ANA

Resolución N° 200/1984

ASUNTO

Establécense los requisitos y formalidades a cumplimentar en las operaciones de destinación suspensiva de tránsito de importación.

Fecha de emisión: 18/01/1984

B.O.: 23/01/1984

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las normas relativas a las operaciones de destinación suspensivo de tránsito de importación, y

CONSIDERANDO

Que conforme a lo preceptuado por el Artículo 296° y correlativos del Código Aduanero, corresponde establecer los requisitos y formalidades a cumplimentar en las operaciones de mención,

Por ello, en uso de las facultades conferidas por el artículo 23°, inc. i) de la Ley 22.415;

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Aprobar el índice temático que figura en el Anexo I de la presente y las normas referidas a las operaciones de destinación suspensiva de tránsito de importación, que se establecen en los Anexos II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, que también formen parte integrante de esta Resolución.


ARTICULO 2° - Aprobar los formularios OM-1182 A, OM-1183 A que figuran en los Anexos X y XV, las especificaciones técnicas del OM-1182 A que figuran en el Anexo XI, y los modelos de Hoja de Ruta, de sellos y ejemplo ilustrativo de precintado contenidos en las Anexos XII, XIII y XIV de la presente.


ARTICULO 3° - Mantener la vigencia de los formularios OM-320 y OM-735 que figuran en los Anexos XVI y XVII que también formen parte integrante de esta Resolución.


ARTICULO 4° - Publicar los modelos de autorizaciones extendidas por la Dirección Nacional de Transporte Terrestre a empresas dedicadas al transporte de mercaderías por camión, que figuran en las Anexos XVIII, XIX, XX y XXI, las que también forman parte integrante de la presente Resolución.


ARTICULO 5° - Derogar las Resoluciones 5919/72 (BANA 198/72), 3449/73 (BANA 166/73), 737/78 (BANA 47/78), 1278/80 (BANA 67/80) y 3929/80 (BANA 191/80).


ARTICULO 6° - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1 de marzo de 1984.


ARTICULO 7° - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Dése conocimiento a la Secretaría de Hacienda. Cumplido, archívese.-


Anexo I (Texto según Resolución N° 1809/93 (ANA))

ANEXO I "D"

INDICE TEMATICO

ANEXO

TEMA

II/1

TRANSPORTE POR CAMION - Inscripción-

II/2 "F"

 TRANSPORTE POR CAMION - Solicitud de destinación de la mercadería-

III"C"

TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA EL PRECINTADO - GARANTIAS - AGENTE DE TRANSPORTE ADUANERO

IV

 TRANSITO DE MERCADERIA PROCEDENTE DE LA REPUBLICA DE CHILE CON DESTINO AL MISMO PAIS

V

 TRANSPORTE POR FERROCARRIL

VI

 TRANSPORTE POR VIA FLUVIAL

VII

 TRANSPORTE POR AVION

VIII

 MERCADERIA ARRIBADA POR BUQUE DE ULTRAMAR

IX

 PROHIBICIONES Y MEDIDAS CAUTELARES ESPECIALES

X

 SOLICITUD DE DESTINACION SUSPENSIVA DE TRANSITO TERRESTRE POR CAMION - OM- 1182 A-

XI

 ESPECIFICACIONES TECNICAS DEL OM- 1182 A

XII

 MODELO DE HOJA DE RUTA

XIII

 MODELO DE SELLOS PUNTO 1: PARA USO DEL FERROCARRIL PUNTO 2: PARA AUTORIZACION SOLICITUD PREVIA

XIV

 EJEMPLO ILUSTRATIVO DE PRECINTADO

XV

PAPELETA DEL CAMION - OM- 1183 A -

XVI

 PAPELETA DEL VAGON - OM- 320 -

XVII

 GUIA INTERNACIONAL - OM- 735 -

XVIII

 MODELO DE AUTORIZACION DEFINITIVA QUE EXTIENDE LA DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE

XIX

 MODELO DE AUTORIZACION COMPLEMENTARIA PARA EFECTUAR UN SERVICIO OCASIONAL

XX

 MODELO DE AUTORIZACION ORIGINARIA PARA EFECTUAR UN SERVICIO OCASIONAL

XXI

 MODELO DE AUTORIZACION PARA TERCEROS A CUENTA DE UN PERMISIONARIO AUTORIZADO

XXII

PASAVANTE - OM- 430-

NOTA: El original anexo I fue aprobado por Resolución N° 200/84.

La primera modificación fue aprobada por Resolución N° 2025/84.

La segunda modificación fue aprobada por Resolución N° 1537/89.

La tercera modificación fue aprobada por Resolución N° 1468/91

Esta es la cuarta modificación aprobada por Resolución N° 1809/93.-

Anexo II (Texto según Resolución N° 1809/93 (ANA))

ANEXO II/1 "E"

1. TRANSPORTE POR CAMION

1.1 Inscripción

1.1.1 Para autorizar el tránsito internacional de vehículos conduciendo o no mercaderías de importación, se exigirá la inscripción de las empresas de transporte y de sus vehículos en esta Administración Nacional de Aduanas- Departamento Técnica de Importación y Exportación- División Registros- que a tal fin llevará el correspondiente registro. Esta inscripción es independiente de la de Agente de Transporte Aduanero que se regirá por las normas de aplicación.

Cuando se trate del tráfico bilateral con Brasil, la modificación de la flota de las empresas permisionarias quedará autorizada mediante la remisión de un télex, sin esperar respuesta, debiendo obtenerse la autorización definitiva -alta o baja- dentro de los treinta (30) días.

1.1.2 A los efectos de la inscripción aludida en el punto precedente, las empresas permisionarias acreditarán ante la División Registros que cuentan con la autorización extendida por la Dirección Nacional de Transporte Terrestre y aportarán por cada vehículo el original o copia autenticada por ese Organismo y una copia adicional que será autenticada por la División Registros donde quedará archivada. El original o la copia autenticada presentada le será devuelta al interesado y deberá ser portada por el conductor del camión como documento habilitante para su circulación.

Dicho documento deberá contener entre otros, los siguientes datos:

a) denominación de la empresa;

b) marca, números de motor, chasis y patente de las vehículos y sus remolques;

c) plazo de la validez de la habilitación concedida, y

d) recorrido.

1.1.3 Las autorizaciones podrán ser de carácter definitivo (ANEXO XVIII) de servicios ocasionales (ANEXOS XIX y XX) o de terceros por cuenta de un permisionario autorizado en forma definitiva (ANEXO XXI), según ilustran los respectivos modelos.

1.2 Autorización definitiva bilateral con Bolivia

1.2.1 El transporte de cargas por carretera realizado entre puntos de nuestro país y el límite internacional con destino a la República de Bolivia y viceversa, será autorizado por el servicio aduanero para los vehículos de las empresas argentinas y bolivianas bajo las siguientes condiciones y de acuerdo con el sentido del tráfico.

a) Empresas de transporte argentinas:

Para el egreso hacia Bolivia deberá presentar el certificado de identificación (ANEXO XVIII de esta Resolución) y, además, fotocopia autenticada por la Sub Area de Transporte de Carga de la Secretaría de Transporte, de los télex en los cuales conste el otorgamiento por parte de la autoridad de transporte de Bolivia del permiso complementario.

b) Empresas de transporte bolivianas:

Para el ingreso al país deberán presentar fotocopia autenticada por la autoridad de transporte de la República de Bolivia, de los télex donde conste el otorgamiento por la Sub Area de Transporte de Cargas de la Secretaría de Transporte del permiso complementario.

1.3 Autorización ocasional bilateral con Brasil y Chile a), b) y c).

Autorización ocasional bilateral con Paraguay d)

1.3.1 El servicio aduanero observará el procedimiento que seguidamente se describe:

a) el país de origen comunicará a la autoridad del otro país la autorización concedida;

b) el servicio aduanero permitirá el ingreso y egreso del vehículo con la sola exhibición de la copia autenticada del télex en que se comunica el otorgamiento del permiso a la autoridad del otro país o, únicamente con Chile y para casos excepcionales, el telegrama mediante el cual se ha comunicado al interesado dicha autorización, indicándose en éste expresamente el número de télex asignado a aquél por el país de origen;

c) la autorización concedida en la forma descripta tendrá una validez máxima de seis (6) meses, dentro de la cual la empresa interesada podrá realizar viajes sin límites siempre que se trate de la misma carga y adoptándose igual procedimiento para las renovaciones correspondientes;

d) para altas y bajas de unidades y para permisos ocasionales: las altas, bajas y permisos ocasionales de unidades de transportes de las empresas habilitadas serán comunicadas vía télex y/o facsímil; la copia será debidamente autenticada por el Organismo expedidor y será suficientemente válida para el cruce de frontera por treinta (30) días, lapso en el cual la empresa deberá gestionar el permiso definitivo.

1.4 Excepciones

1.4.1 Las Aduanas de Gualeguaychú, Colón y Concordia permitirán el tránsito de vehículos sin la exigencia de los requerimientos indicados en los Puntos 1.1.1 y 1.1.2 de este Anexo en los siguientes supuestos y siempre que, además, el tráfico se inicie o finalice en esas jurisdicciones aduaneras:

I) Tráfico

Fronterizo de cargas entre Gualeguaychú-Fray Bentos; Colón-Paysandú y Concordia-Salto y viceversa.

II) Cargas

a) animales en pie en cantidades adecuadas para participar en competencias deportivas o en exposiciones agropecuarias;

b) implementos industriales en cantidades adecuadas para participar en exposiciones industriales, y

c) pequeños bultos con la prohibición de fraccionar el despacho, únicamente cuando se transporten en camionetas de hasta 1.500 Kg. de carga útil.

1.5 Cuando se trate de las supuestos previstos en las Puntos 1.2, 1.3 y 1.4 la destinación aduanera de los vehículos se efectuará con arreglo a la normativa vigente con cada uno de esos países o de acuerdo con el régimen general para camiones en viajes ocasionales.

1.6 Arribo al territorio aduanero

1.6.1 A su llegada a la Aduana de entrada los camiones deberán detenerse en zona habilitada como fiscal, o en su defecto, permanecer bajo custodia aduanera hasta que sean autorizados a continuar su viaje.

Esa detención deberá limitarse al tiempo necesario para permitir el registro de la destinación y proceder al precintado.

1.6.2 Los camiones deben despacharse cerrados y precintados y, cuando la Subsecretaría de Transporte hubiere habilitado camiones abiertos, la carga será asegurada por lonas y precintada en la forma que ilustra el ANEXO XIV.

El número de precintos utilizados deberá constar en todos los ejemplares de la Solicitud de Tránsito Terrestre.

NOTA: El original ANEXO II fue aprobado por Resolución N° 200/84.

La primera modificación fue aprobada por Resolución N° 2025/84.

La segunda modificación fue aprobada por Resolución N° 2654/88.

La tercera modificación fue aprobada por Resolución N° 0738/89.

La cuarta modificación fue aprobada por Resolución N° 1537/89.

Esta es la quinta modificación aprobada por Resolución N° 2999/89

 

 

ANEXO II/2 "F"

1.TRANSPORTE POR CAMION

1.1 SOLICITUD DE DESTINACION DE LA MERCADERIA

1.1.1 Las mercaderías deberán documentarse en la Solicitud de Destinación Suspensiva de Tránsito Terrestre por camión (OM 1162 - A), por quintuplicado, suscripta por un despachante de aduana, integrándosela con el Conocimiento de Embarque y con la hoja de ruta cuyo modelo integra el anexo XII de esta Resolución.

Las aduanas de entrada al territorio aduanero concederán las destinaciones de tránsito, cuando además del cumplimiento de la normativa vigente, se declare en la solicitud el domicilio en el cual se librará para consumo la mercadería por haberse optado por el procedimiento de directo a plaza, o el del lugar donde será depositada luego de su descarga. En este último supuesto el recinto deberá encontrarse habilitado en alguna de las formas previstas en la Resolución N° 2747/83, y la mercadería quedará sometida al régimen de depósito provisorio de importación de acuerdo con los artículos 198, 217, 417 y concordantes de la ley 22.415.

En el formulario OM 1l82A se declarará en su caso el carácter de tránsito directo a los efectos de que la Aduana de salida permita la salida del territorio aduanero de la mercadería mediante la constatación del estado de los precintos o bien, previa comprobación de la regularidad de la operación de advertirse una posible transgresión durante el transporte.

La valoración y clasificación de la mercadería será efectuada por la Aduana de Destino en ocasión del Registro del Despacho de Importación para Consumo de acuerdo con la Resolución N° 1649/92.

La Destinación de Tránsito en la Aduana de Entrada sólo será objeto del cruce con el manifiesto del medio transportador introductor, y control de la liquidación de los tributos a garantizar de acuerdo con la Posición Arancelaria y con el valor declarado por el documentante, procediéndose a su autorización una vez constituida la correspondiente garantía sin la intervención de la U.T.V.V..

En el supuesto de transgresión al régimen, la Aduana de Registro de la Destinación Suspensiva de Tránsito Terrestre procederá a la liquidación de los tributos que gravan la importación para consumo, previa clasificación y valoración de la mercadería declarada de acuerdo con la norma vigente al momento previsto por el artículo 638, inciso d) de la Ley 22.415, sin perjuicio de la aplicación de multas correspondientes.

En el supuesto que la declaración de la mercadería faltante resultare ambigua, dual o incompleta, se aplicará el mayor derecho de importación vigente en la N.C.E. y, en materia de valor se la considerará como de la mejor especie, naturaleza y calidad respecto de la declarada.

El Despachante de Aduana y el Importador serán solidariamente responsables cuando se comprometa una declaración ambigua, dual o imperfecta de la mercadería, y en función a la falta cometida, el perjuicio Fiscal ocasionado o que hubiera podido ocasionarse, y a sus antecedentes, serán sancionados con apercibimientos, suspensión y hasta la eliminación del registro correspondiente de esta Administración Nacional, en las condiciones de los Artículos 47 y 100 de la Ley 22.415, respectivamente.

1.1.2 Los ejemplares de la solicitud de Tránsito tendrá el siguiente destino:

a) Original: quedara archivado en la carpeta de entrada del camión.

b) Duplicado: se entregará al Despachante de Aduana para su constancia.

c) Triplicado: para la Aduana de Destino.

d) Cuadruplicado: oficiará de tornaguía.

e) Quintuplicado: se entregará al conductor del camión.

1.1.3 Al quintuplicado de la solicitud de Tránsito que oficiará de pasavante se adjuntará la hoja de ruta, que describa el camino a seguir y en el que se señalen las localidades más importantes. Dicho itinerario deberá ser autorizado por la autoridad aduanera interviniente.

Al conductor se entregará en sobre cerrado el triplicado y cuadruplicado de la Declaración de Tránsito, para ser entregado a la autoridad aduanera de destino. El cuadruplicado oficiará de tornaguía y a tal efecto será devuelto a la aduana expedidora dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de terminada la operación.

1.1.4 Cuando se utilice más de un camión el primero de ellos portará la documentación indicada en el punto 1.1.3 y la carga transportada en los restantes viajará amparada por el formulario OM - 1183 A "Papeleta del Camión" (Anexo XV).

1.1.5 A cada declaración de tránsito solo podrá imputarse un conocimiento.

1.1.6 Por requerimiento de la Dirección Nacional de Transporte Terrestre, las Aduanas de frontera deberán exigir un ejemplar más del manifiesto de carga, el que será remitido quincenalmente y en forma directa al Departamento Transporte de Cargas de la citada Repartición, quedando exceptuado de ello la Aduana de Buenos Aires y aquellas Aduanas que cuenten en sus jurisdicciones con delegaciones de esa Dirección Nacional.

1.2 GARANTIAS

1.2.1 El declarante deberá constituir a favor del servicio aduanero y conforme a las normas vigentes en la materia, una garantía por la mercadería en tránsito que será desafectada cuando la Aduana de entrada reciba el ejemplar del documento que oficie de tornaguía, o el télex, o telegrama que lo anticipe.

Podrá solicitarse la destinación de tránsito y constituir la garantía mencionada hasta con cinco (5) días hábiles anteriores a la llegada del medio transportador o del primer camión que arribe cuando se trate de una partida transportada en varios camiones.

1.3 CUMPLIMIENTO DEL TRANSITO - PLAZOS

1.3.1 Una vez librada la mercadería, el medio transportador solamente podrá estacionar o detenerse en la vía pública o lugares abiertos, de manera momentánea y por razones circunstanciales, ya que deberá cumplir el itinerario fijado en forma directa.

En el supuesto que la operación se efectúe mediando un transbordo, la Aduana interviniente deberá comprobar la integridad de los precintos colocados por la Aduana de entrada y concluida la operación precintará nuevamente el camión, dejando constancia de ello en el ejemplar de Tránsito Terrestre.

La autoridad aduanera establecerá el plazo en el cual se efectuará el transporte de la mercadería sometida a la destinación de tránsito. El plazo mínimo a conceder será de cinco (5) días corridos y no podrá exceder de un (1) mes, debiendo merituarse las distancias y características del trayecto y la naturaleza de la carga para otorgar mayor plazo que el mínimo indicado, el cual deberá constar en todos los ejemplares de la Solicitud de Tránsito.

Cuando causa de excepción lo justifique, podrá concederse una prórroga de hasta quince (15) días. Vencidos dichos plazos se procederá a la aplicación de la multa a que se refiere el artículo 320 de la Ley 22.415.

1.4 ARRIBO A LA ADUANA DE SALIDA - Tránsito Directo -

1.4.1 A la llegada del medio transportador, se constatará la integridad de la caja o cubierta de lona del camión; se verificará el estado de los precintos y su identidad con los números establecidos en la Solicitud de Tránsito por la Aduana de ingreso y que la operación se haya cumplido dentro del plazo autorizado.

De no surgir novedades, se autorizará la salida del país del camión y su carga y se procederá a continuación conforme lo indicado en 1.5.3.

1.5 ARRIBO A LA ADUANA DE DESTINO - Tránsito Interior -

1.5.1 El ejemplar del Formulario OM 1182 A que acompaña la carga deberá presentarse ante la Aduana de destino inmediatamente al arribo del medio transportador al lugar declarado, pudiendo recién a partir de ese momento iniciarse la descarga bajo la supervisión del servicio aduanero, rigiendo hasta su terminación las obligaciones y responsabilidades emergentes de los artículos 308 y siguientes de la ley 22.415.

La Aduana de destino al arribo del medio transportador, fiscalizará la descarga y recepción de los bultos, los que ingresarán a recinto fiscal o donde sea dispuesto por la autoridad aduanera. A los fines de lo previsto en los artículos 217 y 218 del Código Aduanero, el plazo se computará a partir de la fecha de arribo del Camión transportador.

Cuando la carga correspondiente a una partida demande la utilización de más de un camión, el arribo del primero será el momento a partir del que se contará el plazo, disponiendo el resto de quince (15) días a contar de aquel arribo para formalizar sus respectivas entradas.

A los fines del Artículo 637, inciso a) y 639 del Código aduanero, se considerará la fecha en que el medio de transporte formalice su entrada ante la aduana de frontera - entrada al territorio aduanero - siempre que en la aduana interior se haya presentado la Solicitud de Importación para Consumo con anterioridad a esa entrada.

En la aduana de Destino no será exigible la presentación del Conocimiento de Embarque o su equivalente en la solicitud de destinación, surtiendo los efectos de ese documento el ejemplar del tránsito terrestre mediante el cual se formaliza la entrada del camión.

1.5.2 Antes de proceder a la apertura de la caja del camión, se constatará que los precintos, la misma caja o la cubierta de lona no presenten señales de haber sido violados, como tampoco el sobre que contiene el triplicado y cuadriplicado de la Solicitud de Tránsito. Abierto éste, constatará el Guarda interviniente el número de los precintos y que el tránsito se haya cumplido dentro del plazo fijado por la Aduana de ingreso.

1.5.3 A continuación se intervendrá la documentación que oficie de tornaguía y se procederá a su devolución a la Aduana de entrada, pudiendo entregar la misma a expreso pedido de la firma importadora, en sobre cerrado, para que ésta la haga llegar a la Aduana de entrada a fin de agilizar la tramitación de las devoluciones de las garantías.

1.6 TRANSITO JURISDICCIONAL

1.6.1 El tránsito internacional terrestre por camión, de carácter jurisdiccional, es decir el que realiza entre un resguardo de frontera, y su Aduana cabecera, se llevará a cabo con sujeción a la siguiente operativa, utilizándose al efecto el pasavante OM - 430.

1.6.2 Arribado al resguardo fronterizo el camión transportador, el conductor presentará la documentación de origen que ampare la carga transportada.

1.6.3 El resguardo constatará la correspondencia de las mercaderías transportadas con las declaraciones en la documentación referida en 1.6.2 procediendo a la colocación de precintos, salvo en los casos en que por la naturaleza de la carga estos no puedan ser utilizados y siempre que se tratare de mercadería de fácil verificación y conteo de las unidades que integran la partida, tales como maderas en rollizos, maquinaria de gran volumen, etc.

A los efectos de habilitar el tránsito hasta la Aduana Jurisdiccional extenderá un Pasavante, por triplicado donde deberá constar los números de los precintos colocados y los demás datos que consigna dicho documento; arribado a zona primaria el medio transportador se procederá, en orden al destino que tuviere la mercadería, de acuerdo a normas vigentes.

1.6.4 Los ejemplares del Pasavante, tendrán el siguiente destino:

a) El original y duplicado serán entregados al conductor en sobre cerrado y consignado a la Aduana jurisdiccional, acompañado de la correspondiente hoja de ruta, por donde circulará el vehículo.

b) El triplicado permanecerá en el Resguardo a la espera del retorno del medio transportador al país de origen, en cuya ocasión exigirá al conductor el duplicado donde observará las constancias de recepción de la carga establecida por la Aduana jurisdiccional, dando así por cancelada la operación. En el supuesto de que el vehículo no retornare por ese Resguardo de frontera, corresponderá a la aduana jurisdiccional hacer llegar ese duplicado para cancelar la operación.

c) El original del Pasavante quedará archivado en la carpeta del medio transportador en la Aduana jurisdiccional.

1.6.5 Estas operaciones de tránsito jurisdiccional no están sujetas a la constitución de garantía, quedando la eventual designación de un custodio aduanero en los casos en que por la naturaleza de la mercadería y/o precariedad del transporte lo haga necesariamente aconsejable en el resguardo de la renta.

NOTA: El original Anexo II fue aprobado por Resolución N° 200/84.

La primera modificación fue aprobada por Resolución N° 2025/84.

La segunda modificación fue aprobada por Resolución N° 2654/88.

La tercera modificación fue aprobada por Resolución N° 0738/89.

La cuarta modificación fue aprobada por Resolución N° 1537/89.

La quinta modificación fue aprobada por Resolución N° 1468/91.

Esta es la sexta modificación aprobada por Resolución N° 1809/93

Anexo III (Texto según Resolución N° 1809/93 (ANA))

ANEXO III "C"

TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA EL PRECINTADO - GARANTIAS -AGENTE DE TRANSPORTE ADUANERO

1 PRECINTADO

1.1 Cuando la capacidad de carga no se encuentre colmada con la mercadería a transportar, el agente de transporte aduanero podrá optar por alguna de las siguientes formas para el precintado de los vehículos:

a) mediante la colocación del precinto en las puertas de la caja del camión, del acoplado y del semirremolque, o sobre el enlonado total de los mismos, o

b) mediante la aplicación del precinto por bulto o grupos de bultos, en compartimientos interiores o sobre lonas que solo cubran la carga transportada.

1.2 Cuando se optare por el procedimiento indicado en el punto b) precedente, el agente de transporte aduanero deberá acondicionar los bultos o grupos de bultos mediante sistemas, como por ejemplo sunchos, que mediante el uso de un solo precinto o de una mínima cantidad de precintos, permita detectar si hubo intento de apertura o violación de los bultos. No será necesaria esta forma de acondicionar los bultos cuando se utilicen lonas y el precintado entre estas y el medio transportador ofrezca la misma seguridad para detectar transgresiones al régimen.

1.3 El procedimiento indicado en el punto 1.2 precedente habilita al transportista a completar la capacidad de carga del medio transportador con mercaderías de origen extranjero y/o en libre circulación, en este último supuesto, sin la intervención del servicio aduanero.

1.4 El Agente de Transporte Aduanero deberá indicar en la hoja de ruta, además, los lugares en que efectuará la carga y descarga de las mercaderías comprendidas en el punto 1.3 precedente, constituyendo una transgresión al régimen su inobservancia.

2 AGENTE DE TRANSPORTE ADUANERO

2.1 No será exigible la intervención de Agente de Transporte Aduanero alguno, inscripto como tal ante la Administración Nacional de Aduanas cuando el importador asuma la totalidad de las obligaciones y responsabilidades que la Ley 22.415 asigna al transportista y al Agente de Transporte Aduanero en las Destinaciones Suspensivas de Tránsito de Importación, quedando constituido de tal forma en el responsable principal por los aspectos Tributarios e Infraccionales y renunciando al beneficio de excusión. Esta responsabilidad se consignará expresamente en la solicitud de destinación con la firma del importador o de su representante autorizado, autenticada por el Despachante de Aduana en su calidad de auxiliar del Servicio Aduanero.

3 GARANTIAS

3.1 En el supuesto previsto en el punto 2.1 precedente, tampoco será exigible la constitución de la garantía cuando en la aduana de destino se hubiere previamente destinado la mercadería en importación para consumo con el pago de los tributos por el régimen general de importación y, el importador se constituya mediante declaración expresa en el cuerpo del Formulario OM - 680 A - Despacho de Importación, en el responsable principal por los aspectos tributarios e infraccionales, renunciando al beneficio de excusión previsto en el Artículo 312 de la Ley 22.415.

3.2 El procedimiento previsto en el punto precedente no será de aplicación cuando la mercadería gozare de un tratamiento tributario preferencial en razón de su origen, uso o destino, en cuyo caso deberá constituirse la correspondiente garantía por el régimen general de importación en la aduana de Registro de la Solicitud de Tránsito.

3.3 La Aduana de registro del despacho de importación a requerimiento del documentante, certificará el cumplimiento de la condición impuesta en el punto 3.1 precedente por alguno de los siguientes procedimientos:

a) En el cuerpo del Formulario OM- 1182A que será reintegrado al interesado en sobre cerrado y con ruta para su presentación en la Aduana de Entrada.

b) En una copia del despacho de importación que será entregada al interesado en sobre cerrado y con ruta para su presentación en la Aduana de Entrada.

c) Mediante Télex o FAX.

4. TRANSITO INTERIOR MEDIANDO TRASLADO Y TRANSBORDO DENTRO DE LA MISMA JURISDICCION ADUANERA.

4.1 Las mercaderías sometidas a la destinación de tránsito terrestre de importación en el modo carretero, podrán ser trasladadas dentro de la misma jurisdicción aduanera de registro de la destinación, desde el lugar de arribo hasta el lugar de salida del medio transportador que la conducirá a la Aduana de destino, efectuándose el transbordo sin la intervención del Servicio Aduanero y bajo la exclusiva responsabilidad del despachante de Aduana, del transportista y del Agente de Transporte Aduanero o del Importador según corresponda, en función de lo establecido en el Punto 2.1 de este Anexo.

4.2 Las cargas comprendidas en el Punto 4.1 precedente deberán ser precintadas sobre sus propios envases (Punto 1.1 b) de manera tal que el transbordo no requiera la intervención del servicio aduanero para la colocación de los nuevos precintos.

4.3 En la solicitud de destinación de tránsito de importación (OM 1182A) se declararán los datos relativos al número de dominio de los medios de transporte que efectuarán el traslado y el tránsito, respectivamente.

4.4 Al solo efecto de la aplicación de la operatoria prevista en este punto se considera como única jurisdicción aduanera a las Aduanas de Buenos Aires y de Ezeiza dependientes de la Secretaría Metropolitana.

NOTA: El original Anexo III fue aprobado por Resolución N° 200/84.

La primera modificación fue aprobada por Resolución N° 2025/84.

La segunda modificación fue aprobada por Resolución N° 1468/91.

Esta es la tercera modificación aprobada por Resolución N° 1809/93.

Anexo IV (Texto según Resolución N° 2195/85 (ANA))

ANEXO IV "B"

1- TRANSITO DE MERCADERIAS PROCEDENTES DE LA REPUBLICA DE CHILE CON DESTINO AL MISMO PAIS

1.1. Las Aduanas de Bariloche, Neuquén, Río Gallegos, San Martín de los Andes y los Resguardos de Perito Moreno y Río Mayo concederán las operaciones de tránsito de mercaderías procedentes de la República de Chile con destino al mismo país, con sujeción a los siguientes requisitos:

En ocasión de ingresar el vehículo al territorio aduanero (zona de frontera) se aplicará el procedimiento reglado para el tránsito jurisdiccional en el Anexo II punto 1.8.

Arribado el vehículo a la Aduana Jurisdiccional y cumplido los extremos aludidos en el párrafo precedente, ésta habilitará el tránsito hacia el destino fijado, sirviendo para ello las constataciones realizadas en zona de frontera, salvo que observare roturas de precintos que aconsejara realizar una nueva comprobación.

Cumplida de conformidad esa comprobación, autorizan la operación oficiando el manifiesto de origen o documento equivalente, como documentación habilitante para cumplir el tránsito dejándose constancia en el mismo de la cantidad y los números de los precintos colocados.

Cuando no fuere posible la colocación de precintos y que por la naturaleza y valor económico de la carga aconsejare la toma de un resguardo en aseguramiento de la renta fiscal se procederá a la designación de un custodio aduanero. Para cerrar el circuito de la operación autorizada, una copia de aquel manifiesto oficiará de tornaguía a efectos de que la aduana de salida la restituya a la de origen dando por cumplida de conformidad la operación.

1.2. A los fines de garantizar las operaciones, de continuará exigiendo el compromiso o fianza establecida en el artículo 5to. del Decreto Nro. 352/40 siempre que la firma responsable sea considerada suficiente aval, a juicio del Administrador o Jefe de Resguardo de la dependencia aduanera interviniente o, en su caso, seguro de caución.

NOTA: El original Anexo IV fue aprobado por Resolución 200/84. 1ra.modificación aprobada por Resolución N° 2025/84. 2da. Modificación aprobada por Resolución N° 2195/85.

Anexo V

ANEXO V

1. TRANSPORTE POR FERROCARRIL

1.1. Requisitos a cumplir por el FF.CC. y la Aduana

1.1.1. Las operaciones que se realicen serán efectuadas bajo la exclusiva responsabilidad de la empresa Ferrocarriles Argentinos

1.1.2. Los tránsitos por FF.CC. serán gestionados en las Aduanas de frontera por los Jefes de estación; sirviendo las guías internacionales y las papeletas de vagón suscriptas por el guarda aduanera interviniente y representante de la empresa FF.CC. , de los documentos habilitantes para Efectuar el tránsito, en los que se establecerá la advertencia de que la mercadería no podrá ser entregada a su consignatario sin la previa intervención de la autoridad aduanera de destino, a cuyo efecto se estampará en dichos documentos el sello indicado en el punto 1 del Anexo XIII.

1.1.3. Cuando el FF.CC. no llegue hasta la frontera pero sí hasta la misma jurisdicción aduanera por donde ingrese la mercadería, el agente de transporte deberá solicitar la asignación de custodia aduanera para acompañar la caga desde la frontera hasta el Ferrocarril.

1.1.4. La mercadería será verificada y los vagones precintados. Los números de los precintos se harán constar en la papeleta de vagón y guía internacional.


Anexo VI (Texto según Resolución N° 3062/90 (ANA))

ANEXO VI "B"

1. TRANSPORTES POR VIA FLUVIAL

1.1 La. Embarcaciones que reciben cargas del exterior en Puertos Argentinos en tránsito hacia la República del Paraguay quedan sujetas al precintado de sus bodegas por el servicio aduanero en el puerto en que se realice la operación de transbordo.

1.2 Las embarcaciones provenientes del exterior con destino a otros países o a puertos de nuestro país quedan sujeta. al precintado de sus bodegas por el servicio aduanero, en el curso de los ríos, sin detener su marcha y en jurisdicción de la Aduana del primer puerto de frontera.

1.3 El servicio aduanero ejecutará la operación de precintado mediante el uso de los medios de superficie que aportará la Prefectura Naval Argentina, coordinando con dicha Institución las visitas diarias a realizar para todas y cada una de las embarcaciones, sobre la base de lo. datos que son recepcionados por la Prefectura Naval Argentina en las Estaciones CONTRASES.

1.4 Los. números de precintos utilizados deben ser transcriptos por el guarda aduanero designado en el Manifiesto original de la Carga y en los transbordos, según corresponda el precintado a algunos de los supuestos precedentes, con el conforme del responsable de dicha embarcación en el Manifiesto.

1 5 En los casos de que el buque deba abrir sus bodegas para descargar o cargar mercaderías en puertos de escala, la Aduana interviniente deberá comprobar la integridad de los precintos de origen y concluída la operación precintará nuevamente sus bodegas dejando constancia de ello en la documentación indicada precedentemente, de manera que consten los precintos anulados y los de reemplazo.

1.6 En el supuesto de tratarse de embarcaciones con bodega abierta sin posibilidad de precintarlas, el guarda interviniente consignará en el Manifiesto de origen el nivel de llenado de las mismas o bien la distancia existente desde el nivel superior de la carga hasta el punto en que se considera colmada la capacidad de la bodega.

1.7 En este caso la Aduana interviniente en la fiscalización informará inmediatamente, vía télex a la Aduana de destino; el resultado de su intervención, a fin de asegurar el control de la carga al arribo del medio transportador previa constatación de la existencia de igual constancia en el manifiesto de origen que se presente.

1.8 La fiscalización en horas y días inhábiles será a cargo del agente de transporte aduanero consignatario de la embarcación, debiendo la Aduana interviniente formular de oficio el cargo correspondiente con arreglo a la Resolución N° 2107/88.

NOTA: El original Anexo VI fue aprobado por Resolución N° 200/84.

La primera modificación fue aprobada por Resolución N° 1739/87.

Esta es la segunda modificación aprobada por Resolución N° 3062/90.

Anexo VII (Texto según Resolución N° 168/91 (ANA))

ANEXO VII "A"

1. TRANSPORTE POR AVION

1.1 El transporte de mercaderías de importación en tránsito, se efectuará al amparo del manifiesto de carga en donde consta la condición en tránsito de esa mercaderías y se realizará bajo la responsabilidad de la respectiva empresa de aeronavegación.

1.2 Cuando por razones operativas la aeronave tuviera que pernoctar en el aeropuerto, la jefatura aduanera del lugar, ordenará el precintado de la bodega, o en su caso, dispondrá la descarga a depósito.

1.3 Si la mercadería que continúa en tránsito con destino a otro aeropuerto del país, debe ser objeto de un transbordo, el agente transportador efectuará el pedido en los manifiesto que amparan la carga en tránsito, los que se presentarán en cuadruplicado. Dichos manifiestos que oficiarán de transbordo tendrán el siguiente destino:

a) Original: se archivará en la carpeta del avión importador.

b) Duplicado: se archivará en la carpeta del avión que transportará la carga a destino.

c) Triplicado: acompañara carga a destino.

d) Cuadruplicado: oficiará de tornaguía.

Cuando se trate de carga en transito, a otros países, los manifiestos se presentarán en triplicado y tendrán el destino indicado en los incisos a); b) y c).

1.4 Transbordo

En los casos que para cumplir el tránsito, deba efectuarse el transporte por tierra de la mercadería entre el Aeropuerto Internacional Ezeiza y el Aeropuerto Jorge Newbery, o el Puerto de Buenos Aires, el traslado se efectuará en camiones precintados bajo la exclusiva responsabilidad de la Compañía de Aviación que oficie de Agente de Transporte Aduanero y amparado por una declaración de bultos en tránsito confeccionada por duplicado, debidamente intervenida por la Aduana expedidora (Ezeiza) y la empresa respectiva con constancia de hora de salida.La Aduana receptora dejará constancia de la recepción conforme de la Carga en el Duplicado con certificación de Hora de Llegada y lo remitirá en devolución a la Aduana expedidora. Los Manifiestos de Carga que oficien de Transbordo tendrán, el destino indicado en el punto salvo cuando el transbordo se hiciera en un medio acuático, en cuyo caso el Duplicado se archivará en la Carpeta del Buque y el Triplicado servirá para volcarlo en el Manifiesto de Carga.

1.5 A los fines que el Servicio, Aduanero cuente con elementos de juicio, que le permitan en su caso disponer el arbitrio de medidas especiales de control en salvaguarda de la renta fiscal, en las operaciones a las que se refieren los Puntos 1.2. a 1.4. de este Anexo, el Agente de Transporte Aduanero, deberá declararel Valor FOB de la mercadería en condición de tránsito, según Manifiesto de Carga o adicionada a tal condición a posteriori de su arribo al país. Tal declaración deberá realizarse en el propío documento que ampara la carga en los casos que la mercadería venga consignada de origen en condición de tránsito o en la pertinente solicitud de "Adición a Tránsito" cuando hubiere sido requerido ello con posterioridad a su arribo a la jurisdicción aduanera. Dicho Valor FOB podrá ser expresado en forma estimativa de no contarse con la documentación de origen o complementaria que así lo consigne. Asimismo, el Servicio Aduanero exigirá que los Agentes de Transporte Aduanero (Compañías Aéreas), los consignatarios de las mercaderías o los Despachantes de Aduana autorizados que soliciten el transbordo al que se refiere el Punto 1.4. de este Anexo, declaren el Valor FOB de la mercadería en la pertinente solicitud que presenten requiriendo la autorización aduanera para tal operación. Este Valor FOB será cotejado por el Servicio Aduanero previo a conceder la operación, con el Valor FOB que se halla declarado para la mercadería en tránsito de los Manifiestos de Carga o en la solicitud de "Adición a Tránsito" que se hubiere efectuado en su caso.

1.6 Cuando el Aeropuerto no estuviera habilitado para operar Internacionalmente deberá solicitarse la habilitación correspondiente a la Fuerza Aérea Argentina y a la Aduana jurisdiccional.

1.7 Transbordo a otros medios

Cuando fuera necesario transbordar la mercadería a otro medio, el tránsito se regirá por lo normado en los respectivos Anexos de esta Resolución, de acuerdo a la vía a emplearse.

El original de este Anexo fue aprobado por la Resolución N°200/84, esta es la primera modificación aprobada por Resolución N° 168/91.

Anexo VIII (Texto según Resolución N° 1468/91 (ANA))

ANEXO VIII "C"

1.MERCADERIA ARRIBADA POR VIA ACUATICA

1.1 Las mercaderías que arriben por vía acuática podrán destinarse suspensivamente en tránsito terrestre directo o interior con arreglo al Anexo II de la presente Resolución cuando se transporte por camión, y mediante solicitud de transbordo que se presentará antes de la descarga de la mercadería, de acuerdo con la normativa vigente, cuando se trate de otros medios de transporte.

1.2 En este último supuesto las mercaderías podrán ingresar a depósito fiscal a la espera del medio transportador que habrá de conducirla a su destino, por un plazo de quince (15) días que podrá ser prorrogado ante casos debidamente justificados por un periodo de cuarenta y cinco (45) días.

Vencidos los plazos citados podrá no obstante ser despachada la mercadería a su destino final, para lo cual se exigirá la presentación del tránsito terrestre con ajuste al anexo II de la presente, salvo en lo relativo a la garantía cuando se trata de ferrocarril.

1.3 Cuando las mercaderías no ingresen a un depósito habilitado los interesados deberán solicitar el Departamento Operacional Capital la habilitación precaria del depósito privado el que se habilitará de acuerdo a las normas vigentes.

NOTA: El original Anexo VIII fue aprobado por Resolución N° 200/84.

La primera modificación fue aprobada por Resolución N° 2025/84.

La segunda modificación fue aprobada por Resolución N° 1111/86.

Esta es la tercera modificación aprobada por Resolución N° 1468/91.

Anexo IX

ANEXO IX

PROHIBICONES Y MEDIDAS CAUTELARES ESPECIALES

1. Prohibiciones

1.1. Las armas, municiones y explosivos en general, están excluídos del presente régimen, salvo que exista expresa conformidad del Registro Nacional de Armas (RENAR).

1.2. Los alimentos podrán circular en tránsito, previo cumplimiento de lo establecido para cada caso en la Resolución vigente sobre importación de alimentos.

1.3. No se permitirá el tránsito del producto cornezuelo de centeno, tizón de centeno a centeno atacado de cornezuelo, ni de estupefacientes o sicotrópicos sin la previa intervención y autorización del Ministerio de Salud Pública y Acción Social (Dirección Nacional de Medicamentos) el que extenderá un certificado de tránsito para los productos que se enumeran en los anexos de las leyes Nros. 17.818 y 19.303 respectivamente.

2. Operaciones en horas y días inhábiles

2.1. Las operaciones de tránsito de mercaderías perecederas que pudieran presentarse en días y horas inhábiles y por causas justificadas no pueden demorarse, podrán ser peticionadas por el Despachante de Aduana y Agente de Transporte Aduanero conjuntamente.

2.2. Tal petición se formulará en el campo de la "Declaración principal de la mercadería", de la Solicitud de Tránsito Terrestre, a continuación del detalle de la mercadería y serán el siguiente modelo:

SOLICITUD PREVIA DE TRANSITO

Solicitamos se autorice el presente, como solicitud previa, declarando que las datos certificados en este formulario son exactos, haciéndonos responsables de las diferencias que pudieran surgir y de las gastos que ella pudiera originar. Como así también a concluir oficialmente la tramitación del presente en el primer día hábil siguiente el de la autorización de esta operación

.........................                      ..........................

(Firma Agente Transp. Ad.)    (Firma Despachante Aduana)

A continuación se estampará y llenará el sello cuyo modelo figura en el punto 2 del Anexo XIII.

2.3. El Resguardo entregará la documentación como está dispuesta en 1.3.2 y 1.3.3. del Anexo II y el original y el conocimiento serán girados con libreta de recibo en la primer hora hábil del día siguiente a la División Importación en el Departamento Operacional Capital a Secciones Registro en las demás aduanas, donde el interesado presentará la garantía correspondiente.

3. Verificaciones, custodias

3.1. La aduana de entrada podrá inspeccionar las mercaderías para constatar en términos generales que la misma se ajusta a lo declarado.

3.2. Unicamente cuando medien razones de emergencia debidamente justificados los jefes de cada Resguardo o el Administrador de la Aduana, podrán disponer que el tránsito se efectúe con custodia aduanera.


Anexo XI

ANEXO XI

ESPECIFICACIONES TECNICAS DEL OM-1182 A

MATERIAL: Papel obra alisado blanco (57 grs. por metro cuadrado)

IMPRESION: Frente y dorso en tinta color roja

MEDIDAS: 22 cm. x 28 cm.

PROVISION: Comercios de plaza.


Anexo XXIII (Incorporado por Resolución N° 2025/84 (ANA))

Visualizar Anexo XXII




FIRMANTES

Francisco C. Barreiro

AFIP
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