14 de Junio de 2002
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 16 de Junio de 2002
ASUNTO
REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO. Imposiciones en el Sistema Bancario. Instrumentación de Plazos Fijos. Desafectaciones. Nuevas Imposiciones. Modifícase el Anexo de la Resolución N° 6/2002 del Ministerio de Economía y sus modificatorias. Autorización para mejorar las condiciones de la reprogramación. Unificación de las fechas de los vencimientos mensuales por cada serie registrada. Alcances a los titulares que hayan iniciado acciones judiciales que se encuentren pendientes. Valores fiduciarios de fideicomisos. Aclaraciones generales. Vigencia
GENERALIDADES
TEMA
ENTIDADES FINANCIERAS-BANCOS-RETIRO DE FONDOS
VISTO
VISTO el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905 de fecha 31 de mayo de 2002, el Decreto Nº 71 de fecha 9 de enero de 2002 y sus modificaciones, las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 6 de fecha 9 de enero de 2002 y sus modificatorias y Nº 81 de fecha 11 de junio de 2002, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 6/02 se dispuso el "Cronograma de vencimientos reprogramados de los depósitos existentes en el sistema bancario".
Que dicha Resolución estableció en su Anexo un plazo mínimo para la constitución de plazos fijos en pesos, y siendo el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la autoridad de regulación y supervisión de las entidades financieras, deviene menester que sea dicha entidad la que fije los plazos para estos casos.
Que por los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02 los titulares de depósitos tienen la opción de recibir a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago total o parcial de dichos depósitos, los bonos del GOBIERNO NACIONAL cuyas condiciones financieras se disponen en los artículos 10, 11 y 12 del citado decreto.
Que asimismo se dispone que por el importe del depósito reprogramado que no haya sido objeto de la opción prevista en el considerando precedente, se mantendrá la vigencia del régimen respectivo, debiendo las entidades financieras emitir a favor de los titulares constancias de los saldos reprogramados por el saldo correspondiente.
Que por el artículo 7º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02 se establece que las entidades financieras inscribirán tales depósitos reprogramados en un Registro Escritural de Depósitos Reprogramados que llevará la CAJA DE VALORES S.A.
Que a los fines de dar valor de mercado a dichos instrumentos resulta necesario establecer una única fecha por serie para los certificados de depósitos reprogramados de las distintas entidades financieras para permitir su fungibilidad.
Que resulta conveniente facultar a las entidades financieras a ofrecer libremente a sus clientes la posibilidad de mejorar las condiciones de los depósitos reprogramados, siempre que dicha mejora sea extensiva a toda la
serie registrada en la CAJA DE VALORES S.A..
Que por otra parte es necesario determinar el tratamiento a otorgar a los fondos que reciban los depositantes por aplicación de lo expresado en el considerando anterior.
Que es asimismo menester determinar el tratamiento que se otorgará a los depósitos reprogramados cuyos titulares hayan iniciado acciones judiciales que aún se encuentren pendientes, cuestionando la normativa vigente aplicable en virtud de la imposibilidad para la entidad financiera de emitir una constancia de saldo de depósito reprogramado hasta tanto las acciones judiciales correspondientes concluyan.
Que ante la existencia de fideicomisos cuyos bienes fideicomitidos revisten el carácter de títulos públicos, resulta necesario aclarar que se tomarán los mismos con el mismo orden de prelación que su activo subyacente en el caso de que sean ofrecidos como garantía en función de lo previsto en el artículo 15 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02.
Que a los efectos de asegurar un tratamiento igualitario a todas las entidades financieras, es indispensable considerar un valor único de registración contable para los títulos públicos afectados en garantía del adelanto referido en el considerando anterior al precedente, el que deberá ser el promedio ponderado del sistema financiero al 3 de febrero de 2002.
Que por otra parte y en tanto las entidades financieras que reciban los bonos creados en virtud del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02 en pago de deudas en los términos del artículo 20 de dicha norma, podrán utilizarlos para cancelar adelantos y redescuentos según lo establecido por el artículo 17 del decreto citado.
Que por ello se hace necesario aclarar que el tipo de cambio a aplicar en los casos mencionados en el considerando anterior debe ser el mismo de modo que resulte neutro para las entidades financieras.
Que en tanto se determina que el MINISTERIO DE ECONOMIA establecerá el tratamiento a otorgar a los depósitos de los sujetos mencionados en el artículo 8º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02, resulta necesario aclarar que los mismos no se encuentran alcanzados por el artículo 24 del citado decreto.
Que habiendo sido publicado el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02 el 1º de junio de 2002, es necesario determinar una fecha a la cual se tomarán los saldos de las cuentas a la vista, para que las personas físicas puedan participar en la licitación cuyo mecanismo se aprueba en el artículo 16 de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 81/02.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete. Que el suscrito se encuentra facultado para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905 de fecha 31 de mayo de 2002 y el artículo 5º del Decreto Nº 71 de fecha 9 de enero de 2002 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - Sustitúyese el apartado "INSTRUMENTACION DE PLAZOS FIJOS" del Anexo de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 6 de fecha 9 de enero de 2002 y sus modificatorias, el que quedará redactado como sigue:
"Las entidades financieras emitirán a favor de los titulares de depósitos reprogramados, constancia de los saldos reprogramados por el importe del depósito reprogramado que no haya sido objeto de la opción prevista en los artículos 2º a 5º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02.
A solicitud del titular la entidad emitirá y registrará constancias por importes parciales correspondientes a un mismo vencimiento, de forma tal que, la totalidad de las constancias emitidas no exceda el total de la cuota pertinente. Las constancias serán registrables en los términos del artículo 7º del citado decreto."
"La registración de las constancias parciales no estará alcanzada por las disposiciones del artículo 3º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIANº 81/02."
Modifica a:
Artículo 2:
Artículo 2° - Sustitúyese el inciso c) apartado "DESAFECTACIONES" del Anexo de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 6 de fecha 9 de enero de 2002 y sus modificatorias, el que quedará redactado como sigue:
"c) Cancelación total o parcial -incluidas cuentas periódicas- de financiaciones únicamente con saldos reprogramados en la misma entidad, en la medida que dichos préstamos tengan una vida promedio igual o mayor al depósito reprogramado en los términos que defina el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA."
Modifica a:
Artículo 3:
Artículo 3° - Sustitúyese el último párrafo del apartado "NUEVAS IMPOSICIONES" del Anexo de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 6 de fecha 9 de enero de 2002 y sus modificatorias, el que quedará redactado como sigue:
"Asimismo, podrán constituirse depósitos a plazo fijo en pesos con fondos provenientes de cuentas corrientes y de cajas de ahorro en pesos, con los plazos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y a la tasa de interés que libremente se pacte. Se instrumentarán mediante certificados intransferibles que, a su vencimiento, sólo podrán ser renovados o depositados en esas cuentas, aspecto que deberá constar en el documento."
Modifica a:
Artículo 4:
Artículo 4° - Autorízase a las entidades financieras a ofrecer a los tenedores de depósitos reprogramados en dichas entidades mejorar las condiciones de la reprogramación de los depósitos; esta mejora deberá ser por oferta pública y extensiva a toda la serie registrada en la CAJA DE VALORES S.A.; todo ello en los términos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en la reglamentación.
Artículo 5:
Artículo 5° - En el caso que la mejora referida en el artículo anterior se tratara de la precancelación o la recompra total o parcial de los depósitos reprogramados los fondos se depositarán en cuentas a la vista y estarán sujetos a las restricciones sobre disponibilidad de fondos de dichas cuentas establecidas por la reglamentación vigente; salvo que la precancelación o la recompra total o parcial se realizara con fondos provenientes de:
a) Nuevas imposiciones en efectivo o de las cuentas previstas en el artículo 26 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02.
b) Capitalizaciones de entidades financieras con fondos en efectivo o provenientes del exterior.
c) Financiaciones del exterior.
En los casos mencionados en los incisos precedentes, los fondos se depositarán en las cuentas
previstas por el artículo 26 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentará el presente artículo.
Referencias Normativas:
Artículo 6:
Artículo 6° - Las entidades financieras deberán unificar las fechas de los vencimientos mensuales de las reprogramaciones por cada serie registrada de constancias de depósitos reprogramados, en los términos que fije el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en la reglamentación.
Artículo 7:
Artículo 7° - Para el caso de los titulares de depósitos reprogramados que hayan iniciado acciones judiciales que aún se encuentren pendientes, donde se cuestione la normativa vigente aplicable a los depósitos en el sistema financiero, las entidades respectivas emitirán, si fuera el caso, las constancias de depósitos reprogramados a que hace referencia el artículo 6º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02, una vez concluido el proceso judicial respectivo y por el monto correspondiente.
Referencias Normativas:
Artículo 8:
Artículo 8° - Aclárase que la opción prevista en el artículo 4º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02 para los titulares de depósitos incluidos en los incisos a), b) y c) de dicho artículo, podrá ser ejercida hasta el importe total de sus depósitos, independientemente de haber estado los mismos alcanzados por el régimen de reprogramación.
Artículo 9:
Artículo 9° - Aclárase que en los casos previstos en los artículos 4º y 24 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02, si la opción fuera ejercida por la totalidad del depósito respectivo, los redondeos establecidos en los artículos 7º, 8º y 9º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 81/02 serán de libre disponibilidad y en pesos.
Si la opción referida fuera parcial, respecto del importe que no haya sido objeto de opción, incluyendo el monto del redondeo correspondiente, será de aplicación la normativa vigente.
Referencias Normativas:
Artículo 10:
Artículo 10. - Determínase que en función de lo establecido en el artículo 15 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02 los valores fiduciarios de fideicomisos cuyo activo fuera en su totalidad alguno de los activos indicados en los incisos a) a d) del artículo mencionado, tendrán el mismo orden de prelación que el activo fideicomitido de que se trata, y podrá el certificado de participación utilizarse como garantía por el tiempo necesario para la disolución del fideicomiso respectivo o su sustitución por el mismo activo fideicomitido, lo cual deberá ocurrir dentro de los NOVENTA (90) días de constituida la garantía en los términos del artículo 15 citado.
Referencias Normativas:
Artículo 11:
Artículo 11. - Aclárase que el valor de registración contable a que hacen referencia los artículos 15, 17 y 18 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02, será el promedio ponderado del valor de registración contable de cada uno de los activos determinados en el artículo 15, del total de entidades financieras y a la fecha de otorgamiento del adelanto previsto en el artículo 14 del decreto citado. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá informar dicho valor promedio ponderado al MINISTERIO DE ECONOMIA dentro del plazo que fije dicho Ministerio.
Referencias Normativas:
Artículo 12:
Artículo 12. - Aclárase que el tipo de cambio que se establezca para el supuesto del artículo 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02 se aplicará también a los supuestos de precancelación del artículo 17 de dicho decreto.
Referencias Normativas:
Artículo 13:
Artículo 13. - Aclárase que los sujetos mencionados en el artículo 8º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02 no se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 24 del citado decreto.
Referencias Normativas:
Artículo 14:
Artículo 14. - Aclárase que de no existir el tipo de cambio de referencia a que hace mención el inciso b) del artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 81/02, se tomará el tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA correspondiente al día de percepción de los fondos.
Referencias Normativas:
Artículo 15:
Artículo 15. - Aclárase que en el artículo 2º, inciso c) de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 81/02 cuando se menciona la Comunicación "A" 3572 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la citada referencia incluye a las comunicaciones complementarias que haya emitido o que emita en el futuro la mencionada Institución, quedando a cargo de las entidades financieras la evaluación de los casos comprendidos.
Referencias Normativas:
Artículo 16:
Artículo 16. - Las personas físicas que sean titulares de cuentas corrientes, cajas de ahorro y otros depósitos a la vista podrán participar en la licitación cuyo mecanismo se aprueba en el artículo 16 de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 81/02 por hasta la suma del saldo de las cuentas mencionadas en pesos al 31 de mayo de 2002.
Referencias Normativas:
Artículo 17:
Artículo 17. - La SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio, será la autoridad de aplicación e interpretación de la presente resolución, quedando facultada para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias.
Artículo 18:
Artículo 18. - La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 19:
Artículo 19. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Roberto Lavagna