MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

Resolución N° 21/2017

ASUNTO

REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA). Su aprobación.

Fecha de emisión: 23/02/2017

B.O.: 24/02/2017

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el Expediente Nº EX-2016-03476573- -APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO

Que por la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus modificatorias, se creó el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, en adelante RUCA, en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del referido ex - Ministerio y al mismo tiempo se establecieron los requisitos de matriculación y demás formalidades que se deben observar para la inscripción en el mencionado Registro.

Que por la Decisión Administrativa N° 659 de fecha 8 de agosto de 2012 se incorporó a la estructura organizativa del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización, dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del citado ex - Ministerio.

Que a través del Decreto Nº 1.145 de fecha 3 de noviembre de 2016, modificatorio del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, fue creada la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, en el ámbito del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Que entre los objetivos de la citada Subsecretaría, cabe mencionar: “Entender en la fiscalización de las operatorias de las personas físicas o jurídicas que intervengan en el comercio e industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales, ejerciendo las funciones de control, fiscalización y poder de policía previstas por las Leyes Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, por el Artículo 12 de la Ley Nº 25.345, por el Decreto-Ley Nº 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, y la Resolución Nº 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN implementando todas las acciones necesarias a tales fines en todo el territorio nacional y aplicando su régimen sancionatorio.(...) Entender en la operatoria referida a la matriculación, registración y fiscalización de las actividades de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio e industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales”.

Que resulta necesario establecer los requisitos y demás formalidades para la matriculación y fiscalización que deberán cumplir las personas humanas y/o jurídicas cuya actividad sea la comercialización y/o industrialización de las cadenas comerciales agroalimentarias, conforme lo establecido en el citado Decreto Nº 1.145/16.

Que se advierte la necesidad de contar con información relevante sobre el universo de operadores de las cadenas agroindustriales como herramienta fundamental para el establecimiento de políticas públicas en el sector agroalimentario.

Que ello implica establecer controles sistémicos y alivianar la carga de los operadores del RUCA, fortaleciendo a su vez las capacidades de fiscalización, mediante el intercambio de información con otros organismos de control.

Que asimismo, involucra el cumplimiento de las obligaciones de información con relación al desarrollo de las actividades, las existencias y las capacidades.

Que atento a los cambios que se vienen produciendo en las cadenas comerciales agropecuarias, se advierte la necesidad de actualizar la definición de determinadas categorías de operadores obligados a inscribirse en el RUCA.

Que ello implica además la necesidad de establecer los aranceles de inscripción para las actividades contempladas en el citado Registro.

Que en lo que hace específicamente al control de la comercialización de la industria frigorífica de carne vacuna se advierte la necesidad de establecer medidas específicas a los fines de transparentar la cadena comercial, consagrando la responsabilidad del titular del establecimiento faenador por el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la actividad tanto por su parte como por parte de los operadores a los que les brinda el servicio de faena en su establecimiento.

Que a tal fin se advierte la conveniencia de disponer la obligación del establecimiento faenador de constituir una garantía específica a fin de afianzar sus obligaciones.

Que en orden a simplificar lo máximo posible la carga documental para los administrados, se avanza en acciones de articulación con los registros ya existentes pertenecientes a otros organismos públicos.

Que dentro de las actividades cuya matriculación resulta obligatoria se encuentra la de CONSIGNATARIO DIRECTO, ya que se han constatado modalidades de actuación en la operatoria propia de la actividad que, de persistir, podrían ocasionar distorsiones en la actividad comercial del sector e incluso perjuicio al ESTADO NACIONAL en el ejercicio de sus potestades tributarias.

Que ello obliga a efectuar una revisión integral del actual padrón de la actividad de CONSIGNATARIO DIRECTO de Bovinos, y a la suspensión por un plazo razonable de nuevas solicitudes de inscripción a fin de adecuar la normativa registral vigente, en particular respecto de los requisitos de matriculación y formalidades que deberán cumplir los solicitantes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

Texto vigente según Resolución 306/2018 MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

ARTÍCULO 1° — Créase el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO perteneciente a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA. 

 


ARTÍCULO 2° — Las solicitudes que se encuentren en trámite ante el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA al momento de la entrada en vigencia de la presente medida, pasarán a tramitar conforme a la misma, sin necesidad de inscribirse nuevamente.

Sin perjuicio de ello, los titulares de establecimientos faenadores que posean inscripción vigente en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) al momento de la entrada en vigencia de la presente medida, contarán con un plazo de NOVENTA (90) días corridos para constituir las garantías a que hace referencia el punto 4.1.2 del Anexo I registrado con el número IF-2017-02781638-APN-DNMF#MA, que forma parte integrante de la presente resolución.

 


ARTÍCULO 3° — Dáse la baja definitiva a partir de la publicación de la presente medida, a la inscripción en aquellas categorías de operadores que, habiendo sido incluidas en el RUCA con anterioridad, no se encuentran expresamente incluidas en los Anexos I y II registrados con los números IF-2017-02781638- APN-DNMF#MA e IF-2017-02781695-APN-DNMF#MA, respectivamente, que forman parte integrante de la presente medida. Ello en ningún caso dará lugar a la devolución del pago del arancel oportunamente abonado.

 


Texto vigente según Resolución 306/2018 MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

ARTÍCULO 4° — Establécese como Autoridad de Aplicación de la presente medida a la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO perteneciente a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, encontrándose facultada para dictar toda la normativa reglamentaria e interpretativa necesaria para la implementación de la presente.

 


ARTÍCULO 5° — Sin perjuicio de los requisitos generales y particulares establecidos en los mencionados Anexos de la presente medida, la citada Subsecretaría podrá, en cualquier momento, solicitar a los operadores información necesaria para ejercer las competencias emanadas de las Leyes Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, del Artículo 12 de la Ley Nº 25.345, del Decreto-Ley Nº 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, de los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, y de la Resolución Nº 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, encontrándose los operadores obligados a suministrarla bajo apercibimiento de su exclusión del mencionado Registro, ello sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.

 


ARTÍCULO 6° — Incorpórase al REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL el sector lanero, como así también los sectores frutihortícola y azucarero, los cuales serán reglamentados por la Autoridad de Aplicación.

 


Texto vigente según Resolución 306/2018 MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

ARTÍCULO 7º — Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO perteneciente a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA a definir las categorías de operadores a ser inscriptas y los requisitos específicos pertinentes, en coordinación con las SECRETARÍAS DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, DE AGREGADO DE VALOR y DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES, todas del referido Ministerio. 

 


ARTÍCULO 8° — Apruébase el “REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL” que, identificado como Anexo I y registrado con el número IF-2017-02781638-APN-DNMF#MA, forma parte integrante de la presente medida.

 


ARTÍCULO 9° — Apruébase la Planilla “Aranceles” que, identificada como Anexo II registrado con el número IF-2017-02781695-APN-DNMF#MA, forma parte integrante de la presente medida.

 


Texto vigente según Resolución 306/2018 MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

ARTÍCULO 10. — El incumplimiento a lo normado en la presente medida dará lugar a la aplicación de los regímenes contemplados en las Leyes Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, en el Artículo 12 de la Ley Nº 25.345, en el Decreto-Ley Nº 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, en los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, y en la Resolución Nº 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y su normativa complementaria por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO perteneciente a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, ello sin perjuicio de disponerse la baja de la inscripción en el mencionado Registro. 

 


ARTÍCULO 11. — En todo lo no específicamente previsto, será de aplicación al presente régimen la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos Nº 1.759/72 (T.O. 1991).

 


ARTÍCULO 12. — Suspéndanse por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la publicación de la presente resolución, la recepción y tramitación de solicitudes de inscripción para operar en el carácter de CONSIGNATARIOS DIRECTOS de Bovinos en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL.

 


ARTÍCULO 13. — Deróganse las Resoluciones Nros. 302 de fecha 15 de mayo del 2012, 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012, 408 de fecha 1 de octubre de 2014 y 872 de fecha 2 de diciembre de 2015, todas del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

 


ARTÍCULO 14. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 


ARTÍCULO 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 


Anexo I- Texto según Resolución N° 82/2024 MAGYP

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Anexo II. - Derogado por Resolución Nº 82/2024 SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA



FIRMANTES

Ricardo Buryaile

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