12 de Diciembre de 1991
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 13 de Diciembre de 1991
Boletín DGI N° 457, Enero de 1992, página 72
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley según texto sustituido por la ley N° 23349 y sus modificaciones - Compañías aseguradoras del país - Régimen de retención.
GENERALIDADES
TEMA
IVA-AGENTES DE RETENCION-ASEGURADOR-SINIESTRO
VISTO
VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que dado la actividad que cumplen las compañías aseguradoras radicadas en el país, se entiende aconsejable instituir un régimen de retención aplicable sobre los pagos que las mismas efectúen a quienes realicen los trabajos de reparación, reacondicionamiento, compostura u otros arreglos de índole similar sobre bienes siniestrados objeto de su cobertura, ello en tanto que dichos responsables se encuentren inscriptos frente al gravamen y los pagos aludidos correspondan a las indemnizaciones previstas en los respectivos contratos de aseguramiento.
Que a los fines mencionados resulta necesario establecer los requisitos, plazos y condiciones que deberán observar las precitadas entidades, en su carácter de agentes de retención, del impuesto al valor agregado.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1. - Las compañías aseguradoras del país cuando paguen el precio de la reparación, reacondicionamiento, composturas y arreglos de bienes siniestrados sujetos a cobertura, deberán actuar como agentes de retención del impuesto al valor agregado en la forma y condiciones que se establecen en la presente Resolución General.
Textos Relacionados:
Artículo 2:
Artículo 2. - Los pagos sujetos a retención a que se refiere el artículo anterior, son los que las compañías aseguradoras efectúen directamente a los locadores o prestadores de tales obras y servicios, en cuanto éstos se encuentren inscriptos como responsables del gravamen y los pagos en cuestión obedezcan a las indemnizaciones pactadas en los respectivos contratos de aseguramiento.
Artículo 3:
Artículo 3. - La retención deberá practicarse en el momento que se efectúe el pago de las correspondientes liquidaciones.
A dicho fin, el término "pago" corresponderá entenderse con el alcance asignado en el articulo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 4 Texto vigente según RG DGI Nº 3975/1995:
Artículo 4. - El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el importe neto a pagar, la alícuota del TRECE POR CIENTO (13 %).
Modificado por:
Artículo 5:
Artículo 5. - El importe de las retenciones practicadas se ingresará, en forma global, en los plazos que para cada período se fijan a continuación:
1. Retenciones practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes, ambos inclusive: hasta el día 26 del mismo mes.
2. Retenciones practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, hasta el día 12 del mes siguiente.
Artículo 6:
Artículo 6. - El ingreso de los importes retenidos se efectuará:
1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General N° 3282 y sus modificaciones.
2. De tratarse de responsables comprendidos en el capítulo II de la Resolución General N. 3423: atendiendo al procedimiento previsto en el citado Capítulo II.
3. Demás responsables en cualquiera de los bancos habilitados, mediante boleta de depósito F. 9/F.
Textos Relacionados:
Artículo 7:
Artículo 7. - No corresponderá practicar la retención en concepto de impuesto al valor agregado, cuando el importe a retener resulte inferior a SETENTA MIL AUSTRALES (A 70.000.-).
Cuando en el curso de cada período -conforme a lo establecido en el articulo 5°- se efectúen varios pagos a un mismo beneficiario se procederá de la siguiente manera:
1. El importe de cada pago se adicionará a los importes correspondientes a los pagos anteriormente efectuados en el referido período, aun cuando sobre estos últimos se hubiera practicado la correspondiente retención.
2. A la sumatoria se le aplicará la alícuota.
3. Al monto resultante se le detraerá la suma de las retenciones ya practicadas en el mismo período a fin de determinar el importe que corresponderá retener e ingresar.
Artículo 8:
Artículo 8. - Los agentes de retención deberán entregar al sujeto pasible de la misma, un comprobante en el que consignarán:
1. Denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) del agente de retención.
2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) del sujeto pasible de la retención.
3. Importe de la retención y fecha en que se practicó la misma.
4. Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.
El mencionado comprobante se entregará en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención originada por el mismo.
Artículo 9:
Artículo 9. - El monto de las retenciones, tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo que su importe se compute en la declaración jurada del período fiscal en que se hubieran practicado las mismas.
En aquellos casos en que las retenciones originen saldo a favor del responsable, el precitado saldo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del articulo 20, Título III de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N. 23.349 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 10:
Artículo 10. - Los responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado, deberán acreditar su condición de tales -a fin de que no se les practique la retención establecida por el presente régimen-, mediante la exhibición del formulario N° 436, o en su caso, N° 436/A, debidamente conformado por este Organismo, presentando como constancia al agente de retención fotocopia firmada del original.
Artículo 11:
Derogado por:
Artículo 12:
Artículo 12. - El presente régimen de retención será de aplicación respecto de las liquidaciones que se efectúen y paguen a partir del 1° de enero de 1992, inclusive.
Artículo 13:
Artículo 13. - Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Ricardo Cossio