CONSIDERANDO
Que el citado decreto permite acogerse a los planes de facilidades de pago estatuidos en los Decretos Nros. 1829 del 14 de octubre de 1994 y 314 del 3 de marzo de 1995, a los empleadores, agentes de retención de convenios de corresponsabilidad gremial, empleadores prestadores de servicios médico asistenciales sin fines de lucro, trabajadores autónomos y asociaciones sindicales de trabajadores y obras sociales, que no lo hubieren hecho oportunamente.
Que asimismo, autoriza a continuar en los referidos planes de facilidades de pago a aquellos sujetos que habiéndose acogido a los mismos, hubieren incurrido en alguna de las causales de caducidad.
Que en ambos casos es requisito abonar las cuotas vencidas de los respectivos planes y las posiciones mensuales posteriores a la consolidación y hasta el período junio de 1995, inclusive, y tener pagos los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social (S.U.S.S.) correspondientes a los períodos julio y agosto de 1995.
Que las obligaciones indicadas en el Considerando anterior - excepto las correspondientes a los períodos julio a agosto de 1995 - podrán incluirse en un plan de facilidades de pago de hasta treinta (30) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con más un interés del uno con treinta centésimos por ciento (1,30 %) mensual sobre saldos, no pudiendo ser el importe de cada cuota inferior a cien pesos ($ 100.-).
Que la deuda a declararse en el precitado plan de facilidades de pago se determinará con más los intereses devengados de conformidad con la Resolución SIP N° 39/93 y las multas aplicadas hasta la fecha de consolidación.
Que también se faculta a los contribuyentes que sólo registren deuda por aportes y contribuciones correspondientes al Sistema Unico de Seguridad Social (S.U.S.S.) - excluidos los aportes de los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) - por períodos devengados con posterioridad a la fecha de consolidación de dichos planes y hasta junio de 1995, inclusive, a abonar la misma en la forma y los plazos previstos en el plan de
facilidades de pago del Título III del Decreto N° 270/95.
Que por otra parte, los contribuyentes que adeuden aportes y contribuciones con destino a las obras sociales, sus actualizaciones, intereses y multas, por obligaciones no prescriptas y hasta el período junio de 1995, inclusive, podrán incluir la misma en el pían de facilidades de pago mencionado en el Considerando anterior en tanto éstas no se encuentren ejecutadas judicialmente.
Que la deuda correspondiente a las cuotas del plan de facilidades de pago indicado en el precitado Título III del decreto del Visto, salvo la correspondiente a los conceptos con destino a las obras sociales, se documentará con las formas y condiciones que disponga este Organismo.
Que asimismo se faculta a esta Dirección General Impositiva a fijar la fecha de presentación de los formularios de declaración jurada para formalizar el pertinente acogimiento, como así también las formas y plazos a los fines del ingreso de las cuotas que integran el plan de facilidades de pago.
Que en consecuencia resulta necesario determinar los requisitos formales y materiales que deberán cumplir los contribuyentes, a fin de regularizar su situación con relación al Sistema Unico de Seguridad Social (S.U.S.S.), mediante el plan de facilidades de pago establecido por el decreto citado en el Visto.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Coordinación Operativa y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y los artículos 1, 9, 11, 14 y 16 del Decreto N° 270/95.
Por ello,