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Resolución General DGI N° 4042/1995

14 de Agosto de 1995

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 15 de Agosto de 1995

Boletín DGI N° 501, Septiembre de 1995, página 1083

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Decreto N° 270/95 - Sistema Unico de la Seguridad Social - Empleadores, Agentes de retención y trabajadores autónomos - Régimen de facilidades de pago - Normas complementarias.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO PREVISIONAL-APORTES PREVISIONALES-EMPLEADOR-AGENTES DE RETENCION-TRABAJADOR AUTONOMO-FACILIDADES DE PAGO

Contraer VISTO

VISTO el Decreto N° 270 de fecha 8 de agosto de 1995, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que el citado decreto permite acogerse a los planes de facilidades de pago estatuidos en los Decretos Nros. 1829 del 14 de octubre de 1994 y 314 del 3 de marzo de 1995, a los empleadores, agentes de retención de convenios de corresponsabilidad gremial, empleadores prestadores de servicios médico asistenciales sin fines de lucro, trabajadores autónomos y asociaciones sindicales de trabajadores y obras sociales, que no lo hubieren hecho oportunamente.

Que asimismo, autoriza a continuar en los referidos planes de facilidades de pago a aquellos sujetos que habiéndose acogido a los mismos, hubieren incurrido en alguna de las causales de caducidad.

Que en ambos casos es requisito abonar las cuotas vencidas de los respectivos planes y las posiciones mensuales posteriores a la consolidación y hasta el período junio de 1995, inclusive, y tener pagos los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social (S.U.S.S.) correspondientes a los períodos julio y agosto de 1995.

Que las obligaciones indicadas en el Considerando anterior - excepto las correspondientes a los períodos julio a agosto de 1995 - podrán incluirse en un plan de facilidades de pago de hasta treinta (30) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con más un interés del uno con treinta centésimos por ciento (1,30 %) mensual sobre saldos, no pudiendo ser el importe de cada cuota inferior a cien pesos ($ 100.-).

Que la deuda a declararse en el precitado plan de facilidades de pago se determinará con más los intereses devengados de conformidad con la Resolución SIP N° 39/93 y las multas aplicadas hasta la fecha de consolidación.

Que también se faculta a los contribuyentes que sólo registren deuda por aportes y contribuciones correspondientes al Sistema Unico de Seguridad Social (S.U.S.S.) - excluidos los aportes de los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) - por períodos devengados con posterioridad a la fecha de consolidación de dichos planes y hasta junio de 1995, inclusive, a abonar la misma en la forma y los plazos previstos en el plan de facilidades de pago del Título III del Decreto N° 270/95.

Que por otra parte, los contribuyentes que adeuden aportes y contribuciones con destino a las obras sociales, sus actualizaciones, intereses y multas, por obligaciones no prescriptas y hasta el período junio de 1995, inclusive, podrán incluir la misma en el pían de facilidades de pago mencionado en el Considerando anterior en tanto éstas no se encuentren ejecutadas judicialmente.

Que la deuda correspondiente a las cuotas del plan de facilidades de pago indicado en el precitado Título III del decreto del Visto, salvo la correspondiente a los conceptos con destino a las obras sociales, se documentará con las formas y condiciones que disponga este Organismo.

Que asimismo se faculta a esta Dirección General Impositiva a fijar la fecha de presentación de los formularios de declaración jurada para formalizar el pertinente acogimiento, como así también las formas y plazos a los fines del ingreso de las cuotas que integran el plan de facilidades de pago.

Que en consecuencia resulta necesario determinar los requisitos formales y materiales que deberán cumplir los contribuyentes, a fin de regularizar su situación con relación al Sistema Unico de Seguridad Social (S.U.S.S.), mediante el plan de facilidades de pago establecido por el decreto citado en el Visto.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Coordinación Operativa y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y los artículos 1, 9, 11, 14 y 16 del Decreto N° 270/95.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los empleadores, los agentes de retención de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial y los trabajadores autónomos, se encuentren inscriptos o no, que se encuadren en las disposiciones del Decreto N° 270/95, deberán sujetarse a los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la presente resolución general.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Los contribuyentes que no se hubiesen acogido a los planes de facilidades de pago establecidos en los Títulos I y III del Decreto N° 314/95, podrán hacerlo en los términos del precitado decreto y de la Resolución General N° 3963 y sus modificaciones - respetando como fecha de consolidación el 17 de abril de 1995 - en tanto hayan ingresado al momento del acogimiento, las siguientes obligaciones:

a) Las cuotas vencidas - primera a sexta - correspondientes al respectivo plan de facilidades de pago.

b) Los aportes de los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) por los períodos julio a noviembre de 1994, inclusive.

c) Los aportes y contribuciones al Sistema Unico de Seguridad Social (S.U.S.S.) a cargo de los empleadores y de los trabajadores autónomos por los período diciembre de 1994 hasta agosto de 1995, ambos inclusive.

Las obligaciones indicadas en los incisos anteriores deberár ser ingresadas con las multas aplicadas y los intereses resarcitorios del tres por ciento (3%) mensual o punitorios de cuatro con cincuenta centésimos por ciento (4,50 %) mensual, según corresponda, ambos fijados en la Resolución SIF N° 39/93, calculados desde las respectivas fechas de vencimiento y hasta la de su efectivo pago.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Las Asociaciones Sindicales de Trabajadores y las Obras Sociales que no se hubieren acogido al plan de facilidades de pago establecido por el Decreto N° 1829/94, podrán hacerlo en los términos del precitado decreto y la Resolución General N° 3913 - respetando como fecha de consolidación el 20 de diciembre de 1994 - en tanto hayan ingresado al momento del acogimiento, las siguientes obligaciones:

a) Las cuotas vencidas - primera a décima - correspondientes al respectivo plan de facilidades de pago.

b) Los aportes y contribuciones al Sistema Unico de Seguridad Social (S.U.S.S.) por los períodos julio de 1994 hasta agosto de 1995, ambos inclusive.

Será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2°.

Asimismo la deuda por períodos consolidables, según lo preceptuado en el precitado Decreto N° 1829/94, podrá ser cancelada con los títulos y en las proporciones establecidas en los artículos 23 y 24 del Decreto N° 314/95 y normas reglamentarias de la Resolución General N° 3963 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

Art. 4 - Los contribuyentes que hayan observado las condiciones enumeradas en los artículos 2 y 32 comenzarán a cumplir el plan de facilidades de pago a partir de la cuota séptima y undécima, respectivamente, procediendo el acogimiento a los respectivos planes hasta las fechas fijadas en el artículo 16.

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Los contribuyentes acogidos a alguno de los planes de facilidades de pago establecidos en los Títulos I, II y III del Decreto N° 314/95, que hubieren incurrido en alguna de las causales de caducidad previstas por la mencionada norma, al día 25 de septiembre de 1995, podrán continuar con el respectivo plan en tanto hayan ingresado hasta dicha fecha las siguientes obligaciones:

a) Las cuotas vencidas e impagas.

b) Los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social (S.U.S.S.) a cargo de los empleadores y de los trabajadores autónomos por los períodos diciembre de 1994 hasta agosto de 1995, ambos inclusive.

Será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2°.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Los contribuyentes acogidos al plan de facilidades de pago establecido por el Decreto N° 1829/94 y, en su caso, al dispuesto en el artículo 17 del Decreto N° 314/95, que hubieren incurrido en alguna de las causales de caducidad previstas por las mencionadas normas, al día 25 de septiembre de 1995, podrán continuar con los citados planes en tanto hayan ingresado hasta dicha fecha, las siguientes obligaciones.

a) Las cuotas vencidas e impagas.

b) Los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social (S.U.S.S.) por los períodos julio de 1994 hasta agosto de 1995, ambos inclusive, para aquellos contribuyentes que se hayan acogido al plan de facilidades de pago del Decreto N° 1829/94, al 20 de diciembre de 1994 según Resolución General N° 3913.

c) Los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social (S.U.S.S.) por los períodos diciembre de 1994 hasta agosto de 1995, ambos inclusive, para aquellos contribuyentes que se hayan acogido al plan de facilidades de pago mencionado en el artículo 17 del Decreto N° 314/95.

Será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2°.

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Los contribuyentes que se hubiesen acogido a alguno de los planes de facilidades de pago establecidos en los Decretos Nros. 1829/94 y 314/95 podrán efectuar una presentación rectificatoria de dichos planes a fin de incluir deuda no declarada, cumpliendo con las condiciones que se enumeran para cada uno de los siguientes supuestos:

1. Contribuyentes con planes de facilidades de pago caducos:

Haber ingresado, al momento de la referida presentación, las obligaciones indicadas en los artículos 5° y 6°, según corresponda, y la diferencia entre el monto original de cada cuota y el que se determine en la presentación rectificativa.

2. Contribuyentes con planes de facilidades de pago vigente:

Haber ingresado, al momento de la referida presentación, la diferencia que surja entre el nuevo monto determinado para cada cuota y el monto depositado por las mismas.

La presentación rectificatoria deberá efectuarse hasta las fechas de acogimiento indicadas en el artículo 16 no pudiéndose modificar la cantidad de cuotas determinadas en los planes que se rectifican.

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Los contribuyentes que habiéndose acogido a los planes de facilidades de pago previstos en los Decretos Nros. 1829/94 y 314/95, han abonado la totalidad de las cuotas, pero hayan incumplido únicamente la condición de ingresar los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social (S.U.S.S.) no consolidables en los respectivos planes, deberán tenerlos ingresados hasta el día 25 de septiembre de 1995 a fin de considerar plenamente vigentes los acogimientos a los precitados planes.

Asimismo, deberán tener depositadas las obligaciones correspondientes al período abril de 1995 y posteriores exigibles a la fecha aludida en el párrafo anterior.

Será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2°.

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Los contribuyentes aludidos en el articulo 12 de la presente resolución general podrán acogerse al plan de facilidades de pago estatuido en el Título III del Decreto N° 270/95, respecto de la deuda que mantengan por las siguientes obligaciones:

a) Las indicadas en los artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 7° y 8° de esta resolución general, con excepción de los aportes de los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.l.J.P) y de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (S.U.S.S.), correspondientes a los períodos julio y agosto de 1995, ambos inclusive.

b) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (S.U.S.S.) que adeuden0 los contribuyentes que no se hubiesen acogido, en su oportunidad, a los planes de pago dispuestos por los Decretos Nros. 1829/94 y 314/95, ni hagan uso de las facilidades establecidas en los Títulos I, II y III de la presente resolución general.

Los períodos que podrán incluirse son los que se detallan seguidamente:

1. Asociaciones Sindicales de Trabajadores y Obras Sociales: julio de 1994 a junio de 1995, ambos meses inclusive.

2. Empleadores, agentes de retención, prestadores de servicios médico asistenciales sin fines de lucro y trabajadores autónomos: diciembre de 1994 a junio de 1995, ambos meses inclusive.

No podrán declararse por los períodos indicados, los aportes de los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.l.J.P.), los que deberán encontrarse ingresados al momento del acogimiento.

c) Los aportes y contribuciones con destino a las Obras Sociales comprendidas en la Ley N° 23.660 -excluidos los que se encuentren reclamados judicialmente- por obligaciones no prescriptas y hasta el período junio de 1995, inclusive.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - A los fines indicados en el artículo 9° podrán incluirse las siguientes deudas:

a) Que declare el contribuyente.

b) Determinadas administrativamente.

c) Impugnadas conforme el artículo 11 y concordantes de la Ley N° 18820 y e1 artículo 11 de la Ley N° 21864, modificada por la Ley N° 23659, siempre que el deudor desista en forma expresa y sin condición alguna respecto del concepto que es materia de impugnación, así como de todo reclamo de reintegro o repetición.

d) Ejecutadas judicialmente, en tanto el demandado se allane incondicionalmente, si la etapa procesal lo permitiere y, en su caso, desista de cualquier excepción o recurso interpuesto, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación para las deudas correspondientes a aportes y contribuciones con destino a las Obras Sociales, de conformidad con la exclusión dispuesta en el inciso c) del artículo 9°.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 11:

Art. 11 - Quedan excluidos del plan de facilidades de pago establecido en el presente título:

a) Los empleadores contra quienes existiere denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o de terceros.

b) Las obligaciones que se indican en el inciso anterior, cuando su incumplimiento guarde relación con los delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubieran ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales.

Contraer Artículo 12:

Art. 12- El importe de la deuda que resulte del artículo 9° se consolidará al día 25 de septiembre de 1995 con más las actualizaciones, multas aplicadas e intereses que correspondan, conceptos éstos que se determinarán conforme lo dispuesto en el Decreto N° 611 del 10 de abril de 1992 y en las Resoluciones SSS N° 20 del 3 de julio de 1992 y SIP N° 39 del 14 de abril de 1993.

A estos efectos resultarán de aplicación:

a) Hasta el 31 de marzo de 1993, inclusive, las tablas aprobadas por el artículo 6° de la Resolución General N° 3687.

b) Desde el 1° de abril de 1993 hasta la fecha de consolidación, ambas fechas inclusive: la tasa del tres por ciento (3 %) - interés resarcitorio - mensual o del cuatro con cincuenta centésimos por ciento (4,50%) -interés punitorios mensual, según corresponda.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 13:

Art. 13 - Será requisito esencial para acogerse al presente plan de facilidades de pago, tener abonados los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (S.U.S.S.) por los períodos julio y agosto de 1995, ambos inclusive, con más los intereses que establece la Resolución SIP N° 39/93 en el supuesto que los depósitos se hayan efectuado con posterioridad a la fecha de su vencimiento.

Contraer Artículo 14:

Art. 14 - El plan de facilidades de pago deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Las cuotas, comprensivas de capital e interés, serán mensuales, consecutivas e iguales y no podrán exceder de treinta (30), las que se determinarán aplicando la fórmula indicada en el Anexo I de la presente resolución general.

El interés será del uno con treinta centésimos por ciento (1,30 %) mensual sobre saldos de deuda consolidada.

b) El monto de cada cuota no podrá ser inferior a cien pesos ($100.-).

c) La primera cuota deberá ingresarse hasta la fecha que se establece en el artículo 16.

d) Las restantes cuotas vencerán el día 25 de cada mes a partir del mes de octubre de 1995, inclusive, aun cuando se trate de acogimientos efectuados con anterioridad al mes de septiembre de 1995.

Contraer Artículo 15:

Art. 15 - Serán además requisitos necesarios para acogerse al plan de facilidades de pago, pagar la primer cuota en efectivo y documentar las restantes - con excepción de la deuda por los conceptos indicados en el inciso c), artículo 9° - con las modalidades, plazos y condiciones que oportunamente establezca este Organismo.

Contraer Artículo 16 Texto vigente según RG DGI Nº 4048/1995:

Art. 16 - El acogimiento al plan de facilidades de pago previsto en el presente Título se efectuará de acuerdo a la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), hasta las fechas que se fijan a continuación:

TERMINACION C.U.I.T. VENCIMIENTO

1, 2 y 3 25 de septiembre de 1995, inclusive

4, 5, 6 y 7 26 de septiembre de 1995, inclusive

8, 9 y O 27 de septiembre de 1995, inclusive

El acogimiento se formalizará mediante la presentación de los formularios de declaración jurada Nros. 824 y 824/A, acompañándose además los formularios de declaración jurada previstos en la Resolución General N° 3963, que correspondan a cada uno de los supuestos contemplados en los artículos 2°, 3° y 7° de la presente resolución general.

El pago de la primera cuota deberá cumplimentarse de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) hasta las fechas indicadas a continuación:

TERMINACION C.U.I.T. VENCIMIENTO

1, 2 y 3 26 de septiembre de 1995, inclusive

4, 5, 6 y 7 27 de septiembre de 1995, inclusive

8, 9 y O 28 de septiembre de 1995, inclusive

Modificado por:

Expandir Artículo 16 Texto original según RG DGI Nº 4042/1995:

Contraer Artículo 17:

Art. 17 - Será requisito para la presentación al plan de facilidades de pago previsto en el título anterior, allanarse, desistir de impugnaciones y renunciar a toda acción o derecho, incluso el de repetición, cuando se trate de obligaciones mencionadas en los incisos c) y d) del artículo 10 de la presente resolución general.

A los efectos indicados precedentemente, deberá presentarse el formulario N° 408 ante la dependencia de este Organismo que produjo la última notificación o en el juzgado donde se sustancie la causa, según sea el ámbito en que se encuentra radicada la discusión administrativa o judicial respectiva.

Contraer Artículo 18:

Art. 18 - El ingreso de las costas y honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco, se efectuará con arreglo al procedimiento que para cada caso se establece a continuación:

a) Costas, excluidos los honorarios correspondientes a los abogados y representantes del Fisco:

1. Si a la fecha de la solicitud del plan de facilidades de pago, existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado antes de la finalización del horario bancario del día del acogimiento, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de cinco (5) días de haberse producido el mismo, mediante presentación de nota ante la dependencia de este Organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo.

2. Si no existiera liquidación firme de costas a la fecha indicada en el punto anterior, su ingreso deberá ser realizado dentro de los diez (10) días contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de cinco (5) días de haberse producido el mismo, mediante presentación de nota ante la dependencia que ejerza su representación en el juicio respectivo.

b) Honorarios correspondientes a los abogados, peritos y agentes judiciales representantes del fisco:

Los honorarios profesionales regulados y firmes, en juicios con fundamento en deudas incluidas en el plan de facilidades de pago, reducidos en un cincuenta y cinco por ciento (55 %), deberán abonarse simultáneamente con el pago de cada cuota, en forma proporcional a la misma y no generarán intereses desde la fecha de consolidación y hasta su efectivo cobro. Para el supuesto que los honorarios no se encontrasen regulados y firmes será de aplicación la Ley Arancelaria para cada estado procesal, reducidos en un ochenta y cinco por ciento (85 %), según la tabla que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución general.

A fin de liquidar el monto total de los honorarios judiciales se utilizará el sistema de cálculo descripto en el formulario N° 543 hasta la fecha de consolidación, debiéndose asimismo proceder a su presentación.

El importe de las cuotas deberán ingresarse mediante las boletas de depósito F. N° 125 (honorarios - abogados y peritos) y F. N° 126 (honorarios - Agentes judiciales), de acuerdo con lo normado por la Resolución General N° 3887.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 19:

Art. 19 - Las presentaciones de los formularios de declaración jurada indicados en el artículo 16, se efectuarán en las dependencias de esta Dirección General en que se encuentren inscriptos los sujetos aludidos en el artículo 1°, siendo requisito para su recepción la presentación de un F. N° 576 impreso con los datos de la tarjeta identificatoria que acredite la condición de trabajador autónomo o empleador registrado ante este Organismo. En el supuesto de no contarse con dicha tarjeta, el formulario citado se reemplazará por una copia del formulario de declaración jurada N° 560 o cualquier documentación oficial en la que conste el número de la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente aquellos responsables que no se encontraren inscriptos deberán tramitar, con anterioridad al vencimiento del plazo para el acogimiento al respectivo plan, la correspondiente inscripción ante este Organismo.

Contraer Artículo 20:

Art. 20 - Los formularios de declaración jurada Nros. 818, 819, 820, 821 y 824 serán objeto de una registración computarizada en el mismo momento de su presentación, producto de la cual el sistema emitirá - en tanto no se verifique inconsistencia en los datos declarados - una constancia de recepción formal del plan de facilidades de pago y autorizaciones para el pago de las cuotas primera y siguientes.

Contraer Artículo 21:

Art. 21 - El acogimiento que comprenda a los recursos de la Seguridad Social y otros conceptos que no deben ser incluidos por su naturaleza objetiva, dará lugar al rechazo de la solicitud y a la iniciación o prosecución de las acciones administrativas o judiciales por parte de este Organismo, únicamente con relación a las deudas indebidamente incluidas en el acogimiento.

Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo anterior, el contribuyente o responsable deberá rectificar la presentación efectuada, dentro de los diez (10) días de la notificación del acto por el cual se intime a salvar las deficiencias constatadas. La inobservancia de lo requerido dentro del referido plazo, dará lugar al rechazo de la solicitud respecto de las restantes obligaciones incluidas.

Contraer Artículo 22:

Art. 22 - El acogimiento al presente plan de aquellos contribuyentes alcanzados por exclusiones de naturaleza subjetiva y el incumplimiento total o parcial de cualquiera de los requisitos establecidos en la presente resolución general dará lugar, sin más trámite, al rechazo del plan de facilidades de pago propuesto.

Contraer Artículo 23:

Art. 23 - Las deudas aludidas en los Títulos II, III y IV de la presente resolución general, no son susceptibles de ser abonadas con Bonos de Consolidación y/o de Consolidación de Deuda Previsional.

Contraer Artículo 24 Texto vigente según RG DGI Nº 4048/1995:

Art. 24 - El ingreso de la primera cuota se efectuará en los lugares y condiciones que se indican a continuación:

1. Responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales o comprendidos en el Capitulo II de la Resolución General N° 3423 y sus modificaciones: en las Instituciones Bancarias que operan en la dependencia de este Organismo que tengan a su cargo el control de las obligaciones, en efectivo o cheque de plazo de acreditación no mayor a cuarenta y ocho (48) horas.

2. Resto de empleadores: mediante depósito en efectivo o con cheque de la casa cobradora en cualquiera de las Instituciones Bancarias habilitadas al efecto, presentando la tarjeta de identificación o la constancia de inscripción F. N° 5600 cualquier otra oficial en la que conste la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

El monto de la segunda cuota y siguientes, con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales determinado en el inciso d) del Rubro VI del F. 824, se ingresará en los lugares y condiciones que para cada caso se indican en el párrafo anterior.

Modificado por:

Expandir Artículo 24 Texto original según RG DGI Nº 4042/1995:

Contraer Artículo 25:

Art. 25 - Será condición necesaria para el mantenimiento de los planes de facilidades de pago que todas y cada una de las cuotas se abonen únicamente mediante depósito bancario, no pudiendo en ningún caso cancelarse con Bonos de Consolidación y/o de Consolidación de Deuda Previsional.

Contraer Artículo 26 Texto vigente según RG DGI Nº 4058/1995:

Art. 26 - Los contribuyentes que se acojan a los planes de facilidades de pago mencionados en el Título I de la presente resolución general, cuando paguen su deuda con Bonos de Consolidación y/o de Consolidación de Deuda Previsional en la forma, condiciones y modalidades dispuestas en la Resolución General N° 3963, adjuntarán a los formularios de declaración jurada a que se refiere el artículo 16 de esta resolución general la documentación omitida por el agente de bolsa o mercado abierto que acredite la solicitud de transferencia de los mencionados títulos a la orden de la Dirección General Impositiva.

Modificado por:

Expandir Artículo 26 Texto original según RG DGI Nº 4042/1995:

Contraer Artículo 27:

Art. 27 - Apruébanse el formulario de declaración jurada N°824, sus respectivas instrucciones, y los Anexos I y II que se agregan y forman parte integrante de la presente resolución general.

Contraer Artículo 28:

Art. 28 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO I - RG N° 4042(DGI).

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 4.042

Fórmula para determinar las cuotas del plan de facilidades de pago.

V.a. (1+i)

C= _____________

(1+i) - 1

Donde:

C = Importe de la cuota.

V = Importe de la deuda original.

n = Número de cuotas solicitadas.

i = Tasa de interés.

2. Fórmula para determinar el capital correspondiente a la primera cuota:

M = C - (V . i)

Donde:

M = Monto capital de la primera cuota.

C = Importe de la cuota.

V = Importe de la deuda original.

i = Tasa de interés.

Contraer ANEXO II - RG N° 4042(DGI).

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 4.042

HONORARIOS PROFESIONALES

TABLA DE PORCENTAJES APLICABLES SEGUN ESTADO PROCESAL

a) Iniciación hasta sentencia sin excepciones 1,2 %

b) Iniciación hasta sentencia con excepolones 1,5 %

c) Ejecución de sentencia en trámite

sin excepciones 2,1 %

d) Ejecución de sentencia en trámite

con excepciones 2,7 %

e) Idem b) con apelación 1,8 %

f) Idem d) con apelación 3,6 %


FIRMANTES

Hugo Gaggero