Imprimir esta página Imprimir
Contrae el contenido expandido en la norma Contraer
Expande el contenido contraído en la norma Expandir

Resolución General DGI N° 2721/1987

16 de Junio de 1987

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 18 de Junio de 1987

Boletín DGI N° 403, Julio de 1987, página 720

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Período fiscal 1986 - Explotaciones pecuarias - Establecimientos de cría - Régimen especial de facilidades de pago.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-FACILIDADES DE PAGO-ACTIVIDAD AGROPECUARIA

Contraer CONSIDERANDO

Que diversas entidades representativas de la actividad agropecuaria, han exteriorizado inquietudes con relación a la incidencia de los sistemas de valuación de las existencias de hacienda de propia producción, en la determinación del resultado del primer ejercicio en que resulten aplicables los mismos, a los fines de la determinación de la obligación fiscal del impuesto a las ganancias.

Que en consecuencia y atendiendo al permanente propósito de este Organismo de posibilitar a los contribuyentes y responsables el normal cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se considera conveniente instrumentar un régimen especial de facilidades de pago respecto del importe del impuesto a las ganancias que se encuentre determinado por la situación precedentemente explicitada.

Que diversas entidades representativas de la actividad agropecuaria, han exteriorizado inquietudes con relación a la incidencia de los sistemas de valuación de las existencias de hacienda de propia producción, en la determinación del resultado del primer ejercicio en que resulten aplicables los mismos, a los fines de la determinación de la obligación fiscal del impuesto a las ganancias.

Que en consecuencia y atendiendo al permanente propósito de este Organismo de posibilitar a los contribuyentes y responsables el normal cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se considera conveniente instrumentar un régimen especial de facilidades de pago respecto del importe del impuesto a las ganancias que se encuentre determinado por la situación precedentemente explicitada.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Establécese un régimen especial de facilidades de pago para el ingreso de determinados montos adeudados en concepto de impuesto a las ganancias, correspondientes al período fiscal 1986, por contribuyentes y responsables cuya actividad incluya la explotación de la ganadería.

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - El monto a que alude el artículo 1° estará representado por el importe del incremento neto del impuesto a las ganancias determinado, producido como consecuencia de las modificaciones introducidas por la Ley N° 23.260 en los métodos de valuación de la hacienda de cría, o por el importe del saldo a pagar en concepto de dicho impuesto por el primer período fiscal en que sea de aplicación el nuevo método, el que resulte menor.

A los fines del presente régimen se entenderá por "incremento neto" el importe que surja de aplicar el siguiente procedimiento:

a) Se determinará el incremento en la base imponible del impuesto a las ganancias, detrayendo del valor de la existencia final de hacienda de cría la sumatoria de los siguientes conceptos:

1. Valor existencia inicial de hacienda de cría.

2. Valor existencia inicial de hacienda de cría según método de valuación anterior a la reforma establecida por la Ley N° 23.260 multiplicado por el coeficiente utilizado para el cálculo del ajuste por inflación impositivo menos el valor de la existencia inicial considerado.

3. Quebrantos impositivos de ejercicios anteriores computables, actualizados.

b) Se establecerá la diferencia entre el impuesto determinado y el que surja de excluir de la base imponible el monto calculado conforme al inciso a).

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Los contribuyentes y responsables para acogerse al régimen de facilidades de pago a que se refiere el artículo 1°, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Presentar el formulario N° 332, en original y copia, cubierto en todas las partes que resulte procedente, consignando en el espacio reservado para el concepto por el cual se peticionan las facilidades de pago "RESOLUCION GENERAL N° 2.721".

b) Proponer un plan de facilidades de pago que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 6°.

c) Proponer, mediante nota simple, una garantía consistente en aval bancario, caución de títulos públicos o prenda fija, cuando concurrentemente:

1) el saldo de la deuda por el que se peticione las facilidades resulte superior a cincuenta mil australes (A 50.000);

2) se soliciten más de ocho (8) cuotas para su cancelación.

El incumplimiento, total o parcial, de cualquiera de los requisitos establecidos en los incisos a) y b) anteriores, dará lugar, sin más trámite, al rechazo de la solicitud.

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Cuando se incluyeran en el presente régimen deudas amparadas por los beneficios otorgados por las Leyes Nros. 22.913 y 22.951, su inclusión implicará el desistimiento de los beneficios otorgados por las mismas, respecto de la obligación incluida.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Las solicitudes de facilidades de pago deberán ser formuladas al vencimiento del plazo establecido con carácter general para la presentación de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias para el periodo fiscal 1986, atendiendo a la fecha de cierre del ejercicio fiscal y a la naturaleza jurídica del responsable.

Para que las presentaciones de las solicitudes de facilidades de pago resulten válidas, deberán ser efectuadas indefectiblemente dentro del plazo establecido en el párrafo anterior.

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - El plan de facilidades de pago deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Las cuotas a solicitar no podrán exceder de quince (15) y serán mensuales, consecutivas e iguales en cuanto al capital a amortizar, devengarán un interés de veinte centésimos por ciento (0,20 %) mensual sobre saldos actualizados y estarán sujetas al régimen de actualización que establece la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

b) El importe mínimo a ingresar por cada cuota de capital, excluida la actualización que pudiera corresponder, no podrá ser inferior a la suma de:

1. De tratarse de personas físicas y sucesiones indivisas: un mil australes (A 1.000.-).

2. De tratarse de los demás contribuyentes o responsables: dos mil australes (A 2.000.-).

c) El vencimiento de la primera cuota operará el día 15 de noviembre de 1987. Las cuotas restantes, hasta completar la cantidad solicitada, vencerán el mismo día de los meses siguientes.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - La actualización a que se refiere el inciso a) del artículo anterior se efectuará sobre la base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general, producida entre el penúltimo mes anterior a aquel en que se realice el pago y el mes en que se produjo el vencimiento de la obligación motivo del pedido de facilidades.

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Cuando el ingreso de las cuotas se efectúe utilizando otros medios de cancelación autorizados, los contribuyentes deberán observar en cada caso, las formalidades, requisitos y condiciones establecidas por las respectivas normas legales vigentes al momento del pago.

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Cuando de conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 3° se requiera la constitución de garantías, los responsables deberán, dentro de los diez (10) días de notificados, acompañar los elementos que permitan su individualización y evaluación. Las garantías que en definitiva resolviere aceptar esta Dirección General impositiva deberán efectivizarse dentro de los diez (10) días, contados desde la fecha en que se notifique su aceptación.

Los plazos mencionados podrán prorrogarse cuando, a juicio de esta Dirección General Impositiva, existan causas que así lo justifiquen.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas por este artículo determinará la caducidad del plan de pagos, siendo de aplicación, en dicho supuesto, las normas respectivas contenidas en la presente Resolución General.

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - Los pagos a que se refiere la presente Resolución se efectuarán utilizando los formularios de boletas de depósito que correspondan, mediante depósito en:

a) La Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -Lavalle 1258, Capital Federal- o en su caso, en el Banco de la Nación Argentina -conforme lo previsto en el artículo 4° de la Resolución General N° 2.654- en el caso de contribuyentes bajo jurisdicción de la Subzona Central.

b) El puesto de Atención Bancario del Banco de la Ciudad de Buenos Aires de la División Recaudación correspondiente, en el caso de contribuyentes a los que se le hubiera notificado de dicha obligación, de conformidad a lo establecido en la Resolución General N° 2.634.

c) Cualquiera de los bancos autorizados, para los demás casos no especificados en la enumeración precedente, en las condiciones establecidas en la Resolución N° 2.684.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 11:

Art. 11 - La caducidad del plan de facilidades de pago se operará cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) No se cancelara una cuota dentro del plazo de veinte (20) días corridos posteriores a su respectivo vencimiento.

b) No se diera cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 9°, respecto de la constitución de garantías.

Contraer Artículo 12:

Art. 12 - La caducidad establecida en el artículo anterior deberá ser declarada por este Organismo, mediante acto de juez administrativo debidamente fundado y sus efectos operarán a partir del acaecimiento del hecho que la genere. Una vez firme dicho acto, se iniciarán sin más trámite, las acciones administrativas y/o judiciales a los efectos del cobro del total adeudado, sin perjuicio de los intereses resarcitorios que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978, y sus modificaciones, los que procederán, con respecto a la deuda incumplida, desde la fecha de vencimiento originaria de la obligación.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 13:

Art. 13 - El ingreso de cualquier cuota efectuado fuera de término, que no implique la caducidad del plan de facilidades de pago, dará lugar a la procedencia del interés previsto en el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, que se liquidará por la cantidad de días transcurridos entre la fecha de vencimiento de la cuota y la de su efectivo ingreso.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 14:

Art. 14 - Las cuestiones derivadas de la presente Resolución General serán resueltas por los Jefes jurisdiccionales de las Divisiones Recaudación, Agencias y Distritos. Los Jefes de Subzona o Región podrán arrogarse por vía de Superintendencia el conocimiento y decisión de las solicitudes formuladas.

Contraer Artículo 15:

Art. 15 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte