Texto según Resolución General Nº 19/1997 AFIP
ARTICULO 3º — Las empresas responsables deberán cumplir las obligaciones —determinación e ingreso del gravamen— correspondientes a las operaciones efectuadas en cada uno de los períodos fijados en el artículo 2º, en la forma y plazos que se establecen a continuación:
a) Expendios realizados en el curso del primer período fiscal: presentación de la declaración jurada e ingreso del saldo de impuesto: hasta el día 20, inclusive, inmediato siguiente al de finalización de dicho período.
b) Expendios realizados en el curso del segundo período fiscal:
1. Ingreso de UN (1) anticipo en concepto de pago a cuenta del impuesto del período fiscal, equivalente al NOVENTA POR CIENTO (90%) del importe del gravamen determinado respecto del tercer período fiscal inmediato anterior: hasta el día 24, inclusive, de cada mes calendario.
2. Presentación de la declaración jurada e ingreso del saldo resultante: hasta el último día hábil, inclusive, del respectivo mes calendario.
c) Expendios realizados en el curso del tercer período fiscal: presentación de la declaración jurada e ingreso del saldo de impuesto: hasta el día 15, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente.
A los fines de la determinación de la obligación tributaria de cada período fiscal, corresponderá utilizar y presentar los formularios de declaración jurada Nros. 530 y 573.
Los manufactureros de cigarrillos radicados en zonas tabacaleras declaradas como tales por esta Dirección General, podrán cumplir sus obligaciones dentro de los VEINTE (20) días corridos siguientes a los plazos fijados en el primer párrafo.
Texto original según Resolución General Nº 4224/1996 DGI
Art. 3° - A los fines establecidos en el artículo 2° las empresas responsables quedan obligadas a presentar los formularios de declaración jurada Nros. 530 y 573, como así también, a ingresar el impuesto correspondiente a las operaciones efectuadas en los plazos que, para cada uno de los períodos, se fijan a continuación:
a) Expendios realizados en el curso del primer período: hasta el día 20, inclusive, inmediato siguiente al de finalización de dicho período.
b) Expendios realizados en el curso del segundo período: hasta el último día hábil, inclusive, del correspondiente mes calendario.
c) Expendios realizados en el curso del tercer período: hasta el día 10, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente.
Los manufactureros de cigarrillos radicados en zonas tabacaleras declaradas como tales por esta Dirección General, podrán cumplimentar sus obligaciones dentro de los VEINTE (20) días corridos siguientes, a los plazos fijados en el primer párrafo.