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Resolución General DGI N° 3265/1990

30 de Noviembre de 1990

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 03 de Diciembre de 1990

Boletín DGI N° 445, Enero de 1991, página 446

ASUNTO

IVA-Proveedores de Empresas. Régimen especial de ingreso. Resolución General N° 3125 y sus modificaciones. Su modificación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-RESPONSABLES INSCRIPTOS-PAGO DE TRIBUTOS -PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO-PROVEEDORES-PERCEPCION DE IMPUESTOS -ACTUALIZACION MONETARIA

Contraer VISTO

VISTO la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que razones de administración tributaria hacen aconsejable elevar el porcentaje del gravamen facturado que deberá retenerse en el caso de locaciones y prestaciones de servicios alcanzadas por la precitada norma.

Que asimismo, el mencionado régimen sólo es procedente cuando el importe del impuesto contenido en la factura o documento equivalente resulte igual o superior a la suma que en la norma precitada se establece, la cual es actualizada cuatrimestralmente.

Que diversas entidades representativas de la actividad económica nacional han expuesto sus inquietudes ante este Organismo, en cuanto a la ocurrencia de problemas operativos resultantes de la aplicación del mencionado importe en virtud de revestir en la actualidad escasa significación.

Que con la finalidad de facilitar a los contribuyentes y responsablés alcanzados por la comentada normativa el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se ha considerado conveniente elevar el aludido importe base y proceder a su actualización en forma bimestral.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por Dirección Legislación, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y por el artículo 23, último párrafo, de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Modifícase la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones, en la forma que se establece a continuación:

1. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 1°, por el siguiente:

"Artículo 1° - Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado quedan obligados conforme al régimen especial que se establece por la presente resolución general- a ingresar por las operaciones realizadas con las empresas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 3°:

1. De tratarse de ventas de cosas muebles y de locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3° de la ley del gravamen: un importe equivalente al treinta por ciento (30 %) del impuesto facturado.

2. De tratarse de locaciones y prestaciones de servicios: un importe equivalente al sesenta por ciento (60%) del gravamen facturado".

2. Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente: "Art. 4° - El régimen especial de ingreso será de aplicación respecto de todas las operaciones de compra de cosas muebles, incluidos bienes de uso -aun cuando adquieran el carácter de inmuebles por accesión-, que realicen las empresas aludidas en el artículo anterior.

También será de aplicación a todas las locaciones de obras, locaciones y prestaciones de servicios, efectuadas a dichas empresas, con exclusión de aquellas ejecutadas en relación de dependencia.

El mencionado régimen únicamente procederá cuando el importe del impuesto al valor agregado consignado en la factura o documento equivalente resulte igual o superior a la suma de ciento ochenta y cinco mil australes (A 185.000).

El importe fijado en el párrafo anterior se actualizará bimestralmente por año calendario mediante la aplicación del coeficiente que -sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos- surja de relacionar el índice del penúltimo mes anterior a aquél a partir del cual corresponda la aplicación de dicho importe y el índice de enero de 1990. Los importes que se obtengan por aplicación de las actualizaciones correspondientes se redondearán en miles hacia arriba"

3. Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

"Art. 6° - El importe que resulte por aplicación de los porcentajes indicados en el artículo 1°, sobre el monto del impuesto al valor agregado consignado en la factura de venta o documento equivalente emitido por el proveedor, locador o prestador, deberá ser ingresado por las empresas indicadas en el artículo 3° en los plazos que -para cada período- se fijan a continuación:

1. Por las facturas o documentos equivalentes emitidos entre los días l° y 15, ambos Inclusive, de cada mes calendario: hasta el día 26, inclusive, de dicho mes.

2. Por las facturas o documentos equivalentes emitidos entre los días 16 y el último día de cada mes calendario, ambos inclusive, hasta el día 12, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente.

El mencionado ingreso deberá ser realizado utilizando la boleta de depósito F. 9/F, en las instituciones que, para cada caso, se indican a continuación:

a) De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en la Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

b) De tratarse de los demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados en plaza.

En todos los casos, los pagos deberán realizarse teniendo en cuenta lo establecido por la Resolución General N° 2.684 y sus modificaciones.

De tratarse de proveedores, locadores o prestadores, a los que alude el inciso a) del artículo 2°, los porcentajes establecidos en el artículo 1° deberán aplicarse sobre el importe del impuesto al valor agregado no liberado".

4. Sustitúyese el punto 4.3. del artículo 7°, por el siguiente:

"4.3. Importe que resulte por aplicación de los porcentajes previstos en el artículo 1°, sobre el monto de impuesto al valor agregado consignado en la factura o documento equivalente, indicando fecha de ingreso del mismo, conforme lo dispuesto por el artículo 6°".

5. Sustitúyese el primer párrafo, del punto 5., del artículo 7°, por el siguiente:

"5. Indicación que el proveedor, locador o prestador, se encuentra comprendido en el régimen especial previsto por la presente resolución general".

6. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 8°, por el siguiente:

"Art.8° - El importe a que se refiere el punto 4.3. del artículo 7°, tendrá para los proveedores, locadores o prestadores, el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado por los mismos en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables las facturas o documentos equivalentes por ellos emitidos. Dicho cómputo será procedente incluso cuando en el comprobante no se consigne la fecha de ingreso del respectivo importe".

7. Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:

"Art. 9° - El monto de la deuda contraída por las empresas mencionadas en el artículo 3°, como consecuencia de la operación efectuada con su proveedor, locador o prestador, corresponderá ser reducido en el importe que resulte por aplicación del porcentaje que corresponda conforme al artículo 1°, sobre el monto del impuesto al valor agregado consignado en la factura o documento equivalente, emitido por los sujetos mencionados en segundo término".

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - A los fines de la transición resultante como consecuencia del cambio operado en la periodicidad de la actualización prevista en el cuarto párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones, fijase en un millón de australes (A 1.000.000) el importe establecido en dicha norma, con vigencia para el mes de diciembre de 1990.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Las modificaciones establecidas por el artículo 1° serán de aplicación respecto de las facturas o documentos equivalentes que se emitan a partir del día 10 de diciembre de 1990, inclusive, no resultando alcanzados por las mismas los regímenes especiales creados por las Resoluciones Generales Nros. 3.124 y sus modificaciones, 3.130, 3.137, 3.139 y 3.141.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Déjase sin efecto, a partir del 1° de diciembre de 1990, inclusive, la Resolución General N° 3.225.

Deroga a:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Ricardo Cossio