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Resolución General DGI N° 3211/1990

26 de Julio de 1990

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 02 de Agosto de 1990

Boletín DGI N° 437, Mayo de 1990, página 440

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Sistema informativo de transacciones económicas relevantes. Agentes de información. Resoluciones Generales Nos 2.602, 2.614, 2.620 y sus respectivas modificaciones. Su derogación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-AGENTES DE INFORMACION

Contraer CONSIDERANDO

Que esta Dirección General ha instrumentado a través de las Resoluciones Generales N° 2.602, 2.614 y 2.620 y sus respectivas modificaciones, un régimen de información actualizada con relación a determinadas operaciones de la actividad económica y financiera.

Que en tal sentido razones de técnica legislativa hacen aconsejable unificar en un solo cuerpo normativo las precitadas disposiciones a los fines de facilitar su consulta y aplicación.

Que asimismo, se entiende conveniente adecuar determinados requisitos con el objeto de que los mismos posibiliten más eficientemente la consecución de los objetivos del tratado régimen informativo.

Que por otra parte, resulta oportuno establecer una metodología de actualización periódica y sistemática de los importes vinculados con la magnitud de las operaciones a informar.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Programas y Normas de Fiscalización, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


I. - SISTEMA INFORMATIVO DE TRANSACCIONES ECONOMICAS RELEVANTES. AGENTES DE INFORMACION

Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los sujetos considerados como agentes de información por la presente Resolución General deberán cumplimentar las obligaciones dispuestas por la misma, conforme los requisitos, plazos y demás condiciones que, para cada caso, se establecen en este régimen.

1.OPERACIONES DE VENTAS, COMPRAS, LOCACIONES Y/O SERVICIOS EN GENERAL

Contraer Artículo 2:

Derogado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 2 Texto original según RG DGI Nº 3211/1990:

Contraer Artículo 3:

Derogado por:

Expandir Artículo 3 Texto original según RG DGI Nº 3211/1990:

Contraer Artículo 4:

Derogado por:

Expandir Artículo 4 Texto original según RG DGI Nº 3211/1990:

Contraer Artículo 5:

Derogado por:

Expandir Artículo 5 Texto original según RG DGI Nº 3211/1990:

Contraer Artículo 6:

Derogado por:

Expandir Artículo 6 Texto original según RG DGI Nº 3211/1990:

Contraer Artículo 7:

Derogado por:

Expandir Artículo 7 Texto original según RG DGI Nº 3211/1990:

2. ENTIDADES FINANCIERAS

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus módificaciones, o en la que en el futuro la sustituya, deberán actuar como agentes de información, conforme al régimen que se establece, por la presente, respecto de las cuentas corrientes, de cheque postal y de caja de ahorro que existan en sus casas matrices, filiales y sucursales, ubicadas en el país.

Contraer Artículo 9 Texto vigente según RG DGI Nº 3807/1994:

Art. 9° - La obligación establecida por el artículo anterior deberá cumplimentarse, por cada tipo de cuenta (corriente, cheque, postal, caja de ahorro) cuando:

a) El monto de las acreditaciones mensuales efectuadas en la cuenta de cada titular supere la suma de diez millones de australes (A 10.000.000.-).

A los fines dispuestos en este inciso, cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense, el agente de informacion deberá efectuar su conversion a su equivalente en moneda de curso legal, teniendo en cuenta el tipo de cambio comprador conforme la última cotización que para la moneda de que se trate fije el Banco de la Nacion Argentina, correspondiente al último día habil del periodo mensual en que se efectuen las acreditciones, procediendo luego a su conversion a dólar estadounidense, de acuerdo con el tipo de cambio vendedor fijado por dicha entidad, para la última cotización de la fecha indicada El citado importe será actualizado mensualmente por esta Dirección General mediante la aplicación del coeficiente que resulte de considerar la variación del índice de precios al por mayor, nivel general -suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos-, producida entre los correspondientes a cada uno de los meses del año calendario 1990 y siguientes, y el correspondiente al mes de octubre del año 1989.

La precitada actualización será suministrada por esta Dirección General en el mes subsiguiente a aquel al que corresponda la información.

b) El monto de las acreditaciones anuales en la cuenta de cada titular supere la suma de cincuenta millones de australes (A 50.000.000.).

El citado importe será actualizado anualmente por esta Dirección General mediante la aplicación del coeficiente que resulte de considerar la variación del índice de precios al por mayor, nivel general -suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos- producida entre los correspondientes al mes de diciembre de cada año, y el correspondiente al mes de octubre del ano 1989.

La precitada actualización será efectuada por esta Dirección General en el mes de febrero de cada año calendario.

c) Se proceda a la apertura de nuevas cuentas.

Modificado por:

Expandir Artículo 9 Texto original según RG DGI Nº 3211/1990:

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - A los fines establecidos en el artículo anterior, las situaciones indicadas en el mismo se considerarán configuradas cuando ocurran dentro de los períodos que se fijan a continuación:

a) De tratarse de acreditaciones mensuales (artículo 9°, inciso a): por mes calendario a partir del 1° de julio de 1990;

b) De tratarse de acreditaciones anuales (artículo 9°, inciso b): por año calendario a partir del 1° de enero de 1990;

c) De tratarse de aperturas de nuevas cuentas (artículo 9°, inciso c): por trimestre calendario a partirdel l°de julio de 1990.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 11:

Art. 11 - La información a que se refiere el presente acápite se suministrará detallando:

a) Apellido (s) y nombre (s) o denominación del/de los titular/es.

b) Domicilio constituido;

c) De tratarse de titulares inscriptos ante esta Dirección General: clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.).

A tal efecto, los contribuyentes y responsables deberán aportar a las respectivas entidades financieras fotocopia del formulario N° 601, o en su caso, de la constancia de inscripción emitida por este Organismo.

d) Número de cuenta;

e) De tratarse de personas físicas no inscriptas ante esta Dirección General: número y tipo de documento de identidad expedido por autoridad nacional, salvo el caso de extranjeros que no posean el mismo, en que corresponderá el número de cédula de identidad y autoridad que la expidió, o en su defecto, número de pasaporte.

f) Importe de las acreditaciones, cuando la información se refiera a los incisos a) y b) del artículo anterior.

En los casos en que exista pluralidad de titulares, será suficiente individualizar al primer titular.

El detalle de la información aludida deberá ser aportado mediante la entrega de soportes magnéticos de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.733 y las especificaciones técnicas aprobadas en la Resolución General N° 2.739.

En aquellos caso en que los agentes de información demuestren la imposibilidad de presentación de la información en soportes magnéticos, este Organismo podrá autorizar expresamente, la presentación de la información por otros medios.

A tales efectos, el agente de información solicitará la autorización a que se refiere el párrafo anterior, mediante la presentación de nota ante la Dirección Informática en la que se expongan las causas que motivan dicho pedido, con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de la obligación.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 12:

Art. 12 - A los fines previstos por los artículos 10 y 11 corresponderá considerar como "acreditaciones" todo importe que represente un crédito en la cuenta, excepto aquellos que constituyan ajustes contables, anulaciones o contraasientos, por error.

Contraer Artículo 13 Texto vigente según RG DGI Nº 3370/1991:

Modificado por:

Expandir Artículo 13 Texto según RG DGI Nº 3301/1991:

Expandir Artículo 13 Texto original según RG DGI Nº 3211/1990:

3.TITULOS VALORES PUBLICOS. COMISIO-NISTAS DE BOLSA Y DE MERCADO ABIERTO

Contraer Artículo 14:

Art. 14 - Los agentes de bolsa y de mercado abierto, deberán actuar como agentes de información con relación a las compras y ventas -que efectúen por cuenta propia o de terceros- de títulos valores públicos emitidos en serie en el país.

Contraer Artículo 15:

Art. 15- La información estará referida a cada año calendario y se integrará con los siguientes datos:

a) Cantidad de operaciones y monto bruto total atribuible a las mismas, discriminando los que correspondan a compras y a ventas;

b) Monto bruto del total de las operaciones efectuadas por cada titular, cuando el importe de las compras y ventas -en conjunto o separadamente- superan la suma de setenta y seis millones de australes (A 76.000.0000.-) durante el transcurso de cada año calendario que se informa. En el caso de que los adquirentes o enajenantes de los títulos valores fueran dos o más, se asignará el monto bruto de la operación a cada uno de ellos, tanto para establecer si procede su información conforme a las modalidades fijadas en este inciso, como para determinar los importes por los obligados.

Es el caso de operaciones con títulos valores públicos emitidos en moneda extranjera, la información precedente corresponderá en tanto se supere, en las condiciones señaladas en el párrafo anterior, u$S 150.000 (dólares estadounidenses ciento cincuenta mil) de valor residual o su equivalente en la moneda de su emisión.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 16:

Art. 16 - El importe fijado en el primer párrafo del inciso b) del artículo anterior será actualizado por esta Dirección General -en el mes de febrero de cada año-, mediante la aplicación del coeficiente que -sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos- surja de relacionar los índices del mes de diciembre de cada año y el del mes de octubre de 1989.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 17:

Art. 17 - La información requerida en el inciso b) del artículo 15 se suministrará detallando los datos de los titulares de las operaciones, como así también de las compras y ventas por ellos efectuadas, en la forma que se indica a continuación:

1. Apellido y nombres completos o denomina ción;

2. Domicilio;

3. Tipo y número de documento de identidad o, en su caso, competencia territorial de la autoridad administrativa o judicial que otorgó la inscripción constitutiva de los datos que individualizan a esta última;

4. Clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.), cuando se posea dicha información;

5. Los importes brutos totales de las operaciones efectuadas por los titulares de las mismas, durante el período que se informa, discriminando los montos que corresponden a compras y a ventas.

Contraer Artículo 18 Texto vigente según RG DGI Nº 3301/1991:

Art. 18 - La información que exige este acápite, deberá cumplimentarse hasta el último día hábil del mes de marzo del año calendario inmediato posterior a aquél al que la misma se refiere, por alguno de los siguientes medios:

a) Formularios de declaración jurada F. N° 334 - nuevo modelo - y F. N° 334/A de tratarse de operaciones con títulos valores emitidos en moneda nacional o moneda extranjera, respactivamente."

b) Soportes magnéticos, con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General N° 2.733 y sus modificaciones.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 18 Texto original según RG DGI Nº 3211/1990:

4. DISPOSICIONES COMUNES

Contraer Artículo 19:

Art. 19- No corresponderá suministrar la información exigida por los acápites 2 y 3 de la presente resolución general, con relación a las cuentas o a las operaciones, según corresponda, cuyos titulares sean:

a) Los Estados Nacional, provinciales o municipales, y sus reparticiones, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016 y sus modificaciones.

b) Las entidades reconocidas como exentas por esta Dirección General, en virtud de lo dispuesto por los incisos b), e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, siempre que acrediten tal condición ante el agente de información.

c) Las misiones diplomáticas y consulares acreditadas en el país.

d) Las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.

Contraer Artículo 20:

Art. 20 - La presentación de los formularios de declaración jurada mencionados en las disposiciones de la presente resolución general se efectuará en la dependencia que, para cada caso, se indica a continuación:

1. Responsables incorporados al control de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales:

Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, excepto los que hubieran ejercido la opoión que acuerda el artículo 4° de la Resolución General N° 2.654 y sus modificaciones, quienes se ajustarán a lo dispuesto en dicha norma.

2. Demás responsables: ante la dependencia de este Organismo en que se encuentren inscriptos.

Contraer Artículo 21:

Art. 21 - Los importes que se obtengan por aplicación de las actualizaciones previstas en la presente resolución general se redondearán en millones de australes hacia arriba.

5. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Contraer Artículo 22:

Art. 22 - Las obligaciones establecidas en la Resolución General N° 2.602 y sus modificaciones, correspondientes al año calendario 1989, podrán cumplimentarse hasta el último día hábil del mes de agosto de 1990, inclusive, siendo de aplicación a dicho efecto los importes establecidos en el artículo 7°.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 23:

Art. 23- A los efectos de la información requerida por el inciso a) del artículo 22 de la Resolución General N° 2.614 y sus modificaciones, fíjanse para los meses que se indican a continuación los siguientes importes:

ENERO 1990 A 15.000.000.-

FEBRERO 1990 A 24.000.000.-

MARZO 1990 A 46.000.000.-

ABRIL 1990 A 79.000.000.-

MAYO1990 A 84.000.000.-

JUNIO1990 A 99.000.000.-

La obligación a que se refiere el párrafo anterior y la correspondiente a la información exigida por el inciso c) del artículo 3° de la precitada resolución general, podrá ser cumplimentada hasta el último día hábil del mes de agosto de 1990, inclusive.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 24:

Art. 24 - La información requerida por la Resolución General N° 2.620 y su modificatoria, por el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre del año 1990, ambas fechas inclusive, deberá aportarse de conformidad con las normas previstas en el acápite 3 de la presente resolución general, de acuerdo con el monto proporcional que oportunamente fije este Organismo.

Textos Relacionados:

6. DISPOSICIONES VARIAS

Contraer Artículo 25:

Art. 25 - Deróganse las Resoluciones Generales Nos 2.602, 2.614, 2.620, 2.623, 2.628, 2.662, 2.739, 2.845, 2.912, 2.974, 3.016 y 3.077, sin perjuicio de mantener la vigencia con relación a:

1) Los formularios de declaración jurada Nos 334, 368,368/continuación y 398, y de sus respectivas instrucciones, que serán de utilización para el cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta resolución general;

2) Las especificaciones técnicas y de control dispuestas para la presentación de soportes magnéticos, contenidas en las Resoluciones Generales Nos 2.974 y 2.739, que serán de aplicación para el aporte de la información requerida en los acápites 1. y 2. de la presente, respectivamente;

3) El cumplimiento de las obligaciones mencionadas en los artículos 22 y 23 y respecto de los meses de mayo y junio de 1990 las establecidas por el artículo 3° de la Resolución General N° 2.620 y sus modificaciones.

Deroga a:

Contraer Artículo 26:

Art. 26° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Antonio Lopez Aguado