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Resolución General DGI N° 3570/1992

12 de Agosto de 1992

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 13 de Agosto de 1992

Boletín DGI N° 465, Septiembre de 1992, página 995

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Personas fisicas y sucesiones indivisas - Plazos de vencimientos general para la presentación de la declaración jurada e ingreso del impuesto - Resolución General N° 2509 y sus modificacones - Su derogación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-PAGO DE TRIBUTOS -DECLARACION JURADA DETERMINATIVA-SOCIEDADES COMERCIALES-EMPRESA -SUCESION INDIVISA (TRIBUTARIO)-PERSONAS FISICAS-EXPLOTACION COMERCIAL

Contraer VISTO

VISTO la Resolución General N° 2.509 y sus modificaciones, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que mediante dicha norma se establecieron las fechas de vencimiento para la presentación de los formularios de declaración jurada del impuesto a las ganancias e ingreso del saldo de impuesto resultante por parte de las personas físicas y sucesiones indivisas.

Que una razonable evaluación de los plazos de vencimiento dispuestos para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de otros gravámenes con relación a los citados responsables, determina la necesidad de homogeneizar los mismos, modificando los ya previstos en la aludida norma.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:


Contraer Artículo 1 Texto vigente según RG DGI Nº 4001/1995:

Articulo 1° Las personas de existencia visible, las sucesiones indivisas o, en su caso, los responsables mencionados en los incisos b), c), d), e), y g) del artículo 2° de la reglamentación del impuesto a las ganancias, deberán presentar los pertinentes formularios de declaración jurada e ingresar el saldo de impuesto resultante, en el mes de junio de cada año inmediato siguiente al de finalización del período fiscal por el cual se formula la respectiva declaración jurada, y en las fechas que para cada caso se fijan a continuación:

1. Responsables con clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o, en su caso, código único de identificación laboral (C.U.I.L.) terminados en cero, uno, dos o tres: hasta el día 20 (veinte),inclusive.

2. Responsables con clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o, en su caso, código único de identificación laboral (C.U.I.L.) terminados en cuatro, cinco o seis: hasta el día 21 (veintiuno),inclusive.

3. Responsables con clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o, en su caso, código único de identificación laboral (C.U.I.L.) terminados en siete, ocho o nueve: hasta el día 22 (veintidós),inclusive.

El vencimiento dispuesto en el párrafo anterior, referido a las terminaciones del código único de identificación laboral (C.U.I.L.) corresponde, exclusivamente, respecto de aquellos contribuyentes del impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico, que deben consignar ese código en el formulario de declaración jurada N° 490/S y en la boleta de depósito F.99, por no poseer clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), de conformidad a lo dispuesto por los artículos 2° (primer párrafo) y 4° (in fine), de la Resolución General N° 3999.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 1 Texto según RG DGI Nº 3832/1994:

Expandir Artículo 1 Texto original según RG DGI Nº 3570/1992:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Las sociedades, empresas o explotaciones que llevando libros de contabilidad conforme a las disposiciones del Código de Comercio y a la Ley N° 19.650 y sus modificaciones, confeccionen balances en forma comercial, deberán suministrar a sus integrantes hasta el día 20 de mayo de cada año, las informaciones necesarias para que estos últimos en su carácter de contribuyentes o responsables del impuesto a las ganancias, cumplan en tiempo y forma lo establecido en el articulo 1° de la presente resolución general.

El plazo fijado precedentemente rige también para las sociedades de personas que confeccionen balances comerciales sobre la base de libros de contabilidad que, a excepción de la rubricación dispuesta por el artículo 53 del Código de Comercio, cumplen con los demás requisitos exigidos en el mismo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Déjase sin efecto la Resolución General N° 2.509 y sus modificaciones.

Deroga a:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - La presente resolución general será de aplicación respecto de los períodos fiscales 1992 y siguientes.

Contraer Artículo 5:

Art. 5°- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Ricardo Cossio