Anexo IV - Texto según Resolución General N° 4048 (DGI)
ARTICULO 22-PLANES VIGENTES AL 8/8/95 SOLICITADOS EN VIRTUD DE LOS DECRETOS NROS. 2.413/91, 631/92 Y 932/93
- 1. Regímenes de presentación espontánea - Título 1.
a) Cancelar hasta un ochenta por ciento (80 %) del saldo de capital remanente determinado conforme al punto 4., mediante la entrega de Bonos de Consolidación en moneda nacional o dólares estadounidenses, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 44 y 45.
b) Por el saldo resultante y en su caso una vez aplicados los bonos indicados en el inciso a) precedente, solicitar facilidades de pago, en cuyo caso, el número de cuotas no podrá exceder el de aquellas que a la fecha de acogimiento resten para la finalización del plan.
c) El importe mínimo de cada cuota y el interés de cada una de ellas, serán los que correspondan al plan oportunamente solicitado.
2. Regímenes de facilidades de pago. Título II - excepto las obligaciones relacionadas con denuncia o querella en los términos de la Ley N° 23.771 y su modificatoria.
a) Cancelar hasta un sesenta por ciento (60 %) del saldo de capital remanente determinado conforme al punto 4., mediante la entrega de Bonos de Consolidación en moneda nacional o dólares estadounidenses, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 44 y 45.
b) Por el saldo resultante y en su caso una vez aplicados los bonos mencionados en el inciso a) precedente, solicitar facilidades de pago en cuyo caso el número de cuotas no podrá exceder el de aquellas que a la fecha de acogimiento resten para la finalización del plan.
c) El importe de cada cuota excluido los intereses que será el resultante de dividir el monto obtenido de restar, en su caso, de la deuda determinada conforme al punto 4. los bonos indicados en el inciso a), por el número de cuotas solicitado -, no podrá ser inferior a cien pesos ($ 100.-) y devengará un interés del uno con treinta centésimos por ciento (1,30 %) mensual sobre saldos, que se calculará aplicando la fórmula establecida en la Resolución General N° 3.792, que se informa en el Anexo 1. Cuando, de haberse optado por el procedimiento de cancelación parcial aludido en los incisos a) de los puntos precedentes, el saldo resultante fuera inferior al monto mínimo de dos (2) cuotas correspondientes al plan oportunamente solicitado, dicho saldo deberá ser cancelado en una (1) cuota, que se hará efectiva en oportunidad del acogimiento.
3. Obligaciones relacionadas con denuncia o querella en los términos de la Ley N° 23.771 y su modificatoria.
a) El número de cuotas no podrá exceder el de aquellas que a la fecha de acogimiento resten para la finalización del plan y serán mensuales, consecutivas e iguales en cuanto al importe determinado (capital, intereses, actualización y multas).
b) El importe mínimo de cada cuota, excluidos los intereses, que será el resultante de dividir el monto de la deuda determinada por el número de cuotas solicitado no podrá ser inferior a cien pesos ($100.-) y devengará un interés del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50 %) mensual sobre saldos, que se calculará aplicando la fórmula establecida en la Resolución General N° 3.792, que se informa en el Anexo 1.
4. El saldo de capital remanente resultante de los planes de facilidades de pago vigentes, para cada una de las situaciones previstas en los puntos 1., 2. y 3 deberá incluir:
a) El importe total de las cuotas vencidas e impagas a la fecha de vencimiento o presentación si ésta fuera anterior, calculadas de acuerdo con las normas del referido plan, y el total del importe correspondiente a las cuotas capital que resten a partir de la precitada fecha.
b) Los intereses de prórroga correspondientes al total del importe de las cuotas capital del plan originario que resten a partir de la fecha establecida, para cada caso en el artéculo 1, inclusive, o de la de presentación y pago, si esta última fuera anterior a aquélla. Este cálculo deberá efectuarse conforme a las normas pertinentes de dicho plan originario desde la fecha de vencimiento o pago, la que sea anterior, de la última cuota vencida con anterioridad a la presentación o acogimiento a este régimen, hasta la fecha de vencimiento o de presentación, la que sea anterior, de la reformulación del plan.
c) De corresponder, los intereses resarcitorios por el cumplimiento extemporáneo de cuotas del respectivo plan originario, incluso las vencidas entre el 8/8/ 95 y hasta la fecha establecida, para cada caso, en el artículo 1°, inclusive o hasta la de presentación y pago, si esta última fuera anterior a aquélla.
Anexo IV
-ARTICULO 22-PLANES VIGENTES AL 8/8/95 SOLICITADOS EN VIRTUD DE LOS DECRETOS NROS. 2.413/91, 631/92 Y 932/93
- 1. Regímenes de presentación espontánea - Título 1.
a) Cancelar hasta un ochenta por ciento (80 %) del saldo de capital remanente determinado conforme al punto 4., mediante la entrega de Bonos de Consolidación en moneda nacional o dólares estadounidenses, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 44 y 45.
b) Por el saldo resultante y en su caso una vez aplicados los bonos indicados en el inciso a) precedente, solicitar facilidades de pago, en cuyo caso, el número de cuotas no podrá exceder el de aquellas que a la fecha de acogimiento resten para la finalización del plan.
c) El importe mínimo de cada cuota y el interés de cada una de ellas, serán los que correspondan al plan oportunamente solicitado.
2. Regímenes de facilidades de pago. Título II - excepto las obligaciones relacionadas con denuncia o querella en los términos de la Ley N° 23.771 y su modificatoria.
a) Cancelar hasta un sesenta por ciento (60 %) del saldo de capital remanente determinado conforme al punto 4., mediante la entrega de Bonos de Consolidación en moneda nacional o dólares estadounidenses, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 44 y 45.
b) Por el saldo resultante y en su caso una vez aplicados los bonos mencionados en el inciso a) precedente, solicitar facilidades de pago en cuyo caso el número de cuotas no podrá exceder el de aquellas que a la fecha de acogimiento resten para la finalización del plan.
c) El importe de cada cuota excluido los intereses que será el resultante de dividir el monto obtenido de restar, en su caso, de la deuda determinada conforme al punto 4. los bonos indicados en el inciso a), por el número de cuotas solicitado -, no podrá ser inferior a cien pesos ($ 100.-) y devengará un interés del uno con treinta centésimos por ciento (1,30 %) mensual sobre saldos, que se calculará aplicando la fórmula establecida en la Resolución General N° 3.792, que se informa en el Anexo 1.
Cuando, de haberse optado por el procedimiento de cancelación parcial aludido en los incisos a) de los puntos precedentes, el saldo resultante fuera inferior al monto mínimo de dos (2) cuotas correspondientes al plan oportunamente solicitado, dicho saldo deberá ser cancelado en una (1) cuota, que se hará efectiva en oportunidad del acogimiento.
3. Obligaciones relacionadas con denuncia o querella en los términos de la Ley N° 23.771 y su modificatoria.
a) El número de cuotas no podrá exceder el de aquellas que a la fecha de acogimiento resten para la finalización del plan y serán mensuales, consecutivas e iguales en cuanto al importe determinado (capital, intereses, actualización y multas).
b) El importe mínimo de cada cuota, excluidos los intereses, que será el resultante de dividir el monto de la deuda determinada por el número de cuotas solicitado no podrá ser inferior a cien pesos ($100.-) y devengará un interés del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50 %) mensual sobre saldos, que se calculará aplicando la fórmula establecida en la Resolución General N° 3.792, que se informa en el Anexo 1.
4. A efectos de determinar el saldo de capital remanente resultante de los planes de facilidades de pago vigentes, para cada una de las situaciones previstas en los puntos 1., 2., y 3. deberá:
a) Calcularse los intereses de prórroga pertinentes, conforme a las normas correspondientes a cada plan, entre la fecha de vencimiento o pago, la que sea anterior, de la última cuota pagada, hasta la fecha de vencimiento o de presentación, la que sea anterior, de la reformulación del plan; y
b) de corresponder, los intereses resarcitorios por el cumplimiento extemporáneo de cuotas del respectivo plan, incluso las vencidas entre el 8 de agosto de 1995 y el día fijado, para cada caso, como fecha de vencimiento en el articulo 1°, ambas fechas inclusive.