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Resolución General DGI N° 3730/1993

09 de Septiembre de 1993

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 13 de Septiembre de 1993

Boletín DGI N° 478, Octubre de 1993, página 1115

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Rentas del trabajo personal en relación de dependencia. Decreto N° 1684/93. Resolución General N° 2651 y sus modificaciones. Régimen de retención a partir del mes de septiembre de 1993. Su instrumentación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA -RETENCIONES IMPOSITIVAS-APORTES PREVISIONALES -PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO -GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO

Contraer VISTO

VISTO el Decreto N° 1.684 de fecha 12 de agosto de 1993 y la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que mediante el mencionado decreto se han modificado las normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, eliminándose a partir del 1° de septiembre de 1993 las deducciones en concepto de ganancias no imponibles y deducción especial que establecen los incisos a) y c) del artículo 23, respecto de aquellos contribuyentes con derecho a computar como pago a cuenta del impuesto determinadas sumas aportadas al sistema vigente de jubilaciones y pensiones, y sustituyéndose la escala del artículo 90.

Que la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, establece el régimen de retención para las ganancias provenientes del trabajo personal en relación de dependencia.

Que las modificaciones detalladas en el primer Considerando, determinan la necesidad de efectuar correcciones al aludido régimen retentivo, respecto de las ganancias comprendidas en los incisos a), b) y d) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, a efectos de mantener la adecuada distribución de las obligaciones fiscales durante el curso del periodo fiscal.

Que asimismo, a efectos de conservar la equidad en la carga tributaria que las retenciones imponen a los sujetos pasibles de las mismas, se considera necesario receptar la posibilidad -on las limitaciones pertinentes- de computar como pago a cuenta del impuesto, las sumas retenidas como aportes al sistema de jubilaciones y pensiones por los importes pagados en concepto de sueldos y remuneraciones.

Que en consecuencia, resulta necesario complementar mediante normas adecuadas, los procedimientos de retención del impuesto a las ganancias por los pagos a efectuarse a partir del 1 de septiembre de 1993, para las ganancias mencionadas en el tercer Considerando.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1º - Las ganancias comprendidas en los incs. a), b) y d) del articulo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, que resulten de los pagos efectuados a partir del 1º de septiembre de 1993, inclusive, quedan sujetas al régimen de retención de la resolución general N° 2651 y sus modificaciones, con las adecuaciones que, en lo pertinente, se establecen por la presente.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2º - Los agentes de retención de las ganancias mencionadas en el articulo anterior, a los fines de establecer la obligación fiscal de cada beneficiario, conforme a los procedimientos previstos en el articulo 10 de la resolución general citada en dicho artículo, deberán -en forma inmediata anterior a la consideración de las retenciones practicadas en el período fiscal- computar como pago a cuenta del impuesto los aportes al sistema de jubilaciones y pensiones calculados sobre los importes pagados en concepto de sueldos y remuneraciones, acumulados a partir del mes de septiembre de 1993, inclusive, hasta el mes en el que se efectúe la determinación precitada.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3º - La suma a computar en concepto de pago a cuenta, no podrá superar el menor de los siguientes límites:

1. La suma de los importes retenidos por aportes al sistema de jubilaciones y pensiones, sobre los pagos en concepto de sueldos y remuneraciones efectuados desde el 1º de septiembre de 1993, inclusive.

2. El importe que se indica a continuación, que corresponda según el mes en que se efectúa la determinación:

MES IMPORTE

Septiembre de 1993 357,50

Octubre de 1993 715,00

Noviembre de 1933 1.072,50

Diciembre de 1993 1.430,00

3. El ONCE POR CIENTO (11 %) de la ganancia neta sujeta a impuesto acumulada a partir del mes de septiembre de 1993, inclusive, hasta el mes en que se efectúe el pago.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4º - A los efectos de lo previsto en el punto 3. del artículo anterior, la ganancia neta sujeta a impuesto acumulada se obtendrá mediante el siguiente procedimiento:

1. Se determinará la ganancia neta de cada pago, de acuerdo con lo establecido en el articulo 9º de la Resolución General N° 2651 y sus modificaciones, a la que se le adicionarán los importes de las ganancias netas correspondientes a los pagos anteriores, a partir de los efectuados en el mes de septiembre de 1993, inclusive.

2. La ganancia neta sujeta a impuesto acumulada resultará de deducir -cuando corresponda- de la ganancia neta acumulada, las sumas que se consignan para cada uno de los respectivos meses, en los siguientes cuadros:

CONCEPTO IMPORTES

SEPTIEMBRE

1993 $

A) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b)

Máximo de entradas netas de los familiares a cargo

durante el período fiscal 1993 para que se permita

su deducción: ($ 3.544,56 *)

1. Cónyuge 196,91

2. Hijo 98,46

3. Otras Cargas 98,46

B) Primas de seguros (art. 81, inc. b) 83,02

C) Gastos de sepelios (art. 22) 83,02

(*) Importe acumulado al mes de setiembre de 1993

CONCEPTO IMPORTES

OCTUBRE

1993 $

A) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b).

Máximo de entradas netas de los familiares a cargo

durante el período fiscal 1993 para que se permita su

deducción: ($ 3.938,40 *)

1. Cónyuge 393,82

2. Hijo 196,92

3. Otras Cargas 196,92

B) Primas de seguros (art. 81, inc. b) 166,04

C) Gastos de sepelios (art. 22) 166,04

* Importe acumulado al mes de octubre de 1993.

CONCEPTO IMPORTES

NOVIEMBRE

1993 $

A) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b)

Máximo de entradas netas de los familiares a cargo

durante el período fiscal 1993 para que se permita

su deducción: ($ 4.332,24 *)

1. Cónyuge 590,73

2. Hijo 295,38

3. Otras Cargas 295,38

B) Primas de seguros (art. 81, inc. b) 249,06

C) Gastos de sepelios (art. 22) 249,06

* Importe acumulado al mes de noviembre de 1993.

CONCEPTO IMPORTES

DICIEMBRE

1993 $

A) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b).

Máximo de entradas netas de los familiares a cargo

durante el período fiscal 1993 para que se permita

su deducción: ($4.726,08 *)

1. Cónyuge 787,64

2. Hijo 393,84

3. Otras Cargas 393,84

B) Primas de seguros (art. 81, inc. b) 332,08

C) Gastos de sepelios (art. 22) 332,08

* Importe acumulado al mes de diciembre de 1993.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5º - A los efectos de la determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto que disponen los procedimientos previstos en el articulo 10 de la Resolución General 2651 y sus modificaciones, por los pagos efectuados a partir del 1º de septiembre de 1993, inclusive, se considerarán las sumas deducibles en concepto de ganancias no imponibles y la deducción especial dispuesta por el inciso c) del art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t. o. en 1986 y sus modificaciones, acumuladas sólo hasta el mes de agosto de 1993, inclusive.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6º - Las adecuaciones que prevé la presente resolución general, resultarán también de aplicación a los efectos de las liquidaciones que establece el art. 14 de la Resolución General 2651 y sus modificaciones.

En tal sentido, para la liquidación anual que dispone el inciso a) del artículo mencionado en el párrafo anterior, el importe a computar en concepto de pago a cuenta del impuesto, por el período septiembre a diciembre de 1993, no podrá superar las sumas efectivamente retenidas como aportes al sistema de jubilaciones y pensiones, o la suma de MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($ 1.430), o el ONCE POR CIENTO (11 %) de la ganancia neta sujeta a impuesto acumulada, la que sea menor, conforme a lo dispuesto en el articulo 3º de esta resolución general.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7º - Los agentes de retención que durante el mes de septiembre de 1993 practiquen retenciones a los respectivos beneficiarios conforme a procedimientos que no sean los previstos en la presente resolución general, como así también de acuerdo a valores y/o tramos de escala que no sean los publicados mediante la resolución general 3729, deberán ajustar las mismas en oportunidad de practicar las correspondientes a los pagos de sueldos y remuneraciones que se efectúen en el mes de octubre de 1993.

El ajuste que dispone el párrafo anterior en las retenciones a practicar en el mes de octubre de 1993, deberá también ser realizado por los agentes de retención de las ganancias comprendidas en el inciso c) del art. 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, que no hubieran utilizado en el mes de septiembre de 1993 los valores y escalas publicados a través de la resolución general mencionada en dicho párrafo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8º - Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Ricardo Cossio