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Resolución General DGI N° 3801/1994

23 de Febrero de 1994

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 25 de Febrero de 1994

Boletín DGI N° 484, Abril de 1994, página 429

ASUNTO

IMP. GANANCIAS- Resolución General N° 3608 - Regímenes de anticipos - Contribuyentes y responsables comprendidos en el artículo 69 de la ley del gravamen - Su modificación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-ANTICIPOS IMPOSITIVOS -PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO-COMPENSACION TRIBUTARIA

Contraer VISTO

Visto la Resolución General N° 3608, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que mediante la citada norma se estableció un régimen general de anticipos en concepto de pago a cuenta del monto del impuesto que corresponda a cada período fiscal, aplicable a los contribuyentes del impuesto a las ganancias comprendidos en el artículo 69 de la ley del gravamen .

Que a efectos del calculo del importe de cada anticipo, el procedimiento permite deducir, del monto del impuesto, las retenciones efectuadas durante el período que sirve de base para su determinación.

Que razones de política fiscal exigen la instrumentación de regímenes de percepción del impuesto, concepto que asume análoga naturaleza que los expuestos en el párrafo anterior, por lo que se estima necesario disponer también la procedencia de su computo, en iguales condiciones, a los efectos de la determinación de los precipitados anticipos.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Asesoría Técnica.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 28° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Articulo 1° - Modificase la Resolución General N° 3608 de la forma que a continuación se indica :

- Sustitúyese el inciso a) del articulo 2° por el siguiente :

" a) Del monto del impuesto determinado al cierre del periodo fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar los anticipos, se deducirán las retenciones y/o percepciones que les hubieran sido practicadas o efectuadas durante todo ese periodo, excepto las que revistan el carácter de pago único y definitivo.

No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se les realizaran por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos "

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

Articulo 2° - Lo dispuesto en el articulo anterior tendrá vigencia para la determinación de los anticipos cuyos vencimientos operen a partir del mes de Marzo de 1994, inclusive.

Corresponderá reliquidar los anticipos vencidos a la fecha de publicación oficial de la presente, conforme lo previsto en dicho artículo, computándose como pago a cuenta los anticipos ya ingresados.

Si como consecuencia de lo precedentemente expuesto surgiera un saldo a favor del responsable, podrá compensarse con los anticipos que aún resten ingresar y de mantenerse un saldo, será computable como pago a cuenta en la declaración jurada determinativa del impuesto. A tales fines se deberá presentar el formulario de declaración jurada N° 277 correspondiente.

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - A los efectos de establecer el importe de cada anticipo, los contribuyentes que hubieran sufrido percepciones en el periodo fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar los anticipos, deberán proceder - conforme a lo previsto por los artículos precedentes - a presentar un formulario declaración jurada N° 500 /C o, en su caso, N° 500/E, en carácter de rectificativo por aquel período, produciendo las siguientes adecuaciones:

- Formulario de declaración jurada N° 500/C : en el inciso g) del rubro 1, a continuación de " Subtotal inc g) se consignará " + percepciones :$ ...", totalizándose el importe en él código 833, juntamente con el de los códigos 779 y 825.

- Formulario de declaración jurada N° 500/E : en el rubro 1, a continuación de "Retenciones según F . 500/D " se consignará + percepciones: $ ....", totalizando ambos conceptos en el código 833.

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Ricardo Cossio