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Resolución General DGI N° 3385/1991

31 de Julio de 1991

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 02 de Agosto de 1991

Boletín DGI N° 453, Septiembre de 1991, página 875

ASUNTO

IMPUESTOS INTERNOS - Cigarrillos - Artículo 23 de la ley del gravamen, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones - Desmonetización de fajas valorizadas - Resolución N° 110/91 ( EX - M.E. ) - Resolución N° 607/91 ( M.E.S.O.P.) - Normas complementarias.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTOS INTERNOS-PAGO DE TRIBUTOS-DECLARACION JURADA DETERMINATIVA -CIGARRILLOS

Contraer CONSIDERANDO

Que mediante Resolución N° 110/91 del ex-Ministerio de Economía de fecha 7 de marzo de 1991, se autorizó por un plazo determinado la desvalorización de las especies fiscales que, de acuerdo con lo establecido por el articulo 18 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, deben llevar adheridos los productos a que se refiere el artículo 23 de dicho texto legal.

Que el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos por Resolución N° 607/91 de fecha 5 de julio de 1991, dispuso mantener por un plazo adicional de ciento veinte (120) días corridos, la vigencia del régimen autorizado por la precitada Resolución N° 110/91 (ex-ME.).

Que las empresas manufactureras de cigarrillos durante la vigencia de la precitada Resolución N° 110/91 (ex-M.E.), han dado cumplimiento a las obligaciones correspondientes al impuesto establecido por el articulo 23 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, atendiendo a las formas y plazos previstos por las disposiciones legales, reglamentarias y complementarias respecto del régimen dispuesto por el segundo párrafo del articulo 18 de la citada ley.

Que no obstante lo precedentemente mencionado, resulta aconsejable -habida cuenta de las particulares características que reviste el régimen autorizado por las referidas Resoluciones Ministeriales, como así también de la aludida prórroga- instrumentar un régimen transitorio y de excepción de manera que el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al impuesto establecido por el artículo 23 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, se efectúe en forma sistemática e integrada.

Que, en tal sentido, corresponde reglar los plazos, formas y condiciones que deberán observar los responsables del mencionado gravamen durante el período de vigencia del régimen autorizado por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Que, la presente se dicta de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y la Región Impuestos Internos y Varios y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por el artículo 6° de la Resolución N° 110/91 del ex-Ministerio de Economía.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1°- Las empresas manufactureras de cigarrillos a los fines de la determinación e ingreso del impuesto establecido por el artículo 23 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, deberán observar -con carácter transitorio y durante la vigencia del régimen establecido por la Resolución N° 110/91 (ex-M.E.) prorrogado por la Resolución N° 607/91 (M.E.O.S.P.) de fecha 5 de julio de 1991-los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen por la presente resolución general.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - La determinación de la obligación tributaria correspondiente a los responsables indicados en el articulo anterior, se efectuará considerando las salidas de fábrica realizadas en los períodos fiscales que se establecen seguidamente;

1. Primer Periodo Fiscal; comprende los días 1° a 10, ambos inclusive, de cada mes calendario.

2. Segundo Período Fiscal; comprende los días 11 a 20, ambos inclusive, de cada mes calendario.

3. Tercer Período Fiscal; comprende los días 21 al último de cada mes calendario, ambos inclusive.

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - A los fines establecidos en el articulo 2°, las empresas responsables quedan obligadas a presentar el formulario de declaración jurada N° 460 y nota que se ajustará al modelo que se incluye en el Anexo que forma parte integrante de esta resolución general, como así también a ingresar el impuesto correspondiente a las operaciones efectuadas, en los plazos que, para cada uno de los períodos establecidos en el artículo anterior, se fijan a continuación;

1. Operaciones de ventas realizadas en el curso del primer periodo; hasta el día 20 inclusive, inmediato siguiente al de la finalización de dicho periodo.

2. Operaciones de ventas realizadas en el curso del segun-do período; hasta el último día hábil, inciusive, del corres-pondiente mes calendario.

3. Operaciones de ventas realizadas en el curso del tercer periodo; hasta el día 10, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente.

La precitada nota deberá estar firmada por el presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada precedida de la fórmula prevista en el artículo 28 -in fine- del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Los plazos fijados en el párrafo primero podrán ser ampliados en diez (10) días de acuerdo con lo establecido por la Subsecretaría de Finanzas Públicas, por Resolución N° 37/90, para aquellos manufactureros de cigarrillos ubicados en zonas tabacaleras declaradas como tales por esta Dirección General.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - La presentación dispuesta en el articulo 3° se formalizará ante la dependencia de este Organismo que para cada caso se indica seguidamente;

1. Responsables inscriptos en jurisdicción de las Agencias Nros. 1 a 16 y ubicados en zonas tabacaleras declaradas como tales por esta Dirección General; en la Región Impuestos Internos y Varios.

2. Demás responsables en la dependencia de su jurisdicción donde se encuentren inscriptos.

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - El ingreso del impuesto determinado en cada uno de los períodos fijados por el artículo 2°, deberán efectuarse mediante la boleta de depósito y en las instituciones bancañas que se detallan a continuación;

1. Responsables encuadrados en el articulo 3° de la Resolución General N°3.282; en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, sita en la calle Hipólito Yrigoyen 370, planta baja, Capital Federal, mediante boleta de depósito F. 105.

2. Responsables inscriptos en la Región Impuestos Internos y Varios en la Caja Recaudadora D.G.l. del Banco de la Nación Argentina sita en la calle Salta 1451, primer piso, Capital Federal.

3. Demás responsables; en la sucursal del Banco de la Nación Argentina que corresponde a su jurisdicción.

Los responsables indicados en los puntos 2. y 3. deberán utilizar la boleta de depósito F. 78.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Las empresas manufactureras de cigarrillos a los efectos de registrar los productos salidos de fábrica, deberán adecuar, en lo pertinente, el libro Recibos provisionales y salidas de fábrica", establecido por el artículo 3° de la Reso-lución General N° 2.157.

Asimismo, dichos responsables quedan obligados a registrar las operaciones realizadas a través de depósitos considerados -en virtud de lo dispuesto por Resolución General N° 3.325- como prolongación de fábrica. Dicha registración deberá exteriorizar el movimiento físico (ingreso y salida> de los productos por marquilla y el precio de cada una de ellas.

Textos Relacionados:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Los responsables indicados en el artículo 1° deberán asignar un código numérico correlativo, no intercambiable, a cada marquilla de cigarrillos el que tendrá que estar impreso en los instrumentos fiscales de control. Dicho código corresponderá ser consignado en cada una de las notas por las cuales se solicite la entrega de los mencionados instrumentos, obligación ésta que deberá ser cumplimentada desde la primera solicitud que se formalice a partir del 12 de agosto de 1991, inclusive.

Asimismo y por única vez deberá presentar ante la dependencia de este Organismo que corresponda -conforme lo dispuesto en el artículo 4°-, nota informando los códigos que se asignan a cada una de las marquillas de cigarrillos.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Las obligaciones establecidas por el articulo 2° deberán ser cumplimentadas a partir del tercer periodo fiscal del mes de julio del corriente año.

En oportunidad de formalizarse la presentación de la nota y del formulario de declaración jurada N° 460, correspondiente al período fiscal indicado en el párrafo anterior, deberá asimismo cumplimentarse lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 7°.

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Sin perjuicio de lo dispuesto por el articulo anterior fijase un plazo especial hasta el día 12 de agosto de 1991, para que las empresas manufactureras, de corresponder, cumplimenten las obligaciones indicadas en el articulo 1°, respecto de las operaciones de venta efectuadas hasta el día 20 de julio de 1991, inclusive, conforme a los requisitos y condiciones establecidos por la presente resolución general.

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer Anexo de la resolución general n° 3385. Modelo de Nota.

ANEXO RESOLUCION GENERAL N°3.385

MODELO DE NOTA

BUENOS AIRES,

Sr. Jefe (1)

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Asunto: IMPUESTOS INTERNOS. CI GARRILLOS. Resolución Ge-

neral N° 3.385. Declaración ju-

rada. Operaciones comprendi-

das entre el y el .

De mi consideración:

(2) en su carácter de (3), de (4), informa por el período comprendido entre el y el , las operaciones de venta realizadas que determinan su obligación tributaria con respecto al Impuesto Interno a los Cigarrillos.

En consecuencia se indican a continuación los datos correspondientes al mencionado período fiscal y la determinación del monto total del impuesto.

PRECIO DE VEN- CODIGO/S BASE IMP.INT. CANTIDAD IMP. INT. DETER-

TA AL PUBLICO (5) IMPONIBLE (6) (7) MINADO (8)

TOTAL

Los datos de la presente han sido confeccionados sin omitir ni falsear dato alguno que deben contener y son fiel expresión de la verdad.

Firma y aclaración

(1) Dependencia DGI a cuyo cargo se encuentre el control de la obligación que da lugar a la presentación.

(2) Apellidos y nombres completos del presentante.

(3) Contribuyente, gerente, presidente, apoderado u otro carácter que se invoque.

(4) Razón social o denominación.

(5) Códigos asignados según articulo 7° Resolución General N° 3385.

(6) Importe del impuesto interno por atado.

(7) Cantidad de atados salidos de fábrica.

(8) Monto de impuesto resultante de multiplicar el importe del impuesto por atado por la cantidad salida de fábrica. El total de esta columna deberá trasladarse al R. 2 inc. a) del F. N° 460.


FIRMANTES

Ricardo Cossio