a lo previsto en el artículo 5º de esta ley.
Sin perjuicio de ello, estos convenios podrán ser homologados a pedido de parte.
Modificado por:
Artículo 5:
ARTICULO 5º.- Las convenciones colectivas regirán a partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo que resuelve la homologación o el registro, según el caso.
El texto de las convenciones colectivas será publicado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro de los DIEZ (10) días de registradas u homologadas, según corresponda.
Vencido este término, la publicación efectuada por cualquiera de las partes en la forma que fije la reglamentación, surtirá los mismos efectos legales que la publicación oficial.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL llevará un registro de las convenciones colectivas, a cuyo efecto el instrumento de las mismas quedará depositado en el citado MINISTERIO.
Artículo 6 Texto vigente según LEY Nº 27802/2026:
Artículo 6°: Una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, solamente mantendrá subsistentes las normas referidas a las condiciones y beneficios individuales directos del trabajo y los beneficios otorgados para el trabajador establecidas en virtud de ellas (cláusulas normativas) y hasta tanto entre en vigencia una nueva convención colectiva o exista un acuerdo de partes que la prorrogue. El resto de las cláusulas (obligacionales) mantendrán su vigencia sólo por acuerdo de partes.
Modificado por:
Artículo 7 Texto vigente según LEY Nº 27802/2026:
Artículo 7º: Las disposiciones de las convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de esas instituciones resultaran más favorables a los trabajadores, conforme las pautas del artículo 9° de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones y siempre que no afectaren disposiciones dictadas en protección del interés general.
Modificado por:
Artículo 8:
ARTICULO 8º.- Las normas de las convenciones colectivas homologadas serán de cumplimiento obligatorio y no podrán ser modificadas por los contratos individuales de trabajo, en perjuicio de los trabajadores.
La aplicación de las convenciones colectivas no podrá afectar las condiciones más favorables a los trabajadores, estipuladas en sus contratos individuales de trabajo.
Artículo 9 Texto vigente según LEY Nº 27802/2026:
Artículo 9°: Los aportes, contribuciones y cualquier otro concepto previstos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, cualquiera sea su denominación u objeto, en beneficio directo o indirecto a cámaras, asociaciones, agrupaciones o personas jurídicas integradas parcialmente o totalmente por empleadores o cuyos órganos directivos estén integrados por representantes de los empleadores, no podrán superar el cero coma cinco por ciento (0,5%) de las remuneraciones de los trabajadores.
Las contribuciones y los aportes previstos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, a favor de asociaciones de trabajadores, que sean válidas para afiliados o no afiliados comprendidos en el ámbito de la convención, no podrán superar el dos por ciento (2%) de las remuneraciones de los trabajadores. Quedan excluidas las cuotas de afiliación sindical y las cláusulas que acuerden otros beneficios especiales en función de la afiliación a la asociación profesional de trabajadores que suscribió el convenio colectivo.
Modificado por:
Artículo 10 Texto vigente según LEY Nº 27802/2026:
Derogado por:
Artículo 11:
ARTICULO 11.- Vencido el término de una convención o dentro de los SESENTA (60) días anteriores a su vencimiento, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá, a solicitud de cualquiera de las partes interesadas, disponer la iniciación de las negociaciones tendientes a la concertación de una nueva convención.
Artículo 12:
ARTICULO 12.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación de la presente ley y vigilará el cumplimiento de las convenciones colectivas.
CAPITULO II - COMISIONES PARITARIAS
Artículo 13 Texto vigente según LEY Nº 27802/2026:
Artículo 13: Los Convenios Colectivos de Trabajo podrán prever la constitución de Comisiones Paritarias, integradas por un número igual de representantes de empleadores y trabajadores del mismo ámbito personal y territorial de cada convenio colectivo de trabajo, cuyo funcionamiento y atribuciones serán las establecidas en el respectivo convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Modificado por:
CAPITULO II - COMISIONES PARITARIAS
Artículo 14:
ARTICULO 14.- Estas comisiones estarán facultadas para:
a) Interpretar con alcance general la convención colectiva, a pedido de cualquiera de las partes o de la autoridad de aplicación.
b) Intervenir en las controversias o conflictos de carácter individual o plurindividual, por la aplicación de normas convencionales cuando las partes del convenio colectivo de trabajo lo acuerden.
c) Intervenir al suscitarse un conflicto colectivo de intereses cuando ambas partes del convenio colectivo de trabajo lo acuerden.
d) Clasificar las nuevas tareas que se creen y reclasificar las que experimenten modificaciones por efecto de las innovaciones tecnológicas o nuevas formas de organización de la empresa. Las decisiones que adopte la Comisión quedarán incorporadas al Convenio Colectivo de Trabajo, como parte integrante del mismo.
Artículo 15:
ARTICULO 15.- Cualquiera de las partes de un convenio colectivo de trabajo, que no prevea el funcionamiento de las comisiones referidas en el artículo 13, podrá solicitar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la constitución de una Comisión Paritaria a los efectos y con las atribuciones previstas en el inciso a) del artículo anterior.
Dicha Comisión será presidida por un funcionario designado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y estará integrada por un número igual de representantes de trabajadores y empleadores.
CAPITULO III - AMBITOS DE NEGOCIACION COLECTIVA
Artículo 16 Texto vigente según LEY Nº 27802/2026:
Derogado por:
CAPITULO III - AMBITOS DE NEGOCIACION COLECTIVA
Artículo 17:
ARTICULO 17.- La representación de los trabajadores en la negociación del convenio colectivo de empresa, estará a cargo del sindicato cuya personería gremial los comprenda y se integrará también con delegados del personal, en un número que no exceda la representación establecida en el artículo 45 de la Ley Nº 23.551 hasta un máximo de CUATRO (4), cualquiera sea el número de trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo de que se trate.
CAPITULO IV - ARTICULACION DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS
Artículo 18 Texto vigente según LEY Nº 27802/2026:
Artículo 18: Los Convenios Colectivos de ámbito mayor no podrán modificar ni disponer el contenido de los convenios de ámbito menor.
Los Convenios Colectivos de empresa, podrán establecer formas de articulación entre unidades de negociación de ámbitos diferentes, ajustándose las partes a sus respectivas facultades de representación. Asimismo, podrán hacer remisión expresa de las materias a negociar en los Convenios de ámbito mayor que resulten aplicables en el ámbito personal y territorial del Convenio de ámbito menor.
Modificado por:
CAPITULO IV - ARTICULACION DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS
Artículo 19 Texto vigente según LEY Nº 27802/2026:
Artículo 19: Queda establecido el siguiente orden de prelación de normas:
a) Un convenio colectivo posterior modifica en cualquier sentido a un convenio colectivo anterior de igual ámbito;
b) Un convenio de ámbito menor, prevalece, dentro de su ámbito de representación personal y territorial, frente a otro convenio de ámbito mayor, anterior o posterior.
Modificado por:
CAPITULO V - CONVENIOS DE EMPRESAS EN CRISIS
Artículo 20:
ARTICULO 20.- La exclusión de una empresa en crisis del convenio colectivo que le fuera aplicable, sólo podrá realizarse mediante acuerdo entre el empleador y las partes signatarias del convenio colectivo, en el marco del procedimiento preventivo de crisis previsto en el Título III, Capítulo VI de la Ley Nº 24.013.
El convenio de crisis deberá instrumentarse por un lapso temporal determinado.
CAPITULO VI - FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA
Artículo 21 Texto vigente según LEY Nº 27802/2026:
Derogado por:
CAPITULO VI - FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA
INDICE DEL ORDENAMIENTO DE LA LEY Nº 14.250
INDICE DEL ORDENAMIENTO DE LA LEY Nº 14.250
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ARTICULO Nº |
FUENTE |
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ARTICULO 1º |
artículo 8º de la Ley Nº 25.877 |
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ARTICULO 2º |
artículo 9º de la Ley Nº 25.877 |
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ARTICULO 3º |
artículo 10 de la Ley Nº 25.877 |
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ARTICULO 4º |
artículo 11 de la Ley Nº 25.877 |
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ARTICULO 5º |
artículo 12 de la Ley Nº 25.877 |
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ARTICULO 6º |
artículo 13 de la Ley Nº 25.877 |
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ARTICULO 7º |
artículo 7º del t.o. 1988 |
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ARTICULO 8º |
artículo 8º del t.o. 1988 |
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ARTICULO 9º |
artículo 9º del t.o. 1988 |
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ARTICULO 10 |
artículo 10 del t.o. 1988 |
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ARTICULO 11 |
artículo 12 del t.o. 1988 |
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ARTICULO 12 |
artículo 14 de la Ley Nº 25.877 |
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ARTICULO 13 |
artículo 15 de la Ley Nº 25.877 |
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ARTICULO 14 |
artículo 16 de la Ley Nº 25.877 |
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ARTICULO 15 |
artículo 17 de la Ley Nº 25.877 |
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ARTICULO 16 |
artículo 18 de la Ley Nº 25.877 |
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ARTICULO 17 |
artículo 18 de la Ley Nº 25.877 |
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ARTICULO 18 |
artículo 18 de la Ley Nº 25.877 |
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ARTICULO 19 |
artículo 18 de la Ley Nº 25.877 |
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ARTICULO 20 |
artículo 18 de la Ley Nº 25.877 |
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ARTICULO 21 |
artículo 18 de la Ley Nº 25.877 |
FIRMANTES
BENITEZ
CORREA
Rafael V. Gonzalez
Reales