Imprimir esta página Imprimir
Contrae el contenido expandido en la norma Contraer
Expande el contenido contraído en la norma Expandir

Resolución General DGI N° 2996/1989

04 de Mayo de 1989

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 10 de Mayo de 1989

Boletín DGI N° 425, Mayo de 1989, página 361

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones - Regímenes de liquidación especial e información - Ley según texto vigente anterior a la modificación establecida por el artículo 29 de la Ley N° 23.658 - Presentación de formularios de declaración jurada - Ingreso del saldo resultante - Requisitos, plazos y demás condiciones.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-RESPONSABLES INSCRIPTOS-REGIMENES ESPECIALES -DECLARACION JURADA DETERMINATIVA-PAGO DE TRIBUTOS -AGENTES DE INFORMACION

Contraer CONSIDERANDO

Que el artículo 29 de la Ley N° 23.658 establece, a partir del día 2 de mayo de 1989, un nuevo régimen aplicable a la liquidación e ingreso del impuesto al valor agregado.

Que en tal sentido se hace necesario disponer que los responsables inscriptos en el precitado gravamen con anterioridad a la fecha indicada, procedan a determinar las obligaciones de dicho tributo por las operaciones realizadas hasta el día 1° de mayo de 1989, inclusive, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables a los regímenes de liquidación vigentes hasta la modificación dispuesta por la Ley N° 23.658.

Que, en orden a lo expuesto, razones de administración tributaria hacen aconsejable -habida cuenta de la fecha en que resultan aplicables las modificaciones establecidas por la referida ley- determinar que las operaciones que pudieran haber sido realizadas en el curso del día 1° de mayo de 1989, participen de la liquidación especial que deban efectuar los aludidos responsables.

Que en consecuencia corresponde establecer los requisitos, plazos y demás condiciones a los fines de posibilitar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al aludido régimen de liquidación especial e ingreso del saldo de impuesto resultante.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado reglado por la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, según texto vigente anterior a la modificación establecida por la Ley N° 23.658, deberán determinar las obligaciones del aludido tributo por las operaciones realizadas hasta el día 1° de mayo de 1989, inclusive, de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables hasta dicha fecha y a los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen por esta resolución general.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Los responsables indicados en el artículo l° de la Resolución General N° 2.647 y sus modificaciones, a los fines establecidos en el artículo 1° de la presente resolución general, deberán considerar las normas que, para cada caso se indican a continuación:

1. Respecto de las operaciones realizadas en el mes de abril de 1989, la presentación del F. 9/G se realizará de acuerdo con lo establecido en los incisos a), b) o c) del artículo 2° de la resolución general citada en primer término.

2. La obligación dispuesta en el primer párrafo del artículo 3° de la Resolución General N° 2.647 y sus modificaciones, deberá cumplimentarse en los siguientes plazos:

2.1. Responsables cuyo cierre de ejercicio opere en el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1988 y el 28 de febrero de 1989: en el plazo establecido en el segundo párrafo de dicho artículo.

2.2. Responsables cuyo cierre de ejercicio opere en el período comprendido entre el 31 de marzo de 1989 y el 30 de abril de 1989: hasta el día 3l de julio de 1989, inclusive.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2. del párrafo anterior, los responsables cuyo inicio de ejercicio comercial tenga lugar en el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 30 de abril de 1989, ambas fechas inclusive, quedan obligados a presentar -hasta el día 31 de julio de 1989, inclusive- el formulario de declaración jurada N° 330, con relación a las operaciones efectuadas en el precitado lapso.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Los responsables del impuesto al valor agregado comprendidos en el Título V de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, deberán liquidar y, en su caso, ingresar el impuesto al valor agregado, por las operaciones realizadas en el período comprendido entre el l° de enero de 1989 o la fecha de inicio de actividades -en caso de ser esta última posterior- y el 1° de mayo de dicho año.

A los fines establecidos precedentemente, los aludidos sujetos quedan obligados a presentar hasta el día 22 de mayo de 1989, inclusive, el formulario de declaración jurada N° 335 y efectuar, de corresponder, el ingreso del saldo de impuesto resultante, utilizando el formulario N° 9/S.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - La cuota de crédito fiscal proveniente de la adquisición de bienes de uso que resulte computable de conformidad a lo establecido por el artículo 13 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, se determinará en proporción a los meses transcurridos desde el inicio del ejercicio comercial y hasta el mes de abril de 1989, inclusive.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

Art. 5 - El saldo a favor del responsable que resulte de la liquidación final que corresponda practicar, conforme lo dispuesto en los artículos 2° y 3°, se utilizará atendiendo a su determinación, en la forma que, para cada caso, se establece a continuación:

1. De tratarse de saldos determinados por aplicación de lo reglado por el primer párrafo del artículo 20 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, los mismos podrán computarse contra el importe de los débitos fiscales:

1.1. Correspondientes a la declaración jurada a practicar por los sujetos empadronados en el régimen general de liquidación previsto por el inciso a) del artículo 23 de dicha ley, o

1.2. que resulten computables para la determinación de los anticipos que deban ingresar los responsables incluidos en el inciso b) del precitado artículo.

2. De tratarse de saldos determinados por ingresos directos, los mismos podrán imputarse:

2.1. Contra el saldo de impuesto correspondiente a la declaración jurada efectuada por el período fiscal inmediato siguiente, o

2.2. a la cancelación de los anticipos aludidos en el punto 1.2., o

2.3. a la cancelación de las cuotas que deban tributar mensualmente los responsables categorizados en el régimen simplificado de liquidación, o

2.4. solicitar su devolución en los términos previstos en la Resolución General N° 2.224 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6:

Art. 6- Al solo efecto de cumplimentar las obligaciones establecidas en los artículos 2° y 3°, corresponderá computar en el mes de abril de 1989, -con carácter de excepción-, las operaciones realizadas el día 1° de mayo del precitado año.

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - La presentación de los formularios de declaración jurada mencionados en la presente resolución general, deberá efectuarse en la dependencia que, para cada caso, se indica a continuación:

1. Responsables bajo control de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.

2. Responsables bajo control del Departamento Grandes Contribuyentes Metropolitanos: Departamento Grandes Contribuyentes Metropolitanos.

3. Demás responsables: ante la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones del impuesto al valor agregado.

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - El ingreso del impuesto o, en caso de corresponder, la información del saldo resultante, deberá efectuarse mediante depósito en:

a) La oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires para el caso de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.

b) Cualesquiera de los bancos habilitados en plaza, para los demás responsables no especificados en el punto anterior.

En todos los casos, los pagos deberán realizarse teniendo en cuenta lo establecido por la Resolución General N° 2.684.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - A los fines de efectuar el ingreso del saldo de impuesto que resulte de la liquidación prevista en el artículo 2° no corresponderá utilizar la boleta de depósito F. 9/H aprobada por la Resolución General N° 2.994.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Horacio David Casabe