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Resolución General DGI N° 3814/1994

29 de Marzo de 1994

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 30 de Marzo de 1994

Boletín DGI N° 485, Mayo de 1994, página 533

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Regímenes de Promoción - Inversionistas con beneficio de diferimiento de impuestos - Garantías - Resolución General N° 3754 y sus modificaciones - Su sustitución.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROMOCION INDUSTRIAL-EMPRESA PROMOVIDA -INVERSIONISTAS EN EMPRESAS PROMOVIDAS-GARANTIA -DIFERIMIENTO DE IMPUESTOS

Contraer VISTO

VISTO la Resolución General N° 3.754 y sus modificaciones, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que la norma antes citada estableció los tipos de garantías que deben constituir los inversionistas en empresas promovidas a los fines de preservar los créditos fiscales provenientes de la utilización, por parte de los mismos, del beneficio de diferimiento de impuestos, así como los requisitos, plazos y condiciones para su constitución y posterior acreditación ante este Organismo.

Que razones de índole técnico-jurídica hacen necesario proceder a la sustitución de uno de los tipos de garantías fijados por la norma precitada, consistente en el "seguro de caución", por el certificado de caución de títulos públicos del Estado Nacional", cuya instrumentación resulta más acorde para garantizar obligaciones de la naturaleza de los mencionados diferimientos.

Que, por otra parte, a los fines de facilitar el cumplimiento de la obligación de los inversionistas de garantizar sus diferimientos, se considera aconsejable incorporar la posibilidad de que los mismos opten por la constitución de una hipoteca que reúna determinados recaudos, en reemplazo -total o parcial- de los otros tipos de garantías que autorice la norma, como asimismo de que se respalde dicha constitución a través del seguro de caución por un plazo perentorio.

Que habiéndose detallado en los considerandos anteriores las adecuaciones que corresponde efectuar en la Resolución General N° 3.754 y sus modificaciones y atendiendo razones de técnica legislativa, resulta conveniente la sustitución total de la resolución general citada por un nuevo texto normativo, que mantenga nucleadas a las disposiciones que regulan la materia.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Programa y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 24 de la Ley N° 23.658 y 26 del Decreto N° 2.054/92.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


CAPITULO I - Diferimientos Efectuados

Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Los inversionistas en proyectos promovidos que, conforme lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto N° 2.054/92, deban constituir garantías por obligaciones tributarias pendientes de ingreso, como consecuencia de haber utilizado beneficios de diferimiento amparados por las Leyes N° 20.560, 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973 -incluidos los correspondientes a las actividades agropecuarias y turísticas- y 22.095, sus respectivas modificaciones, resoluciones y demás normas complementarias, estarán sujetos a las disposiciones que a continuación se establecen.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - A los fines previstos en el artículo anterior, los aludidos sujetos deberán constituir una o más garantías a favor de la Dirección General Impositiva por la totalidad de los importes diferidos y no ingresados, por cada uno de los proyectos promovidos en que hubieran utilizado el beneficio de diferimiento, consistente en:

1. Aval bancario, otorgado por alguna entidad bancaria autorizada a operar en cambios (Categoría "C" B.C.R.A.) y/o,

2. Certificado de caución de títulos públicos del Estado Nacional, al valor de la última cotización, según la paridad del Mercado Abierto para el día hábil inmediato anterior al de la presentación prevista en el artículo 3°, constituido en entidades bancarias oficiales.

El aval bancario y el certificado de caución de títulos públicos deberán ajustarse a los modelos que como Anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante de la presente y se constituirán por el término de vigencia del beneficio de diferimiento.

El beneficiario podrá optar por constituir las precitadas garantías por un plazo mínimo de Trescientos Sesenta (360) días corridos, renovable por términos iguales, hasta la cancelación total del monto adeudado por los conceptos diferidos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11.

Los inversionistas deberán ampliar la o las garantías constituidas cuando el juez administrativo competente así lo requiera, por considerarlas insuficientes en relación con el monto total de las obligaciones diferidas. Asimismo, por exigencia del respectivo juez administrativo se ampliará el plazo de vigencia del certificado de caución de títulos públicos y/o del aval bancario.

Cuando se cancele la deuda garantizada, este Organismo procederá a la devolución de la garantía de que se trate dentro de los diez (10) días corridos inmediatos siguientes al respectivo pago o, en su caso, al cumplimiento del plazo de vigencia de la misma.

Las ampliaciones previstas se dispondrán mediante acto debidamente fundamentado y notificado al interesado.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Una vez constituidas la o las garantías establecidas en el artículo anterior, el responsable deberá presentar ante este Organismo el comprobante del aval bancario y/o del certificado de caución de títulos públicos, este último junto con la boleta que acredite el depósito de los títulos a la orden de la Dirección General Impositiva, correspondiendo acompañar una nota por cada uno de los proyectos aludidos en el primer párrafo del artículo 2° -por original y copia- que contendrá:

1. Lugar y fecha.

2. Nombres y apellidos, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del mismo, y de la empresa promovida en la que efectuó la respectiva inversión.

3. Tipo o tipos de garantías constituidas, con aclaración de la cotización prevista en el punto 2. del artículo 2°, para el supuesto de haberse constituido caución de títulos públicos.

4. Disposiciones normativas que hicieron procedente el ejercicio del diferimiento.

5. Mención -por gravamen- de cada concepto tributario diferido, con discriminación de los siguientes datos:

5.1. Monto al que asciende, con aclaración de la actualización que pudiera corresponder hasta el 1° de abril de 1991, inclusive, de acuerdo al régimen previsto en la norma legal respectiva, para la cancelación de dicho concepto diferido.

5.2. Fecha de vencimiento.

5.3. Período fiscal al que corresponde.

6. Monto total de las obligaciones diferidas -incluida la actualización, de corresponder- y fecha de vencimiento para su cancelación definitiva.

7. Denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) de la entidad ante la cual se constituyó la garantía y monto al que asciende esta última. De constituirse más de una para cubrir el monto del punto anterior, los datos se referirán a cada entidad interviniente y al monto de cada garantía.

8. Autorización irrevocable a favor de la Dirección General Impositiva para ejecutar la o las garantías.

9. Firma del responsable habilitado para suscribir la nota, con aclaración de la misma -en el supuesto de actuar por representación, el carácter en el que la ejerce nombre y apellido del representante, su domicilio y número de documento de identidad-, precedida de la fórmula prevista en el artículo 28, "in fine", del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones.

10. Fotocopia autenticada del instrumento que acredite la personería del representante a que se refiere el punto anterior.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Los inversionistas con avales bancarios o certificados de caución de títulos públicos, vigentes, constituidos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2° y 8°, según corresponda, de la Resolución General N° 2.895 y sus modificaciones, podrán continuar con los mismos, con los alcances previstos en esta resolución general, siempre que reúnan los requisitos dispuestos en el primer párrafo del artículo 2° de la presente.

Las garantías referidas en el párrafo anterior deberán renovarse, en su caso, por los plazos y en las condiciones indicados en el artículo 2° y concordantes de esta resolución general, hasta la cancelación total de las obligaciones garantizadas en cada proyecto.

En el supuesto contemplado en el primer párrafo, de no haberse cumplimentado el requisito dispuesto en el punto 1) del artículo 2° de la Resolución General N° 2.895 y sus modificaciones, deberá presentarse la nota que prevé el artículo 3° de esta resolución general, hasta la fecha y ante la dependencia, establecidas en el artículo siguiente.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - La presentación dispuesta en el artículo 3° se formalizará hasta el día 29 de abril de 1994, inclusive, ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones fiscales del responsable.

CAPITULO II - Obligaciones a Diferir

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Los inversores de capital en empresas beneficiadas con regímenes de promoción, para utilizar el diferimiento de impuestos, amparado por las leyes citadas en el artículo 1° con el alcance allí previsto, a partir de la vigencia de esta resolución general -sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones a cargo de las empresas promovidas en las que resultaron inversionistas y de las suyas propias, establecidas a tales efectos por las disposiciones legales de los regímenes de promoción aplicables, sus modificatorias, reglamentarias y complementarias- deberán con carácter previo a dicho acto:

a) Haber dado cumplimiento oportuno a las exigencias establecidas en el Capitulo I y/o en el Capítulo III, según corresponda, cuando ya se hubiera utilizado el beneficio de diferimiento de impuestos con anterioridad a la vigencia de esta norma y no se hayan cancelado las obligaciones tributarias respectivas.

b) Cumplimentar las disposiciones del artículo 5° de la Resolución General N° 2.004 y sus modificaciones.

c) Concretar la constitución, por cada obligación a diferir, de alguna de las garantías indicadas en el artículo 2° y/o 17y concordantes -en las condiciones allí establecidas- y formalizar la presentación del comprobante de la misma, acompañado de una nota suscripta por el responsable con su autorización irrevocable a favor de la Dirección General Impositiva para ejecutar la garantía, ante la dependencia de este Organismo que corresponda, de acuerdo a lo indicado en el artículo 5°

Referencias Normativas:

CAPITULO III - Garantía Hipotecaria

1. OPCION PARA SU CONSTITUCION

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Los inversionistas a que se refieren los artículos 1° y 6° podrán optar, hasta la leche indicada en el artículo 5° o en oportunidad de formalizar la presentación establecida en el inciso c) del artículo 6°, respectivamente, por ofrecer la garantía hipotecaria en sustitución de cualquiera de las garantías constituidas conforme a lo establecido en el Capítulo I

Dicha hipoteca sólo podrá constituirse respecto de inmuebles libres de gravámenes e inhibiciones, que no se encuentren arrendados o alquilados, entregados en comodato u ocupados ilegalmente. Todos los gastos que se generen para la constitución y mantenimiento de la misma, estarán a cargo del deudor

La constitución de la hipoteca, sólo procederá cuando el título de dominio del bien sea perfecto.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - La opción autorizada en el artículo anterior, se instrumentará mediante nota -por original y duplicado- presentada juntamente con la prevista en el artículo 3° o, en su caso, la del inciso c) del artículo 6°, la que deberá contener:

1. Datos identificatorios de la ubicación del inmueble -vgr. calle, número, localidad, datos catastrales, etc.-.

2. Características generales de la propiedad -superficie, antigüedad, mejoras, destino, etc.-.

3. Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del inmueble de acuerdo con lo establecido en los puntos 1. a 3. del artículo 10, certificado por contador público cuya firma deberá estar legalizada por el Consejo Profesional correspondiente.

4. Monto de la deuda diferida discriminando la actualización que pudiera haberse generado hasta el 1° de abril de 1991, de acuerdo con las normas legales que resulten de aplicación, que se encontraría respaldada por la garantía ofrecida, teniendo en cuenta lo previsto en el segundo párrafo del artículo 10.

5. Manifestación en el sentido de que el inmueble se encuentra libre de locación o arrendamiento, comodato u ocupación ilegal y su título de dominio es perfecto.

6. Denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se compromete el inversionista a contratar el seguro que exige el punto 4. del artículo 13.

7. Los requisitos exigidos en los puntos 9. y 10. del artículo3°.

Las notas presentadas según lo dispuesto en el presente artículo, deberán estar acompañadas de los siguientes elementos:

a) Fotocopia autenticada de la escritura pública de la que surja la titularidad del dominio del inmueble que se ofrece en garantía.

b) Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular del dominio del inmueble respectivo, extendidos por la autoridad registral competente.

c) Constancia de una tasación del bien efectuada por martillero público, con aclaración de su firma, domicilio y consignando sus números de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) y de matrícula habilitante.

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el juez administrativo competente podrá solicitar las aclaraciones o documentación complementaria que considere necesarias a los fines de evaluar la procedencia de la garantía ofrecida.

Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de los diez (10) días corridos inmediatos siguientes al de su notificación al responsable, el juez administrativo ordenará el archivo de las actuaciones, sin más trámite, el que tendrá los efectos de un rechazo tácito de lo solicitado.

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - La valuación del inmueble ofrecido en garantía, a los fines de la estimación del monto del gravamen a constituir, será el importe que surja del procedimiento que se informará de acuerdo con lo previsto en el punto 3. del primer párrafo del artículo 8° y que se detalla a continuación:

1. Establecer la valuación del inmueble en cuestión siguiendo las disposiciones pertinentes, que para ese fin, establece la Ley de Impuesto sobre los Activos.

Las deducciones o cómputos que disminuyan la valuación indicada en el párrafo anterior, que la ley del gravamen citado autorice a efectuar, deberán practicarse indefectiblemente cuando se verifiquen los supuestos previstos legalmente.

En el caso de la valuación de inmuebles rurales, no resultará de aplicación a los efectos de este punto, la reducción establecida respecto del valor de la tierra libre de mejoras.

2. El monto resultante del punto anterior deberá reducirse al ochenta por ciento (80 %) de su valor.

3. Luego se efectuará la comparación entre el importe que surja del punto anterior y el de la tasación efectuada de acuerdo con lo indicado en el inciso c) del último párrafo del artículo8° -reducida asimismo al ochenta por ciento (80 %) de su valor-, debiendo seleccionarse el importe menor.

El monto al que se arribe representará el total al que ascenderá la garantía hipotecaria, que se imputará sólo en un ochenta por ciento (80 %) a garantizar la deuda diferida -punto 4. del primer párrafo del artículo 8- y el veinte por ciento (20 %) restante, para solventar los gastos y costas extrajudiciales y judiciales que pudieran generarse.

El juez administrativo, no obstante lo previsto en este artículo y en los dos precedentes, podrá reducir el porcentaje dispuesto en el punto 2. anterior o proceder al rechazo de la garantía ofrecida, teniendo en cuenta los elementos aportados por el responsable. Dichas situaciones se formalizarán mediante acto debidamente fundamentado, que se notificará fehacientemente al mismo.

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - De ejercitarse la opción prevista en este Capítulo, los inversionistas podrán constituir la o las garantías que pudieran resultar sustituidas por la hipoteca ofrecida, por un plazo mínimo de noventa (90) días corridos, renovable por términos iguales, hasta la constitución e inscripción de la hipoteca, el rechazo por parte de este Organismo de la garantía ofrecida, o el incumplimiento a lo requerido por el juez administrativo de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 9°

En el caso en que se verifique el rechazo o el incumplimiento, previstos en el párrafo anterior, la renovación de la o las garantías constituidas por el término allí indicado, efectuada con posterioridad a la notificación del rechazo o de transcurridos los diez (10) días corridos de incumplido el requerimiento -artículo 9°, último párrafo-, deberá ajustarse al plazo y condiciones establecidos en el segundo o tercer párrafo del artículo 2°, a opción del garante.

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - La aceptación de la garantía hipotecaria será notificada en forma fehaciente al responsable por el juez administrativo competente, indicándose en esa oportunidad la fecha en que se deberá proceder a su constitución ante la Escribanía General de Gobierno de la Nación, de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 21.890, su modificatoria N° 23.868 y el Decreto Reglamentario N° 914/79, y el importe de la deuda diferida que garantizará dicha hipoteca, con una antelación de veinte (20) días hábiles al de la celebración de dicho acto.

Constituida e inscripta la hipoteca, la o las garantías sustituidas se devolverán al responsable dentro de los diez (10) días corridos inmediatos siguientes a la fecha de la mencionada inscripción.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13 - La escritura pública de constitución de la garantía hipotecaria, deberá contener en todos los casos, además de los requisitos y condiciones emergentes de esta resolución general, cláusulas que aseguren los siguientes aspectos:

1 - Constitución de domicilio especial donde se considerarán válidas las notificaciones e intimaciones al deudor.

2. Derecho del Fisco para designar martillero en caso de subasta del inmueble.

3. Monto total al que ascenderá la garantía hipotecaria -segundo párrafo del artículo 10-, con la estimación correspondiente a la parte imputable a la deuda diferida y su actualización -punto 4. del primer párrafo del artículo 8°- y a la de los gastos y costas extrajudiciales y judiciales que pudieran generarse.

4. Contratación de un seguro a favor de la Dirección General Impositiva contra todo riesgo que pueda sufrir el bien a partir de la constitución de la hipoteca.

5. Conformidad de los demás co-titulares del dominio del inmueble, para que este Organismo proceda a la ejecución respecto de la totalidad del mismo.

6. Demás cláusulas que al efecto disponga la Escribanía General de Gobierno de la Nación, y las que este Organismo establezca para el caso que se plantee, a los fines de resguardar el crédito fiscal.

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14 - El escribano público actuante procederá, dentro del plazo de ley, a la inscripción de la garantía hipotecaria constituida en las condiciones previstas en el presente Capítulo.

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15 - La garantía hipotecaria deberá constituirse por el término de vigencia del beneficio de diferimiento y el beneficiario podrá ejercer la opción que establece el tercer párrafo del artículo 2°.

Los inversionistas deberán constituir cualquiera de las garantías autorizadas por el Capítulo I, cuando el juez administrativo competente así lo requiera, por considerar insuficiente la hipoteca constituida en relación con el monto del crédito garantizado por este medio. Asimismo, por exigencia del respectivo juez administrativo, deberá procederse a la ampliación del plazo de vigencia de la mencionada garantía.

El requerimiento de constitución de la nueva garantía y/o de la ampliación del plazo de la hipoteca constituida, se dispondrá en la forma que lo establece el último párrafo del artículo 2°.

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16 - Una vez abonada totalmente la deuda garantizada con la hipoteca, este Organismo, a pedido del interesado, procederá a la cancelación de la misma ante la Escribanía General de Gobierno de la Nación, de acuerdo con las disposiciones legales citadas en el primer párrafo del artículo12. Los gastos correspondientes al trámite de cancelación estarán a cargo exclusivamente del deudor hipotecario.

2. SEGURO DE CAUCION

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17 - Los inversionistas que ofrezcan la constitución de la garantía hipotecaria que reglamenta este Capítulo, podrán garantizar el monto de la obligación diferida -artículo 8°, punto 4.- que pretendan respaldar con la hipoteca, mediante el seguro de caución, únicamente durante un período máximo de ciento cuarenta (140) días corridos, contados a partir de la fecha, inclusive, que para cada caso se establece en el primer párrafo del artículo7°

En el supuesto del párrafo anterior, el garante queda liberado de la obligación de constituir por el importe allí mencionado, los tipos de garantías previstos en el Capítulo I, exclusivamente por el término de vigencia del seguro de caución o, en su caso, hasta el rechazo de la hipoteca ofrecida ultimo párrafo, del artículo 10 o del artículo 9°, según corresponda-. En el primer caso previsto en este párrafo, la o las garantías que reemplacen al seguro de caución se deberán constituir y comunicar al Organismo con veinte (20) días corridos de anticipación al vencimiento de la vigencia del seguro de caución, de acuerdo con lo indicado en el artículo °. En igual forma, se procederá en el supuesto de rechazo de la hipoteca, pero dentro de los veinte (20) días corridos inmediatos siguientes al de la notificación respectiva o de acontecido el extremo indicado en el último párrafo del artículo 9°, según corresponda.

Cuando la aceptación de la garantía hipotecaria fuera por un importe de deuda a asegurar inferior al que el interesado propuso -último párrafo del artículo 10- y la misma se notificara con anterioridad al cumplimiento del plazo de vigencia del seguro de caución, el inversionista deberá constituir la o las garantías de reemplazo a que se refiere el párrafo anterior, en la forma allí aludida, dentro de los veinte (20) días corridos inmediatos siguientes a dicha notificación, por la parte de la deuda diferida que no cubrirá la hipoteca.

Constituida e inscripta la garantía hipotecaria por un importe igual al que aseguraba el seguro de caución, sin que se hubiese agotado la vigencia del mismo, dicha garantía se devolverá al responsable dentro de los diez (10) días corridos inmediatos siguientes a la fecha de la mencionada inscripción.

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18 - El seguro de caución garantizará el cumplimiento de las obligaciones que, para cada caso, se indican a continuación y de las que se deberá dejar expresa constancia en el contrato respectivo:

1. Constitución e inscripción de la garantía hipotecaria ofrecida, en las condiciones, plazos y por el importe de la deuda diferida, que al efecto establezca el Organismo.

2. Constitución del aval bancario y/o del certificado de caución de títulos públicos en las condiciones previstas en el Capítulo I, por el importe y dentro de los plazos que, en cada supuesto, establece el artículo 17.

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19 - De constituirse el seguro de caución de acuerdo con las disposiciones de los artículos 17 y 18, el responsable deberá presentar el comprobante respectivo en la oportunidad dispuesta por el artículo 3°, detallando su constitución según lo previsto en los puntos 3., 7. y 8. del citado artículo -hasta la fecha establecida en el artículo -o de conformidad con lo indicado en el artículo 6°-, según corresponda.

Cuando no se cumplimenten en término las obligaciones de reemplazo del seguro de caución, establecidas en el segundo y tercer párrafo del artículo 17, el Organismo procederá a la inmediata ejecución de la mencionada garantía.

CAPITULO IV - Disposiciones Generales

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20 - La renovación del aval bancario y del certificado de caución de títulos públicos establecida en el artículo 2°, tercer párrafo, y en el artículo11, primer párrafo, deberá cumplimentarse con una antelación mínima de veinte (20) días corridos a la fecha en que se completen los plazos respectivos, por el importe diferido que todavía se adeude a la fecha de dicha renovación.

En el caso de la hipoteca -opción del artículo15, -primer párrafo-, el responsable deberá solicitar la renovación pertinente al Organismo, por el importe diferido que aún se adeude a la fecha de esa solicitud, con sesenta (60) días corridos como mínimo, de anticipación al vencimiento del plazo de vigencia de su garantía, a los fines de que se le comunique, en las condiciones previstas en el primer párrafo del artículo 12, la procedencia y fecha de renovación de la misma ante la Escribanía General de Gobierno de la Nación, de acuerdo con las disposiciones legales a que alude el citado artículo.

De no cumplimentarse oportunamente, por parte del beneficiario, las obligaciones previstas en los párrafos anteriores, la Dirección General Impositiva procederá en forma inmediata a la ejecución de la o las pertinentes garantías.

Contraer Artículo 21:

ARTICULO 21 - El interesado podrá solicitar la sustitución de la o las garantías constituidas por otra u otras de las que establece el Capitulo I y/o por la hipoteca en las condiciones detalladas en el Capítulo III, siempre que se cumplimenten la totalidad de los requisitos establecidos para la constitución de las nuevas garantías y el juez administrativo competente así lo autorice.

Contraer Artículo 22:

ARTICULO 22 - El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general, dentro de los plazos por ella fijados, producirá la anulación automática del beneficio, procediendo la ejecución sin más trámite de la deuda, la que se considerará, por parte de este Organismo, de plazo vencido; todo ello, sin perjuicio de las sanciones que para cada caso pudieran corresponder, de acuerdo con la ley promocional respectiva y con las Leyes N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y N° 23.771 y su modificatoria.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 23:

ARTICULO 23 - Déjase sin efecto desde su vigencia la Resolución General N° 3.754 y sus modificaciones, como asimismo, la Resolución General N° 2.895 y sus modificaciones a partir de la misma fecha, sin perjuicio del cumplimiento que del Capitulo II de la norma citada en primer término hubiesen efectuado los responsables y de las garantías provisionales constituidas de conformidad con las disposiciones de la Resolución General N° 2.895 y sus modificaciones hasta la constitución de las definitivas, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución general.

Los inversores que de conformidad con lo previsto en el artículo 6° -Capítulo II- de la Resolución General N° 3.754 y sus modificaciones, hayan constituido aval bancario hasta la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, podrán optar por sustituir total o parcialmente el mismo por certificado de caución de títulos públicos hasta el 29 de abril de 1994, inclusive, debiendo cumplimentar respecto de dicha garantía las obligaciones indicadas en el inciso c) del artículo 6° ya citado, a los fines de obtener la devolución del aval bancario respectivo.

Asimismo, los sujetos mencionados en el párrafo anterior podrán optar hasta la fecha allí indicada, por el ofrecimiento previsto en el Capítulo III, en las condiciones fijadas en el mismo, incluida la posibilidad de la constitución del seguro de caución.

Referencias Normativas:

Deroga a:

Contraer Artículo 24:

ARTICULO 24 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 3814

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 3.814

BUENOS AIRES,

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Presente

De nuestra consideración:

Por la presente avalamos a (1)..........................................

el diferimiento del impuesto (2)........................................

por la suma de PESOS.................................................

($ ) por el término de....................................

a partir del día.........................................,inclusive.

El importe de la obligación avalada, contiene la actualización devengada hasta el 1° de abril de 1991, la que asciende a

PESOS

($ ) (3).

El presente aval se constituye para cumplimentar lo dispuesto en la Resolución General N° 3.814 de la Dirección General Impositiva, comprometiéndose el banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción.

Sin otro particular saludamos a Uds. atte.

...........................

Firma

(1) Denominación, razón social o apellido y nombres.

(2) Impuesto diferido.

(3) A cubrir en los casos en que, según las normas legales vigentes, proceda la actualización de la obligación.

Contraer ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 3814

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 3.814 BUENOS AIRES,

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Presente

De nuestra consideración:

Por la presente certificamos que (1)..................................registra mediante (2)..........................ante nuestra entidad (3)......................títulos públicos caucionados a la orden de esa Dirección General Impositiva, consistentes en (4).........................con un saldo de Vu U$S N (5)................(Valor nominal dólares estadounidenses................), desde el día (6).....................hasta el día (7)...................

Se expide la presente certificación a pedido de (1).................a los............días del mes de.................de mil novecientos....................

..............................

Firma

(1) Denominación, razón social o apellido y nombres del obligado que caucionó los títulos públicos.

(2) Tipo de cuenta, número de la misma, o cualquier otro dato identificatorio de la caución constituida en la entidad bancaria certificante.

(3) Denominación de la entidad bancaria certificante.

(4) Tipo de títulos públicos caucionados, con indicación de su serie, y todo dato adicional que los identifique, señalando el número del cupón adherido a partir del cual ya no puede disponer el obligado.

(5) Monto en dólares estadounidenses a que asciende el total de los títulos caucionados a la orden de la Dirección General Impositiva.

(6) Fecha de constitución de la caución a la orden de la Dirección General Impositiva.

(7) Fecha en la que concluye la caución mencionada en el punto anterior.


FIRMANTES

Ricardo Cossio