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Resolución General DGI N° 4104/1996

05 de Enero de 1996

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 23 de Enero de 1996

Boletín DGI N° 507, Marzo de 1996, página 381

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Emision de Comprobantes - Controladores Fiscales - Caracteristicas y Tipos - Requisitos y Condiciones - Contribuyentes y Responsables Obligados - Empresas Proveedoras. Procedimientos y obligaciones.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES -CONTROLADORES FISCALES

Contraer VISTO

VISTO el régimen de comprobantes, registración e información establecido por la Resolución General N° 3419, sus modificatorias y complementarias, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que este Organismo, en cumplimiento y ejercicio de las funciones y responsabilidades específicas asignadas por las normas legales respectivas, se encuentra abocado a la instrumentación de medidas tendientes a erradicar las operatorias y procedimientos que conducen a la evasión de los tributos a su cargo.

Que la emisión de facturas o documentos equivalentes que exteriorizan las operaciones relacionadas con el desenvolvimiento de las actividades económicas, deviene no sólo un imperativo propio de la relación de derecho común que vincula a las partes intervinientes en dichas operaciones, sino que constituye asimismo el elemento esencial para la adecuada aplicación del principio de lealtad comercial, principio éste que se encuentra vulnerado cuando los contribuyentes se apropian indebidamente, mediante la ocultación de sus operaciones, de impuestos contenidos en el precio de sus transacciones.

Que asimismo los mencionados comprobantes, al reflejar la existencia y magnitud de los actos y hechos de naturaleza económica, financiera y patrimonial de los contribuyentes, responsables y terceros vinculados, configuran el sustento documental en que se basa la determinación de las distintas obligaciones tributarias.

Que el grado de desarrollo actual de la tecnología en sistemas de registro electrónico, permite instrumentar su aplicación a efectos de asegurar la inviolabilidad de los datos relativos a las transacciones de los contribuyentes y responsables.

Que la experiencia recogida en materia en el plano internacional, surge que la informatización aludida constituye una valiosa herramienta para el logro de los objetivos perseguidos, en el sentido de evitar las señaladas estrategias evasivas por ocultación o distorsión de las operaciones efectivamente realizadas por los responsables tributarios.

Que en consecuencia, procede disponer la utilización obligatoria de equipos electrónicos denominados "Controladores Fiscales", de características tales que aseguren la inviolabilidad de la memoria que recepte los datos relacionados con las operaciones, en función de los comprobantes emitidos.

Que la implantación del uso de los mencionados equipos, constituye un complemento del vigente régimen normativo vinculado con la emisión de comprobantes y la registración de operaciones.

Que si bien la aplicación de los aludidos equipos electrónicos de memoria inviolable, deber - a los fines de la consecución de los mencionados objetivos - abarcar al universo de las actividades económicas relativas a la ventas de bienes muebles, realización de locaciones y prestación de servicios, la disponibildad actual de la oferta de tales Controladores Fiscales en el mercado, hacen aconsejable disponer su utilización en forma gradual y progresiva, respecto de las distintas ramas de la actividad.

Que atendiendo a las características esenciales del régimen que se implanta, los equipos a ser empleados por los contribuyentes y responsables deber n ser exclusivamente aquéllos expresamente autorizados por este Organismo y suministrados por las empresas habilitadas por el mismo, las que ser n responsables de su adecuado funcionamiento.

Que en ese orden, se han establecidos los procedimientos y controles para las firmas proveedoras de los equipos aludidos, de modo que se asegure la transparencia del mercado e igualdad de oportunidades para los oferentes, lo que evitar la distorsión artifcial de los precios.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 40 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 1 Texto vigente según RG AFIP Nº 76/1998:

ARTICULO 1°.- Los contribuyentes y responsables que desarrollen las actividades o realicen las operaciones que determine esta Administración Federal, deber n utilizar únicamente el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" cuyas características se indican en el Anexo I, para emitir los comprobantes fiscales (facturas, tiques, tiques facturas, notas de venta, notas de débito o comprobantes equivalentes) y dem s documentos a que se refiere el Capítulo III del mencionado Anexo.

@ste régimen es de aplicación para quienes efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones de servicio masivas a consumidores finales, sin perjuicio de las situaciones previstas en la presente. Se entiende por operaciones masivas la realización de un número de operaciones con consumidores finales, superior a las efectuadas con otros sujetos, en forma habitual. Los responsables que no estén en la situación antes mencionada y que por su actividad se encuentren obligados por el Anexo IV de la Resolucion General N° 4181 y sus modificaciones, deber n incorporar controladores fiscales respecto de sus operaciones con Consumidores Finales.

La emisión de los mencionados comprobantes a través de Controladores Fiscales cumplimentar , en lo pertinente, las respectivas obligaciones dispuestas en el Título I de la Resolución General N° 3419, sus modificatorias y complementarias, cuyas normas quedar n sustituidas por las establecidas mediante la presente resolución general, en cuanto se opongan a la misma.

En el caso que los obligados por la presente resolución general no utilizaran los Controladores Fiscales a los fines de la emisión de las facturas o documentos y dem s comprobantes a que se refiere la Resolución General N° 3419, sus modificatorias y complementarias, se configurar el incumplimiento liso y llano de sus disposiciones, salvo en los casos de excepción previstos en esta resolución general.

Modificado por:

Expandir Artículo 1 Texto original según RG DGI Nº 4104/1996:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2°.- La obligación establecida en el artículo 1° se cumplimentar únicamente a través del equipamiento electrónico que haya sido homologado mediante resolución general, el que ser provisto a los usuarios exclusivamente por las empresas proveedoras y su red de comercialización, que este Organismo autorice.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3 Texto vigente según RG AFIP Nº 76/1998:

ARTICULO 3°.- Los contribuyentes y responsables a que se refiere el artículo 1°, como asimismo las empresas proveedoras de los Controladores Fiscales, deber n cumplir con los procedimientos y las obligaciones que se fijan en esta resolución general, sus Anexos y disposiciones que se dicten en su consecuencia, estando sujetos asimismo a las sanciones en ellos previstas para el caso de su incumplimiento y a las establecidas en la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y en la Ley N° 24769 y sus modificaciones.

Modificado por:

Expandir Artículo 3 Texto original según RG DGI Nº 4104/1996:

TITULO II CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES USUARIOS

A - OBLIGACIONES.

Contraer Artículo 4 Texto vigente según RG AFIP Nº 163/1998:

ARTICULO 4°.- Los obligados a la utilización de Controladores Fiscales, deber n:

1. Presentar el formulario N° 445/E ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, dentro de los DOS (2) días h biles inmediatos siguientes a aquel en que hubiera sido habilitado el uso del Controlador Fiscal.

La información de mas de tres (3) equipos deber efectuarse mediante la entrega de soporte magnético. El programa aplicativo ser provisto por la dependencia antes mencionada.

2. Identificar los Controladores Fiscales mediante la fijación - en forma visible - del formulario N° 445/E intervenido por este Organismo, en su propio cuerpo o junto al lugar de su emplazamiento. 3. Emitir únicamente por medio de los Controladores Fiscales, los "tickets", facturas o comprobantes fiscales equivalentes correspondientes a todas sus operaciones, aun cuando el importe de las mismas sea igual o inferior a SEIS PESOS ($ 6.-). De tratarse de operaciones efectuadas con sujetos que revisten el car cter de consumidores finales cuyo monto fuera igual o superior a MIL PESOS ($ 1.000.-), deber n emitirse únicamente facturas a través del Controlador Fiscal, en las condiciones fijadas en el punto 1.2.4. del Apartado B del Capítulo I del Anexo II.

4. Abstenerse de utilizar otro tipo de impresora distinta de las fiscales habilitadas, durante el horario comercial y en el local de realización de las operaciones.

5. Encomendar la reparación de los Controladores Fiscales, únicamente al proveedor o a su servicio técnico autorizado.

6. Solicitar la intervención del servicio técnico autorizado dentro del primer día h bil administrativo inmediato siguiente a aquél en que se hubiera observado cualquier anormalidad en el funcionamiento del Controlador Fiscal, dejando constancia en el Libro Unico de Registro (Anexo I, Capítulo III, Apartado N.) de la fecha, hora y del número asignado a su pedido.

7. Solicitar el recambio de la memoria fiscal del Controlador o la baja del mismo, en la forma prevista en el artículo 10.

8. Permitir el acceso al Controlador Fiscal del:

a) servicio técnico autorizado, verificando que se asienten en el Libro Unico de Registro, las pertinentes anotaciones sobre su intervención;

b) personal de este Organismo, tanto para proceder a verificaciones como para efectuar la extracción electrónica de datos contenidos en la memoria fiscal.

9. Emitir al cierre de las operaciones el comprobante diario de cierre ("Z"), pudiendo emitir el comprobante de auditoría en el momento que lo necesite para su propio control y cada vez que le sea reclamado por personal fiscalizador de este Organismo.

10.Notificar, mediante nota a ser presentada ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, el incumplimiento a:

a) Las solicitudes de reparación del Controlador Fiscal formuladas al servicio técnico autorizado, dentro del plazo de DIEZ (10) días inmediatos siguientes, contados a partir de los:

1. TRES (3) días de formulada la solicitud, de tratarse de usuarios que lo hayan instalado en la Capital Federal o capitales de provincias, o

2. CINCO (5) días para los que se encuentren instalados en el resto del país.

b) La visita obligatoria del servicio técnico -sin cargo-, que debe cumplimentarse a partir de los DIEZ (10) meses de la instalación del Controlador Fiscal para verificar el correcto estado del mismo (Anexo I, Capítulo XII, Apartado D.), dentro del plazo de DIEZ (10) días h biles inmediatos siguientes a aquél en que se cumpla UN (1) año de la instalación.

11.Conservar adecuadamente la memoria fiscal reemplazada de forma que posibilite la recuperación de los datos, por un plazo mínimo de DOS (2) años a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual hubiera sido removida.

12.Mantener el Libro Unico de Registro por el lapso mínimo fijado en el inciso anterior, computado desde la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubiera procedido a la baja del equipo.

La obligación prevista en el párrafo anterior deber cumplirse cuando no se hubiere procedido al cambio de propiedad del equipo. De producirse este último supuesto, el citado libro se transferir al nuevo propietario.

En caso de extravío, sustracción o destrucción del Libro Unico de Registro, se deber informar ese hecho a este Organismo, mediante presentación de nota a entregar en la Dirección de Programas y Normas de Fiscalización (Hipólito Irigoyen 370, piso 4°, Oficina 4092, Capital Federal), adjuntando a la misma la denuncia policial correspondiente, realizada dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de verificado el siniestro.

13.Presentar el formulario N° 446/B en la dependencia a que se refiere el punto 10., dentro de los DOS (2) días h biles inmediatos siguientes al de inicialización del Controlador Fiscal. En ese formulario se indicar el último número de factura de cada tipo o documento equivalente utilizado, y los números del último "ticket" y del informe ("Z") emitidos por el sistema reemplazado, según corresponda.

Los usuarios que habiliten impresoras fiscales podr n continuar utilizando las facturas o documentos equivalentes oportunamente declarados, hasta agotar sus existencias, debiendo constar en los mismos la numeración que imprima el Controlador Fiscal, la que se considerar como la única v lida a todos los efectos fiscales.

14. Abstenerse de utilizar el comando de bloqueo del controlador fiscal, el que solamente podr ser ejecutado con intervención del personal de este Organismo ante una solicitud de baja del equipo o recambio de su memoria fiscal.

15. Denunciar la reventa, en el supuesto de haber solicitado la baja de un controlador fiscal para su posterior venta del equipamiento, a un comprador que no fuera integrante de la red de comercialización de una empresa proveedora autorizada. A tales fines el vendedor deber presentar en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto, nota por original y copia, cuyo modelo se incluye como Anexo VIII de la presente, dentro de los veinte (20) días de concretada la operación de venta respectiva. Adem s deber n exhibirse el/los formulario/s N° 445/D para su verificación.

16. Cubrir los formularios de declaración jurada Nros. 445/D y 445/E en original y con m quina de escribir ( nunca en forma manuscrita ) . No ser n aceptados en fotocopias o copias que hubieran sido cubiertas mediante la utilización de papel carbónico. Los datos se ubicar n dentro de los casilleros y espacios previstos para cada concepto. No se admitir n digitaciones fuera de los mismos ni deber n utilizarse separadores como coma(,); barra (/); etc. Se utilizar n símbolos numerales del cero al nueve ( 0....9) y guión. ( - ) .

La inobservancia de los requisitos antes explicitados dar lugar al rechazo de las respectivas presentaciones.

17. Exhibir en sus locales de venta -incluyendo lugares descubiertos-, salas de espera, oficinas o reas de recepción y dem s mbitos similares, el formulario N° 749 cuando emitan documentos fiscales, no fiscales homologados (D.N.F.H.) y no fiscales (D.N.F.). Dicha obligación deber cumplirse conforme a los requisitos, formas y condiciones establecidos por la Resolución General N° 4344 (DGI).

Modificado por:

Expandir Artículo 4 Texto según RG AFIP Nº 76/1998:

Expandir Artículo 4 Texto según RG DGI Nº 4249/1996:

Expandir Artículo 4 Texto según RG DGI Nº 4225/1996:

Expandir Artículo 4 Texto original según RG DGI Nº 4104/1996:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5°.- Cuando los sujetos obligados realizaran, en el mismo local de ventas o de prestación de servicios, actividades por las cuales corresponda la utilización del Controlador Fiscal y otras no alcanzadas por dicha obligación, la emisión de comprobantes respecto de estas últimas también deber ser efectuada a través del citado equipamiento electrónico.

B - DOCUMENTOS FISCALES.

Contraer Artículo 6 Texto vigente según RG AFIP Nº 76/1998:

ARTICULO 6°.- Los documentos fiscales que podr imprimir el Controlador Fiscal ser n los siguientes:

a) Tique, factura, tique factura, nota de venta, nota de débito o comprobantes equivalentes: son los documentos emitidos por el Controlador Fiscal para ser entregados al comprador, locatario o prestatario, como constancia de cualquiera de las operaciones generadoras de ingresos, relativas a la actividad del usuario,

b) Cinta testigo: es el soporte que se imprime simult neamente y en correspondencia con los documentos originales emitidos por el Controlador Fiscal.

c) Comprobante de auditoría: es el documento en el que se imprimen los datos extraídos de la memoria fiscal.

d) Comprobante diario de cierre ("Z"): es el documento en el que se imprimen los datos acumulados correspondientes a las operaciones efectuadas diariamente.

Todos los documentos fiscales emitidos por el Controlador Fiscal deber n estar identificados por un " logotipo fiscal ", cuyo diseño se ajustar a las especificaciones indicadas en el Anexo III.

Los tiques, facturas, tique facturas o comprobantes fiscales equivalentes emitidos erróneamente no podr n anularse por medio del Controlador Fiscal. Tales operaciones sólo podr n documentarse mediante comprobantes (notas de crédito) emitidos por un sistema manual, los que deber n ajustarse a los requisitos establecidos por el Título I de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

Se podr n anular y rectificar importes registrados en el comprobante o cancelar la operación, sólo cuando esos actos se efectúen antes de la totalización de cada operación.

Para los Controladores Fiscales tipo registradoras fiscales que tengan conectividad en red, pos-integrados o impresoras fiscales, que se presenten a homologación por primera vez a partir de los seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente, el programa fiscal sólo permitir devolver ítems dentro de la misma operación, verific ndose lo siguiente:

- El código de artículo debe coincidir.

- La descripción del artículo debe coincidir.

- La cantidad a devolver debe ser menor o igual que la ingresada.

- El porcentaje del impuesto al valor agregado que se descuente debe ser igual al porcentaje con el que se facturó.

Si por razones de índole técnica no se puede garantizar la correcta devolución de un ítem identico a uno previamente facturado, solamente se permitir la devolución del último ítem inmediato anterior.

Sólo bajo estas condiciones es factible aceptar la devolución dentro de un comprobante fiscal.

No podr n realizarse por medio del Controlador Fiscal anulaciones o acreditaciones que den lugar, en definitiva,a la emisión de tiques, facturas o tique facturas con importes totales negativos o cero.

Modificado por:

Expandir Artículo 6 Texto original según RG DGI Nº 4104/1996:

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7°.- Los documentos indicados en el artículo anterior deber n contener, como mínimo, los datos que para cada uno de ellos se consignan en el Anexo II.

El sistema de impresión utilizado deber asegurar la legibilidad de los documentos fiscales por el plazo de conservación exigido por la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

En los "tickets" emitidos por responsables inscriptos, facturas "B" u otros comprobantes fiscales equivalentes se indicar , a continuación de la descripción del objeto de la transacción, la tasa del impuesto al valor agregado a la que est sujeta la operación, requisito que podr omitirse cuando se trate de la alícuota general del citado gravamen. Si los emisores de los comprobantes optaren por ajustar la base imponible del impuesto al valor agregado por aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 18 del Decreto N° 2407/86 y sus modificaciones, deber n indicar el resultado del producto de la tasa correspondiente de dicho gravamen, por el cociente entre la base imponible del mismo para el bien o servicio de que se trate, y el precio total de venta.

Referencias Normativas:

C - SITUACIONES ESPECIALES. EXCEPCIONES.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8°.- Los sujetos indicados en el artículo 1° deber n tener habilitado un sistema manual de emisión de comprobantes, ajustados a los requisitos, formalidades y condiciones previstos en la Resolución General N° 3419, sus modificatorias y complementarias, para ser utilizado únicamente durante el período en que los Controladores Fiscales se encuentren inoperables o de tratarse de las situaciones indicadas en el tercer párrafo del artículo 6°.

Durante dicho período no podr n emitirse comprobantes mediante otro sistema que no sea el manual, aun cuando los mismos hubieran sido autorizados por este Organismo con anterioridad a la obligación del uso de Controladores Fiscales.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9 Texto vigente según RG AFIP Nº 163/1998:

ARTICULO 9°.- Los contribuyentes y responsables que empleen Controladores Fiscales habilitados exclusivamente para la emisión de tiques, y/o tique factura podr n emitir las facturas o los documentos equivalentes previstos en el artículo 8° de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, mediante sistema manual, debiendo en éste caso cumplir lo dispuesto en el artículo 4, punto 4, de esta Resolución General, únicamente cuando realicen excepcionalmente operaciones con:

a) Responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado;

b) responsables no inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado;

c) sujetos exentos o no responsables en el Impuesto al Valor Agregado, o

d) consumidores finales por un importe superior a MIL PESOS ($ 1.000.-), cuando se trate de emisión de tique."

e) Cualesquiera de los responsables referidos en los incisos anteriores, de tratarse de la emisión de tique factura, si el monto es superior a CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-).

Se entender que las citadas operaciones revisten car cter excepcional, cuando las mismas no superen la cantidad de ciento viente (120), por responsable, en el curso de cada semestre calendario. Superado dicho límite, deber utilizarse impresora fiscal a partir del tercer mes inmediato siguiente al de la finalización del respectivo semestre.

De tratarse de casa central o matriz con sucursales, locales, agencias o puntos de venta, el límite establecido en el párrafo anterior se aplicar en forma independiente respecto de las operaciones realizadas en cada uno de dichos lugares, incluso la casa central o matriz, en el curso de cada semestre calendario.

Modificado por:

Expandir Artículo 9 Texto según RG AFIP Nº 76/1998:

Expandir Artículo 9 Texto según RG DGI Nº 4249/1996:

Expandir Artículo 9 Texto original según RG DGI Nº 4104/1996:

D - RECAMBIO DE LA MEMORIA FISCAL. BAJA DEL CONTROLADOR FISCAL.

Contraer Artículo 10 Texto vigente según RG AFIP Nº 76/1998:

ARTICULO 10.- En el caso de recambio de la memoria fiscal o para dar de baja a un Controlador Fiscal, el contribuyente o responsable deber presentar el formulario N° 445/D, en la dependencia de este Organismo correspondiente a la jurisdicción en la que dicho equipo se encuentre instalado.

Cuando el recambio se produzca por agotamiento de la memaria fiscal, el mencionado formulario se deber presentar dentro de los cinco (5) días h biles inmediatos siguientes a la fecha en que el equipo emita el primer mensaje de aviso de agotamiento.

El personal fiscalizador designado por dicha dependencia verificar la emisión del comprobante de auditoría, el que abarcar el período total acumulado por el Controlador Fiscal, e inhabilitar su uso hasta nueva intervención del servicio técnico, mediante la operatoria de bloqueo.

Cuando mediara una situación tal que impidiera la operación efectiva del comando de bloqueo, la baja del controlador deber concretarse con la presencia del técnico autorizado, quien proceder , por otro medio, a bloquear el equipo de tal forma que se suprima la emisión de los comprobantes de operaciones.

Modificado por:

Expandir Artículo 10 Texto original según RG DGI Nº 4104/1996:

E - OTRAS DISPOSICIONES.

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11.- La presentación de un formulario N° 445/E por el que se denuncie la instalación de un Controlador Fiscal en un determinado local de ventas o prestación de servicios, implicar la desafectación automática y definitiva de todos los sistemas mec nicos, electromec nicos, electrónicos, o computarizados de emisión de comprobantes, habilitados para ese recinto con anterioridad a dicha presentación.

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12.- Los contribuyentes y responsables deber n archivar y conservar las copias legibles de los documentos fiscales que se emitan, por el plazo previsto en el artículo 40 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y en forma ordenada, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto N° 1397/79 y modificatorios.

Referencias Normativas:

TITULO III EMPRESAS PROVEEDORAS

Contraer Artículo 13 Texto vigente según RG AFIP Nº 76/1998:

ARTICULO 13.- Las empresas interesadas en la provisión de Controladores Fiscales, a fin de adquirir el car cter de proveedoras autorizadas, y de acuerdo a lo consignado en el Anexo I, deber n:

a) Inscribirse en el "Registro de Proveedores Autorizados de Controladores Fiscales", en adelante el "Registro", que se habilita por la presente.

b) Obtener la aprobación de la inscripción por parte de esta Dirección General.

c) Presentar una "Solicitud de Autorización y Aceptación de Condiciones", denominada en adelante como "Solicitud", mediante la cual deber n comprometerse a cumplir todas las obligaciones previstas en esta resolución general, someterse a las sanciones que la misma establece y aceptar, sin ningún tipo de reserva, las obligaciones, condiciones y dem s exigencias que se dispongan en la mencionada "Solicitud". De comprobarse que un Controlador Fiscal instalado en el mercado no satisface estrictamente las condiciones de seguridad fiscal, diseño, fabricación y demás requisitos establecidos para el equipo homologado, debido a la existencia de vicios ocultos o por modificaciones operativas efectuadas por la Empresa Proveedora, que ocasionen por culpa o dolo un perjuicio fiscal, la misma deber responder de acuerdo con lo establecido en la "Solicitud".

Si se comprobaran modificaciones operativas en el equipo instalado que, por culpa o dolo del contribuyente, ocasionen un perjuicio fiscal, dicho responsable ser pasible de las sanciones que correspondan de acuerdo con la legislación vigente. Asimismo la Empresa Proveedora estar obligada a la reparación o reemplazo del Controlador Fiscal.

La "Solicitud" constituye un documento de presentación obligatoria y deber ajustarse al modelo que figura en el Anexo IX de la presente."

d) Obtener la homologación de los equipos.

Las empresas proveedoras autorizadas por este Organismo, quedan obligadas a informar las operaciones de venta de Controladores Fiscales efectuadas en el curso de cada mes calendario. La información a suministrar deber contener los datos y ajustarse al diseño que se indican en el modelo tipo consignado en el Anexo V.

Dicha obligación de información se cumplimentar , hasta el día 15 del mes inmediato siguiente a la finalización del respectivo mes, mediante presentación conjunta de:

1. Un listado que revestir car cter de declaración jurada, en DOS (2) originales conforme al citado modelo, debiendo estar suscripto por quien acredite investir facultad suficiente para representar a la "empresa proveedora" (presidente, apoderado, gerente, único dueño, etc.).

2. Un archivo magnético, que contendr la correspondiente información, adecuado al diseño que se detalla en el Anexo VI.

La presentación de los elementos indicados en los puntos precedentes deber efectuarse en la Dirección de Programas y Normas de Fiscalización de este Organismo, sita en Hipólito Yrigoyen 370, piso 4°, Oficina 4092, Capital Federal.

Modificado por:

Expandir Artículo 13 Texto según RG AFIP Nº 43/1997:

Expandir Artículo 13 Texto según RG DGI Nº 4249/1996:

Expandir Artículo 13 Texto original según RG DGI Nº 4104/1996:

Contraer Artículo 14:

Derogado por:

Expandir Artículo 14 Texto original según RG DGI Nº 4104/1996:

Contraer Artículo 15:

Derogado por:

Expandir Artículo 15 Texto original según RG DGI Nº 4104/1996:

Contraer Artículo 16:

Derogado por:

Expandir Artículo 16 Texto original según RG DGI Nº 4104/1996:

Contraer Artículo 17:

Derogado por:

Expandir Artículo 17 Texto original según RG DGI Nº 4104/1996:

Contraer Artículo 18:

Derogado por:

Expandir Artículo 18 Texto original según RG DGI Nº 4104/1996:

TITULO IV DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS I Y II

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19.- Las disposiciones de esta resolución general tendr n vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, produciendo respecto del Título I, efectos desde las distintas fechas que se fijen para cada actividad y sector de contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 21.

Quienes soliciten el alta en el impuesto al valor agregado como responsables inscriptos con posterioridad a la fecha fijada con car cter general para el uso obligatorio de Controladores Fiscales, en función de la actividad que desarrollen, quedar n obligados a su utilización dentro de los TREINTA (30) días corridos de presentada la solicitud de dicha alta. El mismo plazo regir para quienes, reuniendo las condiciones para solicitar la inscripción en tal car cter de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 23349 y sus modificaciones, no hubieren dado cumplimiento a tal obligación.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 20 Texto vigente según RG DGI Nº 4323/1997:

ARTICULO 20.- Los responsables que dispongan de equipos emisores de "tickets", cuyas características se adecuen a las propias de los del tipo fiscal, adquiridos y denunciados mediante el formulario de declaración jurada N° 445 (nuevo modelo) o N° 445/B, entre el 1° de enero de 1995 y el 24 de febrero de 1997, ambas fechas inclusive, podr n provisionalmente continuar utiliz ndolos como emisores de comprobantes, siempre que:

a) Los equipos respondan a modelos que, en definitiva, resulten oportunamente homologados.

b) Efectuada la homologación del modelo correspondiente se proceda, en su caso, a la adaptación del equipo, a la inicialización de la memoria fiscal y al cumplimiento de los demás requisitos y obligaciones fijados por esta resolución general, tanto para el contribuyente como para la empresa proveedora.

La inicialización indicada - previa conversión del equipo de acuerdo con el modelo homologado, de corresponder -, deber efectivizarse hasta el día 24 de febrero de 1998, inclusive.

Ser condición de validez y procedencia de lo dispuesto precedentemente, la presentación del formulario de declaración jurada N° 445/F, por cada uno de los equipos instalados, en la dependencia a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones fiscales del responsable.

El o los formularios de declaración jurada N° 445/F deber n presentarse dentro del plazo que corresponda, según se indica:

1. Hasta el 30 de mayo de 1997, inclusive, cuando el responsable desarrolle actividades que, conforme al calendario de vencimientos fijado en el Anexo IV, motiven la obligación de utilizar el equipamiento a partir del mes de abril de 1997, inclusive.

2. Hasta el día del vencimiento, inclusive, correspondiente a la fecha respectiva, dispuesta en el mencionado calendario, con relación al resto de las actividades en él comprendidas.

El mencionado formulario de declaración jurada N° 445/F, intervenido por este Organismo, deber estar adherido a la registradora en cuestión, junto con el formulario de declaración jurada N° 445 (nuevo modelo) o N° 445/B.

Dentro del plazo establecido en el inciso b), los responsables que, no encontr ndose obligados a la utilización de equipos electrónicos denominados "Controladores Fiscales", empleen aquellos que no respondan a modelos homologados o que se trate de modelos homologados no inicializados, que emitan comprobantes que guarden similitud con los documentos fiscales en cuanto a que contengan el logotipo fiscal, el número de registro del equipo y leyendas propias de los documentos no fiscales o no fiscales homologados, deber n proceder a la adecuación de dichos equipos, eliminando toda impresión que origine emisiones de comprobantes que puedan asimilarse a los emitidos por equipos homologados.

Modificado por:

Expandir Artículo 20 Texto según RG DGI Nº 4249/1996:

Expandir Artículo 20 Texto original según RG DGI Nº 4104/1996:

Contraer Artículo 21 Texto vigente según RG DGI Nº 4249/1996:

ARTICULO 21.- Fíjanse para la primera etapa de aplicación del sistema dispuesto en el artículo 1°, las actividades del sector de contribuyentes obligados y las fechas de implantación, que se detallan en el Anexo IV.

Este Organismo podr efectuar las adecuaciones que considere necesarias al detalle de actividades económicas establecido en el citado Anexo IV, incorporando a otros responsables obligados a la emisión de comprobantes a través de Controladores Fiscales con independencia de la actividad económica que los mismos desarrollen -, otorgando los plazos que correspondan para el debido cumplimiento de la obligación.

Modificado por:

Expandir Artículo 21 Texto original según RG DGI Nº 4104/1996:

Contraer Artículo 22:

ARTICULO 22.- Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V, VI y VII, que forman parte integrante de esta resolución general, como así también los formularios de declaración jurada N° 445/D, 445/E y 566.

Contraer Artículo 23:

ARTICULO 23.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO I - RG N° 4104(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 163/1998

Visualizar Anexo I según RG 163 AFIP

Expandir Anexo Texto según RG AFIP Nº 76/1998 Texto según RG AFIP Nº 76/1998 :

Expandir Anexo Texto según RG AFIP Nº 43/1997 Texto según RG AFIP Nº 43/1997 :

Expandir Anexo Texto según RG DGI Nº 4249/1996 Texto según RG DGI Nº 4249/1996 :

Expandir Anexo Texto según RG DGI Nº 4225/1996 Texto según RG DGI Nº 4225/1996 :

Expandir Anexo Texto según RG DGI Nº 4181/1996 Texto según RG DGI Nº 4181/1996 :

Expandir Anexo Texto original según RG DGI Nº 4104/1996 Texto original según RG DGI Nº 4104/1996 :

Contraer ANEXO II - RG N° 4104(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 163/1998

Visualizar Anexo II según RG N° 163 AFIP

Expandir Anexo Texto según RG AFIP Nº 76/1998 Texto según RG AFIP Nº 76/1998 :

Expandir Anexo Texto según RG DGI Nº 4249/1996 Texto según RG DGI Nº 4249/1996 :

Expandir Anexo Texto según RG DGI Nº 4181/1996 Texto según RG DGI Nº 4181/1996 :

Expandir Anexo Texto original según RG DGI Nº 4104/1996 Texto original según RG DGI Nº 4104/1996 :

Contraer ANEXO III - RG N° 4104(DGI).
Texto vigente según RG DGI Nº 4181/1996

Visualizar Modelo Fiscal 1Visualizar Logotipo Fiscal 2

CARACTERISTICAS:

1)-Se forma por dos (2) líneas; la superior con tres (3) signos y la inferior con cuatro (4) signos. La línea superior se compone de veinticinco (25) puntos y la inferior por cuarenta y un (41) puntos. La altura de cada signo no ser inferior a 2,2 mm.

2)-Cada signo se define con una matriz de siete (7) puntos verticales y cinco (5) horizontales.

3)-La separación de líneas es un salto de acuerdo a la mec nica de la impresora.

4)-La línea superior forma las letras "CF"; la línea inferior forma las letras "DGI".

5)-Se admitir el desarrollo del logotipo en base a una matriz de mayor cantidad de puntos que la indicada siempre y cuando el diseño geométrico resultante de cada uno de los signos se ajuste al especificado en base a la matriz de siete (7) puntos por cinco (5) puntos.Se deberá requerir, mediante nota a la DGI, la aprobación de dicho diseño geométrico, previo a la presentación de la solicitud de homologación del controlador fiscal.

Expandir Anexo Texto original según RG DGI Nº 4104/1996 Texto original según RG DGI Nº 4104/1996 :

Contraer ANEXO IV - RG N° 4104(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 168/1998

Visualizar Anexo IV según RG N° 168 AFIP

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Expandir Anexo Texto según RG DGI Nº 4249/1996 Texto según RG DGI Nº 4249/1996 :

Expandir Anexo Texto según RG DGI Nº 4225/1996 Texto según RG DGI Nº 4225/1996 :

Expandir Anexo Texto según RG DGI Nº 4181/1996 Texto según RG DGI Nº 4181/1996 :

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Contraer ANEXO V - RG N° 4104(DGI).

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Contraer ANEXO VI - RG N° 4104(DGI).

Visualizar Anexo VI original

Contraer ANEXO VII - RG N° 4104(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 163/1998

Visualizar Anexo VII según RG 163 AFIP

Expandir Anexo Texto según RG DGI Nº 4225/1996 Texto según RG DGI Nº 4225/1996 :

Expandir Anexo Texto según RG DGI Nº 4181/1996 Texto según RG DGI Nº 4181/1996 :

Expandir Anexo Texto original según RG DGI Nº 4104/1996 Texto original según RG DGI Nº 4104/1996 :

Contraer ANEXO VIII - RG N° 4104(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 76/1998

Visualizar Anexo VIII

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Contraer ANEXO IX - RG N° 4104(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 163/1998

ANEXO IX - RESOLUCION GENERAL N° 4104 (DGI), SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

EMPRESAS PROVEEDORAS DE CONTROLADORES FISCALES

SOLICITUD DE AUTORIZACION Y ACEPTACION DE CONDICIONES

.....................................................

(en adelante EMPRESA PROVEEDORA), representada por:

.....................................................

D.N.I./C.I./L.E. N°:.................................

solicita a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS autorización para actuar como PROVEEDORA DE CONTROLADORES FISCALES, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General N° 4104 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

Esta SOLICITUD est sujeta a las siguientes cl usulas y condiciones:................

CLAUSULAS GENERALES

1. La EMPRESA PROVEEDORA declara conocer todas las obligaciones y condiciones establecidas en la Resolución General N° ; 4.104 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y acepta cumplirlas en la forma que la misma establece.

2. La EMPRESA PROVEEDORA se compromete a responder, de conformidad a lo prescripto por el artículo 13, inciso c) del Título III de la Resolución General N° ; 4.104 (DGI), sus modificatorias y complementarias, por toda falta, error u omisión de su personal y/o empresas, personas físicas o ideales, a las cuales ella autorice a comercializar, reparar o efectuar el mantenimiento de los Controladores Fiscales que por su intermedio o con su intervención se instalen en el mercado, previa intimación fehaciente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, conforme a lo siguiente:

a) Para el caso de constatarse la existencia de vicios ocultos en un Controlador Fiscal, y con el fin explícito de permitir la continuidad de la facturación por parte del comerciante mediante el uso del Controlador Fiscal y por el tiempo que demande el procedimiento de determinación de responsabilidades, la EMPRESA PROVEEDORA proceder a la reparación o reemplazo de dicho Controlador Fiscal dentro de los TRES (3) días h biles administrativos, si se encontrare radicado dentro del mbito de la Capital Federal o Capitales de Provincias o dentro de los CINCO (5) días h biles administrativos, de encontrarse radicado fuera de los citados mbitos geogr ficos, de haber sido fehacientemente notificado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o de haber tomado conocimiento, en caso de resultar que el vicio fuera descubierto y denunciado por la propia EMPRESA PROVEEDORA. Dentro del mismo plazo, deber elevar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el Plan de Acción que ofrezca para la solución del problema según los casos y/o el descargo si correspondiere.

b) Una vez finalizado el proceso de determinación de responsabilidades, en caso de comprobarse la responsabilidad de la EMPRESA PROVEEDORA, ya sea por acción u omisión a título de culpa propia, de sus dependientes o de terceros por ella autorizados, la responsabilidad de la misma se limitar a la reparación o reemplazo del Controlador Fiscal dentro del mismo plazo y condiciones establecidas en el inciso anterior, incluyendo la presentación del Plan de Acción, a efectos de evitar en el futuro la reiteración de un hecho similar.

c) En caso de comprobarse, respecto del procedimiento administrativo, que la responsabilidad de la EMPRESA PROVEEDORA responde a un dolo propio, de sus dependientes o de terceros por ella autorizados, la misma ser sancionada con la revocación de la Inscripción en el REGISTRO DE PROVEEDORES DE CONTROLADORES FISCALES.

d) De comprobarse que la modificación no es imputable a la EMPRESA PROVEEDORA sino al contribuyente usuario, ya sea a título de culpa o dolo, la misma lo dejar asentado en el Libro Unico de Registro y proceder al retiro del Controlador Fiscal reparado o al reemplazo del mismo, sin perjuicio de las acciones legales que pudiera ejercer contra el aludido usuario.

3. La EMPRESA PROVEEDORA acepta expresamente como condición para la autorización solicitada, someterse al régimen de sanciones que, como cl usulas penales, se establece en la presente SOLICITUD, el cual entra en vigencia a partir del momento de la recepción de la misma por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, debidamente firmada por el/los responsable/s autorizado/s al efecto.Respecto de las cl usulas penales rigen las siguientes pautas:

a) Las sanciones consistir n en MULTAS pecuniarias en beneficio del Fisco y en la REVOCACION DEL PERMISO para suministrar m quinas y equipos C.F., con la cancelación de la inscripción en el REGISTRO, e inhabilitación para solicitar la reinscripción.

La REVOCACION DEL PERMISO para proveer C.F. ser decidida por Resolución del Administrador Federal de Ingresos Públicos, a propuesta del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales gestionada por la vía jer rquica.

Contra la Resolución que determine la REVOCACION DEL PERMISO caben los recursos previstos en el Decreto Reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos, Decreto N° ; 1.759/72, texto ordenado en 1991.

La Resolución tendr car cter suspensivo del permiso, hasta tanto se resuelva de manera definitiva.

b) La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS aplicar la sanción mediante una disposición emitida por la dependencia que se faculte para ello. Cuando se aplique la sanción de MULTA a una persona física o ideal vinculada a la EMPRESA PROVEEDORA, ésta ser solidariamente responsable de su pago.

c) La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS notificar la sanción que aplique a la EMPRESAPROVEEDORA, quedando ésta obligada a notificar fehacientemente a las personas físicas o ideales por cuyo desempeño est obligada a responder y cuya conducta hubiera causado la sanción.

d) El plazo para el cumplimiento de la sanción de MULTA comenzar a correr a partir del siguiente día h bil administrativo al de recibida la notificación de la MULTA impuesta. La EMPRESA PROVEEDORA y/o la persona física o ideal vinculada, cuya conducta causare la sanción, deber depositar el importe de la MULTA en efectivo o cheque certificado extendido a la: "ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS NO A LA ORDEN", en la División Caja (calle Hipólito Irigoyen N° ; 370, Piso 4° ;, Capital Federal) o donde se indique en la Disposición pertinente, dentro de los DIEZ (10) días h biles administrativos de notificada. Si el importe no fuera depositado en ese lapso, el mismo ser tomado de la GARANTIA (Resolución General N° 4104 (DGI), sus modificatorias y complementarias, Anexo I, Capítulo XV). La EMPRESA PROVEEDORA deber reponer la suma dentro de los DIEZ (10) días h biles administrativos, bajo apercibimiento de REVOCACION DEL PERMISO y sin perjuicio de la facultad de demandar judicialmente el pago del importe faltante de la GARANTIA, hasta su integración total.

e) Si la sanción fuese de REVOCACION DEL PERMISO a la EMPRESA PROVEEDORA, ésta tendr efecto a partir del momento en que la empresa sea notificada. La REVOCACION DEL PERMISO produce automáticamente la prohibición de suministrar e instalar Controladores Fiscales, incluyendo aquellos cuya venta estuviera perfeccionada, pero aún no estuvieran entregados y/o inicializados.

f) La sanción de REVOCACION DEL PERMISO no releva a la EMPRESA PROVEEDORA de la obligación de continuar con la prestación de los servicios de mantenimiento y reparación de los equipos que hubiese suministrado al mercado, por un plazo mínimo de CINCO (5) años contados a partir de la fecha de la revocatoria. A tal efecto, las GARANTIAS de cumplimiento de las obligaciones asumidas no se cancelar n hasta tanto finalicen los compromisos asumidos.

g) La EMPRESA PROVEEDORA dada de baja por REVOCACION DEL PERMISO podr ser autorizada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a trasladar los derechos y obligaciones emergentes de la SOLICITUD, a otra registrada como EMPRESA PROVEEDORA, debiendo esta última constituir una GARANTIA adicional por la parte cedida, ajustada a la Resolución General N° ; 4.104 (DGI), sus modificatorias y complementarias, Anexo I, Capítulo XV.

h) Cuando hubiera CONCURSO DE INFRACCIONES, la EMPRESA PROVEEDORA abonar la suma prevista para cada caso. La REVOCACION DEL PERMISO no subsume las sanciones de MULTA que pudieran corresponder, las que podr n aplicarse, inclusive, por faltas posteriores a la revocación.

i) La Disposición que ordene el pago de una MULTA es recurrible ante el ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS mediante recurso jer rquico, dentro de los QUINCE (15) días h biles administrativos de notificada la Disposición, previo pago de la MULTA impuesta.

En caso de prosperar el recurso, el importe de la MULTA se devolver dentro de los DIEZ (10) días h biles administrativos de dictada la Resolución pertinente, sin intereses.

4. En cumplimiento de lo indicado en el Anexo I, Capítulo XV de la Resolución General N° ; 4.104 (DGI), sus modificatorias y complementarias, la EMPRESA PROVEEDORA deber constituir, juntamente con esta SOLICITUD, la GARANTIA pertinente.

5. Una vez aprobado el primer equipo presentado y notificada su aptitud a la EMPRESA PROVEEDORA, ésta deber presentar la SOLICITUD con la GARANTIA indicada en el punto 4., para obtener la homologación de dicho equipo.

6. Cuando algún usuario no cumpla con los compromisos de pago establecidos para la compra o mantenimiento de su/s C.F., la EMPRESA PROVEEDORA quedar eximida de las obligaciones emergentes de la presente SOLICITUD en relación a dichos C.F., salvo la de realizar la/s correspondiente/s anotación/es en el/los LIBRO/S UNICO/S DE REGISTRO y comunicar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tal situación, dentro de los CINCO (5) días h biles administrativos de tomada la decisón, por parte de la empresa, de suspender su relación con el usuario.

7. A los efectos de las comunicaciones, presentaciones de recursos y demás tr mites relacionados con esta SOLICITUD, las EMPRESAS PROVEEDORAS deber n dirigirse al Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales sito en Maipú 42 - 6° ; piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal, o a la dependencia que expresamente se indique.

8. Para el juzgamiento de las relaciones entre la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la EMPRESA PROVEEDORA ser competente el Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.

CLAUSULAS PENALES - SUPUESTOS SUJETOS A SANCION

9. La omisión de informar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (Anexo I, Capítulo XIII, Apartado C, Punto 1.) las modificaciones en la composición de la Empresa, sea de su Representación Societaria y/o Legal, o de sus Directivos, de las altas y bajas de su Red de Servicio Técnico y de Comercialización, incluyendo la lista de subsidiarias para la atención de los C.F. y toda la información complementaria requerida, junto con el primer informe mensual de ventas posterior a dichas modificaciones, conllevar la MULTA de CIEN PESOS ($ 100.-) por cada omisión y por cada día h bil administrativo de retraso.

10.La omisión de denunciar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dentro de los CINCO (5) días h biles administrativos, el alta o la baja de un TECNICO AUTORIZADO para la atención de los C.F., dependiente directa o indirectamente de la EMPRESA PROVEEDORA (Anexo I, Capítulo XIII, Apartado C, Punto 2.), conllevar la MULTA de CIEN PESOS ($ 100.-) por cada día h bil administrativo de retraso.

11.La omisión de denunciar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dentro de los CINCO (5) días h biles administrativos, toda modificación de la Red de Comercialización informada dependiente directa ó indirectamente de la EMPRESA PROVEEDORA (Anexo I, Capítulo XIII, Apartado C, Punto 2.), conllevar la MULTA de CIEN PESOS ($ 100.-) por cada día h bil administrativo de retraso.

12.La omisión de presentar en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS desde el día 1 hasta el día 20 de diciembre de cada año, ambos inclusive, el listado actualizado emitido por el sistema proporcionado, o la nota mediante la cual se declara (en car cter de declaración jurada) que no se efectuaron modificaciones respecto de los datos suministrados oportunamente (Anexo I, Capítulo XIII, Apartado C, Puntos 3. y 4.) por la EMPRESA PROVEEDORA, conllevar la MULTA de CIEN PESOS ($ 100.-) por cada día h bil administrativo de retraso.

13.La omisión de presentar en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el listado y el archivo magnético MENSUAL DE VENTAS DE EQUIPOS (Anexo I, Capítulo XII, Apartado J, incisos a) y b)), se sancionar con MULTA de CIEN PESOS ($ 100.-) por cada día h bil administrativo de retraso.

14.La omisión de presentar en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, junto al listado MENSUAL DE VENTAS DE EQUIPOS, el INFORME MENSUAL relativo a REPARACIONES E INSPECCIONES (Anexo I, Capítulo XII, Apartado H), se sancionar con MULTA de CIEN PESOS ($ 100.-) por cada omisión y cada día h bil administrativo de retraso.

15.Cuando hubieran transcurrido DOS (2) años desde la autorización como proveedora de C.F., la EMPRESA PROVEEDORA deber solicitar una auditoría a los efectos de la actualización de la inscripción en el REGISTRO. La omisión de solicitar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dicha auditoría, con una antelación de TREINTA (30) días h biles administrativos al del vencimiento de la inscripción en el REGISTRO, conllevar la sanción de MULTA de MIL PESOS ($ 1.000.-). Si transcurrieran SESENTA (60) días adicionales, desde la fecha en que la EMPRESA PROVEEDORA debió haber presentado el pedido de auditoría, se producir , por el sólo transcurso del plazo, la REVOCACION DEL PERMISO y se dispondr la cancelación de la inscripción en el REGISTRO.

16.La omisión de inicializar el Controlador Fiscal vendido, dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha en que el usuario lo hubiere recibido, se sancionar con una MULTA de TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-) por cada día de demora. A partir del día TREINTA Y UNO (31), inclusive, la MULTA diaria se duplicar y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podr disponer la REVOCACION DEL PERMISO, cancelando la inscripción en el REGISTRO.

17.Si la EMPRESA PROVEEDORA no cumpliera en término con la visita anual obligatoria, comprendida en la garantía de los C.F., se la sancionar con MULTA de QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) por cada visita incumplida. Igual MULTA se aplicar en los casos en que la visita no se verifique dentro de los SESENTA (60) días h biles administrativos posteriores al del vencimiento del plazo original.

18.La falta de provisión al usuario del LIBRO UNICO DE REGISTRO correspondiente a cada equipo, conllevar la MULTA de CIEN PESOS ($ 100.-).

19.La falta de inscripción o inscripción incorrecta en el LIBRO UNICO DE REGISTRO de cualquiera de los datos requeridos por la norma respectiva por parte de la EMPRESA PROVEEDORA, conllevar la MULTA de CIEN PESOS ($ 100.-).

20.La omisión por parte de la EMPRESA PROVEEDORA o de los TECNICOS AUTORIZADOS de comunicar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS cualquier anomalía o vicio oculto de los C.F., que permita violar las normas de seguridad fiscal (Anexo I, Capítulo XII, Apartado I), dentro de los CINCO (5) días h biles administrativos de verificada la misma, conllevar la MULTA de MIL PESOS ($ 1.000.-) a cargo de la EMPRESA PROVEEDORA.

21.Si la EMPRESA PROVEEDORA y/o los TECNICOS AUTORIZADOS tuvieren conocimiento del uso inadecuado de los Controladores Fiscales, de forma tal que permita desvirtuar la información que se incorpore a los mismos, y omitieren la comunicación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro de los CINCO (5) cinco días h biles administrativos, la EMPRESA PROVEEDORA ser sancionada con la REVOCACION DEL PERMISO y la cancelación de la inscripción en el REGISTRO.

22.Si la EMPRESA PROVEEDORA vendiere equipos C.F. por intermedio de distribuidores o revendedores no declarados, ser sancionada con la REVOCACION DEL PERMISO y la cancelación de la inscripción en el REGISTRO.

23.Si la EMPRESA PROVEEDORA vendiere equipos C.F. no homologados, o bien siendo homologados no se ajustaren estrictamente a los modelos y listados fuentes del software depositados en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ser sancionada con la REVOCACION DEL PERMISO y la cancelación de la inscripción en el REGISTRO.

24.Si la EMPRESA PROVEEDORA vendiere equipos C.F., superando el m ximo de TRESCIENTAS (300) m quinas por cada técnico autorizado, salvo cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS autorice casos excepcionales, ser sancionada con MULTA de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-).

25.Si la EMPRESA PROVEEDORA vendiere equipos C.F. en reas geogr ficas donde no tuvieren servicio técnico autorizado y no fueren satisfechas otras alternativas excepcionalmente aprobadas, ser sancionada con MULTA de TRES MIL PESOS ($ 3.000.-) por cada equipo vendido en esas condiciones.

26.Cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS verificare por denuncias de usuarios o por otros medios, que hubo incumplimiento de los plazos establecidos para la reparación de los C.F., la EMPRESA PROVEEDORA ser sancionada con MULTA de CIEN PESOS ($ 100.-) por cada omisión y cada día h bil de retraso para concretar la misma.

27.En el supuesto de incumplimiento de una obligación asumida por la EMPRESA PROVEEDORA en los términos de la Resolución General N° ; 4.104 (DGI), sus modificatorias y complementarias, no prevista en la presente SOLICITUD ni sancionada con MULTA, se la intimar en forma fehaciente para subsanar el error o falla de que se trate. El incumplimiento de dicha intimación podr generar una MULTA no mayor a la suma de QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).

28.La aplicación de las sanciones previstas en la presente SOLICITUD ser efectiva luego de permitir el descargo correspondiente de la EMPRESA PROVEEDORA, garantiz ndole el ejercicio de su derecho al debido proceso.

29.La revocación de la Inscripción en el REGISTRO DE PROVEEDORES DE CONTROLADORES FISCALES se aplicar sólo en los supuestos contemplados en la presente SOLICITUD.

A los efectos de esta SOLICITUD y de todas las relaciones jurídicas de la peticionante con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, emergentes de la misma y de la eventual autorizacióne incorporación al REGISTRO, la EMPRESA PROVEEDORA constituye domicilio especial en la Capital Federal en........................................................................ Este domicilio subsistir hasta que la EMPRESA PROVEEDORA notifique fehacientemente su cambio a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

BUENOS AIRES,......de...........de 19..

Expandir Anexo Texto según RG AFIP Nº 76/1998 Texto según RG AFIP Nº 76/1998 :

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FIRMANTES

Hugo Gaggero