Texto según Resolución Nº 432/2017 MINISTERIO DE PRODUCCION
ARTÍCULO 5º.- Quienes soliciten los beneficios del presente Régimen deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Adquirir bienes de uso nuevos de origen local por un monto igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor total de aquellos bienes nuevos importados al amparo del presente Régimen.
I) Al menos UN MEDIO (½) de ese porcentaje, deberá corresponder a la adquisición de maquinarias y equipos nuevos de origen local, los que podrán ser aplicados a la línea de producción del proyecto, a otras actividades de la empresa beneficiaria y, de corresponder, a las líneas de proveedores directos, entregados en los mismos términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2° de la presente resolución.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por maquinarias y equipos de origen local a aquellos bienes fabricados por empresas establecidas en el país cuyos equivalentes importados clasificaren en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo I (IF-2017-19637800-APN-MP) de la presente medida.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, cuando se tratare de las actividades a que alude el artículo 2° de la Resolución N° 142 de fecha 15 de marzo de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, los solicitantes podrán, también, adquirir aquellos bienes nuevos de origen local cuyos equivalentes importados clasificaren en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo II (IF-2017-19639159-APN-MP) que forma parte integrante de la presente resolución y/o aquellos que la Autoridad de Aplicación determine en base a las características de la actividad en particular.
II) El monto equivalente al MEDIO (½) restante, podrá ser integrado con la adquisición de otros bienes de uso nuevos de origen local destinados a la actividad de la empresa. La Autoridad de Aplicación podrá definir, de considerar necesario, las particularidades que deben reunir los bienes susceptibles de ser computados al amparo del presente apartado.
III) La obligación establecida en el inciso a) del presente artículo deberá cumplirse desde la presentación de la solicitud del beneficio ante la Autoridad de Aplicación y hasta el plazo máximo de DOS (2) años posteriores al último Certificado emitido en los términos del artículo 17 de la presente medida o la resolución aprobatoria del proyecto, lo que ocurra primero. Es decir, la integración de bienes nacionales prevista en el presente artículo deberá completarse íntegramente antes de la realización de la auditoría prevista en el artículo 14 de la presente resolución. En el supuesto de incumplimiento total o parcial, se procederá conforme lo establecido en el artículo 15, inciso d) de la presente norma.
La Autoridad de Aplicación podrá aprobar proyectos que, al momento de su resolución, no tengan acreditadas en su totalidad las inversiones nacionales a realizar al amparo del Régimen.
IV) En todos los casos, los bienes importados se computarán a valor DDP - Incoterms 2010, mientras que, análogamente, los bienes de origen nacional deberán ser valuados a su costo para el comprador, en ambos casos, puestos en la puerta de la planta de la beneficiaria o, de corresponder, en la puerta de la planta del proveedor del bien intermedio.
Para su valoración deberá computarse el precio de contado de los bienes, debiendo excluirse todo costo financiero que hubiere en su valor de adquisición.
b) Presentar un dictamen técnico del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, u otro organismo especializado, del ESTADO NACIONAL o de Universidades Nacionales, o de un ingeniero matriculado cuya firma esté certificada por el colegio profesional correspondiente a su jurisdicción, en el tipo de proyecto.
El objetivo de dicho dictamen será contar con la opinión autorizada e idónea de un organismo de reconocida solvencia técnica que evalúe las siguientes características del emprendimiento:
I) Categorización del proyecto con descripción detallada del objeto y características de la línea, así como también del proceso productivo y la función que cada uno de los bienes importados y nacionales desarrolla dentro de la misma.
II) Que del análisis del listado de bienes surja el exceso o el defecto de alguno de ellos, así como sus cantidades, acompañando un plano de layout con la distribución de los mismos.
III) Valoración económica de la maquinaria a incorporar en el proyecto, discriminando entre origen nacional y origen importado.
IV) Capacidad productiva de la empresa y conveniencia de entrega de bienes a los proveedores de la peticionante, en los casos en que esto ocurra, así como la pertinencia de dicha entrega de acuerdo a los usos y costumbres de la cadena de valor de que se trate.
El dictamen técnico mencionado no tendrá carácter vinculante, pudiendo la Autoridad de Aplicación solicitar los dictámenes o informes adicionales que considere conveniente. Los organismos técnicos deberán expedirse mediante la emisión final de los informes en un plazo máximo de VEINTE (20) días hábiles desde que la peticionante haya abonado el arancel que corresponda.
c) El plazo para la concreción del proyecto y la puesta en marcha de la línea de producción completa y autónoma, no podrá exceder de VEINTICUATRO (24) meses desde la fecha de vencimiento del Certificado contemplado en el artículo 17 de la presente resolución o desde la aprobación del proyecto, lo que ocurra primero. Si excepcionalmente se hubiera emitido más de UN (1) Certificado, el plazo establecido deberá tener como referencia el vencimiento del último emitido.
Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación por única vez y hasta por DOCE (12) meses a solicitud de la peticionante, para lo cual se tendrá en consideración la envergadura del proyecto, la complejidad de su desarrollo y la relevancia del mismo para la inversión y competitividad industrial del entramado productivo local. A tales efectos, será indispensable que el Informe Técnico presentado por la empresa incorpore la mayor información posible y los argumentos pertinentes para su evaluación.
Si de dicho informe surgiera y se encontrara efectivamente justificada la insuficiencia de esos DOCE (12) meses adicionales para poner en marcha el emprendimiento, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar un plazo mayor que se adapte a las características del proyecto en análisis.
La puesta en marcha de la línea de producción completa deberá ser informada por la peticionante mediante declaración jurada dentro de los NOVENTA (90) días corridos de acaecida la misma, acompañando la documentación que lo acredite.
A efectos de lo dispuesto en el presente Régimen, se entenderá por “puesta en marcha”, la fecha en que la línea de producción completa y autónoma queda integrada de acuerdo a lo previsto en el proyecto de inversión presentado y en condiciones de producir el bien para el que fuera dispuesta. Las expresiones “puesta en marcha” o “puesta en régimen” se consideran como equivalentes de la expresión “entrada en régimen”.
Una vez concluidos todos estos plazos corresponderá la auditoría referida en el artículo 14 de la presente resolución.
Texto según Resolución Nº 424/2016 MINISTERIO DE PRODUCCION
ARTICULO 5°.- Quienes soliciten los beneficios del presente Régimen deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Adquirir bienes de uso nuevos de origen local por un monto igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor total de aquellos bienes nuevos importados al amparo del presente Régimen.
I) Al menos UN MEDIO (1/2) de ese porcentaje, deberá corresponder a la adquisición de maquinarias y equipos nuevos de origen local, los que podrán ser aplicados a la línea de producción del proyecto, a otras actividades de la empresa beneficiaria y, de corresponder, a las líneas de proveedores directos, entregados en los mismos términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 2° de la presente resolución.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por maquinarias y equipos de origen local a aquellos bienes fabricados por empresas establecidas en el país cuyos equivalentes importados clasificaren en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) alcanzadas por los beneficios establecidos por el Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, cuando se tratare de las actividades a que alude el Artículo 2° de la Resolución N° 142 de fecha 15 de marzo de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION los solicitantes podrán, también, adquirir aquellos bienes nuevos de origen local cuyos equivalentes importados clasificaren en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución y/o aquellos que la Autoridad de Aplicación determine en base a las características de la actividad en particular.
II) El monto equivalente al MEDIO (1/2) restante, podrá ser integrado con la adquisición de otros bienes de uso nuevos de origen local destinados a la actividad fabril de la empresa.
III) La obligación establecida en el inciso a) del presente artículo deberá cumplirse desde la presentación de la solicitud del beneficio ante la Autoridad de Aplicación y hasta el plazo máximo de DOS (2) años posteriores al último Certificado emitido en los términos del Artículo 17 de la presente medida o la resolución aprobatoria del proyecto, lo que ocurra primero. Es decir, la integración de bienes nacionales prevista en el presente artículo deberá completarse íntegramente antes de la realización de la auditoría prevista en el Artículo 14 de la presente resolución. En el supuesto de incumplimiento total o parcial, se procederá conforme lo establecido en el Artículo 15 inciso d) de la presente norma.
La Autoridad de Aplicación podrá aprobar proyectos que, al momento de su resolución, no tengan acreditadas en su totalidad las inversiones nacionales a realizar al amparo del Régimen.
IV) En todos los casos, los bienes importados se computarán a valor DDP - Incoterms 2010, mientras que, análogamente, los bienes de origen nacional deberán ser valuados a su costo para el comprador, en ambos casos, puestos en la puerta de la planta de la beneficiaria o, de corresponder, en la puerta de la planta del proveedor del bien intermedio.
Para su valoración, deberá computarse el precio de contado de los bienes, debiendo excluirse todo costo financiero que hubiere en su valor de adquisición.
b) Presentar un dictamen técnico del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCION, u otro organismo especializado, del ESTADO NACIONAL o de Universidades Nacionales, en el tipo de proyecto.
El objetivo de dicho dictamen será contar con la opinión autorizada e idónea de un organismo de reconocida solvencia técnica que evalúe las siguientes características del emprendimiento:
I) Categorización del proyecto con descripción detallada del objeto y características de la línea, así como también del proceso productivo y la función que cada uno de los bienes importados y nacionales desarrolla dentro de la misma.
II) Que del análisis del listado de bienes surja el exceso o el defecto de alguno de ellos, así como sus cantidades acompañando un plano de layout con la distribución de los mismos.
III) Valoración económica de la maquinaria a incorporar en el proyecto, discriminando entre origen nacional y origen importado.
IV) Capacidad productiva de la empresa y conveniencia de entrega de bienes a los proveedores de la peticionante, en los casos en que esto ocurra, así como la pertinencia de dicha entrega de acuerdo a los usos y costumbres de la cadena de valor de que se trate.
El dictamen técnico mencionado no tendrá carácter vinculante, pudiendo la Autoridad de Aplicación solicitar los dictámenes o informes adicionales que considere conveniente. Los organismos técnicos deberán expedirse mediante la emisión final de los informes en un plazo máximo de VEINTE (20) días hábiles desde que la peticionante haya abonado el arancel que corresponda.
c) El plazo para la concreción del proyecto y la puesta en marcha de la línea de producción completa y autónoma, no podrá exceder de VEINTICUATRO (24) meses desde la fecha de vencimiento del Certificado contemplado en el Artículo 17 de la presente resolución o desde la aprobación del proyecto, lo que ocurra primero. Si excepcionalmente se hubiera emitido más de un Certificado, el plazo establecido deberá tener como referencia el vencimiento del último emitido.
Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación por única vez y hasta por DOCE (12) meses a solicitud de la peticionante, para lo cual se tendrá en consideración la envergadura del proyecto, la complejidad de su desarrollo y la relevancia del mismo para la inversión y competitividad industrial del entramado productivo local. A tales efectos, será indispensable que el Informe Técnico presentado por la empresa incorpore la mayor información posible y los argumentos pertinentes para su evaluación.
Si de dicho informe surgiera y se encontrara efectivamente justificada la insuficiencia de esos DOCE (12) meses adicionales para poner en marcha el emprendimiento, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar un plazo mayor que se adapte a las características del proyecto en análisis.
La puesta en marcha de la línea de producción completa deberá ser informada por la peticionante mediante declaración jurada dentro de los NOVENTA (90) días corridos de acaecida la misma, acompañando la documentación que lo acredite.
A efectos de lo dispuesto en el presente Régimen, se entenderá por "puesta en marcha", la fecha en que la línea de producción completa y autónoma queda integrada de acuerdo a lo previsto en el proyecto de inversión presentado y en condiciones de producir el bien para el que fuera dispuesta. Las expresiones "puesta en marcha" o "puesta en régimen" se consideran como equivalentes de la expresión "entrada en régimen".
Una vez concluidos todos estos plazos corresponderá la auditoría referida en el Artículo 14 de la presente resolución.
Texto según Resolución Nº 257/2007 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN
Art. 5º - Los beneficiarios del presente Régimen deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a) El VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de los bienes incluidos en el proyecto deberá corresponder a bienes de origen nacional, según la metodología de cálculo que establezca la Autoridad de Aplicación en la reglamentación de la presente Resolución.
De esa relación, al menos UN MEDIO (1/2) deberá corresponder a la adquisición de maquinarias y equipos nuevos de origen local, los que podrán ser aplicados a la línea de producción del proyecto o a otras actividades de la empresa beneficiaria. A tal fin, se entenderá por maquinarias y equipos de origen local a aquellos bienes fabricados por empresas establecidas en el país cuyos equivalentes importados clasificaren en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) consignadas en el Anexo I al Decreto Nº 1347 de fecha 26 de septiembre de 2001 y sus modificatorios, sustituido por el Anexo XIII al Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, cuando se tratare de las actividades a que alude el Artículo 2º de la Resolución Nº 142 de fecha 15 de marzo de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION los solicitantes podrán, también, adquirir aquellos bienes nuevos de origen local cuyos equivalentes importados clasificaren en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que se consignan en la planilla que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
En el caso de que las condiciones mencionadas precedentemente no resulten plenamente cumplidas, la Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de aprobar el proyecto solicitado, en la medida en que el mismo implique un incremento de exportaciones en una relación significativa sobre la totalidad de su producción, según se establecerá en la reglamentación de la presente Resolución.
b) Deberán detallar su planificación para el desarrollo de proveedores;
c) Presentar al momento de la solicitud de acogimiento al Régimen, una vinculación contractual o precontractual entre el Peticionante y un Ente Certificador Acreditado, en el que el primero se comprometa a la obtención de la Certificación de un Sistema de Gestión y Aseguramiento de la Calidad, según la norma reconocida por el -IRAM-INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION para los productos a ser manufacturados en el país, y/o por un Ente Certificador Acreditado para los alimentos y sus derivados, bajo las condiciones del presente Régimen;
d) Presentar un dictamen técnico proveniente de organismos científicos o tecnológicos especializados en el tipo de proyecto presentado por el peticionante. El objetivo del mismo es contar con la opinión autorizada e idónea de un organismo de reconocida solvencia técnica, que evalúe las siguientes características del emprendimiento;
I) categorización del proyecto;
II) nivel tecnológico de los equipos y maquinarias entregadas por los proveedores, que deberán ser de última generación;
III) los antecedentes del o de los proveedores del equipamiento y maquinarias;
IV) que el proceso a introducir sea coherente con mejoras en la productividad y competitividad necesarias para el logro de costos a nivel internacional;
V) que del análisis del listado de bienes surja el exceso o el defecto de alguno de ellos, así como sus cantidades;
VI) que el proceso esté en concordancia con la capacidad productiva deseada;
VII) plazo aproximado de importación de los bienes para la implementación del proyecto;
VIII) valor del equipamiento y maquinaria a incorporar en el proyecto, con discriminación entre la de origen nacional y la de origen extranjero;
IX) impacto estimado del proyecto sobre las actividades proveedoras y demandantes de los productos elaborados e insumidos por la firma beneficiada y los potenciales efectos del programa de desarrollo de proveedores.
Dicho Informe Técnico no constituye un elemento vinculante, por lo tanto la Autoridad de Aplicación lo considerará como referencia para tomar las decisiones que considere oportunas.
Texto original según Resolución Nº 256/2000 MINISTERIO DE ECONOMIA
Art. 5º - Los beneficiarios del presente Régimen deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a) El VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de los bienes incluidos en el proyecto deberá corresponder a bienes de origen nacional, según la metodología de cálculo que establezca la Autoridad de Aplicación en la reglamentación de la presente Resolución.
Asimismo la Autoridad de Aplicación queda facultada para autorizar una menor proporción de bienes de origen nacional, si la empresa solicitante demostrara la imposibilidad de alcanzar el abastecimiento referido en forma fehaciente y debidamente fundada. Ante tal imposibilidad, la beneficiaria deberá realizar un detallado programa de capacitación de sus recursos humanos y un plan de investigación y desarrollo, que en conjunto sumen un monto igual o superior al faltante para el cumplimiento del requisito de compras de bienes de origen nacional referido en el párrafo anterior.
En el caso de que las condiciones mencionadas precedentemente no resulten plenamente cumplidas, la Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de aprobar el proyecto solicitado, en la medida en que el mismo implique un incremento de exportaciones en una relación significativa sobre la totalidad de su producción, según se establecerá en la reglamentación de la presente Resolución.
b) Deberán detallar su planificación para el desarrollo de proveedores;
c) Presentar al momento de la solicitud de acogimiento al Régimen, una vinculación contractual o precontractual entre el Peticionante y un Ente Certificador Acreditado, en el que el primero se comprometa a la obtención de la Certificación de un Sistema de Gestión y Aseguramiento de la Calidad, según la norma reconocida por el -IRAM-INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION para los productos a ser manufacturados en el país, y/o por un Ente Certificador Acreditado para los alimentos y sus derivados, bajo las condiciones del presente Régimen;
d) Presentar un dictamen técnico proveniente de organismos científicos o tecnológicos especializados en el tipo de proyecto presentado por el peticionante. El objetivo del mismo es contar con la opinión autorizada e idónea de un organismo de reconocida solvencia técnica, que evalúe las siguientes características del emprendimiento;
I) categorización del proyecto;
II) nivel tecnológico de los equipos y maquinarias entregadas por los proveedores, que deberán ser de última generación;
III) los antecedentes del o de los proveedores del equipamiento y maquinarias;
IV) que el proceso a introducir sea coherente con mejoras en la productividad y competitividad necesarias para el logro de costos a nivel internacional;
V) que del análisis del listado de bienes surja el exceso o el defecto de alguno de ellos, así como sus cantidades;
VI) que el proceso esté en concordancia con la capacidad productiva deseada;
VII) plazo aproximado de importación de los bienes para la implementación del proyecto;
VIII) valor del equipamiento y maquinaria a incorporar en el proyecto, con discriminación entre la de origen nacional y la de origen extranjero;
IX) impacto estimado del proyecto sobre las actividades proveedoras y demandantes de los productos elaborados e insumidos por la firma beneficiada y los potenciales efectos del programa de desarrollo de proveedores.
Dicho Informe Técnico no constituye un elemento vinculante, por lo tanto la Autoridad de Aplicación lo considerará como referencia para tomar las decisiones que considere oportunas.