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Resolución General DGI N° 4043/1995

14 de Agosto de 1995

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 15 de Agosto de 1995

Boletín DGI N° 501, Septiembre de 1995, página 1092

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Decretos N° 271/95 Y 272/95 - Regímenes de presentación espontánea (Título I) y de facilidades de pago (Título II) - Requisitos formales y materiales.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-FACILIDADES DE PAGO:REGIMEN JURIDICO

Contraer VISTO

Los decretos 271/95 y 272/95, ambos de fecha 8 de agosto de 1995, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que los citados decretos restablecen, en sus respectivos Títulos I, con carácter general y temporario, la vigencia del régimen de presentación espontánea previsto en el artículo 111 de la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.) acerca de obligaciones fiscales omitidas, total o parcialmente, cuyos vencimientos se hubieran operado en el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de julio del mismo año, ambas fechas inclusive, o hasta el 31 de diciembre de 1994, inclusive.

Que los decretos precedentemente mencionados disponen, en sus respectivos Títulos II, sendos regímenes de facilidades de pago, para determinadas obligaciones fiscales no comprendidas en los aludidos regímenes de presentación espontánea, por idénticos períodos a los indicados en el párrafo anterior.

Que asimismo los citados Títulos II, permiten la regularización, por aquellos períodos, de obligaciones fiscales que hubieran sido incluidas en planes de facilidades de pago solicitados en su oportunidad, permitiendo así la reformulación o, en su caso, la rehabilitación de dichos planes.

Que de acuerdo con lo dispuesto en los mencionados decretos, esta Dirección General se encuentra facultada para dictar las normas complementarias que considere necesarias, a los efectos de aplicación de los mismos.

Que consecuentemente, resulta procedente determinar los requisitos formales y materiales que deberán cumplimentar los contribuyentes y responsables que regularicen su situación en los términos contenidos en los precitados Títulos I y II.

Que atendiendo a razones de economía operativa, se ha estimado conveniente disponer la utilización de los formularios de declaración jurada 453 (nuevo modelo) y 455 (nuevo modelo), que fueran oportunamente aprobados por la resolución general 3686.

Que asimismo, se instrumenta el uso de nuevos formularios de declaración jurada para los planes de facilidades de pago establecidos por los decretos 271/95 y 272/95.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.) por los artículos 1°, 9°, 17 y 18 del decreto 271/95 y los artículos 1°, 17 y 18 del decreto 272/95.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los contribuyentes y responsables de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de este Organismo, a los fines de adherir a los regímenes de presentación espontánea (Título I) y de facilidades de pago (Título II) dispuestos por los decretos 271 y 272 ambos de fecha 8 de agosto de 1995, deberán cumplir con las disposiciones que se establecen por la presente resolución general, hasta la fecha que, de acuerdo ala terminación de la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), se fija seguidamente:

TERMINACION C.U.I.T VENCIMIENTO

0 y 1 19 de setiembre de 1995, inclusive

2 y 3 20 de setiembre de 1995, inclusive

4 y 5 21 de setiembre de 1995, inclusive

6 y 7 22 de setiembre de 1995, inclusive

8 y 9 25 de setiembre de 1995, inclusive

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Los regímenes de presentación espontánea y de facilidades de pago a que se refieren los Títulos I y II, respectivamente, de los decretos 271/95 y 272/95, no serán aplicables respecto de los sujetos y las obligaciones comprendidas en los incisos a) y b), del artículo 2° de los citados decretos y los conceptos indicados en sus incisos d) de los mismos y en el inciso e) del artículo 2° del decreto 271/95. La exclusión que establece el inciso c) del artículo antes mencionado de los aludidos decretos, debe entenderse referida únicamente a las omisiones de base imponible de los impuestos que comprende.

Referencias Normativas:

TITULO I - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA (DECRETOS NROS. 272/95 Y 271/95)

CAPITULO I - DECRETO N° 272/95. OBLIGACIONES VENCIDAS AL 31/12/94

A - OBLIGACIONES COMPRENDIDAS

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - La regularización que se realice de acuerdo con el régimen establecido por el Título I del decreto 272/95 podrá incluir las siguientes obligaciones:

a) Aquellas cuyos vencimientos hubieran operado hasta el 31/12/94, inclusive, correspondiente a:

1. Saldos de impuestos que se exterioricen a partir del 11/8/95, inclusive, que resulten de declaraciones juradas originarias o rectificativas, aun cuando se encuentre en trámite el procedimiento previsto en el artículo 38 de la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.).

2. Pagos a cuenta y anticipos, incluso los que sean imputables a ejercicios fiscales cuyos cierres se produzcan con posterioridad al 31/12/94, pudiendo los responsables optar por determinar el importe de estas últimas obligaciones de acuerdo con el procedimiento fijado por la resolución 3447.

En los regímenes que tengan prevista la compensación automática de los importes de pago a cuenta con retenciones y/o percepciones practicadas, la regularización será procedente hasta el límite de la diferencia que surja una vez efectuada la citada compensación.

3. Retenciones o percepciones.

b) Las actualizaciones por los conceptos mencionados en el inciso precedente y las actualizaciones que a su vez correspondan a aquéllas, siempre que no se encuentren canceladas al 10/8/95, inclusive, ni hubieran sido liquidadas y notificadas, administrativa o judicialmente a dicha fecha. La deuda proveniente de las obligaciones indicadas precedentemente -excepto las del pto. 3 del inc. a) correspondientes a impuestos retenidos o percibidos y no ingresados al 10/8/95 y sus respectivas actuaciones (art. 8°,segundo párrafo del D. 272/95)- podrá ingresarse hasta el 80% (ochenta por ciento) mediante la entrega de Bonos de Consolidación en moneda nacional o en dólares estadounidenses -atendiendo a lo dispuesto en el art. 45- y el resto a través de depósito bancario o mediante un plan de facilidades conforme se establece en los artículos 9° y concordantes.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Las actualizaciones a que se refiere el inciso b) del artículo 3°, también comprenderán a aquellas que se originan en obligaciones de base,respecto de las que se verifique alguna de las siguientes situaciones:

a) Se encuentren comprendidas en el artículo 5°, incisos a) y b), del decreto 272/95.

b) Se hubieran exteriorizado mediante la presentación de declaraciones juradas hasta el 10/8/95, inclusive.

c) Estuvieran canceladas con anterioridad a la fecha indicada en el inciso anterior.

A los fines de la regularización de las actualizaciones, los responsables deberán ingresar hasta la fecha de vencimiento establecida, para cada caso, en el artículo 1°, las obligaciones de base que las generan a que se refieren los incisos a) y b) del presente artículo, pudiendo solicitarse las facilidades de pago dispuestas en el artículo 10 del Título II del decreto 272/95.

A las obligaciones pendientes de ingreso correspondientes a las actualizaciones previstas por los artículos 37 y 41 del decreto 435/90 y sus modificaciones, deberá asignárseles, en relación a la procedencia de la presentación espontánea a que se refiere el presente capítulo, un tratamiento similar al que corresponde a las actualizaciones establecidas por el artículo 115 y siguientes de la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.), teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 23928 y sus normas reglamentarias.

Referencias Normativas:

B - REQUISITOS Y CONDICIONES

FORMULARIOS DE DECLARACION JURADA

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Los contribuyentes y responsables que se acojan al régimen de regularización espontánea presentarán los formularios de declaración jurada siguientes:

a) F. N° 453 (nuevo modelo) determinando las obligaciones comprendidas en el artículo 3° que se regularizan, por cada uno de los conceptos que se fijan a continuación:

1. Retenciones y percepciones practicadas correspondientes a un mismo gravamen.

2. Obligaciones propias del solicitante y retenciones y percepciones que hubiera omitido practicar, pertenecientes a un mismo impuesto. Cuando se trate de tributos comprendidos en la ley de impuestos internos (t.o. 1979 y modif.), corresponderá presentar el formulario 453 (nuevo modelo) por cada rubro o, en su caso, por cada uno de los impuestos en ellos comprendidos.

Los responsables del impuesto de emergencia a los automóviles, rurales, yates y aeronaves -L. 23760 y modif., Tít. V-, cuando soliciten facilidades de pago deberán incluir en el Rubro I del mencionado formulario un importe de deuda por cada uno de los bienes, los que deberán ser individualizados en el Apartado "Observaciones" de dicho formulario

b) Formulario 625 cubierto en todas sus partes pertinentes, en el que se determinará:

1. En el Rubro I, el total consolidado de los F. 453 (nuevo modelo).

2. En el Rubro II, el total de la deuda que se determine por retenciones y percepciones practicadas correspondientes a los tributos indicados en el Rubro I y por cada uno de los restantes gravámenes no indicados expresamente en este último rubro.

Deberá presentarse un formulario (original y duplicado) por la deuda consolidada en el mencionado Rubro I y un formulario (original y duplicado) por cada deuda que se consigne en el mencionado Rubro I y un formulario (original y duplicado) por cada deuda que se consigne en el Rubro II. De optarse, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 3°, por la cancelación parcial mediante transferencia de Bonos de Consolidación -inc. b), del Rubro III-, deberá presentarse con cada formulario de declaración jurada F. 625, el formulario de declaración jurada F. 628.c) Juntamente con el o los F. 453 (nuevo modelo), cuando corresponda, los formularios de declaración jurada mediante los cuales exterioricen los saldos de base de impuesto que se incluyan en el régimen del decreto 272/95, observando a dicho efecto las indicaciones que, para cada caso, se fijan seguidamente:

Los responsables del impuesto sobre la transferencia de títulos valores, presentarán el formulario F. 14 o F. 14/A -según corresponda- cubriendo exclusivamente el dorso con el detalle de las operaciones liquidadas.

Los responsables del impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas, presentarán el formulario F. 49 cubriendo sólo el dorso con la determinación del saldo de impuesto.

Los responsables de la contribución especial de emergencia a las sociedades y empresas -L. 23764-, deberán presentar la boleta de depósito y declaración jurada F. 93, cubriendo solamente las partes del mismo destinadas a la determinación del impuesto y saldo a ingresar.

Cuando la obligación deba cumpllimentarse mediante los formularios de declaración jurada N° 10, aun cuando hubiera correspondido originariamente el formulario de declaración jurada 9/G, su presentación se efectuará ante la institución bancaria que corresponda, consignando en el lugar previsto para "importe a depositar" la leyenda "Decreto 272/95".

Referencias Normativas:

OTRAS OBLIGACIONES

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, deberá darsecumplimiento, asimismo, a las siguientes obligaciones:

a) Proponer -de ser procedente- planes de facilidades de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° y concordantes.

b) Acreditar -mediante exhibición de los comprobantes respectivos- el ingreso del total de las deudas exteriorizadas y/o de la primera cuota del plan de facilidades de pago que se solicite.

c) Presentar, de corresponder, la documentación que acredite la solicitud de transferencia de los Bonos de Consolidación a la orden de este Organismo, conforme lo previsto en los artículos 44 y 45.d) Denunciar, cuando corresponda, la posesión o tenencia de efectos en contravención.

EXCLUSION DE PRESENTACION DE FORMULARIOS NROS. 453 (NUEVO MODELO) Y 625

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - No será obligatorio realizar la presentación de los formularios de declaración jurada 453 (nuevo modelo) y 625, cuando:

a) Se presenten declaraciones juradas sin determinación de saldo de impuesto a ingresar.

b) Se regularicen obligaciones correspondientes al impuesto de sellos cuyo ingreso no debe ser efectuado por declaración jurada.

c) Se trate de los responsables del impuesto de emergencia a los automóviles, rurales, yates y aeronaves -L. 23760 y modif., Tít. V-, en caso de que regularicen sus obligaciones al contado, debiendo ingresar el impuesto y su actualización mediante la boleta de depósito F. 90, previamente intervenida por la correspondiente dependencia de este Organismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° de la resolución general 3092 y sus modificaciones.

En el caso citado en el inciso a), las declaraciones juradas determinativas de impuestos deberán presentarse hasta la fecha de vencimiento establecida, para cada caso, en el artículo 1°, ante la dependencia de este Organismo que resulte procedente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.

Referencias Normativas:

C - PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Podrán solicitarse facilidades de pago para el ingreso de las obligaciones regularizadas espontáneamente, conforme al régimen del Título Idel decreto 272/95, excepto en los siguientes casos:

a) Retenciones y percepciones practicadas, no ingresadas al 10 de agosto de 1995, inclusive.

b) Gravámenes cuya determinación no se efectúe por declaración jurada.

c) Actualizaciones correspondientes a los conceptos y tributos precedentes.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Los plantes de facilidades de pago deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Las cuotas no podrán exceder de 30 (treinta), y serán mensuales, consecutivas e iguales en relación a la deuda determinada. Las mencionadas cuotas devengarán un interés del 1,15% (uno con quince centésimos por ciento) mensual sobre saldos y se calcularán aplicando la fórmula establecida en la resolución general 3792, que se informa en el Anexo I.

b) El importe de cada cuota -excluidos los intereses- no deberá ser inferior a $ 100 (cien pesos).

c) La primera cuota deberá ingresarse dentro del plazo fijado para cada caso en el artículo 1°.

d) Las restantes cuotas vencerán el día 25 de cada mes, a partir del mes de octubre de 1995, inclusive, aun cuando se trate de acogimientos efectuados con anterioridad al mes de setiembre de 1995.

Referencias Normativas:

CAPITULO II - DECRETO N° 271/95 - OBLIGACIONES VENCIDAS ENTRE EL 1/1/95 Y EL 31/7/95

A - OBLIGACIONES COMPRENDIDAS

Contraer Artículo 10 Texto vigente según RG DGI Nº 4048/1995:

Art. 10 - La regularización que se efectúe de conformidad con este régimen podrá incluir las obligaciones cuyos vencimientos hubieran operado entre el 1/1/95 y el 31/7/95, ambas fechas inclusive, correspondientes a:

1. Saldos de impuestos que se exterioricen a partir del 11/8/95, inclusive, que resulten de declaraciones juradas originarias o rectificativas, aun cuando se encuentre en trámite el procedimiento previsto en el artículo 38 de la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.).

2. Pagos a cuenta, retenciones y percepciones.

En los regímenes que tengan prevista la compensación automática de los importes de pago a cuenta con retenciones y/o percepciones practicadas, la regularización será procedente hasta el límite de la diferencia que surja una vez efectuada la citada compensación.

3. Anticipos no excluidos expresamente por lo dispuesto en el artículo 2° inciso d), del decreto 271/95, en la medida que no hubiera sido presentada la respectiva declaración jurada hasta el 10 de agosto de 1995, inclusive.

A los efectos de la determinación de los aludidos anticipos, los responsables podrán optar por el procedimiento fijado por la resolución general 3447.

En los regímenes que tengan provista la compensación automática de los importes de pago a cuenta con retenciones y percepciones practicadas, la regularización será procedente hasta el límite de la diferencia que surja una vez efectuada la citada compensación.

Modificado por:

Expandir Artículo 10 Texto original según RG DGI Nº 4043/1995:

B - REQUISITOS Y CONDICIONES

FORMULARIOS DE DECLARACION JURADA

Contraer Artículo 11 Texto vigente según RG DGI Nº 4048/1995:

Art. 11 - Los contribuyentes y responsables que se acojan al régimen de regularización espontánea presentarán los formularios de declaración jurada siguientes:

a) Formulario 453 (nuevo modelo) determinando las obligaciones comprendidas en el artículo 10 que se regularizan, por cada uno de los conceptos que se fijan a continuación:

1. Retenciones y percepciones practicadas correspondientes a un mismo gravamen.

2. Obligaciones propias del solicitante y retenciones y percepciones que hubiera omitido practicar, pertenecientes a un mismo impuesto. Cuando se trate de tributos comprendidos en la ley de impuestos internos (t.o. 1979 y modif.), corresponderá presentar el formulario 453 (nuevo modelo) por cada rubro o, en su caso, por cada uno de los impuestos en ellos comprendidos.

b) Formulario 627 cubierto en todas sus partes pertinentes, en el que se determinará:

1. En el Rubro I, el total consolidado de los formularios 453 (nuevo modelo).

2. En el Rubro II, el total de la deuda que se determine por retenciones y percepciones practicadas correspondientes a los tributos indicados en el Rubro I y por cada uno de los restantes gravámenes no indicados expresamente en este último rubro.

Deberá presentarse un formulario (original y duplicado) por la deuda consolidada en el mencionado Rubro I y un formulario (original y duplicado) por cada deuda que se consigne en el Rubro II.

c) Juntamente con el o los formularios 453 (nuevo modelo), cuando corresponda, los formularios de declaración jurada mediante los cuales exterioricen los saldos de base de impuesto que se incluyan en el régimen del decreto 271/95.

Cuando la obligación deba cumplimentarse mediante los formularios de declaración jurada N° 10, su presentación se efectuará ante la institución bancaria que corresponda, consignando en el lugar previsto para "importe a depositar" la leyenda "Decreto 271/95".

Modificado por:

Expandir Artículo 11 Texto original según RG DGI Nº 4043/1995:

OTRAS OBLIGACIONES

Contraer Artículo 12:

Art. 12 - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, deberá darse cumplimiento, asimismo, a las siguientes obligaciones:

a) Proponer -de ser procedente- planes de facilidades de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 y concordantes.

b) Acreditar -mediante exhibición de los comprobantes respectivos- el ingreso del total de las deudas exteriorizadas y/o de la primera cuota del plan de facilidades de pago que se solicite.

c) Denunciar, cuando corresponda, la posesión o tenencia de efectos en contravención.

EXCLUSION DE PRESENTACION DE FORMULARIOS NROS. 453 (NUEVO MODELO) Y 627

Contraer Artículo 13:

Art. 13 - No será obligatorio realizar la presentación de los formularios de declaración jurada 453 (nuevo modelo) y 627, cuando se presenten declaraciones juradas sin determinación de saldo de impuesto a ingresar.

En este caso, las declaraciones juradas determinativas de impuestos deberán presentarse hasta la fecha de vencimiento establecida en el artículo 1°, ante la dependencia de este Organismo que resulte procedente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.

C - PLANES DE FACILIDADES DE PAGO

Contraer Artículo 14:

Art. 14 - Podrán solicitarse facilidades de pago para el ingreso de las obligaciones regularizadas espontáneamente, conforme al régimen del Título Idel decreto 271/95, excepto retenciones y percepciones practicadas, no ingresadas al 10 de agosto de 1995, inclusive.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 15:

Art. 15 - Los planes de facilidades de pago deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Las cuotas no podrán exceder de 30 (treinta), y serán mensuales, consecutivas e iguales. Las mencionadas cuotas devengarán un interés del 1,30% (uno con treinta centésimos por ciento) mensual sobre saldos y se calcularán aplicando la fórmula establecida que se informa en el Anexo II.

b) El importe de cada cuota no deberá ser inferior a $ 100 (cien pesos), incluido los intereses.

c) La primera cuota deberá ingresarse dentro del plazo fijado para cada caso en el artículo 1°.d) Documentar la deuda correspondiente a las cuotas restantes, en la forma, plazo y condiciones que oportunamente establezca este Organismo.

Las restantes cuotas vencerán el día 25 de cada mes, a partir del mes de octubre de 1995, inclusive, aun cuando se trate de acogimientos efectuados con anterioridad al mes de setiembre de 1995.

PERDIDA DE ESPONTANEIDAD

CAPITULO III - DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS I Y II DEL TITULO I

Contraer Artículo 16:

Art. 16 - Para que se configure la pérdida de espontaneidad -excepto las actualizaciones incluidas en el inc. b), del art. 3°- prevista en el inciso b)del artículo 5° de los decretos 271/95 y 272/95, los 30 (treinta) días corridos allí fijados, se contarán desde la fecha de la última intervención y hasta la fecha establecida, para cada caso, en el artículo 1°, inclusive. Asimismo, se configurará la citada pérdida respecto del impuesto de sellos, cuando la determinación de oficio se tramite de conformidad a lo previsto en el artículo 81 y concordantes de la ley de impuesto de sellos (t.o. 1986 y modif.).

De verificarse la situación prevista en el inciso c) del artículo 5° de los decretos 271/95 y 272/95 a partir del día 11 de agosto de 1995, inclusive, también se producirá -respecto de la misma- la pérdida de espontaneidad cuando se produzca cualquiera de las circunstancias a que se refieren los incisos a) ó b) del citado artículo, en las condiciones y alcance previstos en su último párrafo.

El acogimiento que resulte afectado por exclusiones de naturaleza subjetiva o que no cumpla con el requisito de la espontaneidad, dará lugar alrechazo de la solicitud, mientras no opere la prescripción, y a la iniciación ola prosecución de las acciones administrativas o judiciales por parte de este Organismo.

De tratarse de la inclusión de conceptos excluidos por su naturaleza objetiva, el tratamiento indicado en el párrafo anterior procederá únicamente con relación a los referidos conceptos.

Cuando la situación señalada en el párrafo anterior o la pérdida de espontaneidad a que alude el párrafo tercero, tuvieran lugar con relación adeudas comprendidas en los importes consolidados a que se refiere el punto 1, inciso b) de los artículos 5° y 11, afectando parcialmente la composición y el monto a que ascienden estos últimos, deberá rectificarse la presentación efectuada dentro de los 10 (diez) días de la notificación del acto por el cual se intime a salvar las deficiencias observadas. La falta de cumplimiento dentro del referido plazo, dará lugar al rechazo de la solicitud respecto de la totalidad de las obligaciones consolidadas, con los efectos previstos en el artículo 34.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 17:

Art. 17 - Si se produjere la caducidad del plan de pagos quedarán sin efecto, en su totalidad, los beneficios derivados del régimen de presentación espontánea, con relación a los gravámenes y conceptos comprendidos en dicho plan, ello de conformidad a lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 3° de los decretos 271/95 y 272/95.

Referencias Normativas:

TITULO II - REGIMENES DE FACILIDADES DE PAGO

CAPITULO I - DECRETO N° 272/95 - OBLIGACIONES VENCIDAS AL 31/12/94

A - OBLIGACIONES COMPRENDIDAS

Contraer Artículo 18:

Art. 18 - A los fines establecidos en el artículo 10 del Título II del decreto 272/95, podrán solicitarse facilidades de pago para el ingreso de las obligaciones -cuyos vencimientos se hubieran operado hasta el 31/12/94, inclusive- determinadas o liquidadas hasta la fecha establecida, para cada caso, en el artículo 1°, inclusive, que se indican seguidamente:

a) Las que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial al 11 de agosto de 1995, inclusive.

b) Aquellas obligaciones que no se encuentren beneficiadas por el régimen establecido en el Título I del aludido decreto.

Quedan comprendidas en los incisos precedentes:

1. Las obligaciones que sean consecuencia de los delitos previstos en la ley 23771 y su modificatoria, en tanto este Organismo hubiera formulado denunciado o iniciado querella a los presuntos infractores, sus instigadores y cómplices, hasta el 11 de agosto de 1995, inclusive, siempre que el respectivo responsable hubiera sido notificado a dicha fecha.

2. Multas firmes hasta la fecha establecida, para cada caso, en el artículo 1°, inclusive.

Asimismo, se incluyen las multas que establece el artículo agregado a continuación del artículo 42 de la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.), que procedan como consecuencia de declaraciones juradas presentadas extemporáneamente, con anterioridad al 11 de agosto de 1995.

3. Los impuestos previstos en los artículos 23 y 23 bis, incorporados por la ley 23102 a la ley de impuestos internos (t.o. 1979 y modif.), y el creado por el artículo 2° de la ley 23562, prorrogada por las leyes 23665 y 23763.

4. Las situaciones indicadas en los incisos a) (determinación de oficio) y b) (verificación, inspección o intimación) del artículo 5° del decreto 272/95.

5. Las obligaciones derivadas del régimen de ahorro obligatorio y su actualización, conforme a lo previsto por las leyes 23256 y 23549 y las correspondientes a la contribución solidaria creada por la ley 23740.

6. Los diferimientos de impuestos por aplicación de normas establecidas en regímenes promocionales en las condiciones previstas en los mismos, para lo cual deberá acompañarse además una nota informando los datos que se indican en el Anexo III.

7. Los intereses resarcitorios y punitorios, correspondientes a las obligaciones comprendidas en el presente plan de facilidades de pago.

8. Las actualizaciones, y las actualizaciones que a su vez correspondan sobre aquéllas.

Referencias Normativas:

B - OBLIGACIONES EXCLUIDAS

Contraer Artículo 19:

Art. 19 - El régimen de facilidades de pago a que se refiere el artículo anterior no será de aplicación cuando se trate de:

a) Tributos retenidos o percibidos y no ingresados en los plazos fijados en cada uno de los regímenes de retención o percepción establecidos por esta Dirección General.

b) Impuesto de sellos que no se liquide por declaración jurada.

c) Actualizaciones, intereses, sanciones y accesorios correspondientes a los conceptos y tributos mencionados en los incisos precedentes.

d) Deudas incluidas en planes de facilidades de pago solicitados al 31 de diciembre de 1994, inclusive, caducos o no, al 8/8/95, inclusive, para los que resultan de aplicación las condiciones previstas en el artículo 22 y concordantes.

C - REQUISITOS Y CONDICIONES

Contraer Artículo 20 Texto vigente según RG DGI Nº 4048/1995:

Art. 20 - Los contribuyentes y responsables que soliciten facilidades de pago en los términos del artículo 10 del decreto 272/95, deberán cumplir -hasta la fecha de vencimiento fijada, para cada caso, en el art. 1°- con los requisitosy formalidades que se establecen a continuación:

a) Presentar por cada tributo el formulario de declaración jurada 455 (nuevo modelo), en el que determinarán los importes adeudados, con sus intereses, actualizaciones y multas.

De tratarse de los impuestos establecidos en la ley de impuestos internos (t.o. 1979 y modf.), corresponderá presentar el referido formulario por cada rubro o, en su caso, para cada uno de los impuestos en ellos comprendidos.

b) Presentar juntamente con el o los formularios 455 (nuevo modelo), un formulario de declaración jurada 625 , en el que se determinará:

1. En el Rubro I, el total consolidado de los formularios 455 (nuevo modelo).

2. En el Rubro II, el total de la deuda que se determine por cada uno de los restantes gravámenes no indicados expresamente en el Rubro I.

Deberá presentarse un formulario (original y duplicado) por la deuda consolidada en el mencionado Rubro I y un formulario (original y duplicado) por cada deuda que se consigne en el Rubro II. De no optarse por la cancelación parcial mediante transferencia de Bonos de Consolidación -inc. b) del Rubro IV- deberá presentarse junto con cada formulario de declaración jurada F. 625 , el formulario de declaración jurada F. 628.

c) De tratarse de algunos de los supuestos mencionados en el artículo 5°, inciso c), de la presente, serán de aplicación las normas de dicho inciso.

d) Proponer un plan de facilidades de pago que cumplimente las condiciones previstas en el artículo siguiente, e ingresar el importe de la primera cuota.

e) Allanarse o desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, cuando se trate de las obligaciones mencionadas en el artículo 18, inciso a).

A los efectos indicados precedentemente deberá presentarse el formulario 408, ante la dependencia de este Organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación o en el juzgado donde se sustancie la causa, según sea el ámbito en el que se encuentre radicada la discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial respectiva.

Modificado por:

Expandir Artículo 20 Texto original según RG DGI Nº 4043/1995:

Contraer Artículo 21:

Art. 21 - La deuda determinada por los conceptos indicados en el artículo 18, excepto los de su punto 1, podrá cancelarse atendiendo a las condiciones y requisitos que se indican:

a) Hasta el 60% (sesenta por ciento) mediante la entrega de Bonos de Consolidación en moneda nacional o dólares estadounidenses -atendiendo a lo dispuesto en los arts. 44 y 45- y el resto a través de depósito bancario o mediante un plan de facilidades de pago, cumplimentando las condiciones que se fijan en los incisos siguientes.

b) Las cuotas solicitadas no podrán exceder de 30 (treinta) y serán mensuales, consecutivas e iguales en cuanto al importe total determinado (capital, intereses, actualización y multas).

c) El importe de cada cuota, excluido intereses -que será el resultante de dividir el monto del saldo adeudado a que se refiere el inciso anterior por el número de cuotas solicitado- no podrá ser inferior a $ 100 (cien pesos) y devengará un interés del 1,30% (uno con treinta centésimos por ciento) mensual sobre saldos, que se calculará aplicando la fórmula establecida en la resolución general 3792, que se informa en el Anexo I.

d) Las cuotas -excepto la primera- vencerán el día 25 de cada mes a partir del mes de octubre de 1995, aun cuando se traten de solicitudes presentadas con anterioridad al mes de septiembre de 1995.

Las obligaciones comprendidas en el punto 1, del artículo 18, podrán cancelarse mediante un plan de facilidades de pago que se ajuste a los requisitos y condiciones que se indican en los incisos b), c) y d) del párrafo anterior, excepto en lo referente a la tasa de interés aplicable para cada cuota, que será el 1,50% (uno con cincuenta centésimos por ciento).

D - REHABILITACION DE PLANES DE FACILIDADES DE PAGO SOLICITADOS AL 31/12/94

Contraer Artículo 22:

Art. 22 - A los fines dispuestos en el artículo 11 del decreto 272/95, los contribuyentes o responsables que hubieran solicitado facilidades de pago al 31 de diciembre de 1994, cuyos planes estuvieran o no caducos al 8 de agosto de1995, podrán reformular o rehabilitar los mismos, de acuerdo a las condiciones que, para cada situación, se indican en los siguientes Anexos:

Anexo IV: Planes vigentes al 8 de agosto de 1995, solicitados en virtud de los decretos 2413/91, 631/92 y 932/93.

Anexo V: Planes de pagos caducos con cuotas vencidas e impagas al 8/8/95.

Anexo VI: Planes de facilidades de pago caducos, que no registren cuotas vencidas e impagas al 8/8/95.

Anexo VII: Planes vigentes al 8 de agosto de 1995 solicitados en virtud de las resoluciones generales 3696, 3757 y sus respectivas modificaciones, y 3762.

El acogimiento deberá comprender, en su caso, los intereses punitorios previstos en el artículo 55 de la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.), por la o las cuotas vencidas, calculados desde la fecha de interposición de la demanda hastala de los pagos parciales que pudieran haberse efectuado, o hasta la de acogimiento a este régimen, según corresponda.

De tratarse de planes oportunamente solicitados que, por encontrarse incumplidos, hayan generado honorarios y/o costas, para el ingreso de tales conceptos podrá aplicarse el régimen establecido en el artículo 30.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 23:

Art. 23 - El contribuyente o responsable que opte por reformular o rehabilitar planes de facilidades de pago en las condiciones establecidas, para cada situación, en el artículo anterior, deberá efectuar hasta la fecha fijada, para cada caso, en el artículo 1°:

a) La presentación del formulario de declaración jurada F. 626, por cada uno de los nuevos planes de facilidades de pago al cual correspondan las obligaciones que se regularicen y en su caso del F. 628.

b) El ingreso del importe correspondiente a la primera cuota, resultante del nuevo plan de facilidades de pago que se solicite. Las restantes cuotas vencerán el día 25 de cada mes, a partir del mes de octubre de 1995, inclusive, aun cuando se trata de acogimientos efectuados con anterioridad al mes de setiembre de 1995.

CAPITULO II - DECRETO N° 271/95 - OBLIGACIONES VENCIDAS ENTRE EL 1/1/95 Y EL 31/7/95

A - OBLIGACIONES COMPRENDIDAS

Contraer Artículo 24:

Art. 24 - A los fines establecidos en el artículo 10 del Título II del decreto 271/95, podrán solicitarse facilidades de pago para el ingreso de las obligaciones -cuyos vencimientos se hubieran operado entre el 1/1/95 y el 31/7/95, ambas fechas inclusive- determinadas o liquidadas hasta la fecha establecida, para cada caso, en el artículo 1°, inclusive, que se indican seguidamente:

a) Las que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial al 11 de agosto de 1995, inclusive.

b) Aquellas obligaciones que no se encuentren beneficiadas por el régimen establecido en el Título I del aludido decreto. Quedan comprendidas en los incisos precedentes:

1. Las obligaciones que sean consecuencia de los delitos previstos en la ley 23771 y su modificatoria, en tanto este Organismo hubiera formulado denuncia o iniciado querella a los presuntos infractores, sus instigadores y cómplices, hasta el 11 de agosto de 1995, inclusive, siempre que el respectivo responsable hubiera sido notificado a dicha fecha.

2. Multas firmes hasta la fecha establecida, para cada caso, en el artículo 1°, inclusive.

Asimismo se incluyen las multas que establece el artículo agregado a continuación del artículo 42 de la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.), que procedan como consecuencia de declaraciones juradas presentadas extemporáneamente, con anterioridad al 11 de agosto de 1995.

3. Los impuestos previstos en los artículos 23 de la ley de impuestos internos (t.o. 1979 y modif.).

4. Las situaciones indicadas en los incisos a) (determinación de oficio) y b) (verificación, inspección o intimación) del artículo 5° del decreto 271/95.

5. Los diferimientos de impuestos -correspondientes a obligaciones vencidas entre el 1/1/95 y el 31/7/95- por aplicación de normas establecidas en regímenes promocionales en las condiciones previstas en los mismos, para lo cual deberá acompañarse además una nota informando los datos que se indican en el Anexo III.

6. Los intereses resarcitorios y punitorios, correspondientes a las obligaciones comprendidas en el presente plan de facilidades de pago.

Referencias Normativas:

B - OBLIGACIONES EXCLUIDAS

Contraer Artículo 25:

Art. 25 - El régimen de facilidades de pago a que se refiere el artículo anterior no será de aplicación cuando se trate de:

a) Tributos retenidos o percibidos y no ingresados en los plazos fijados en cada uno de los regímenes de retención o percepción establecidos por esta Dirección General.

b) Intereses, sanciones y accesorios correspondientes a los conceptos y tributos mencionados en los incisos precedentes).

c) Deudas incluidas en planes de facilidades de pago solicitados entre el 1/1/95 y el 31/7/95, ambas fechas inclusive, vigentes al 8/8/95, inclusive, o caducos a esa fecha. Respecto de estos últimos, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 28 y concordantes.

C - REQUISITOS Y CONDICIONES

Contraer Artículo 26:

Art. 26 - Los contribuyentes y responsables que soliciten facilidades de pago en los términos del artículo 10 del decreto 271/95, deberán cumplir -hasta la fecha de vencimento fijada, para cada caso, en el art 1°- con los requisitos y formalidades que se establecen a continuación:

a) Presentar por cada tributo el formulario de declaración jurada 455 (nuevo modelo), en el que determinarán los importes adeudados, con sus intereses y multas.

De tratarse de los impuestos establecidos en la ley de impuestos internos (t.o. 1979 y sus modif.), corresponderá presentar el referido formulario por cada rubro o, en su caso, para cada uno de los impuestos en ellos comprendidos.

b) Presentar juntamente con el o los formularios 455 (nuevo modelo), un formulario de declaración jurada 627, en el que se determinará:

1. En el Rubro I, el total consolidado de los F. 455 (nuevo modelo).

2. En el Rubro II, el total de la deuda que se determine por cada uno de los restantes gravámenes no indicados expresamente en el Rubro I.

Deberá presentarse un formulario (original y duplicado) por la deuda consolidada en el mencionado Rubro I y un formulario (original y duplicado) por cada deuda que se consigne en el Rubro II.

c) De tratarse de algunos de los supuestos mencionados en el artículo 11, inciso c), de la presente, serán de aplicación las normas de dicho inciso.

d) Proponer un plan de facilidades de pago que cumplimente las condiciones previstas en el artículo 27 e ingresar el importe de la primera cuota.

e) Allanarse o desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, cuando se trate de obligaciones mencionadas en el artículo 24, inciso a).

A los efectos indicados precedentemente deberá presentarse el formulario 408, ante la dependencia de este Organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación o en el juzgado donde se sustancie la causa, según sea el ámbito en el que se encuentre radicada la discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial respectiva.

Contraer Artículo 27:

Art. 27 - La deuda determinada por los conceptos indicados en el artículo 24, podrá cancelarse de la siguiente forma:

a) Las cuotas solicitadas no podrán exceder de 30 (treinta) y serán mensuales, consecutivas e iguales, el importe de cada cuota no podrá ser inferior a $ 100 (cien pesos), incluido los intereses y devengará un interés del 1,30% (uno con treinta centésimos por ciento) mensual sobre saldos, que se calculará aplicando la fórmula que se informa en el Anexo II.

b) Las cuotas -excepto la primera- vencerán el día 25 de cada mes, a partir de octubre de 1995, inclusive, aun cuando se trate de solicitudes presentadas con anterioridad al mes de setiembre de 1995 y deberán documentarse en la forma, plazo y condiciones que oportunamente, establezca ese Organismo.

D - REHABILITACION DE PLANES DE FACILIDADES DE PAGO SOLICITADOS ENTRE EL 1/1/95 Y EL 31/7/95

Contraer Artículo 28:

Art. 28 - A los fines dispuestos en el artículo 11 del decreto 271/95, los contribuyentes o responsables que hubieran solicitado facilidades de pago entre el 1/1/95 y el 31/7/95, ambas fechas inclusive, cuyos planes estuvieran caducos al 8 de agosto de 1995, podrán rehabilitar los mismos, de acuerdo a las condiciones y requisitos que se indican, para cada situación, en el Anexo VIII.

El acogimiento deberá comprender los intereses punitorios previstos en el artículo 55 de la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.), por la o las cuotas vencidas, calculados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de los pagos parciales que pudieran haberse efectuado, o hasta la de acogmiento a este régimen, según corresponda.

De tratarse de planes oportunamente solicitados que, por encontrarse incumplidos, hayan generado honorarios y/o costas, para el ingreso de tales conceptos podrá aplicarse el régimen establecido en el artículo 30 de la presente resolución general.

Contraer Artículo 29:

Art. 29 - El contribuyente o responsable que opte por rehabilitar planes de facilidades de pago en las condiciones y requisitos a que se refiere el artículo anterior, deberá efectuar hasta la fecha fijada, para cada caso, en el artículo 1°:

a) La presentación del formulario de declaración jurada F. 627, por cada uno de los nuevos planes de facilidades de pago al cual correspondan las obligaciones que se regularicen.

b) El ingreso del importe correspondiente a la primera cuota, resultante del nuevo plan de facilidades de pago que se solicite.

CAPITULO III - DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS I Y II DEL TITULO II

Contraer Artículo 30:

Art. 30 - A los fines del ingreso de las costas y honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco, los deudores procederán de la siguiente manera:

a) Costas, excluidos los honorarios correspondientes a los abogados y representantes del Fisco:

1. Si a la fecha de solicitud de plan de facilidades previsto en los artículos 18 y 24 y concordantes, existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado antes de la finalización del horario bancario del día fijado, para cada caso, como fecha de vencimiento en el artículo 1°, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de 5 (cinco) días de haberse producido el mismo, mediante nota simple, a la dependencia de este Organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo.

2. Si no existiera a la fecha indicada en el punto anterior, liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los 10 (diez) días contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de 5 (cinco) días de haberse producido el mismo, mediante nota simple, a la dependencia de este Organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo.

b) Honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco:

Los honorarios profesionales regulados y firmes, en juicios con fundamento en deudas incluidas en el plan de facilidades de pago, reducidos en un 55% (cincuenta y cinco por ciento), deberán abonarse simultáneamente con el pago de cada cuota, en forma proporcional a la misma y no generarán intereses desde la fecha de consolidación y hasta su efectivo cobro. Para el supuesto que los honorarios no se encontrasen regulados y firmes será de aplicación de ley arancelaria para cada estado procesal, reducidos en un 85% (ochenta y cinco por ciento), según la tabla que como Anexo IX forma parte integrante de la presente resolución general. La obligación de ingreso de los honorarios mencionados en el párrafo primero, deberá cumplimentarse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la resolución general 3887.

La caducidad del precitado plan de facilidades de pago se regirá por lo dispuesto en el artículo 39 y concordantes de la presente resolución general.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 31:

Art. 31 - Los planes de facilidades de pago que se encontraren cancelados al 8 de agosto de 1995 y hubieran caducado en virtud de las normas de aplicación establecidas en dichos planes, quedarán liberados de los efectos derivados de la aludida caducidad, siempre que se hubieran ingresado o se regularicen al contado mediante depósito bancario y hasta la fecha indicada, para cada caso, en el artículo 1°, los intereses resarcitorios que correspondan por las cuotas pagadas fuera de término.

Contraer Artículo 32:

Art. 32 - Lo establecido en el artículo 16 será de aplicación en lo pertinente, respecto de las presentaciones que se realicen de conformidad a lo previsto en el Título II.

TITULO III - DISPOSICIONES GENERALES (TITULOS I Y II)

Contraer Artículo 33:

Art. 33 - La regularización efectuada por los responsables al amparo de las disposiciones de los decretos 271/95 y 272/95, no habilita el cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, por parte de los adquirentes, prestatarios o locatarios de las operaciones regularizadas por aquéllos.

Contraer Artículo 34:

Art. 34 - El incumplimiento total o parcial de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 5°, 6°, 9° -excepto segundo párrafo de su inciso a)-, 11, 12, 15, 20, 22, 26, 27, 30 y 47 dará lugar, sin más trámite, al rechazo de las solicitudes de acogimiento y, en su caso, de los planes de facilidades de pago propuestos, resultando las presentaciones efectuadas carentes de todo efecto.

Contraer Artículo 35:

Art. 35 - La determinación de las actualizaciones a que se refieren los artículos 4° y 18, se efectuará -excepto de tratarse de regímenes de actualización específicos-, mediante la aplicación de los coeficientes que correspondan de acuerdo con las disposiciones del artículo 115 de la ley 11683 -según sus textos vigentes en los períodos sujetos a actualización-, o bien de los que sean procedentes conforme con la resolución 36/90 (ex S.S.F.P.) y sus modificaciones. Las mencionadas actualizaciones se calcularán en función de las variaciones producidas entre los respectivos vencimientos y el 1 de abril de 1991, inclusive.

Contraer Artículo 36:

Art. 36 - La presentación de los formularios de declaraciones juradas -excepto la referida en el último párrafo del inc. e) de los arts. 20 y 26-, deberá ser realizada ante la dependencia que, para cada caso, se indica seguidamente:

1. Responsables incorporados al control de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.

2. Demás responsables: ante la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondientes al impuesto que se regularice.

Contraer Artículo 37:

Art. 37 - Los pagos a que se refiere la presente resolución general, excepto los correspondientes a la segunda cuota y siguientes de los planes de facilidades referidos en el Capítulo II de los Títulos I y II de esta resolución general, deberán efectuarse en la forma y condiciones que, para cada caso, se indica a continuación:

1. De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, de acuerdo a lo previsto por la resolución general 3282 y sus modificaciones.

2. De tratarse de sujetos incorporados al Sistema Integrado de Control Especial: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia, de acuerdo a lo previsto por la Resolución General 3423 - Capítulo II.

3. Responsables del impuesto de sellos: en las cajas expendedoras de sellos de este Organismo habilitadas a tal efecto, mediante la utilización de la boleta de depósito F. 12.

4. Demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados para el cobro de los respectivos tributos, mediante boleta de depósito F. 99.

Las boletas de depósito serán retiradas por los responsables en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos, exhibiendo el certificado de inscripción o cualquier constancia que acredite la asignación de la clave única de identificación tributaria.

De no poseerse la mencionada clave, a los fines previstos en el párrafo anterior, los responsables deberán solicitarla con arreglo a lo establecido enla resolución general 3692 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 38:

Art. 38 - Los formularios de declaración jurada 453 (nuevo modelo) y 455 (nuevo modelo), presentados por los contribuyentes o responsables, tendrán para éstoscarácter definitivo. Sólo podrán rectificarse los formularios de declaraciónjurada 625, 626 y 627, cuando se comprobara en los mismos la existencia de errores de cálculo, o se tratara de la situación prevista en el quinto párrafodel artículo 16.

Contraer Artículo 39:

Art. 39 - La caducidad de los planes de facilidades de pago a que se refieren los Capítulos I de los Títulos I y II de esta resolución general, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando la mora acumulada en el pago -total o parcial- de las cuotas supere una cantidad de días equivalente a 5 (cinco) días corridos por cada cuota solicitada o si la mora excediera los 10 (diez) días corridos alguna de ellas.

Lo dispuesto precedentemente no regirá con relación a la primera cuota, cuyo ingreso fuera del plazo fijado, para cada caso, en el artículo 1°, dará lugar sin más trámite al rechazo de los planes de facilidades de pago propuestos, resultando los mismos carentes de todo efecto.

De operarse la citada caducidad se denunciará, de corresponder, en el expediente judicial el incumplimiento del plan de pagos, quedando facultada esta Dirección General Impositiva para proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado. En los casos de concursos preventivos se podrá solicitar la declaración de quiebra.

Contraer Artículo 40:

Art. 40 - El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas de los planes de facilidades, en tanto no produzca las consecuencias señaladas en el artículo 39, determinará la obligación de ingresar por el período de mora, los intereses previstos en el artículo 42 de la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.).

Contraer Artículo 41:

Art. 41 - Cuando se opere la caducidad de un plan de facilidades de pago, que comprenda más de un impuesto, los pagos efectuados durante la vigencia del referido plan se imputarán en forma proporcional a los montos de deudas declarados por cada impuesto y dentro de ésto a las obligaciones más antiguas, sin perjuicio que en el caso de deudas de la misma antigüedad, los aludidos pagos se imputarán a todas ellas en proporción a sus respectivos importes.

Los pagos posteriores a la caducidad se imputarán a las deudas más antiguas. En caso de deudas de la misma naturaleza y antigüedad, en proporción a sus respectivos montos.

Contraer Artículo 42:

Art. 42 - En los casos en que este Organismo considere necesario, podrá solicitar la constitución de garantías. Los responsables deberán, dentro de los 10 (diez) días de notificados del requerimiento, acompañar los elementos que permitan su individualización y valuación.

Las garantías que en definitiva se resolviera aceptar deberán efectivizarse dentro de los 10 (diez) días, contados desde la fecha en que se notifique dicho acto.

Los plazos mencionados serán prorrogables cuando, a juicio de este Organismo, existan causas que así lo justifiquen.

Las garantías serán requeridas, sin perjuicio de la existencia de medidas cautelares decretadas en juicio de ejecución fiscal.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente artículo determinará la caducidad del plan de pagos propuesto.

Contraer Artículo 43:

Art. 43 - Los pagos a que se refiere la presente resolución general, excepto los que se efectúen mediante entrega de Bonos de Consolidación, deberán realizarse únicamente a través de depósitos bancario, no aceptándose otra forma de cancelación.

Contraer Artículo 44 Texto vigente según RG DGI Nº 4058/1995:

Art. 44 - La entrega de Bonos de Consolidación a que se refiere esta resolución general, se formalizará mediante la transferencia en la Caja de Valores S.A., a la cuenta 2323, subcuenta 2050, cuya constancia provisional deberá ser presentada junto con el formulario de declaración jurada 628.

Modificado por:

Expandir Artículo 44 Texto original según RG DGI Nº 4043/1995:

Contraer Artículo 45:

Art. 45 - En todos los casos en que se opte por la cancelación parcial mediante la transferencia de Bonos de Consolidación deberán respetarse estrictamente los límites porcentuales máximos establecidos para cada situación por el decreto 272/95.

En consecuencia, la cantidad de los mencionados títulos que se transfieran deberán encontrarse ajustada, de manera tal que el importe que se afecte a la aludida cancelación parcial no supere los topes indicados.

La inobservancia de lo precedentemente dispuesto, dará lugar, sin más trámite, al rechazo del acogimiento solicitado, el que resultará carente de todo efecto.

Contraer Artículo 46:

Art. 46 - Los agentes de retención y/o percepción -excepto los encuadrados en el último párrafo del art. 8° de los D. 271/95 y 272/95- que no actuaron como tales, quedan liberados no sólo de responsabilidad, sino además de las sanciones y accesorios que les pudieran corresponder, siempre que los sujetos pasibles de sufrir las retenciones o percepciones hubieran regularizado ya su situación respecto de las mismas, o la regularicen en los términos del citado decreto y de esta resolución general.

Contraer Artículo 47 Texto vigente según RG DGI Nº 4048/1995:

Art. 47 - El acogimiento a los regímenes a que se refieren los Capítulos II de los Títulos I y II de esta resolución general, procederá siempre que se encuentre cumplimentado el ingreso de las obligaciones, en su caso con más los respectivos intereses, cuyos vencimientos operen entre el 1/8/95 y las fechas que, para cada caso, se fijan en el artículo 1°, ambas inclusive.

Modificado por:

Expandir Artículo 47 Texto original según RG DGI Nº 4043/1995:

Contraer Artículo 48:

Art. 48 - Apruébanse por la presente resolución general los formularios de declaración jurada 625, 626, 627 y 628 y los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y IX que forman parte integrante de la presente.

Contraer Artículo 49:

Art. 49 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO I - RG N° 4043(DGI).

Visualizar Anexo I

Contraer ANEXO II - RG N° 4043(DGI).

Visualizar Anexo II

Contraer ANEXO III - RG N° 4043(DGI).

ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 4.043

Deberá presentarse una nota por proyecto y por etapas, cuando corresponda:

- Apellido y nombres o denominación, clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) y domicilio fiscal del inversionista o empresa promovida que aplicó el beneficio de diferimiento.

- Apellido y nombres o denominación, clave única de identificación tributaria (C.U.l.T.), domicilio legal o fiscal de la empresa promovida y el asentamiento físico de su planta industrial, minera, agropecuaria o turística.

- Régimen promocional aplicable (norma general).

- Norma particular de origen (norma que estableció los beneficios).

- Fecha de puesta en marcha efectiva.

- Mes de cierre de ejercicio comercial de la empresa promovida.

- Impuesto que se difirió.

- Fecha del diferimiento.

- Concepto y periodo fiscal imputado (por ejemplo: 2° anticipo/87, DD.JJ./88, etc.).

- Fecha de vencimiento de la obligación diferida.

- Monto histórico de la deuda.

- Coeficiente de actualización (I.PM.N.G. - al 01/04/91 -).

- Deuda actualizada en pesos.

- Actualización en pesos (articulo 8° Incisos a) y b) de la Resolución N° 36/90 ex-S.S.F.P.).

La nota deberá estar suscrita por el contribuyente titular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, precedida por la firma de la fórmula dispuesta por el artículo 28 "in fine" del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Contraer ANEXO IV - RG N° 4043(DGI).
Texto vigente según RG DGI Nº 4048/1995

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL N° 4.043

-ARTICULO 22-PLANES VIGENTES AL 8/8/95 SOLICITADOS EN VIRTUD DE LOS DECRETOS NROS. 2.413/91, 631/92 Y 932/93 -

1. Regímenes de presentación espontánea - Título 1.

a) Cancelar hasta un ochenta por ciento (80 %) del saldo de capital remanente determinado conforme al punto 4., mediante la entrega de Bonos de Consolidación en moneda nacional o dólares estadounidenses, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 44 y 45.

b) Por el saldo resultante y en su caso una vez aplicados los bonos indicados en el inciso a) precedente, solicitar facilidades de pago, en cuyo caso, el número de cuotas no podrá exceder el de aquellas que a la fecha de acogimiento resten para la finalización del plan.

c) El importe mínimo de cada cuota y el interés de cada una de ellas, serán los que correspondan al plan oportunamente solicitado.

2. Regímenes de facilidades de pago. Título II - excepto las obligaciones relacionadas con denuncia o querella en los términos de la Ley N° 23.771 y su modificatoria.

a) Cancelar hasta un sesenta por ciento (60 %) del saldo de capital remanente determinado conforme al punto 4.,

mediante la entrega de Bonos de Consolidación en moneda nacional o dólares estadounidenses, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 44 y 45.

b) Por el saldo resultante y en su caso una vez aplicados los bonos mencionados en el inciso a) precedente, solicitar facilidades de pago en cuyo caso el número de cuotas no podrá exceder el de aquellas que a la fecha de acogimiento resten para la finalización del plan.

c) El importe de cada cuota excluido los intereses que será el resultante de dividir el monto obtenido de restar, en su caso, de la deuda determinada conforme al punto 4. los bonos indicados en el inciso a), por el número de cuotas solicitado -, no podrá ser inferior a cien pesos ($ 100.-) y devengará un interés del uno con treinta centésimos por ciento (1,30 %) mensual sobre saldos, que se calculará aplicando la fórmula establecida en la Resolución General N° 3.792, que se informa en el Anexo 1.

Cuando, de haberse optado por el procedimiento de cancelación parcial aludido en los incisos a) de los puntos precedentes, el saldo resultante fuera inferior al monto mínimo de dos (2) cuotas correspondientes al plan oportunamente solicitado, dicho saldo deberá ser cancelado en una (1) cuota, que se hará efectiva en oportunidad del acogimiento.

3. Obligaciones relacionadas con denuncia o querella en los términos de la Ley N° 23.771 y su modificatoria.

a) El número de cuotas no podrá exceder el de aquellas que a la fecha de acogimiento resten para la finalización del plan y serán mensuales, consecutivas e iguales en cuanto al importe determinado (capital, intereses, actualización y multas).

b) El importe mínimo de cada cuota, excluidos los intereses, que será el resultante de dividir el monto de la deuda determinada por el número de cuotas solicitado no podrá ser inferior a cien pesos ($100.-) y devengará un interés del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50 %) mensual sobre saldos, que se calculará aplicando la fórmula establecida en la Resolución General N° 3.792, que se informa en el Anexo 1.

4. El saldo de capital remanente resultante de los planes de facilidades de pago vigentes, para cada una de las situaciones previstas en los puntos 1., 2. y 3 deberá incluir:

a) El importe total de las cuotas vencidas e impagas a la fecha de vencimiento o presentación si ésta fuera anterior, calculadas de acuerdo con las normas del referido plan, y el total del importe correspondiente a las cuotas capital que resten a partir de la precitada fecha.

b) Los intereses de prórroga correspondientes al total del importe de las cuotas capital del plan originario que resten a partir de la fecha establecida, para cada caso en el artéculo 1, inclusive, o de la de presentación y pago, si esta última fuera anterior a aquélla. Este cálculo deberá efectuarse conforme a las normas pertinentes de dicho plan originario desde la fecha de vencimiento o pago, la que sea anterior, de la última cuota vencida con anterioridad a la presentación o acogimiento a este régimen, hasta la fecha de vencimiento o de presentación, la que sea anterior, de la reformulación del plan.

c) De corresponder, los intereses resarcitorios por el cumplimiento extemporáneo de cuotas del respectivo plan originario, incluso las vencidas entre el 8/8/ 95 y hasta la fecha establecida, para cada caso, en el artículo 1°, inclusive o hasta la de presentación y pago, si esta última fuera anterior a aquélla.

Expandir Anexo Texto original según RG DGI Nº 4043/1995 Texto original según RG DGI Nº 4043/1995 :

Contraer ANEXO V - RG N° 4043(DGI).
Texto vigente según RG DGI Nº 4048/1995

ANEXO V RESOLUCION GENERAL N° 4.043

- ARTICULO 22-

PLANES DE PAGOS CADUCOS AL 8/8/95 CON CUOTAS VENCIDAS E IMPAGAS A DICHA FECHA

1. El monto por el cual se solicite el plan de facilidades de pago deberá incluir:

a) El importe total de las cuotas vencidas e impagas a la fecha de vencimiento o presentación si ésta fuera anterior, calculadas de acuerdo con las normas del referido plan, y el total del importe correspondiente a las cuotas capital que resten a partir de la precitada fecha.

b) Los intereses previstos en el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, calculados desde el vencimiento de cada una de las cuotas indicadas en el inciso anterior hasta la fecha establecida, para cada caso, en el artículo 1 ° , inclusive, o hasta la de presentación y pago, si esta última fuera anterior a aquélla, incluédos los de las cuotas pagadas fuera de término.

c) Los intereses de prórroga correspondientes al total del importe de las cuotas capitaI del plan originario que resten a partir de la fecha establecida, para cada caso en el artículo 1°, inclusive, o de la de presentación y pago, si esta última fuera anterior a aquélla. Este cálculo deberá efectuarse conforme a las normas pertinentes de dicho plan originario desde la fecha de vencimiento o pago, la que sea anterior, de la última cuota vencida con anterioridad a la presentación o acogimiento a este régimen, hasta la fecha de vencimiento o de presentación, la que sea anterior, de la reformulación del plan."

Expandir Anexo Texto original según RG DGI Nº 4043/1995 Texto original según RG DGI Nº 4043/1995 :

Contraer ANEXO VI - RG N° 4043(DGI).
Texto vigente según RG DGI Nº 4048/1995

Expandir Anexo Texto original según RG DGI Nº 4043/1995 Texto original según RG DGI Nº 4043/1995 :

Contraer ANEXO VII - RG N° 4043(DGI).
Texto vigente según RG DGI Nº 4048/1995

Expandir Anexo Texto original según RG DGI Nº 4043/1995 Texto original según RG DGI Nº 4043/1995 :

Contraer ANEXO VIII - RG N° 4043(DGI).
Texto vigente según RG DGI Nº 4048/1995

Expandir Anexo Texto original según RG DGI Nº 4043/1995 Texto original según RG DGI Nº 4043/1995 :

Contraer ANEXO IX - RG N° 4043(DGI).


FIRMANTES

Hugo Gaggero