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Resolución General DGI N° 3537/1992

24 de Junio de 1992

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 25 de Junio de 1992

Boletín DGI N° 464, Agosto de 1992, página 857

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS - Decreto N° 897/92 - Artículo 7 de la Ley N° 23966 y sus modificaciones - Comercialización de combustibles líquidos - Liquidación del gravamen.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL -EXENCIONES IMPOSITIVAS-DISTRIBUIDORES

Contraer VISTO

VISTO el Decreto N° 897, de fecha 10 de junio de 1992, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que por la precitada norma se incorporó el inciso e) al articulo 7°, Capítulo I, artículo 7°, Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, por el cual se establece la exención del impuesto sobre combustibles líquidos, a los productos destinados al consumo en la zona que dicho inciso determina.

Que asimismo se dispuso asignar responsabilidad solidaria a los sujetos pasivos del gravamen, en el supuesto de producirse un cambio de destino del combustible expendido.

Que atendiendo a las particulares modalidades operativas en que se desarrolla la comercialización de los referidos productos, resulta conveniente instrumentar un procedimiento especial que compatibilice la responsabilidad de las empresas proveedoras de combustibles líquidos frente al referido impuesto y la procedencia de la referida exención.

Que resulta necesario fijar los requisitos y demás condiciones que deberán observar las empresas proveedoras y distribuidores de combustibles líquidos cuando comercialicen los productos en la zona exenta.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 14, Capítulo III, artículo 7°, Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los sujetos responsables del impuesto sobre combustibles líquidos comprendidos en la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, como así también los distribuidores de dichos combustibles, que comercialicen los mencionados productos para su consumo en el área establecida en el inciso e) del artículo 7°, de la aludida ley deberán observar los requisitos y demás condiciones que se establecen en la presente resolución general.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Los responsables indicados en el articulo 3° de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, al momento de producirse la transferencia de combustibles gravados con el impuesto sobre combustibles líquidos, aplicarán el procedimiento que para cada caso se establece a continuación:

1. De tratarse de operaciones de venta a distribuidores:

corresponderá liquidar -sin excepción alguna- el mencionado impuesto, incluyendo el importe del mismo en la respectiva factura o documento equivalente.

2. De tratarse de operaciones de venta a estaciones de servicios u otros adquirentes, establecidos en el área exenta: no deberá liquidarse el impuesto sobre combustibles líquidos, sobre la transferencia de dichos productos, debiendo consignarse en la factura o documento equivalente que se emita la leyenda Operación exenta -Ley N° 23.966, artículo 7°, inc. e)".

A los fines señalados, los mencionados responsables quedan obligados a constatar que los respectivos adquirentes se encuentren efectivamente establecidos en la aludida zona exenta.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1 del artículo anterior, las operaciones de venta que realicen los distribuidores a estaciones de servicios u otros adquirentes, establecidos en la zona exenta, deberá efectuarse sin liquidar importe alguno en concepto de impuesto sobre combustibles líquidos.

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Los distribuidores quedan obligados a informar a las empresas proveedoras de combustibles líquidos, con relación a las operaciones a que se refiere el artículo anterior, los siguientes datos:

1. Nombre y apellido, denominación o razón social, domicilio y localidad y clave única de identificación tributaria (C.U.l.T.) del comprador.

2. Fecha de la operación.

3. Volumen y tipo de combustible vendido.

4. Monto del impuesto liquidado por las empresas proveedoras de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1. del artículo 2°, atribuible a los conceptos indicados en el punto anterior.

Asimismo deberá adjuntarse a la citada nota, copia de la documentación extendida al adquirente, que acredite la recepción del producto expendido y de la factura o documento equivalente emitido por la operación de venta.

Dicha obligación se cumplimentará mediante presentación de nota por triplicado, a formalizarse ante las aludidas empresas proveedoras, debiendo estar firmada la misma por el responsable o persona autorizada, precedida de la fórmula prevista por el artículo 28 "in fine" del decreto reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Las empresas proveedoras, una vez recibida la información a que hace referencia el articulo anterior, reintegrarán el monto del impuesto ingresado por el distribuidor en el momento de la transferencia.

Las mencionadas empresas podrán compensar en la declaración jurada del impuesto sobre combustibles líquidos, los importes reintegrados hasta el vencimiento general fijado para cumplimentar la presentación de la aludida declaración jurada.

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - El duplicado de la nota a que hace referencia el artículo 4°, correspondiente a los reintegros realizados, deberá ser presentada por las empresas proveedoras junto con la declaración jurada en la cual se hubiera efectuado la compensación prevista en el párrafo segundo del artículo anterior.

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Ricardo Cossio