Texto original según Resolución General Nº 3955/1995 DGI
ARTICULO 2.- Modifícase la Resolución General N° 3.543, de la forma que a continuación se indica:
1.Sustitúyese el articulo 1° por el siguiente:
"Artículo 1°.- Establécese un régimen de percepción en el impuesto a las ganancias que se aplicará a las operaciones de importación definitiva de bienes."
2. Sustitúyese el articulo 2° por el siguiente:
"Artículo 2°.- Quedan exceptuadas del presente régimen las operaciones de importación definitiva de bienes:
1. Cuando se trate de reimportación definitiva de cosas muebles a las que les fuera aplicable la exención de derechos de importación y demás tributos prevista en el articulo 566 del Código Aduanero, aprobado por la Ley N° 22.415.
2. Que se encuentren comprendidos en el articulo 1° de la Resolución General N° 3.523."
3. Incorpórase como segundo párrafo del articulo 4° el siguiente:
"De tratarse de la importación definitiva de bienes que tengan como destino el uso o consumo particular del importador, la alícuota a aplicar a los fines dispuestos en el párrafo anterior será del once por ciento (11%)."
4. Sustitúyese el articulo 6° por el siguiente:
"Artículo 6°.- De tratarse de las operaciones de importación a que se refiere el primer párrafo del articulo 4°, los importadores deberán indicar en el correspondiente formulario de despacho a plaza, además del destino que se le asignará al bien importado (bien de uso o, en su caso, para comercializar en el mercado interno), el domicilio del establecimiento y la fecha de iniciación de actividades, consignando a continuación la leyenda "Decreto N° 1.076/92". Dicha manifestación revestirá, a todos los efectos legales a que hubiere lugar, el carácter de declaración jurada.
En el supuesto de no cumplimentarse esa obligación, la Administración Nacional de Aduanas efectuará la percepción de acuerdo con lo dispuesto por el segundo párrafo del articulo 4° de la presente."
5. Incorpórase como segundo párrafo del articulo 8° el siguiente:
"En los casos previstos en el segundo párrafo del articulo 4°, de resultar un remanente a favor del responsable, el mismo podrá ser computado por éste como pago a cuenta del impuesto creado por el Título VI de la Ley N° 23.966."