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Resolución General DGI N° 3516/1992

02 de Junio de 1992

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 04 de Junio de 1992

Boletín DGI N° 463, Julio de 1992, página 753

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LIQUIDOS - Ley N° 23966 y sus modificaciones - Capitulo I - Decreto N° 2485/91. Régimen de inscripción - Requisitos y demás condiciones.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL-INSCRIPCION DE SUJETOS IMPONIBLES-FORMULARIOS OFICIALES DE LA DGI-DECLARACION JURADA INFORMATIVA-EMPRESAS REFINADORAS DE PETROLEO

Contraer VISTO

VISTO el Impuesto sobre Combustibles Líquidos establecido por el Capítulo I Título III, de la Ley N° 23966 y sus modificaciones, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que mediante el Decreto N° 2485 del 25 de noviembre de 1991 han sido fijados los requisitos y condiciones que deberán observar las empresas refinadoras, importadoras y comercializadoras de combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, para desarrollar su actividad como tales.

Que en tal sentido tiene especial relevancia la obligación de formalizar su inscripción en el Registro de Empresas Petroleras - Sección Empresas Elaboradoras y/o Comercializadoras, reglamentada por la Resolución S.S.E. N° 96 de fecha 14 de agosto de 1990 y por la Resolución S.S.C. N° 69 de fecha 30 de diciembre de 1991.

Que en función del régimen instrumentado por las citadas normas es necesario adecuar los procedimientos relacionados con la inscripción y alta de los responsables del mencionado impuesto, precisando a dicho efecto los requisitos y formalidades que deberán observarse, de manera tal de mantener la debida individualización de los citados sujetos y la actualización de los datos relacionados a su condición de empresas habilitadas para comercializar los productos gravados de origen nacional o importado a que se refiere el artículo 1° de la ley del tributo.

Que igualmente es oportuno disponer, atendiendo a las razo-nes expuestas, que los responsables inscriptos bajo el régimen de la Ley N° 17597 y sus modificaciones, formalicen la presentación de la documentación necesaria para actualizar a su vez los registros correspondientes a los mismos, facilitando con ello las funciones de recaudación y control.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 7° de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 14, Capítulo I articulo 7°, Titulo III de la Ley N° 23966 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Art. 1° - Los sujetos encuadrados en el inciso b), articulo 30, Capítulo I artículo 7°, Título III, de la Ley N° 23966 y sus modificaciones deberán solicitar su inscripción o el alta, según corresponda, en el impuesto sobre combustibles líquidos, observando los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen por la presente resolución general.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2 Texto vigente según RG DGI Nº 3536/1992:

Art. 2° - A los efectos de su inscripción, los sujetos responsabIes - excepto los comprendidos en el articulo 6° -, deberán presentar, juntamente con la resolución final extendida por la Subsecretaría de Combustibles que acredite haber dado cumplimiento a la Resolución N° 69 (S.S.C.), los elementos que seguidamente se indican:

1. Constancia del otorgamiento de la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).

2. Copia del acta fundacional, contrato social o estatuto, según corresponda.

3. Formulario de declaración jurada F. N° 600/D, el que se utilizará, asimismo, para comunicar cualquier modificación de los datos incluidos en el mismo.

4. Formulario de declaración jurada F. N° 600/A, que utilizarán aquellos responsables que posean más de un local afectado a la actividad, como así también en el supuesto de altas, bajas o modificaciones de algún dato incluido en el mismo.

5. Nota firmada por el presidente, gerente u otra persona autorizada en la que se indicará:

5.1. Ubicación y capacidad de las plantas de refinación y depósitos, materias primas que destilan y productos que obtienen.

5.2. Modalidad de circuitos de comercialización (distribuidores, mayoristas, etc.).

6. Copia de los estados contables correspondientes al último ejercicio comercial cerrado a la fecha de presentación, suscripto por persona debidamente autorizada y con dictamen del contador público y autenticado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, en el cual se encuentre inscripto.

7. Constancia del cumplimiento de los mínimos de comercialización previstos en el artículo 3°, inciso b), tercer párrafo, apartado I, de la ley del gravamen, certificado por contador público con la firma autenticada conforme lo previsto en el punto anterior.

8. Cuando corresponda, constancia que acredite la inscripción de marca propia ante el Registro de Marcas y Patentes.

Modificado por:

Expandir Artículo 2 Texto original según RG DGI Nº 3516/1992:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° Los responsables a que se refiere el artículo 20 quedan obligados a presentar hasta el día 1° de agosto de cada año, la constancia que - de acuerdo a lo establecido por el punto 1.6. del Anexo I de la Resolución N° 69 (S.S.C.)- hubiera extendido la Subsecretaría de Combustibles.

En dicha oportunidad este Organismo entregará un certificado provisional, válido por el lapso de treinta (30) días corridos, que será reemplazado en dicho plazo por un certificado definitivo con validez hasta el 31 de julio de cada año.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior los responsables deberán comunicar mediante nota por duplicado ante este Organismo, dentro de los quince (15) días las modificaciones producidas en el transcurso del año, a los datos y requisitos enumerados en el artículo 2°.

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - La constancia de inscripción provisional o definitiva, - según corresponda -, extendida por este Organismo, y la resolución final de la Subsecretaría de Combustibles, reconociendo la condición de sujeto pasivo del impuesto sobre combustibles líquidos, deberán ser exigidos como único medio idóneo con relación a las transferencias de productos gravados efectuadas a otros responsables.

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Los responsables inscriptos ante este Organismo en función del régimen instituido por la Ley N° 17597 y sus modificaciones y que deban solicitar el alta respectiva como contribuyentes en este gravamen, deberán efectuar hasta el 30 de junio de 1992, inclusive, la presentación de la constancia otorgada por la Subsecretaría de Combustibles, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Resolución N° 69 (S.S.C.) y el aporte de los elementos que se indican en los puntos 2. a 7. del artículo 2°.

A partir de la aludida lecha dejarán de tener vigencia las inscripciones otorgadas por este Organismo de acuerdo con el régimen a que hace referencia el párrafo anterior.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Los responsables a que se refiere el articulo anterior, recibirán de este Organismo un certificado de inscripción provisional válido hasta el 31 de julio de 1992, a los fines de acreditar su condición de sujetos pasivos del impuesto sobre combustibles líquidos.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los mencionados responsables deberán informar a este Organismo la aceptación o el rechazo de la solicitud de inscripción en el Registro de Empresas Petroleras formalizada ante la Subsecretaría de Combustibles, adjuntando igualmente copia de la resolución final emitida por dicha Subsecretaría, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma.

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Las presentaciones de los elementos a que se refiere esta resolución general deberán efectuarse ante la Región Impuestos Internos y Varios, sita en la calle Salta N° 1451, piso 1°, Capital Federal.

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Derógase la Resolución General N° 3407, a partir del 30 de junio de 1992, inclusive.

Deroga a:

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - Regítrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Ricardo Cossio