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Resolución General DGI N° 4048/1995

25 de Agosto de 1995

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 28 de Agosto de 1995

Boletín DGI N° 502, Octubre de 1995, página 1176

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Decretos Nros. 270, 271 Y 272/95 - Resoluciones Generales Nros. 4.042 y 4.043 - Normas complementarias y modificatorias.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-PROCEDIMIENTO PREVISIONAL-FACILIDADES DE PAGO-CREDITO DOCUMENTADO

Contraer VISTO

VISTO los regímenes de presentación espontánea y facilidades de pago establecidos por los Decretos Nros. 270,271 y 272, de fecha 8 de agosto de 1995, y las Resoluciones Generales Nros. 4.042 y 4.043, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11, Título III, del Decreto N° 270/95 y por el inciso e), artículo 9°, Título I y los artículos 10 y 11, Título II del Decreto N° 271/95, esta Dirección General debe establecer las formas y condiciones a que se ajustará el cumplimiento de la obligación de documentar la deuda correspondiente a las cuotas - excepto la primera - de los planes de facilidades de pago que interpongan los contribuyentes y responsables en los términos dispuestos por las precitadas normas.

Que en tal sentido, por ser condición esencial al acogimiento que se formule, procede reglar el régimen de caducidad aplicable a las deudas incluidas en los planes de facilidades de pago aludidos en el párrafo anterior.

Que oportunamente esta Dirección General instrumentará los procedimientos, medios y lugares. a los fines del ingreso de la segunda cuota y siguientes.

Que por otra parte se entiende conveniente precisar respecto de determinadas obligaciones el alcance que corresponde dispensar a los regímenes establecidos por el Decreto N° 271/95. a los fines de evitar a los contribuyentes y responsables equívocas interpretaciones con relación a la posibilidad de usufructuar los beneficios derivados de citados regímenes.

Que, asimismo resulta necesario efectuar adecuaciones a las Resoluciones Generales Nros. 4.042 y 4.043, como así también a los formularios de declaración jurada aprobados por las citadas normas, de manera tal de posibilitar la correcta aplicación de las disposiciones que reglan el acogimiento a los regímenes de presentación espontánea y de facilidades de pago establecidos por los Decretos Nros. 270/95, 271/95 y 272/95.

Que la deuda correspondiente a las cuotas de planes de facilidades de pago solicitadas por las obligaciones del Régimen Nacional de Obras Sociales, se encuentra exceptuada de cumplimentar el requisito de su documentación, habida cuenta de lo dispuesto en tal sentido por el artículo 11, Título III, del Decreto N° 270/95.

Que lo expuesto en el párrafo anterior, hace necesario disponer un tratamiento normativo e instrumental diferencial aplicable a los referidos planes de facilidades de pago.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Coordinación Operativa y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por los artículos 1°, 9°, 11, 14 y 16 del Decreto N° 271/95; 1°, 9°, 17° y 18 del Decreto N° 271/95 y 1°, 17 y 18 del Decreto N° 272/95.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


CAPITULO I - Documentación de deudas

REQUISITOS Y FORMALIDADES

Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Los contribuyentes y responsables que soliciten facilidades de pago de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 (Título III) del Decreto N° 270 y/o en el Decreto N° 271, ambos de fecha 8 de agosto de 1995, deberán cumplimentar el requisito de documentación de la deuda a que se refieren el articulo 15 de la Resolución General N° 4.042 y los artículos 15, inciso d) y 27 inciso b) y el inciso e) del punto 1.2. del Anexo VIII, de la Resolución General N° 4.043, en la forma, plazo y condiciones que se establecen en el presente Capítulo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - A los fines mencionados en el artículo anterior, los sujetos aludidos en el mismo deberán presentar, juntamen-te con los formularios de declaración jurada Nros. 824 y/o 627, según corresponda:

1. De tratarse de solicitudes de facilidades de pago regladas por la Resolución General N° 4.042, el formulario de declaración jurada N° 825, hasta la fecha de vencimiento dispuesta en el articulo 16 de la misma.

2. De tratarse de solicitudes de facilidades de pago regladas por la Resolución General N° 4.043, el formulario de declaración jurada N° 631, hasta la fecha de vencimiento dispuesta en el artículo 1 de la misma.

Referencias Normativas:

CADUCIDAD - CONDICIONES Y EFECTOS

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - La caducidad de los planes de facilidades de pago a que se refiere el articulo 1° operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzca la falta de pago -total o parcial- de dos (2) cuotas consecutivas, a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

A los efectos señalados en el párrafo precedente, encontrándose impaga alguna cuota, los pagos efectuados con posterioridad, se imputarán a la cuota impaga más antigua.

La falta de pago de la última cuota, a los treinta (30) días corridos de la fecha de su vencimiento, originará la caducidad prevista en este artículo.

Lo dispuesto en el primer párrafo no regirá con relación a la primera cuota, cuyo ingreso fuera del plazo fijado para cada caso, dará lugar sin más trámite al rechazo de los planes de facilidades de pago propuestos, resultando los mismos carentes de todo efecto.

De operarse la citada caducidad se denunciará, de corresponder, en el expediente judicial el incumplimiento del plan de pagos, quedando facultada esta Dirección General Impositiva para proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado. En los casos de concursos preventivos se podrá solicitar la declaración de quiebra.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas de los planes de facilidades, en tanto no produzca las consecuencias señaladas en el artículo 3°, determinará la obligación de ingresar -juntamente con las mismas- por el período de mora, los intereses previstos en el articulo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Cuando se opere la caducidad de un plan de facilidades de pago, serán de aplicación las normas que, para cada caso, se disponen a continuación:

1. De tratarse de obligaciones comprendidas en el art@culo 11 del Decreto N° 270/95, las cuotas que se hubieren abonado con anterioridad o posterioridad a la caducidad serán consideradas como pago a cuenta de la deuda más antigua que se mantenga con el Sistema Unico de la Seguridad Social, por períodos anteriores y posteriores a la vigencia del Sistema íntegrado de Jubilaciones y Pensiones, en la proporción que corresponda a cada uno estos tramos, respectivamente.

Asimismo, este Organismo podrá iniciar o proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado, denunciando a tal efecto el incumplimiento del plan de facilidades de pago o expedir nueva boleta de deuda, de tratarse de la situación descripta en el artículo 12 del citado Decreto N° 270/92.

2. De tratarse de obligaciones comprendidas en el Decreto N° 271/95, cuando comprenda más de un impuesto, los pagos efectuados durante la vigencia del referido plan se imputarán en forma proporcional a los montos de deudas declarados por cada impuesto y dentro de éstos a las obligaciones más antiguas, sin perjuicio que en el caso de deudas de la misma antigüedad, los aludidos pagos se imputarán a todas ellas en proporción a sus respectivos importes.

Los pagos posteriores a la caducidad se imputarán a las deudas más antiguas. En caso de deudas de la misma naturaleza y antigüedad, en proporción a sus respectivos montos.

Referencias Normativas:

CAPITULO II - Obligaciones comprendidas en el Título III del Decreto N° 270/95. Resolución General N° 4042

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Modifícase la Resolución General N° 4.042, de la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 16 la expresión "... del formulario de declaración jurada N° 824, ..." por la expresión"... de los formularios de declaración jurada Nros. 824 y 824/A, ...".

2. Incorpórase como segundo párrafo del artículo 24 el siguiente:

"El monto de la segunda cuota y siguientes, con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales determinado en el inciso d) del Rubro VI del F. 824, se ingresará en los lugares y condiciones que para cada caso se indican en el párrafo anterior."

Referencias Normativas:

Modifica a:

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Con relación a la deuda por el Régimen de Obras Sociales, determinada en el inciso b) del Rubro V, del formulario de declaración jurada N° 824, la caducidad se operará de pleno derecho, sin necesidad de intimación judícial o extrajudicial alguna, cuando se verifiquen las causales y en las mismas condiciones dispuestas en el artículo 3°, en cuyo caso será de aplicación lo normado en el articulo 5°.

El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas de los planes de facilidades, en tanto no produzca las consecuencias señaladas precedentemente, determinará la obligación de ingresar - juntamente con las mismas - por el periodo de mora, los intereses previstos en el artículo 42 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios a que se refiere el inciso b) del articulo 18 de la Resolución General N° 4.042, se operará por las mismas causales indicadas en el artículo 3°.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - La caducidad operada con relación a uno de los planes de facilidades de pago de las obligaciones comprendidas en el Régimen Nacional de la Seguridad Social o en el de Obras Sociales, no implicará la caducidad del restante.

CAPITULO III - Obligaciones comprendidas en los Decretos Nros. 271/95 y 272/95. Resolución General N° 4043

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - Modifícase la Resolución General N° 4.043, de la forma que se indica a continuación:

1. Incorpórase como punto 3. del artículo 10 el siguiente:

"3. Anticipos no excluidos expresamente por lo dispuesto en el articulo 2° inciso d) del Decreto N° 271/95, en la medida que no hubiera sido presentada la respectiva declaración jurada hasta el 10 de agosto de 1995, inclusive.

A los efectos de la determinación de los aludidos anticipos, los responsables podrán optar por el procedimiente fijado por la Resolución General N° 3.447."

2. Sustitúyese, en el inciso a) del artículo 11, la expresión "artículo 3°", por la expresión "artículo 10".

3. Sustitúyese en los párrafos primero y último del inciso b) del articulo 20 la expresión"... formulario de declaración jurada N° 627,..." por la expresión"... formulario de declaración jurada N° 625,...".

4. Sustitúyese en el artículo 47 la expresión"... Capítulos l de los Títulos I y II..." por la expresión"... Capítulos II de los Títulos I y II...".

5. Sustitúyese el punto 4. del Anexo IV por el siguiente:

"4. El saldo de capital remanente resultante de los planes de facilidades de pago vigentes, para cada una de las situaciones previstas en los puntos 1., 2. y 3 deberá incluir:

a) El importe total de las cuotas vencidas e impagas a la fecha de vencimiento o presentación si ésta fuera anterior, calculadas de acuerdo con las normas del referido plan, y el total del importe correspondiente a las cuotas capital que resten a partir de la precitada fecha.

b) Los intereses de prórroga correspondientes al total del importe de las cuotas capital del plan originario que resten a partir de la fecha establecida, para cada caso en el art@culo 1, inclusive, o de la de presentación y pago, si esta última fuera anterior a aquélla. Este cálculo deberá efectuarse conforme a las normas pertinentes de dicho plan originario desde la fecha de vencimiento o pago, la que sea anterior, de la última cuota vencida con anterioridad a la presentación o acogimiento a este régimen, hasta la fecha de vencimiento o de presentación, la que sea anterior, de la reformulación del plan.

c) De corresponder, los intereses resarcitorios por el cumplimiento extemporáneo de cuotas del respectivo plan originario, incluso las vencidas entre el 8/8/ 95 y hasta la fecha establecida, para cada caso, en el artículo 1°, inclusive o hasta la de presentación y pago, si esta última fuera anterior a aquélla."

6. Sustitúyese el punto 4. de los Anexos VI y VII por el siguiente:

"4. El saldo de capital remanente resultante de los pla-nes de facilidades de pago caducos deberá incluir :

a) El importe total de las cuotas vencidas e impagas a la fecha de vencimiento o presentación si ésta fuera anterior, calculadas de acuerdo con las normas del referido plan, y el total del importe correspondiente a las cuotas capital que resten a partir de la precitada fecha.

b) Los intereses de prórroga correspondientes al total del importe de las cuotas capital del plan originario que resten a partir de la fecha establecida, para cada caso en el artículo 1°, inclusive, o de la de presentación y pago, si esta última fuera anterior a aquélla. Este cálculo deberá efectuarse conforme a las normas pertinentes de dicho plan originario desde la fecha de vencimiento o pago, la que sea anterior, de la última cuota vencida con anterioridad a la presentación o acogimiento a este régimen, hasta la fecha de vencimiento o de presentación, la que sea anterior, de la reformulación del plan.

c) De corresponder, los intereses resarcitorios por el cumplimiento extemporáneo de cuotas del respectivo plan originario, incluso las vencidas entre el 8/8/95 y hasta la fecha establecida, para cada caso, en el artículo 1°, inclusive o hasta la de presentación y pago, si esta última fuera anterior a aquélla."

7. Sustitúyese el texto del punto 1. del Anexo V y del punto 1.1 del Anexo VIII por el siguiente:

"El monto por el cual se solicite el plan de facilidades de pago deberá incluir:

a) El importe total de las cuotas vencidas e impagas a la fecha de vencimiento o presentación si ésta fuera anterior, calculadas de acuerdo con las normas del referido plan, y el total del importe correspondiente a las cuotas capital que resten a partir de la precitada fecha.

b) Los intereses previstos en el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, calculados desde el vencimiento de cada una de las cuotas indicadas en el inciso anterior hasta la fecha establecida, para cada caso, en el artículo 1 ° , inclusive, o hasta la de presentación y pago, si esta última fuera anterior a aquélla, inclu@dos los de las cuotas pagadas fuera de término.

c) Los intereses de prórroga correspondientes al total del importe de las cuotas capitaI del plan originario que resten a partir de la fecha establecida, para cada caso en el artículo 1°, inclusive, o de la de presentación y pago, si esta última fuera anterior a aquélla. Este cálculo deberá efectuarse conforme a las normas pertinentes de dicho plan originario desde la fecha de vencimiento o pago, la que sea anterior, de la última cuota vencida con anterioridad a la presentación o acogimiento a este régimen, hasta la fecha de vencimiento o de presentación, la que sea anterior, de la reformulación del plan."

8. Sustitúyese el punto 2. del Anexo VIII por el siguiente:

"2. Planes de pago caducos, que no registren cuotas vencidas e impagas a la fecha de acogimiento.

El monto por el cual se solicite el plan de facilidades de pago deberá incluir:

a) El importe total de las cuotas vencidas e impagas a la fecha de vencimiento o presentación si ésta fuera anterior, calculadas de acuerdo con las normas del referido plan, y el total del importe correspondiente a las cuotas capital que resten a partir de la precitada fecha.

b) Los intereses de prórroga correspondientes al total del importe de las cuotas capital del plan originario que resten a partir de la fecha establecida, para cada caso en el artículo 1°, inclusive, o de la de presentación y pago, si esta última fuera anterior a aquélla. Este cálculo deberá efectuarse conforme a las normas pertinentes de dicho plan originario desde la fecha de vencimiento o pago, la que sea anterior, de la última cuota vencida con anterioridad a la presentación o acogimiento a este régimen, hasta la fecha de vencimiento o de presentación, la que sea anterior, de la reformulación del plan.

c) De corresponder, los intereses resarcitorios por el cumplimiento extemporáneo de cuotas del respectivo plan originario, incluso las vencidas entre el 8/8/95 y hasta la fecha establecida, para cada caso, en el artículo 1°, inclusive o hasta la de presentación y pago, si esta última fuera anterior a aquélla.

d) El saldo resultante podrá cancelarse en las condiciones previstas en el punto 1.2. precedente."

Referencias Normativas:

Modifica a:

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - Las obligaciones relativas al Impuesto a los Servicios de Radiodifusión - Ley N° 24.377, artículo 32, vencidas entre el 12 de enero y el 31 de julio de 1995, ambas fechas inclusive, se encuentran comprendidas en los alcances del Decreto N° 271/95, en los términos y condiciones previstas por el mismo.

Referencias Normativas:

CAPITULO IV - Disposiciones generales

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - A los efectos establecidos en los artículos 13 y 47 de las Resoluciones Generales Nros. 4.042 y 4.043, respectivamente, deberán entenderse como cumplimentadas las obligaciones tanto provisionales como impositivas, cuando ellas se encuentren regularizadas a través de un plan de facilidades de pago establecido por este Organismo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13 - Sustitúyese el facsímil de los formularios de declaración jurada Nros. 625, 626, 627 y 628 aprobados por la Resolución General N° 4.043 y del formulario de declaración jurada N° 824 -y sus respectivas instrucciones- aprobado por Resolución General N° 4.042, por los que resultan de los modelos de formularios e instructivo que son parte integrante de esta resolución general.

Referencias Normativas:

Modifica a:

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14 - Apruébanse los formularios de declaración jurada Nros. 631, 824/A y sus instrucciones y 825, que forman parte integrante de la presente.

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Hugo Gaggero