CONSIDERANDO
Que el artículo 174 del Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificaciones, consagra un régimen de contralor estatal permanente sobre las asociaciones civiles en lo que refiere a su constitución, funcionamiento, disolución y liquidación.
Que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, organismo dependiente del MINISTERIO DE BIENESTAR CIUDADANO Y JUSTICIA de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, tiene a su cargo la fiscalización permanente de las entidades sin fines de lucro -entre ellas, las asociaciones civiles- con sede social en el ámbito de dicha provincia, mediante funciones de registración, control y reglamentación, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Provincial N° 798 y su modificación, y en su Decreto Provincial N° 2.991 del 28 de diciembre de 2009 y sus modificatorios.
Que de acuerdo con dicha normativa local se faculta a esa INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA a dictar las resoluciones y los reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones atribuidas por la referida Ley Provincial N° 798 y su modificación, y a establecer normas sobre contabilidad, valuación, inversiones, confección de Estados Contables y Memorias; así como también a disponer los recaudos formales para el funcionamiento de los órganos de los sujetos fiscalizados.
Que en ese sentido, la Disposición I.G.J. N° 957 del 14 de diciembre de 2017 y sus modificatorias, aprueba las normas de Asociaciones Civiles y Fundaciones para otorgar la personería jurídica y fiscalizar su funcionamiento, disolución y liquidación.
Que el inciso c) del artículo 148 del Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificaciones, declara a las simples asociaciones como personas jurídicas privadas y, a través de sus artículos 187 a 192, establece el régimen especial que regula su constitución y funcionamiento.
Que, en otro orden, mediante el dictado de la Disposición I.G.J. N° 208 del 1 de marzo de 2018, se aprueban las normas relativas a las Cooperadoras Escolares conforme a la Ley Provincial N° 1.170 y, a su vez, se habilita el correspondiente libro de registro de las mismas.
Que el artículo 320 del Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificaciones, establece que se encuentran obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios, al propio tiempo que contempla la posibilidad de eximir de esa obligación a aquellos sujetos que desarrollan actividades que por el volumen de su giro resulta inconveniente sujetar a tales deberes, según determine cada jurisdicción local.
Que la aludida facultad de eximición se sustenta en la simplificación necesaria para que las entidades con niveles de actividad menores a ciertos umbrales o parámetros, puedan cumplir con las exigencias del referido Código sin que ello represente un riesgo para su existencia y funcionamiento ni lesione el ejercicio de las facultades de control a cargo de los organismos públicos competentes.
Que de ello se desprende que el legislador adoptó un criterio dimensional y cuantitativo a los efectos de eximir o flexibilizar las pautas y los procedimientos vinculados a la contabilidad, en función del sujeto obligado y de la actividad desarrollada.
Que, a su vez, la mencionada simplificación implica establecer obligaciones cuyo cumplimiento se encuentre al alcance de los sujetos responsables, en un equilibrio entre su capacidad de afrontar la complejidad y los costos operativos asociados, en virtud de lo cual deviene necesario establecer mecanismos sustitutivos que satisfagan tales propósitos.
Que, asimismo, el artículo 326 del Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificaciones, establece la obligación de confeccionar los estados contables al cierre de cada ejercicio y que éstos comprendan, como mínimo, un estado de situación patrimonial y un estado de resultados que deben asentarse en el registro de inventarios y balances.
Que por otra parte, conforme a lo previsto en el inciso f) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, las aludidas entidades se hallan exentas del pago del gravamen.
Que el artículo 77 del Anexo de su Decreto Reglamentario N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, establece que la mencionada exención se otorgue a pedido de los interesados, quienes a tal fin deberán presentar los estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de juicio que exija la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO.
Que la Resolución General Nº 2.681 de la ex ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, sus modificatorias y su complementaria, dispuso el procedimiento para que las asociaciones civiles -entre otras entidades- soliciten y obtengan el certificado de exención en el impuesto a las ganancias.
Que, por su parte, atento al objetivo permanente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO de instrumentar los mecanismos necesarios para facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, se estima aconsejable establecer los recaudos simplificados que deberán cumplir las simples asociaciones y asociaciones civiles sujetas al control y/o fiscalización en el ámbito de la citada INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, a los efectos de obtener el certificado de exención del impuesto a las ganancias.
Que las asociaciones civiles son personas jurídicas sin fines de lucro que cumplen una indiscutida función social de protección, contención, integración y tutela de los derechos de la ciudadanía y constituyen un universo que presenta una composición heterogénea en cuanto al nivel de actividad y capacidad económica, circunstancia que motivó la categorización incorporada al artículo 26 del Anexo I de la Disposición I.G.J. N° 957/17 y sus modificatorias, considerando como parámetro objetivo para su determinación, el monto equivalente a la categoría G del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) vigente al cierre de cada ejercicio.
Que ante las dificultades que presentan las entidades de menores recursos, se entiende pertinente modificar la categorización antes indicada para establecer que quedarán incluidas en la Categoría I aquellas que tengan ingresos anuales totales inferiores al monto equivalente a la categoría H de dicho Régimen Simplificado.
Que con la finalidad de propender al desarrollo de instituciones sólidas, transparentes y sostenibles en el cumplimiento de sus objetos sociales y en beneficio del bien común de la sociedad, los mencionados organismos colaboran integralmente para la elaboración y el dictado de la normativa participativa que permita regular las particularidades de las instituciones sin fines de lucro, atendiendo a sus necesidades y facilitando su regularización.
Que han tomado la intervención correspondiente las áreas técnicas y los servicios jurídicos competentes.
Que la presente se dicta en mérito de lo establecido por los artículos 3°, 5° y 20 de la Ley Provincial N° 798 y su modificación, por los artículos 2° y 8° del Decreto Provincial N° 2.991 del 28 de diciembre de 2009 y sus modificatorios, por el artículo 18 de la Ley Provincial N° 1.511, por el Decreto Provincial N° 3.124 del 17 de diciembre de 2023, por el artículo 77 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.
Por ello,