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Resolución General DGI N° 3447/1992

08 de Enero de 1992

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 28 de Enero de 1992

Boletín DGI N° 459, Marzo de 1992, página 240

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Régimen de anticipos - Determinación opcional de ingreso - Resolución General N° 3.100 - Su derogación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-ANTICIPOS IMPOSITIVOS -PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO-DECLARACION JURADA DETERMINATIVA

Contraer VISTO

VISTO el procedimiento opcional establecido por la Resolución General N° 3.100, a los fines de cumplimentar el ingreso de los anticipos dispuestos por los regímenes reglados por esta Dirección General, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que a través de las Resoluciones Generales Nros. 3.305 y 3.306 y sus modificaciones, han sido instrumentados nuevos regímenes generales de determinación de anticipos respecto del impuesto a las ganancias -contribuyentes y responsables comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones- y del impuesto sobre los activos.

Que, por otra parte, mediante la Resolución General N° 3.395 y sus modificaciones, se implantó un régimen general de anticipos con relación a los bienes personales no incorporados al proceso económico, de similares características a los precedentemente mencionados.

Que el procedimiento opcional que prevé la Resolución General N° 3.100 no se adecua, en cuanto a la determinación de los importes equivalentes a ingresar en concepto de anticipos, a los sistemas reglados por las indicadas Resoluciones Generales Nros. 3.305, 3.306 y 3.395 y sus modificaciones, situación ésta que no posibilita operativamente una correcta aplicación del referido procedimiento.

Que, consecuentemente, resulta necesario disponer un nuevo régimen opcional que -atendiendo a las causales que motivaran la instrumentación del reglado por la Resolución General N° 3.100- recepte los nuevos sistemas de determinación de anticipos y posibilite equitativamente el cumplimiento de los mismos conforme a una estimación de la obligación definitiva que resulte procedente, de manera tal de establecer una nueva base de cálculo de los anticipos habida cuenta del acaecimiento de hechos que alteraren la responsabilidad tributaria del contribuyente o responsable, con relación al respectivo período fiscal.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Los responsables de cumplimentar ingresos a cuenta en concepto de anticipos de tributos a cargo de esta Dirección General, podrán optar Cuando consideren que la suma a ingresar por tales conceptos habrá de superar el monto definitivo de la obligación del período fiscal al cual deban imputarse las referidas sumas- por ingresar anticipos equivalentes a la estimación que practiquen de acuerdo con las disposiciones de la presente resolución general.

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - LA estimación aludida en el artículo anterior deberá efectuarse conforme a la metodología de cálculo de los respectivos anticipos, según la norma que los rija, en lo referente a:

1. Base de cálculo que se proyecta.

2. Número de anticipos.

3. Alícuotas o porcentajes aplicables.

4. Fechas de vencimiento.

El monto del tributo total estimado surgirá de la sumatoria de los importes determinados según el cálculo precedente.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - A los efectos de hacer uso de la opción dispuesta por esta resolución general, los responsables deberán:

1. presentar el formulario de declaración jurada N° 478; y

2. efectuar el pago del importe del anticipo que resulte de la estimación practicada.

Las obligaciones indicadas en el párrafo anterior deberán cumplimentarse hasta el plazo de vencimiento fijado para el ingreso del anticipo, a partir del cual se ejercerá la opción.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - La obligación prevista en el punto 1 del artículo anterior deberá cumplimentarse ante la dependencia de este Organismo que para cada caso se establece a continuación:

a) En la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: los responsables que se encuentren bajo su jurisdicción.

b) En la dependencia que tenga a su cargo el control de las obligaciones emergentes del tributo por el cual se ejerza la opción: los demás responsables inscriptos.

c) En la dependencia que corresponda a la jurisdicción de su domicilio: los restantes casos.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 3° la dependencia ante la cual se formalice el ejercicio de la opción podrá requerir, dentro de los diez (10) días hábiles contados desde dicha oportunidad, los elementos de valoración y documentación que estime necesarios a los fines de considerar la procedencia de la solicitud respectiva.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - El ingreso de cualquier anticipo en las condiciones previstas en el artículo 2°, implicará automáticamente el ejercicio de la opción con relación a la totalidad de ellos.

De ejercitarse la opción con posterioridad al ingreso de los anticipos determinados de conformidad al régimen aplicable establecido por este Organismo para el correspondiente tributo, la diferencia ingresada en exceso que resulte con relación a los importes de los anticipos estimados, deberá imputarse a los anticipos a vencer y de subsistir un saldo, al monto del tributo que se determine en la correspondiente declaración jurada.

En el supuesto que al momento de ejercerse la opción no se hubiera efectuado el ingreso de anticipos vencidos, aun cuando los mismos hubieran sido intimados por esta Dirección General, éstos deberán abonarse sobre la base de los importes determinados en el ejercicio de la opción, con más los intereses previstos por el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, calculados sobre el importe que hubiera correspondido ser ingresado de conformidad al régimen que resulte de aplicación.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Las diferencias de anticipos que surjan entre las sumas ingresadas en uso de la opción autorizada y las que hubieran debido pagarse de acuerdo con el régimen general, según los resultados que arrojare en definitiva el ejercicio fiscal a que los mismos se refieren, estarán sujetas al pago de los intereses resarcitorios previstos por el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Apruébase por la presente el formulario de declaración jurada N° 478.

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Derógase la Resolución General N° 3.100.

Deroga a:

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Ricardo Cossio