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Resolución General DGI N° 2774/1987

22 de Diciembre de 1987

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 05 de Enero de 1988

Boletín DGI N° 409, Enero de 1988, página 411

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Artículo 102 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones - Titulares de dominio de bienes registrables - Su exteriorización - Requisitos, formas y demás condiciones

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-BIENES REGISTRABLES-DERECHOS REALES -DECLARACION JURADA INFORMATIVA

Contraer VISTO

VISTO el artículo 102 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que esta Dirección General está concluyendo la instrumentación del sistema informático que asegure, eficiente y adecuadamente, el cumplimiento de la obligación establecida por la precitada norma legal.

Que, sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario disponer con carácter provisional los requisitos, formas, plazo y demás condiciones que, a partir del 1 de enero de 1988, deberán observar los titulares de dominio de bienes registrables a los fines de su exteriorización, como asimismo reglar las excepciones que se consideran procedentes.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 102 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Las personas físicas y jurídicas y las sucesiones indivisas, titulares de dominio de bienes muebles e inmuebles registrables, en oportunidad de proceder a su transferencia o constitución, cancelación o modificación -total o parcial- de derechos reales sobre dichos bienes, deberán cumplimentar las obligaciones que se establecen por la presente Resolución General, a efectos de lo establecido por el artículo 102 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - A los fines previstos en el artículo anterior, quedan asimismo obligados los responsables enunciados en los incisos a) al e) del articulo 16 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y, de corresponder, los responsables sustitutos señalados en el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, texto ordenado en 1986.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Los sujetos aludidos en los artículos 1° y 2° deberán presentar, ante la dependencia de esta Dirección General que corresponda por su jurisdicción a su domicilio, el formulario de declaración jurada N° 381, declarando el bien registrable respecto del cual se producirá alguno de los hechos indicados en el artículo 1°.

La precitada obligación se cumplimentará por cada uno de los aludidos hechos, con una anterioridad de diez (10) días al momento de realizarse la respectiva operación.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 4 Texto vigente según RG DGI Nº 3380/1991:

Art. 4° - La presentación del formulario de declaración jurada N° 381 corresponderá realizarse únicamente, cuando al momento de producirse cualquiera de los hechos indicados en el artículo 1°, se verifiquen las circunstancias que, con relación a cada bien registrable, se fijan a continuación:

1. Bienes inmuebles: cuando la valuación fiscal emergente de la última boleta correspondiente al impuesto inmobiliario o contribución territorial análoga, resulte superior a Australes mil millones (A 1.000.000.000.-).

2. Bienes muebles:

2.1. Automotores: cuando se trate de bienes importados, modelo correspondiente a partir del año 1986, inclusive.

2.2. Embarcaciones: cuando se trate de bienes con motor y con más de quince (15) metros de eslora.

2.3. Aeronaves: en todos los casos.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 4 Texto según RG DGI Nº 3268/1990:

Expandir Artículo 4 Texto según RG DGI Nº 3157/1990:

Expandir Artículo 4 Texto según RG DGI Nº 2945/1989:

Expandir Artículo 4 Texto original según RG DGI Nº 2774/1987:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - La obligación establecida por el artículo 30, no deberá ser cumplida, aun cuando se verifiquen las circunstancias previstas en el artículo anterior, de tratarse de bienes registrables, de los cuales sean titulares de dominio:

1. Los Estados Nacional, Provinciales o Municipales.

2. Las sociedades de economía mixta, sociedades anónimas con participación mayoritaria estatal y otras entidades mencionadas en el artículo 1° de la Ley N° 22.016.

3. Las misiones diplomáticas o consulares extranjeras, debidamente acreditadas.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6:

Art. 6. - De tratarse de bienes registrables pertenecientes a sujetos que lleven libros que les permitan confeccionar estados contables en forma comercial, deberá cumplimentarse la certificación profesional requerida en el formulario de declaración jurada N° 381.

La precitada certificación corresponderá ser efectuada por Contador Público matriculado, con firma debidamente legalizada por el correspondiente Consejo Profesional.

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - En oportunidad de producirse la transferencia del bien registrable, o la constitución de derechos reales sobre el mismo o sus cancelaciones o modificaciones totales o parciales, los responsables quedan obligados a entregar al Escribano o al Organismo que tenga a su cargo el registro de la propiedad de dicho bien, el "Certificado de Bienes Registrables" -ejemplar N° 2 del F. N° 381-, debidamente intervenido por la dependencia de esta Dirección General ante la cual se hubiera realizado la presentación del mencionado formularlo.

El Escribano interviniente o, en su caso. la autoridad del correspondiente registro deberá dejar constancia de la precitada entrega, en el texto de la respectiva escritura o instrumento, quedando obligado, asimismo, a conservar en forma ordenada el certificado recepcionado, a fin de posibilitar a esta Dirección General ejercer sus facultades de fiscalización, conforme lo previsto por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - El "Certificado de Bienes Registrables" indicado en el artículo anterior, será autorizado por los Jefes de División, Agencias, Distritos o Receptorías.

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - El Escribano interviniente o, en su caso, la autoridad del correspondiente registro, deberá dejar constancia en el texto de las respectivas escrituras o instrumentos, la causa por la cual no resulta procedente la presentación del "Certificado de Bienes Registrables", conforme lo dispuesto en los artículos 4° y 5°, como asimismo de los antecedentes suministrados por los responsables que justifiquen la aplicación de lo reglado por los mismos.

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - Cuando se constataren contradicciones entre los datos consignados en el formulario de declaración jurada N° 381, con los que surjan de las declaraciones juradas presentadas con relación a los impuestos a las ganancias, sobre el patrimonio neto, sobre los capitales o, en su caso, a la contribución especial establecida por la Ley N° 23.427, procederá aplicar el procedimiento dispuesto por los artículos 23 v 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Asimismo, el incumplimiento de las disposiciones de la presente Resolución General, hará pasibles a los responsables de las sanciones previstas por la precitada Ley Procedimental.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 11:

Art. 11 - Apruébase por la presente Resolución General el formulario de declaración jurada N° 381 y sus respectivas instrucciones.

Contraer Artículo 12 Texto vigente según RG DGI Nº 3268/1990:

Art. 12 - La presente Resolución General será de aplicación para los hechos indicados en el artículo 1° que, con relación a los bienes registrables, se produzcan a partir del día 1 de enero de 1988 y hasta el 31 de diciembre de 1991, ambas fechas inclusive.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 12 Texto según RG DGI Nº 3157/1990:

Expandir Artículo 12 Texto según RG DGI Nº 2945/1989:

Expandir Artículo 12 Texto original según RG DGI Nº 2774/1987:

Contraer Artículo 13:

Art. 13 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte