23 de Junio de 1993
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 24 de Junio de 1993
Boletín DGI N° 476, Agosto de 1993, página 849
ASUNTO
IMPUESTOS SOBRE LOS ACTIVOS - Anticipos - Régimen de exclusión - Resolución general N° 3682 - Norma complementaria.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LOS ACTIVOS-ANTICIPOS IMPOSITIVOS-ACTIVIDAD AGROPECUARIA
VISTO
VISTO el régimen de exclusión de anticipos del impuesto sobre los activos, establecido por la Resolución General N° 3682, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que mediante el artículo 1° de esa norma, quedan comprendidos en la mencionada exclusión los sujetos pasivos del citado gravamen, que desarrollen actividades agrícolas y ganaderas, respecto única y exclusivamente de los activos gravados que se encuentren afectados operativamente a las mismas.
Que razones de equidad tributaria, con sustento primario en las causas que originaron la sanción del referido régimen de exclusión, hacen aconsejable disponer que el mismo resulte también aplicable a los sujetos pasivos que desarrollen actividades de silvicultura, respecto sólo de sus activos gravados, en los términos establecidos en la última parte del mencionado artículo.
Que asimismo, se entiende conveniente precisar el alcance que debe asignarse al desarrollo de las actividades agrícolas y ganaderas, con la finalidad de evitar equívocas interpretaciones respecto de las explotaciones que se encuentran comprendidas en el aludido régimen.
Que ha tomado la intervención que le compete, la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el articulo 15 de la Ley N° 23760 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Art. 1° - El régimen de exclusión establecido por la Resolución General N° 3682, con relación a los anticipos del impuesto sobre los activos, es también de aplicación respecto de los sujetos que desarrollen actividades de silvicultura.
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Artículo 2:
Art. 2° - A los efectos previstos por el régimen mencionado en el artículo anterior, corresponderá considerar comprendidas en las actividades aludidas en el artículo 1° de la Resolución General N° 3682, a las que tengan por finalidad el cultivo y obtención de productos de la tierra como así también la crianza y explotación de ganado y animales de granja, tales como fruticultura, horticultura, avicultura y apicultura.
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Artículo 3:
Art. 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Ricardo Cossio