ARTICULO 10 - Modifícase la Resolución General N° 4.043, de la forma que se indica a continuación:
1. Incorpórase como punto 3. del artículo 10 el siguiente:
"3. Anticipos no excluidos expresamente por lo dispuesto en el articulo 2° inciso d) del Decreto N° 271/95, en la medida que no hubiera sido presentada la respectiva declaración jurada hasta el 10 de agosto de 1995, inclusive. A los efectos de la determinación de los aludidos anticipos, los responsables podrán optar por el procedimiente fijado por la Resolución General N° 3.447."
2. Sustitúyese, en el inciso a) del artículo 11, la expresión "artículo 3°", por la expresión "artículo 10".
3. Sustitúyese en los párrafos primero y último del inciso b) del articulo 20 la expresión"... formulario de declaración jurada N° 627,..." por la expresión"... formulario de declaración jurada N° 625 ...".
4. Sustitúyese en el artículo 47 la expresión"... Capítulos l de los Títulos I y II..." por la expresión"... Capítulos II de los Títulos I y II...".
5. Sustitúyese el punto 4. del Anexo IV por el siguiente:
"4. El saldo de capital remanente resultante de los planes de facilidades de pago vigentes, para cada una de las situaciones previstas en los puntos 1., 2. y 3 deberá incluir:
a) El importe total de las cuotas vencidas e impagas a la fecha de vencimiento o presentación si ésta fuera anterior, calculadas de acuerdo con las normas del referido plan, y el total del importe correspondiente a las cuotas capital que resten a partir de la precitada fecha.
b) Los intereses de prórroga correspondientes al total del importe de las cuotas capital del plan originario que resten a partir de la fecha establecida, para cada caso en el art@culo 1, inclusive, o de la de presentación y pago, si esta última fuera anterior a aquélla. Este cálculo deberá efectuarse conforme a las normas pertinentes de dicho plan originario desde la fecha de vencimiento o pago, la que sea anterior, de la última cuota vencida con anterioridad a la presentación o acogimiento a este régimen, hasta la fecha de vencimiento o de presentación, la que sea anterior, de la reformulación del plan.
c) De corresponder, los intereses resarcitorios por el cumplimiento extemporáneo de cuotas del respectivo plan originario, incluso las vencidas entre el 8/8/ 95 y hasta la fecha establecida, para cada caso, en el artículo 1°, inclusive o hasta la de presentación y pago, si esta última fuera anterior a aquélla."
6. Sustitúyese el punto 4. de los Anexos VI y VII por el siguiente:
"4. El saldo de capital remanente resultante de los planes de facilidades de pago caducos deberá incluir :
a) El importe total de las cuotas vencidas e impagas a la fecha de vencimiento o presentación si ésta fuera anterior, calculadas de acuerdo con las normas del referido plan, y el total del importe correspondiente a las cuotas capital que resten a partir de la precitada fecha.
b) Los intereses de prórroga correspondientes al total del importe de las cuotas capital del plan originario que resten a partir de la fecha establecida, para cada caso en el artículo 1°, inclusive, o de la de presentación y pago, si esta última fuera anterior a aquélla. Este cálculo deberá efectuarse conforme a las normas pertinentes de dicho plan originario desde la fecha de vencimiento o pago, la que sea anterior, de la última cuota vencida con anterioridad a la presentación o acogimiento a este régimen, hasta la fecha de vencimiento o de presentación, la que sea anterior, de la reformulación del plan.
c) De corresponder, los intereses resarcitorios por el cumplimiento extemporáneo de cuotas del respectivo plan originario, incluso las vencidas entre el 8/8/95 y hasta la fecha establecida, para cada caso, en el artículo 1°, inclusive o hasta la de presentación y pago, si esta última fuera anterior a aquélla."
7. Sustitúyese el texto del punto 1. del Anexo V y del punto 1.1 del Anexo VIII por el siguiente:
"El monto por el cual se solicite el plan de facilidades de pago deberá incluir:
a) El importe total de las cuotas vencidas e impagas a la fecha de vencimiento o presentación si ésta fuera anterior, calculadas de acuerdo con las normas del referido plan, y el total del importe correspondiente a las cuotas capital que resten a partir de la precitada fecha.
b) Los intereses previstos en el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, calculados desde el vencimiento de cada una de las cuotas indicadas en el inciso anterior hasta la fecha establecida, para cada caso, en el artículo 1 ° , inclusive, o hasta la de presentación y pago, si esta última fuera anterior a aquélla, inclu@dos los de las cuotas pagadas fuera de término.
c) Los intereses de prórroga correspondientes al total del importe de las cuotas capitaI del plan originario que resten a partir de la fecha establecida, para cada caso en el artículo 1°, inclusive, o de la de presentación y pago, si esta última fuera anterior a aquélla. Este cálculo deberá efectuarse conforme a las normas pertinentes de dicho plan originario desde la fecha de vencimiento o pago, la que sea anterior, de la última cuota vencida con anterioridad a la presentación o acogimiento a este régimen, hasta la fecha de vencimiento o de presentación, la que sea anterior, de la reformulación del plan."
8. Sustitúyese el punto 2. del Anexo VIII por el siguiente:
"2. Planes de pago caducos, que no registren cuotas vencidas e impagas a la fecha de acogimiento.
El monto por el cual se solicite el plan de facilidades de pago deberá incluir:
a) El importe total de las cuotas vencidas e impagas a la fecha de vencimiento o presentación si ésta fuera anterior, calculadas de acuerdo con las normas del referido plan, y el total del importe correspondiente a las cuotas capital que resten a partir de la precitada fecha.
b) Los intereses de prórroga correspondientes al total del importe de las cuotas capital del plan originario que resten a partir de la fecha establecida, para cada caso en el artículo 1°, inclusive, o de la de presentación y pago, si esta última fuera anterior a aquélla. Este cálculo deberá efectuarse conforme a las normas pertinentes de dicho plan originario desde la fecha de vencimiento o pago, la que sea anterior, de la última cuota vencida con anterioridad a la presentación o acogimiento a este régimen, hasta la fecha de vencimiento o de presentación, la que sea anterior, de la reformulación del plan.
c) De corresponder, los intereses resarcitorios por el cumplimiento extemporáneo de cuotas del respectivo plan originario, incluso las vencidas entre el 8/8/95 y hasta la fecha establecida, para cada caso, en el artículo 1°, inclusive o hasta la de presentación y pago, si esta última fuera anterior a aquélla.
d) El saldo resultante podrá cancelarse en las condiciones previstas en el punto 1.2. precedente."
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