10 de Julio de 1990
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 17 de Julio de 1990
Boletín DGI N° 437, Mayo de 1990, página 440
ASUNTO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Sociedades de Capital. Determinación de anticipos. Primer ejercicio iniciado a partir del 1/1/90, inclusive. Porcentajes aplicables.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS-SOCIEDADES DE CAPITAL-ANTICIPOS IMPOSITIVOS
CONSIDERANDO
Que de acuerdo a lo establecido en el punto 8 del artículo 31 de la Ley N° 23.760, se reducen las tasas a las que se encuentran sujetas las sociedades de capital por sus ganancias netas imponibles.
Que atendiendo a razones de equidad tributaria corresponde receptar la precitada reducción, a los fines de la determinación de los anticipos atribuibles al ejercicio fiscal 1990, modifcando en tal sentido los porcentajes previstos por la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - A los fines previstos por el apartado b) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, corresponderá aplicar con relación al primer ejercicio iniciado a partir del 1° de enero de 1990, inclusive, y en sustitución de los porcentajes previstos por dicha norma los que, para cada anticipo, se fijan a continuación:
Para el primer anticipo: veinticuatro por ciento (24%).
Para el segundo anticipo: dieciocho por ciento (18%).
Para el tercer anticipo: doce por ciento (12%).
Textos Relacionados:
Artículo 2:
Art. 2° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.
FIRMANTES
Ricardo Cossio