CONSIDERANDO
Que el apartado 1 del artículo 755 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones facultó al Poder Ejecutivo Nacional a gravar con derechos de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de exportación establecido.
Que mediante el Decreto N° 697 del 5 de agosto de 2024 se redujeron los derechos de exportación de ciertas mercaderías agroindustriales que incluyen productos cárnicos, promoviendo así el agregado de valor, el desarrollo exportador y la competitividad de cadenas productivas estratégicas para el país.
Que a través del Decreto N° 685 del 22 de septiembre de 2025, se fijó en la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación para un conjunto de mercaderías, detalladas en su Anexo I, hasta el 31 de octubre de 2025, inclusive.
Que, asimismo, el mencionado decreto dispone que los sujetos que exporten las mercaderías consignadas en su Anexo deberán liquidar al menos el NOVENTA POR CIENTO (90%) de las divisas en un plazo comprendido desde el 24 de septiembre y hasta TRES (3) días hábiles de oficializado el permiso de embarque correspondiente, ya sea por cobros de exportaciones, anticipos de liquidación y/o supuestos de prefinanciación y/o postfinanciación externa.
Que, del mismo modo, el citado decreto indica que en caso de vencimiento del plazo aludido en el tercer párrafo de este Considerando o incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá tributarse la alícuota de derecho de exportación que corresponda a la posición arancelaria de que se trate, vigente el día anterior al de la entrada en vigencia de esta medida.
Que, en virtud de lo manifestado, se estima pertinente reglamentar los aspectos a considerar para acceder a la reducción de la alícuota, cuando se trate de mercadería comprendida en el Anexo I del decreto en referencia.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, Recaudación, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024, por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio, y por el artículo 5° del Decreto N° 685 del 22 de septiembre de 2025.
Por ello,