DGI

Resolución General N° 3762/1993

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Régimen de facilidades de pago para deudas impositivas y por Recursos de la Seguridad Social - Créditos privilegiados - Acuerdo preventivos o resolutorios - Requisitos para la presentación en concursos preventivos.

Fecha de emisión: 29/10/1993

B.O.: 02/11/1993

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el régimen de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 3.116, respecto de créditos privilegiados verificados por obligaciones impositivas, y

CONSIDERANDO

Que mediante el Decreto N° 507 del 24 de marzo de 1993, se dispuso que este Organismo tenga a su cargo la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los aportes sobre la nómina salarial, precisándose en tal normativa y en el Decreto N° 2.102 del 18 de octubre de 1993, las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, que resultan aplicables a los recursos de la Seguridad Social.

Que en consecuencia, resulta menester homogeneizar el proceder que aplicará esta Dirección General en los juicios concursales, respecto de las facilidades de pago que peticionen los contribuyentes o responsables, tanto a las obligaciones de naturaleza impositiva, cuanto en lo atinente a los recursos de la Seguridad Social.

Que por lo tanto, cabe establecer el procedimiento respecto de los acuerdos preventivos y resolutorios, que se homologuen a partir de la publicación oficial de la presente resolución general, fijándose a tal efecto los requisitos, formalidades, plazos, montos mínimos de cuotas, caducidades y demás condiciones que deberán observar los sujetos concursados, para incluir el crédito privilegiado y demás obligaciones en el régimen de facilidades de pago que se dispone por la presente.

Que atento lo normado por el primer párrafo del inciso 8, del artículo 11 de la Ley N° 19.551, texto ordenado en 1984, modificado por el artículo 192 de la Ley N° 24.241, resulta aconsejable establecer los requisitos tendientes a acreditar el cumplimiento de las disposiciones sobre recursos de la Seguridad Social.

Que elementales razones de equidad aconsejan excluir a los Bonos de Consolidación de Deuda Previsional como alternativa de pago de cuotas en un régimen de cancelación diferida. Ello sin perjuicio de la posibilidad de pagar de contado con los precitados títulos, deudas con el Sistema Unico de la Seguridad Social correspondientes a períodos con vencimiento anterior al 1° de julio de 1992.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Coordinación Operativa, de Programas y Normas de Recaudación y de Asesoría Legal.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas en los artículos 5°, 7° y 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1° - Los contribuyentes y responsables y/o representantes legales, que a partir de la publicación oficial de esta resolución general, obtuviesen acuerdos preventivos o resolutorios, originados en la tramitación de concursos preventivos y quiebras, podrán ingresar las deudas relativas a determinados tributos correspondientes a obligaciones impositivas y a los recursos de la Seguridad Social, a cargo de este Organismo devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo o auto declarativo de quiebra, conforme al régimen especial de facilidades de pago que se establece en la presente resolución general.

Los términos contribuyentes y responsables son omnicomprensivos de los conceptos empleador o agente de retención, en lo atinente a los recursos de la Seguridad Social.


ARTICULO 2° - Podrán incluirse en el régimen de facilidades de pago, los siguientes créditos:

I - Con Privilegio General:

a) Verificados.

b) Declarados admisibles o inadmisibles o en trámite de revisión.

c) En trámite de verificación por incidente.

II - No reclamados en la demanda de verificación (no Insinuados). En este supuesto podrán incluirse las siguientes obligaciones:

a) Deudas resultantes de declaraciones juradas.

b) Deudas Intimadas administrativamente por acta de Inspección y de Infracción y las que denunciare el contribuyente.

c) Deudas resultantes de determinaciones de oficio firmes.

d) Pagos a cuenta y anticipos.

e) Obligaciones en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, respecto de las cuales se produzca allanamiento en la causa y se desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición.

f) Saldos deudores provenientes de planes de facilidades de pago.

g) Actualizaciones, intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, de corresponder.


ARTICULO 3° - El acogimiento al presente régimen deberá formalizarse por la totalidad de las deudas -existentes al momento de presentarse la solicitud pertinente- que los contribuyentes y responsables mantengan con esta Dirección General Impositiva, tanto en lo atinente a obligaciones impositivas como a los recursos de la Seguridad SociaI, no resultando procedente la petición de facilidades de pagos parciales.

Quedan excluidas de lo dispuesto en el párrafo anterior, únicamente las deudas que se hallaren en discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, y no se cumpla con relación a ellas lo requerido en el punto 2. del artículo 10.


TITULO II - REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO - DEUDAS ORIGINADAS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE PRESENTACION EN CONCURSO PREVENTIVO O AUTO DECLARATIVO DE QUIEBRA.

CAPITULO I - CREDITOS CON PRIVILEGIO. OBLIGACIONES IMPOSITIVAS.


ARTICULO 4° - Quedan excluidos del presente régimen los importes adeudados por los conceptos e impuestos que se indican a continuación:

1. Retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas, aun cuando su exteriorización se efectúe por declaración jurada.

2. Infracciones reprimidas por el artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones y artículos concordantes de ordenamientos anteriores.

3. Los impuestos internos legislados en los artículos 23 y 23 bis incorporados por la Ley N° 23.102, a la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones.

4. Actualizaciones respectivas correspondientes a los conceptos mencionados precedentemente.

5. Intereses resarcitorios y punitorios correspondientes a las obligaciones comprendidas en los puntos precedentes.

6. Créditos quirografarios verificados judicialmente, en general, por los que deberá cumplimentarse la presentación aludida en el artículo 6°, punto 3.


ARTICULO 5° - La determinación de las actualizaciones se efectuará -excepto de tratarse de regímenes de actualización específico-, mediante la aplicación de los coeficientes que corresponda, de acuerdo con las disposiciones del articulo 115 de la Ley N° 11.683- según sus textos vigentes en los períodos sujetos a actualización, o bien de los que sean procedentes conforme con la Resolución N° 36/90 (ex-S.S.F.P.) y sus modificaciones. Las mencionadas actualizaciones se calcularán en función de las variaciones producidas entre los respectivos vencimientos y el 1° de abril de 1991.

No se devengarán intereses entre la fecha de presentación en concurso o auto de quiebra y la homologación del acuerdo preventivo o resolutorio, aplicándose los mismos con posterioridad a tal instancia y hasta la fecha de consolidación.


ARTICULO 6° - Los sujetos indicados en el artículo 1° que se encuentren en las instancias judiciales en él mencionadas, para acogerse al presente régimen deberán, dentro de los treinta (30) días corridos de haber quedado firme la homologación del acuerdo, observar los siguientes requisitos:

1. Presentar por cada impuesto verificado en el concurso o quiebra, o en trámite de verificación por incidente, o en trámite de determinación por la Dirección General Impositiva, incluida la actualización que corresponda, el formulario de declaración jurada N° 563, en original, cubierto en todas las partes que resulten procedentes.

2. Presentar juntamente con el o los formularios N° 563 un formulario N° 563/1, en original, cubierto en todas las partes que resulten pertinentes.

3. Presentar el formulario N° 379, informando las condiciones y forma de pago resultantes de la votación y homologación del acuerdo propuesto, con relación a los créditos quirografarios.

4. Presentar juntamente con el o los formularios N° 563, cuando corresponda, los formularios de declaración jurada que resulten procedentes por los saldos de impuestos no exteriorizados, observando a dicho efecto las indicaciones que, para cada caso, se fijan seguidamente:

a) Los responsables del impuesto sobre la transferencia de títulos valores, presentarán el F. 14 o F. 14/A -según corresponda-, cubriendo sólo el dorso en el cual se detallan las operaciones liquidadas;

b) los responsables del impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas, presentarán el F. 49 cubriendo sólo el dorso en el cual se determina el saldo de impuesto;

c) los responsables de la contribución especial de emergencia a las sociedades y empresas -Ley N° 23.764-, deberán presentar la boleta de depósito y declaración jurada F. 93, cubriendo solamente las partes del mismo destinadas a la determinación del impuesto y saldo a ingresar;

d) de tratarse de responsables del impuesto al valor agregado, en los formularios de declaración jurada que deban ser presentados como consecuencia del acogimiento al régimen de facilidades de pago, se deberá indicar en el lugar previsto para "forma de pago" la leyenda "Régimen de facilidades de pago -Resolución General N° 3.762".


CAPITULO II - CREDITOS CON PRIVILEGIO. DEUDAS POR RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.


ARTICULO 7° - Quedan excluidos del régimen de facilidades de pago previsto en el presente Título, los importes adeudados por los conceptos que se indican a continuación:

1. Aportes y contribuciones correspondientes a Obras Sociales y a la Administración Nacional del Seguro de Salud.

2. Créditos quirografarios verificados judicialmente, en general, por los que deberá cumplimentarse la presentación aludida en el artículo 8°, punto 3.


ARTICULO 8° - Los sujetos indicados en el artículo 1° que se encuentran en la instancia judicial en él mencionada, para acogerse al presente régimen, deberán dentro de los treinta (30) días corridos de haber quedado firme la homologación del acuerdo preventivo o resolutorio, observar los siguientes requisitos:

1. Presentar por los créditos enumerados en el artículo 2°, el formulario de declaración jurada N° 564, en original, cubierto en todas las partes que resulten procedentes.

2. Presentar juntamente con el o los formularios de declaración jurada N° 564, un único formulario de declaración jurada N° 564/1, en original, cubierto en todas las partes que resulten pertinentes, donde se incluirán los créditos de la Seguridad Social.

3. Presentar el formulario N° 379, informando las condiciones y forma de pago resultantes de la votación y homologación del acuerdo propuesto, con relación a los créditos quirografarios.


ARTICULO 9° - La deuda por la que se solicita plan de facilidades correspondiente a los recursos de la Seguridad Social, se actualizará y devengará los intereses pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 611 del 10 de abril de 1992 y las Resoluciones S.S.S. N° 20 del 3 de julio de 1992 y S.I.P. N° 39 del 14 de abril de 1993, de acuerdo con la normativa establecida en la Resolución General N° 3.687.

No se devengarán intereses entre la fecha de presentación en concurso o auto de quiebra y la homologación del acuerdo preventivo o resolutorio, aplicándose los mismos con posterioridad a tal instancia y hasta la fecha de consolidación.


CAPITULO III - DISPOSICIONES COMUNES.


ARTICULO 10 - Juntamente con los formularios previstos en los artículos 6° y 8° los contribuyentes y responsables deberán cumplimentar, a fin de formalizar su acogimiento al plan de facilidades de pago, los siguientes requisitos:

1. Proponer un plan de facilidades de pago que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 12, por los créditos indicados en el artículo 2°.

2. Allanarse y/o desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, cuando se tratare de deudas por obligaciones en curso de discusión en sede administrativa, contencioso-admínistrativa o judicial y hacerse cargo de las costas que pudieran corresponder.

A tales efectos se presentará el formulario de declaración jurada N° 380, en la dependencia de este Organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación o en el juzgado donde se sustancia la causa, según sea el ámbito en que se encuentre radicada la discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.

3. Presentar copia del informe producido por el Sindico actuante, respecto de las factibilidad de cumplimiento del acuerdo propuesto.


ARTICULO 11 - Las presentaciones previstas en esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente y responsable se encuentre inscripto.


ARTICULO 12 - El plan de facilidades de pago que se proponga, se efectuará en forma separada por las deudas, según se trate de obligaciones impositivas y de los recursos de la Seguridad Social, debiendo ajustarse, cada uno de ellos, a las siguientes condiciones:

1. No podrá exceder el término de sesenta (60) meses.

2. Las cuotas serán mensuales, consecutivas e iguales.

3. El importe de cada cuota, excluido el interés, no podrá ser inferior a cien pesos ($ 100).

Para las obligaciones impositivas el monto mínimo a que se refiere el párrafo anterior, resultará de la sumatoria de los importes de cada una de las cuotas -iguales en cada plan que se solicite- que se determinen en los formularios Nros 563/1.


ARTICULO 13 - El importe de cada cuota devengará un interés del uno por ciento (1 %) mensual sobre saldos, desde el vencimiento de la primera cuota del plan y hasta el vencimiento o pago de la cuota de que se trate, el que sea anterior.


ARTICULO 14 - El ingreso de la primera cuota del plan de facilidades de pago, deberá efectuarse el día de la presentación de los formularios de declaración jurada N° 563 y N° 564, produciéndose el vencimiento de las restantes el día 20 de cada mes, a partir del mes siguiente al del pago inicial.


ARTICULO 15 - El ingreso de cualquier cuota del plan de facilidades de pago efectuado fuera de término, que no implique la caducidad prevista en el inciso a) del artículo 19, devengará los intereses resarcitorios previstos por el articulo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.


ARTICULO 16 - El ingreso de las cuotas del plan de facilidades de pago que se proponga, conforme lo previsto en el artículo 12, se efectuará en la forma y condiciones que para cada caso se indica a continuación:

1. De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales. en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 3.282 y sus modificaciones.

2. De tratarse de sujetos incorporados al Sistema integrado de Control Especial: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia, de acuerdo a lo previsto por la Resolución General N° 3.423 - Capítulo II.

3. Demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados para el cobro de los respectivos tributos, mediante boleta de depósito F. 99 y F. 111, según corresponda.

Para cancelación de los pagos, no será admitida la utilización de ningún otro medio distinto al indicado en este artículo.


ARTICULO 17 - El acogimiento al plan de facilidades de pago será resuelto por los funcionarios competentes que correspondan, acorde con el régimen que por el monto total adeudado, por obligaciones impositivas y de la Seguridad Social, se fija a continuación:

a) Hasta cien mil pesos ($ 100.000): Jefes de Divisiones Recaudación y Agencias.

b) Mayores de cien mil pesos ($ 100.000) y hasta trescientos mil pesos ($ 300.000): Jefes de Departamento Gestión de Cobro y Regiones.

c) Mayores de trescientos mil pesos ($ 300.000): Directores de Zonas I, II, III, V y VI y Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los Jefes de Distrito que revistan el carácter de Jueces Administrativos intervendrán en las solicitudes, cuando el importe de las mismas sea inferior a setenta mil pesos ($70.000).

Los citados funcionarios dictarán las resoluciones, acordando, denegando o modificando los planes propuestos o reduciendo el número de cuotas, mediante acto debidamente fundado.

Dicha resolución será notificada por la dependencia que corresponda, con arreglo a alguno de los medios previstos en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.


ARTICULO 18 - Para el supuesto de producirse la denegación por parte de este Organismo del plan de pago propuesto, los importes ingresados se imputarán de acuerdo al procedimiento reglado por el artículo 21.


ARTICULO 19 - La caducidad del plan de facilidades de pago se operará de pleno derecho cuando se produzca cualquiera de las siguientes causales:

a) No se ingrese una cuota, correspondiente a obligaciones impositivas o de la Seguridad Social, con más los intereses de acuerdo con lo previsto en el articulo 15, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a su vencimiento, o cuando la suma de días de atraso incurrida respecto de todas las cuotas exceda los quince (15) días hábiles.

b) Se declarará la quiebra sobreviniente al acuerdo preventivo o resolutorio, durante la vigencia del pian de facilidades de pago.


ARTICULO 20 - De producirse la caducidad prevista en el articulo anterior, se denunciará en el Expediente Judicial el incumplimiento del plan de pago, quedando facultada la Dirección General Impositiva para solicitar la declaración de quiebra o, en su caso, iniciar y/o proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.


ARTICULO 21 - Cuando se opere la caducidad del plan de facilidades de pago por obligaciones impositivas, los pagos efectuados durante la vigencia de la prórroga, excluidos los intereses, se imputarán en forma proporcional a los montos de deudas declaradas por cada impuesto y dentro de éstos a las obligaciones más antiguas incorporadas en el acogimiento, sin perjuicio de que, en el caso de deudas de la misma antigüedad, se imputen a todas ellas en proporción a sus respectivos importes.

Respecto de los recursos de la Seguridad Social, los pagos efectuados durante la vigencia de la prórroga -excluidos los intereses-, se imputarán a las obligaciones más antiguas.


ARTICULO 22 - A los efectos de cumplimentar el ingreso de las costas a que se refiere el artículo 10, punto 2. y las originadas en juicios de ejecución fiscal, los deudores procederán de la siguiente manera:

a) Costas, excluidos los honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco:

1. Si existiera liquidación firme de costas a la fecha de notificación de la resolución por la cual se aprueba o modifica el plan de facilidades de pago, su ingreso -excluidos los referidos honorarios- deberá ser efectuado dentro de los diez (10) días posteriores a la precitada fecha.

2. Si no existiera liquidación firme de costas, su ingreso -excIuidos los referidos honorarios- deberá ser realizado dentro de los diez (10) días contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa.

El ingreso aludido en los puntos 1 y 2 deberá informarse dentro del plazo de cinco (5) días de haberse producido el mismo, mediante nota a presentar ante la dependencia de este Organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo.

b) Honorarios de los apoderados, representantes del Fisco y letrados patrocinantes.

El monto de los honorarios correspondientes a los apoderados, representantes del Fisco y letrados patrocinantes, deberá ingresarse en forma mensual, acorde con lo aprobado por el plan de facilidades de pago, no pudiendo el importe de cada cuota ser inferior a cincuenta pesos ($ 50).

En el supuesto de que la suma adeudada fuera inferior al duplo del importe señalado, el ingreso de la misma corresponderá ser realizado mediante un único pago.

El ingreso de los aludidos honorarios deberá efectuarse:

1) Si a la fecha de notificación de la resolución por la cual se aprueba o modifica el plan de facilidades de pago existiera en todas las causas, liquidación firme de honorarios, el ingreso total, o en su caso el de la primera cuota: dentro de los diez (10) días hábiles de la mencionada notificación.

2) Si no existiera a la fecha de notificación de la resolución por la cual se aprueba el plan de facilidades de pago liquidación firme de honorarios en alguna causa, el ingreso total, o en su caso, el de la primera cuota: dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de aquel en que quede firme la última liquidación judicial o contencioso-administrativa.

La segunda cuota vencerá a los treinta (30) días corridos, contados desde el vencimiento de la primera y así sucesivamente, respecto del vencimiento de las restantes.

Los ingresos -totales o parciales- según corresponda, deberán informarse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de realizados, mediante presentación de nota ante la dependencia de este Organismo en la cual se hubiera interpuesto la solicitud de facilidades de pago.

Cuando proceda efectuar el ingreso de honorarios en cuotas mensuales, dicha situación deberá informarse a la dependencia indicada en el párrafo anterior -mediante presentación de nota-, en oportunidad de cumplimentarse la obligación de informar el primer pago.

De no cancelarse el importe de una cuota dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al correspondiente vencimiento, se perderá el beneficio de la forma de ingreso prevista en el párrafo anterior.

Las costas y honorarios de juicios se ingresarán atendiendo a la forma y medios que resultan aplicables a dicha finalidad.


ARTICULO 23 - Será condición necesaria para el mantenimiento del plan de facilidades que todas y cada una de las cuotas, correspondientes a obligaciones impositivas o de la Seguridad Social se abonen en pesos.


TITULO III - CREDITOS QUIROGRAFARIOS.


Texto vigente según Resolución General Nº 4037/1995 DGI

ARTICULO 24 - En el caso en que se ofrezca un acuerdo preventivo o resolutorio por créditos quirografarios, en los que la propuesta del deudor no contenga quita alguna y se aplique la actualización e intereses reglados en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, o el Decreto N° 611/92, Resolución S.S.S. N° 20/92 y Resolución S.I.P. N° 39/93 de corresponder, a efectos de que la Dirección General Impositiva considere la posibilidad de votar favorablemente el mismo, los sujetos indicados en el artículo 1°, deberán:

1. Informar:

1.1. Las condiciones ofrecidas como base del acuerdo, debiendo ajustarse respecto del pago de los créditos quirografarios en cuestión, a lo establecido por el artículo 12.

1.2. Las condiciones de pago que ofrecerán por los créditos con privilegio, una vez homologado el acuerdo preventivo o resolutorio, de conformidad con las disposiciones de los Títulos I y II de esta resolución general.

2. Asumir el compromiso, en relación con los créditos a que se refieren los puntos 1.1. y 1.2. precedentes, de cumplimentar los requisitos, formalidades y demás condiciones establecidas en el artículo 10 y siguientes.

La precitada obligación deberá formalizarse mediante presentación de nota ante la dependencia que tenga a su cargo la representación legal de la Dirección General Impositiva, con exclusión de cualquier otra, con una antelación no inferior a treinta (30) días corridos a la fecha de realización de la junta de acreedores.

La presentación que no se ajuste a lo establecido en el párrafo anterior, será rechazada sin sustanciación alguna por parte de este Organismo, en cuanto a su concurrencia y votación en la junta, no invalidando la petición que pudiera efectuarse de acuerdo a lo normado en el artículo 10, punto 1.


TITULO IV - REQUISITO PARA LA PRESENTACION EN CONCURSO.


ARTICULO 25 - A los fines de lo normado por el primer párrafo del inciso 8, del artículo 11 de la Ley N° 19.551, texto ordenado en 1984, modificado por el artículo 192 de la Ley N° 24.241, los contribuyentes y responsables que peticionen la apertura de su concurso preventivo y para el supuesto de tener deuda líquida y exigible por recursos de la Seguridad Social, deberán manifestar que, en la etapa procesal oportuna, se acogerán al plan de facilidades dispuesto por el Decreto N° 1.164 del 4 do junio de 1993 o el que se establece en la presente resolución general.


TITULO V - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.


ARTICULO 26 - Apruébanse los formularios de declaración jurada N° 563, 563/1, 564 y 564/1, y sus respectivas instrucciones.


ARTICULO 27 - Derógase la Resolución General N° 3.116, excepto en lo relacionado con los formularios de declaración jurada Nos 379 y 380, que continuarán vigentes.


ARTICULO 28 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Pedro Carlos Cavallieri

AFIP
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