DGI

Resolución General N° 2692/1987

ASUNTO

IMPUESTOS VARIOS - REGIMENES DE NORMALIZACION TRIBUTARIA - LEY N° 23.495 - TITULO I, CAPITULOS I, II Y IV- NORMAS COMPLEMENTARIAS.

Fecha de emisión: 07/04/1987

B.O.: 13/04/1987

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO

Y

CONSIDERANDO

Que la Ley N° 23.495 establece en los Capítulos I, II y IV de su Título I, regímenes de normalización tributaria respecto de determinados impuestos cuya aplicación, percepción y fiscalización este Organismo tiene a su cargo.

Que la precitada ley faculta a esta Dirección General a dictar las disposiciones complementarias relativas a la determinación de los Impuestos especiales instituidos por los aludidos Capítulos I y II. como así también a reglar los requisitos, formalidades, plazos, planes de facilidades de pago y demás condiciones que deberán ser observadas por los sujetos que resulten comprendidos en los regímenes correspondientes.

Que asimismo procede contemplar la situación de aquellos responsables del impuesto al valor agregado que, en virtud de los efectos del acogimiento al régimen de normalización instaurado por el Título I de la Ley número 23.495, vean modificada su situación fiscal con relación al aludido tributo.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por el artículo 51 de la Ley N° 23.495,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

A) DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1° - Los contribuyentes y responsables de los tributos comprendidos en los regímenes de normalización Instituidos por los Capítulos I, II y IV de la Ley N° 23.495 deberán observar a los fines del acogimiento a los aludidos regímenes. las disposiciones que se establecen por la presente Resolución General.


Art. 2°. - Las empresas. a que alude el punto 1 del segundo párrafo del artículo 43 de la Ley N°- 23.495, no podrán normalizar su situación tributaria, mediante ninguno de los regímenes referidos en el artículo anterior, cuando durante los períodos fiscales no prescriptos comprendidos en los mismos hubieran hecho uso de algunos de los beneficios contemplados por regímenes de promoción no automáticos o se hubieran operado los vencimientos para la cancelación de los montos de las obligaciones tributarias oportunamente diferidas.

Con relación a los sujetos a que alude el punto 2 del segundo párrafo del artículo 43 de la Ley N° 23.495 que realizaron inversiones en las empresas referidas en el párrafo anterior, la exclusión prevista por la precitada norma legal comprende únicamente a las sumas invertidas y a los distinos beneficios promocionales indicados en la misma.


B) REGIMEN DE NORMALIZACION DEL CAPITULO I, TITULO I, DE LA LEY N° 23.495

1. Sujetos comprendidos


Art. 3°. - La normalización tributaria dispuesta por el Capítulo I, del Título I, de la Ley número 23.495, podrá ser efectuada por los sujetos que a continuación se mencionan:

a) Personas físicas y sucesiones indivisas.

b) Sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades en comandita simple o por acciones, asociaciones civiles, fundaciones, sociedades de economía mixta, entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 22.016, establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o personas físicas residentes en el exterior.

c) Sociedades colectivas, sociedades accidentales, sociedades de capital e industria, sociedades de hecho y cualquier otro tipo de sociedades no incluidas en el inciso anterior.

A los fines previstos por los incisos b) y c) del presente artículo, los sujetos indicados en los mismos son los comprendidos por los artículos 63 y 48, inciso b), respectivamente. de la ley de impuesto a las ganancias, según texto vigente anterior a las modificaciones introducidas por la Ley N° 23.260.


Textos Relacionados:


Art. 4° - La normalización de la situación tributaria correspondiente a las sociedades comprendidas en el inciso c) del artículo anterior, deberá ser realizada por las mismas y no por quienes hubieran revestido en los períodos fiscales comprendidos en el régimen el carácter de socios, excepto cuando resulte de aplicación lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley N° 23.495.


Art. 5° - Las personas físicas y las sucesiones indivisas deberán incluir en su normalización, los incrementos patrimoniales y/o los bienes dispuestos o consumidos, originados en las ganancias o beneficios resultantes de las empresas o explotaciones unipersonales de las que fueran titulares.


2. Efectos de la normalización


Art. 6° - La normalización que efectúen los sujetos indicados en el artículo 3° regularizará todos los incumplimientos que les sean Imputables, cualquiera fuera su naturaleza, relativos a la determinación y pago de las obligaciones correspondientes a los tributos mencionados en el artículo 2° de la Ley número 23.495.

La normalización efectuada por una sociedad justificará:

a) Los incrementos patrimoniales obtenidos y los consumos realizados por los socios, originados exclusivamente en la distribución de ganancias o beneficios normalizados por la sociedad.

b) El mayor valor de las participaciones sociales o de las acciones sin cotización en bolsa.


3. Períodos fiscales comprendidos


Art. 7° - De acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1° de la Ley N° 23.495, deberán considerarse prescriptos con carácter general -excepto cuando se hubiera producido alguna causal especial, de interrupción o suspensión-, los períodos fiscales que para cada caso se indican a continuación:

a) De tratarse de personas físicas y sucesiones indivisas: 1979 y anteriores.

b) De tratarse de sociedades comprendidas en el artículo 63 de la ley de puesto a las ganancias, según texto gente anterior a las modificaciones introducidas por la Ley N° 23.260: finalizados hasta el día 31 de Julio 1980, inclusive, y anteriores.

c) De tratarse de sociedades compren das en el inciso b) del artículo 48 de ley y texto citados en el inciso anterior los finalizados hasta el 31 de diciembre de 1979, inclusive, y anteriores atendiendo a lo dispuesto, para este tipo de sociedades, a lo establecido por el tercer párrafo del artículo 1° de 1a Ley N° 23.495.


4. Determinación de la base imponible


Art. 8° - A los fines dispuestos en el artículo 1° de la Ley N° 23.495, deberán considerarse como "ganancias o beneficios" las ganancias o beneficios netos, determinados de acuerdo a las normas de los impuestos a las ganancias o sobre los beneficios eventuales vigentes para cada uno de los períodos fiscales comprendidos en la normalización.

En las ganancias netas a que alude el párrafo anterior y en las mencionadas en el inciso a) de los artículos 6° y 7° de la Ley N° 23.495, no deberá considerarse incluido el importe -positivo o negativo- correspondiente al ajuste por inflación impositivo.


Art. 9° - Los bienes, créditos y deudas integrantes del patrimonio neto en el país, se valuarán de acuerdo con las normas que para cada caso se indican a continuación:

a) Los bienes, excepto los que tengan el carácter de bienes de cambio, a su valor de adquisición, construcción o elaboración, incluyendo, cuando corresponda, los gastos reales directamente vinculados con la operación de compra del respectivo bien (v.gr. escritura, comisiones, Instalación, etc.), sin deducción de suma alguna en concepto de amortizaciones impositivas.

b) Los bienes de cambio (mercaderías de reventa, materias primas, materiales, productos elaborados, hacienda, inmuebles, etc.), al precio de compra, producción, importación, construcción o elaboración, realmente incurrido, incrementado, cuando corresponda, en aquellas erogaciones que -conforme a las normas del impuesto a las ganancias aplicables durante los períodos fiscales comprendidos en la normalización-, debieron ser consideradas como parte integrante del costo (v. gr. gastos aduaneros, seguros, etc.).

c) La moneda extranjera, a su valor de cotización -tipo vendedor- en el mercado único de cambios, a la fecha de incorporación de la misma al patrimonio.

d) Los créditos y deudas, al valor original de la obligación.

e) Los bienes recibidos por herencia, legado o donación, al valor determinado de conformidad a las disposiciones establecidas por los impuestos a las ganancias o sobre los beneficios eventuales, aplicables para dicha situación en los períodos fiscales comprendidos en la normalización.


Art. 10 - El valor en moneda extranjera de los bienes, créditos y deudas situados en el exterior, se convertirá a australes considerando valor de cotización -tipo vendedor- que para la respectiva moneda, ha sido fijado por Banco de la Nación Argentina a la fecha cierre del ejercicio comercial 1985 o, en caso, al 31 de diciembre de 1985. A dichos actos resultará procedente utilizar los valores que se consignan en el Anexo II que forma parte integrante de esta Resolución General.


Texto vigente según Resolución General Nº 2695/1987 DGI

Art. 11 - Para determinar la ganancia o el beneficio que justifique parte del patrimonio neto o bienes dispuestos o consumidos, conforme a lo establecido por los incisos c) y del artículo 6° de la Ley N° 23.495, corresponderá aplicar el procedimiento que para da caso se indica a continuación:

1. De tratarse de retenciones practicadas:

1.1. En concepto de impuesto sobre los beneficios eventuales: el importe a computar estará representado por el monto del beneficio neto imponible que hubiera sido determinado a los fines de la retención practicada.

1.2. En concepto de impuesto a las ganancias:

1.2.1.Para los sujetos indicados en los incisos b) y c) del artículo 3°:

a) Se determinará el treinta y tres por ciento (33 %) del importe de la ganancia que hubiera dado origen a la retención.

b)Se multiplicará el monto de la ganancia indicada en el inciso anterior, por el resultado que surja de dividir el importe de la retención por la suma que se determine de acuerdo al procedimiento indicado en el precitado inciso.

1.2.2. Para las personas físicas y sucesiones indivisas: corresponderá aplicar similar procedimiento al indicado en 1.2.1., considerando a los fines del cálculo establecido en su apartado a) el quince por ciento (15%), cuando la alícuota de retención oportunamente aplicada hubiera sido igual o inferior a este último porcentaje o la alícuota de retención aplicada (v. gr. 25%) cuando ésta hubiera sido superior al referido quince por ciento (15%).

2. De tratarse de anticipos, pagos a cuenta o saldos a favor del contribuyente correspondientes al:

2.1. Impuesto sobre los beneficios eventuales: corresponderá dividir el importe de cada concepto por quince centésimos (0,15).

2.2. Impuesto a las ganancias: corresponderá dividir el importe de cada concepto por treinta y tres centésimos (0,33), de tratarse de los sujetos indicados en los incisos b) y c) del artículo 3°, o por quince centésimos (0,15), para el caso de los sujetos mencionados en el inciso a) de dicho artículo.


Art. 12 - El importe de los conceptos mencionados en el artículo anterior (v. gr. retenciones, anticipos, etc.), justificará ganancias o beneficios en la medida en que dicho importe no hubiera sido computado en la determinación de las obligaciones del impuesto a las ganancias o sobre los beneficios eventuales, según corresponda, del período fiscal en el cual tales conceptos deben ser considerados.

A los fines de la aplicación del procedimiento previsto en el artículo anterior, el importe de los anticipos no deberá incluir suma alguna en concepto de intereses resarcitorios y/o actualizaciones, que hubiera sido ingresada por pago fuera de término, conforme lo previsto por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.


Art. 13 - De tratarse de retenciones practicadas sobre ganancias o beneficios atribuibles a dos o más sujetos, cada uno de los mismos deberá considerar -a los fines de la aplicación del procedimiento indicado en el artículo 11- el importe de la retención que le hubiera correspondido, de acuerdo a la participación asignada en la respectiva ganancia o beneficio.

Lo establecido precedentemente no corresponderá ser considerado por los sujetos indicados en el inciso c) del artículo 2°, excepto en aquellos casos en que la normalización sea realizada por el socio, en virtud de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley N° 23.495.


Art. 14 - Los importes correspondientes a retenciones practicadas, anticipos o pagos a cuenta determinados por los impuestos sobre os capitales; sobre el patrimonio neto; especial a la revaluación de hacienda; de emergencia sobre los activos financieros; sobre la transferencia de títulos valores; sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas y adicional de emergencia sobre el impuesto a las ganancias, no resultarán imputables a los fines de la justificación de incrementos patrimoniales o disposición y consumo de bienes, conforme lo dispuesto en los incisos c) y d), del artículo 6°, de la Ley número 23.495.


Art. 15 - El importe de las desgravaciones a que alude el inciso g), del artículo 6°, de la Ley N° 23.495, justificará ganancia o beneficio correspondiente a incrementos de patrimonio neto y/o disposición y consumos de bienes, en la medida en que dicho importe no hubiera sido computado en la determinación de la ganancia o beneficio neto mencionado en el artículo 8°.


Art. 16 - El patrimonio neto existente al último período fiscal prescripto, a que alude el inciso j), del artículo 6°, de la Ley N° 23.495, deberá estar valuado conforme a lo establecido en el artículo 9°.


Art. 17 - De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 23.495, los sujetos inscriptos o no- que no hubieran deducido en las determinaciones del impuesto a las ganancias el importe de los conceptos aludidos en el inciso a) de dicho artículo, podrán computar las sumas correspondientes a tales conceptos que resulten procedentes.

Cuando los referidos conceptos se hubieran deducido parcialmente en las indicadas determinaciones, podrá computarse el importe correspondiente al remanente no utilizado, hasta el límite legal autorizado.

Similar criterio corresponderá aplicar con relación a las sumas relativas al concepto mencionado en el inciso b) del precitado artículo 7°.


Art. 18 - Los importes correspondientes a los bienes, créditos y deudas, como así también los importes de los conceptos aludidos en los artículos 6° y 7° de la Ley N° 23.495, determinados en pesos argentinos, deberán ser considerados en Australes con un (1) centésimo de fracción de dicha unidad.


5. Declaración jurada patrimonial


Texto vigente según Resolución General Nº 2695/1987 DGI

Art. 19 - Los sujetos mencionados en el artículo 3° deberán informar los bienes, créditos y deudas que integren el patrimonio neto total existente a la fecha de cierre del ejercicio comercial 1985 o, en su caso, al 31 de diciembre de 1985, considerando las normas de valuación que se indican seguidamente:

a) valor de ingreso al patrimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 9°:

b) valor impositivo aplicando: De tratarse de personas físicas y sucesiones indivisas: las normas del impuesto sobre el patrimonio neto vigentes al día 31 de diciembre de 1985. -De tratarse de los demás obligados: las normas del impuesto sobre los capitales vigentes para los ejercicios cerrados con posterioridad al día 30 de octubre de 1998.

Sin perjuicio de cumplimentar la información establecida en el párrafo anterior, corresponderá indicar en el respectivo formulario de declaración jurada, aquellos bienes cuyo valor impositivo -individualmente determinado- supere la suma de diez mil australes (A 10.000).

Los sujetos indicados en el inciso b), deberán mantener papeles de trabajo que permitan comprobar el adecuado cómputo de la valuación indicada por el mismo a partir de los valores de origen a que se hace referencia en el inciso a).


6. Facultades de verificación y fiscalización. Alcances y limitaciones


Art. 20 - A los fines previstos en los artículos 14 y 16, de la Ley N° 23.495, y con relación a los sujetos que normalicen, en tiempo y forma, su situación tributaria:

a) Podrá verificarse la correcta aplicación de las normas de la Ley N° 23.495 y de esta Resolución General y la exactitud de los datos, conceptos e importes consignados en los respectivos formularios de declaración jurada de normalización; comprobarse su consistencia contra la información suministrada por los agentes de información y requerir los elementos probatorios que acrediten la titularidad y existencia a la fecha de finalización del período fiscal 1985, de los bienes, créditos y deudas declarados.

b) No podrá verificarse, por los períodos fiscales comprendidos en el régimen de normalización, la situación tributaria de los aludidos sujetos, respecto del cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes a los tributos mencionados en el artículo 2° de la Ley número 23.495, excepto en las situaciones previstas en los artículos 23 y 24.


Art. 21 - Cuando, como consecuencia de la verificación a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, se determinen diferencias en la base imponible del impuesto especial de normalización que den origen a ajustes a favor del Fisco, para el cálculo del importe del impuesto a ingresar por tales diferencias deberá procederse de la siguiente forma:

a) Para los casos comprendidos en el Inciso a), del artículo 8° de la Ley N°23.495:

1. A la nueva base imponible determinada se aplicará la escala prevista en el mencionado inciso.

2. Del importe que resulte del punto anterior, se deducirá el monto del impuesto especial calculado -sin la actualización prevista por el artículo 9° de la mencionada ley- sobre la base imponible declarada oportunamente.

3. El monto así establecido, incrementado en un ciento por ciento (100 %), constituirá el impuesto especial correspondiente a las diferencias de base imponible determinadas.

4. El importe de dicho impuesto deberá actualizarse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 23.495.

5. El impuesto actualizado deberá incrementarse con más la actualización e intereses que pudieran corresponder, de acuerdo con lo establecido por la Ley N°- 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en dicha ley.

b)Para los casos comprendidos en el inciso b), del artículo 8°, de la Ley N° 23.495:

1. A la diferencia determinada en la base imponible se aplicará la tasa del veinte por ciento (20 %), para el cálculo del impuesto especial correspondiente a la misma.

2. El impuesto así establecido se actualizará en la forma prevista en el punto 4. del inciso a) y resultará de aplicación lo dispuesto en el punto 5. del mismo inciso.


Art. 22 - En los casos en que se determinen diferencias en la base imponible del impuesto especial, que signifiquen una disminución de la misma, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 23.495, excepto que dichas diferencias se originen en meros errores de cálculo cometidos en los formularios de normalización.


Art. 23 - La limitación a las facultades de verificación y fiscalización a que alude el inciso b) del artículo 20, no será de aplicación cuando:

a) La diferencia en la base imponible del impuesto especial a que se refiere el artículo 21 sea superior al quince por ciento (15 %) de la nueva base imponible determinada.

b) En cualquiera de los períodos fiscales 1986 a 1990 se determinen ajustes en los Impuestos a las ganancias, sobre los capitales o sobre el patrimonio neto, que signifiquen:

1. Un incremento en la ganancia neta sujeta a impuesto superior al veinte por ciento (20 %) del monto de la nueva ganancia neta sujeta a impuesto determinada.

2. Un incremento en el capital imponible o, en su caso, en el patrimonio neto sujeto a impuesto, superior al quince por ciento (15 %) del monto del capital imponible o patrimonio neto imponible, respectivamente, que resulte de la determinación.

c) Los sujetos obligados a presentar las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, sobre los capitales o sobre el patrimonio neto, no cumplimenten dichas obligaciones por dos (2) períodos fiscales posteriores al período fiscal 1985. A estos fines, la omisión de presentación deberá producirse con relación a un mismo impuesto.

En los casos de los incisos a) y b), la verificación o fiscalización será dispuesta por la Dirección Programas y Normas de Fiscalización, sobre la base de las resoluciones de los jueces administrativos que determinen de oficio la obligación omitida.


Art. 24 - Cuando se determinaren distintas diferencias de la base imponible del impuesto especial, que resultaren inferiores al porcentaje establecido en el inciso a) del artículo 16, de la Ley N° 23.495, las facultades de verificación y fiscalización podrán ser ejercidas nuevamente, a partir del momento en que el total de las diferencias determinadas supere el quince por ciento (15 %).


7. Disposiciones varias


Texto vigente según Resolución General Nº 2695/1987 DGI

Art. 25 - La comunicación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley N° 23.495, se formalizará a través del rubro "Observaciones" del formulario N° 410/A o, en su caso, N° 410/C. A dicho fin, la precitada comunicación deberá contener los siguientes datos, correspondientes a la respectiva sociedad:

a) Denominación o razón social.

b) Número de inscripción en el impuesto a las ganancias, o en su defecto, número de inscripción en la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.

c) Monto del incremento patrimonial o disposición de bienes, que no fue informado y normalizado por la sociedad.


Art. 26 - Los bienes y deudas situados en el país que se incorporen con motivo de la normalización efectuada conforme el Capítulo I, Título I, de la Ley N° 23.495, deberán ser registrados en forma detallada en el libro "Inventarios y Balances" de la empresa.

En aquellos casos en que no corresponda llevar libros o registros, de conformidad a las disposiciones del Código de Comercio, el talle respectivo se consignará en papeles de trabajo, los que deberán ser conservados el término previsto en el segundo párrafo artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, a los fines de su exhibición cuando esta Dirección General lo requiera.

La registración o el detalle aludidos en los párrafos anteriores, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

1. De tratarse de bienes de cambio:

1.1. Cantidad de cada bien.

1.2. Descripción del bien.

1.3. Valor unitario.

1.4. Importe total.

2. De tratarse de los demás bienes:

2.1. Descripción.

2.2. Valor asignado.


Art. 27 - Para la actualización prevista en los incisos a) y c) del artículo 40 de la Ley N° 23.495, serán de aplicación los coeficientes que se informan en el Anexo I que forma parte integrante de esta Resolución General.


C) REGIMEN DE NORMALIZACION DEL CAPITULO II, TITULO I, DE LA LEY N° 23.495

1. Períodos fiscales comprendidos


Art. 28 - De conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 23.495, deberán considerarse prescriptos, con carácter general -excepto cuando se hubiera producido alguna causal especial de interrupción o suspensión- los siguientes períodos fiscales:

a) Para el impuesto al valor agregado: los períodos fiscales 1979 y anteriores y el período fiscal 1980, en los casos en que el vencimiento para la presentación de la respectiva declaración jurada hubiera operado hasta el 31 de diciembre de 1980, inclusive.

b) Para los impuestos internos: los períodos fiscales comprendidos en los años calendarios 1979 y anteriores y en el año 1980 cuando el vencimiento para la presentación de la declaración jurada hubiera operado hasta el 31 de diciembre de 1980, inclusive.


2. Determinación del impuesto especial


Art. 29 - A los fines de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 23.495 deberá entenderse por:

a) Monto de impuesto que se hubiera omitido declarar: la diferencia entre el impuesto que hubiera correspondido determinarse y el impuesto declarado a favor del Fisco.

b) Monto del saldo a favor declarado en exceso:

1. La diferencia entre el saldo declarado a favor del responsable y el saldo a favor que hubiera correspondido determinarse, o

2. El total del saldo declarado a favor del responsable cuando de la normalización surja que hubiera debido determinarse saldo de impuesto a favor del Fisco. En este último supuesto el importe del impuesto que debió ser ingresado se considerará comprendido en el inciso anterior.


Art. 30 - La normalización de los saldos a favor del responsable declarados en exceso deberá efectuarse en el período fiscal en que los mismos fueron declarados, excepto el originado en el período fiscal 1985 o en el último período fiscal de impuestos internos comprendido en el año calendario 1985, cuyo importe deberá computarse actualizado y sin la reducción prevista en el inciso d) del artículo 29 de la Ley N° 23.495 para la determinación del impuesto especial de normalización establecido por el Capítulo II de la mencionada ley.

Cuando se normalicen saldos a favor del responsable declarados en exceso no deberán modificarse las imputaciones que se hubieran efectuado del saldo a favor oportunamente declarado.


Art. 31 - Para determinar el saldo de impuesto que se hubiera omitido declarar o, en su caso, la parte del saldo a favor declarado en exceso, únicamente procederá el cómputo de crédito fiscal y, de corresponder, el importe del impuesto a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto vigente anterior a la sustitución establecida por la Ley N° 23.349, cuando los mismos se encuentren facturados y discriminados en la respectiva documentación comercial (factura o documento equivalente).


D) DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS I Y II DEL TITULO I DE LA LEY N° 23.495

1. Determinación de oficio firme. Concepto


Art. 32 - A los fines dispuestos en el punto 1. del inciso b) del artículo 3° y en el inciso c) del artículo 28 de la Ley N° 23.495, deberá entenderse por determinaciones de oficio firmes, a las practicadas por esta Dirección General cuando:

a) Se hubiera agotado la vía administrativa no hubieran vencido los plazos procesales para interponer recurso ante otras instancias;

b)Habiendo sido apeladas ante instancias contencioso-administrativas o judiciales, se hubiera dictado sentencia a favor del Fisco y ésta no pudiera ser apelada salvo a efectos devolutivos.


2. Presentación de declaraciones juradas. Requisitos y formalidades.


Texto vigente según Resolución General Nº 2695/1987 DGI

Art. 33 - Los contribuyentes y responsables comprendidos en los regímenes previstos en los Capítulos I y II de la Ley N° 23.495, para normalizar su situación tributaria, deberán representar los formularios de declaración jurada del impuesto especial de normalización el que, para cada caso, se establecen a continuación:

a) Normalización de renta omitida:

1. Sujetos mencionados en los incisos b) y c) del artículo 3°; Formularios de declaración jurada Nros. 410 y la 410/A.

2. Sujetos mencionados en el inciso a) del artículo 3°; Formularios de declaración jurada Nros. 410/B y 410/C.

b)Normalización del impuesto al valor agregado: Formulario de declaración jurada N° 410/D;

c) Normalización de los impuestos internos: Formulario de declaración jurada N° 410/E.

Asimismo, deberán presentar conjuntamente con los formularios mencionados en los incisos anteriores un solo formulario de declaración jurada N° 410/1.

La presentación de los citados formularios deberá ser efectuada en original, a excepción de los mencionados en el punto 1 del inciso a), que corresponderá ser formalizada en original y copia.


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Art. 34 - Las declaraciones juradas mencionadas en el artículo anterior que se presenten tendrán, desde las fechas de vencimiento fijadas en el artículo 62, carácter definitivo para el contribuyente y sólo podrán rectificarse cuando existan errores de cálculo cometidos en los mismos formularios.

A estos fines se considerarán como errores de cálculo exclusivamente aquellos que provengan de operaciones matemáticas (suma, resta, multiplicación y división).

Las diferencias de impuesto especial que surjan como consecuencia de dicha rectificación deberán ingresarse con más la actualización e intereses que pudieran corresponder, conforme lo establecido por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el mencionado texto legal.

Cuando a raíz de lo dispuesto precedentemente se incrementara la base imponible del impuesto especial determinado de acuerdo a las normas del Capítulo I de la Ley N° 23.495, la diferencia resultante será considerada a los fines dispuestos en el inciso a) del artículo 16 de la aludida ley.


Art. 35 - Los contribuyentes no inscriptos deberán solicitar su inscripción en los tributos que resulten responsables. mediante la presentación del correspondiente formulario. Los sujetos que, durante los períodos fiscales comprendidos en la Ley N° 23.495, hubieran sido responsables de cumplimentar las obligaciones correspondientes a los impuestos que normalicen, deberán -cuando no tengan obligación de inscribirse en los aludidos gravámenes al momento de formalizar el respectivo acogimiento- consignar la leyenda "no corresponde inscripción", en el espacio reservado para el número de inscripción previsto en los formularios de declaración jurada indicados en el artículo 33.


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Texto vigente según Resolución General Nº 2720/1987 DGI

Art. 36 - La normalización prevista en los Capítulos I y II de la Ley N° 23.495 se tendrá por válida siempre que, hasta las fechas de vencimiento que se fijan en el artículo 62, se cumplan los siguientes requisitos en forma concurrente:

a) se presenten los formularios de declaración jurada que correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo 33, cubiertos en todas las partes que sea pertinente, conforme a las normas dictadas por esta Dirección General y a las formas y condiciones previstas en las respectivas instrucciones para la cobertura de los formularios mencionados en el precitado artículo.

b) se ingrese el total del impuesto especial determinado para cada uno de los regímenes contemplados en los aludidos Capítulos, o se proponga un plan de facilidades de pago que cumpla las condiciones previstas en el artículo 41, en cuyo caso deberá ingresarse el importe del respectivo pago a cuenta.

c) se ofrezca por cada pedido de facilidades de pago, mediante nota simple, una garantía consistente en aval bancario, caución de títulos públicos o prenda fija cuando concomitantemente.

1) El saldo de la deuda por el que peticione las facilidades resulte superior a treinta mil australes (A 30.000), y

2) Se soliciten más de seis (6) cuota para su cancelación.

El incumplimiento total o parcial, de cualquiera de los requisitos establecidos en los incisos a) y b), dará lugar, sin más trámite a considerar al contribuyente o responsable como no acogido al régimen de normalización respecto del cual se hubiera producido el incumplimiento.


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Art. 37 - Cuando de conformidad a lo previsto en el inciso b) del artículo anterior, el ingreso del impuesto especial se efectúe al contado, el importe del mismo que se determine de acuerdo a lo establecido por el artículo 9° de la Ley N° 23.495, sufrirá un descuento del veinte por ciento (20 %).


Art. 38 - Las presentaciones previstas en el artículo 33, deberán ser efectuadas en la dependencia de este Organismo que para cada situación se indica seguidamente:

a) Las correspondientes a contribuyentes bajo jurisdicción de la Subzona Central, cualquiera fuere el tributo, en la citada dependencia o, en su caso, en la que corresponda a su domicilio, de conformidad a lo establecido en el artículo 4° de la Resolución General N° 2.654.

b) Las correspondientes a contribuyentes y responsables no inscriptos, en la dependencia que corresponda a la jurisdicción de su domicilio.

c) Las correspondientes a los demás contribuyentes y responsables, en cualquier dependencia habilitada al efecto.


3. Lugar y forma de pago


Art. 39 - La cancelación del total del saldo del impuesto especial, del pago a cuenta o de las cuotas del plan de facilidades, se efectuará, exclusivamente mediante depósito en efectivo o cheque, en:

a) la Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -Lavalle 1258, Capital Federal- o, en su caso, en el Banco de la Nación Argentina -conforme lo previsto en el artículo 49 de la Resolución General N° 2.654- en el caso de contribuyentes bajo jurisdicción de la Subzona Central.

b)cualquiera de los bancos autorizados, para los demás casos no especificados y en la enumeración precedente. en las condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.684.


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Art. 40 - El ingreso del saldo adeudado del impuesto especial de normalización, del pago a cuenta o de las cuotas del plan de facilidades de pago, se efectuará utilizando la boleta de depósito F. 55 o F. 55/A.


4. Planes de facilidades de pago.


Art. 41 - Los planes de facilidades de pago ( se solicitarán mediante presentación del formulario de declaración jurada N° 410/1 y se ajustarán a las siguientes condiciones:

a) ingreso de un pago a cuenta no inferior al veinte por ciento (20 %) del monto de impuesto especial de normalización actualizado, determinado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley N° 23.495 y/o del impuesto especial que se establezca conforme a lo previsto por el inciso e) del artículo 29 de dicha ley.

b) Las cuotas a solicitar no podrán exceder de diez (10) y serán mensuales, consecutivas e iguales y su vencimiento se operará a la finalización del horario bancario de los días ocho (8) de cada mes, cuando se trate de personas físicas y sucesiones indivisas y los días dieciocho (18) de cada mes, para el caso de los demás responsables.

La primera cuota vencerá el día ocho (8) o dieciocho (18), según corresponda. del mes siguiente a aquel en que se produzca el vencimiento del plazo para el acogimiento.

c) El importe de cada cuota no podrá ser inferior a la suma que, para cada caso, se fija seguidamente:

1. De tratarse de personas físicas y sucesiones indivisas: un mil australes (=A= 1.000).

2. De tratarse de los demás sujetos: tres mil australes (A 3.000).

d) Las cuotas del plan de pago serán actualizables y devengarán intereses.


Art. 42 - La actualización a que se refiere el inciso d) del articulo anterior se efectuará sobre la base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general, producida entre el penúltimo mes anterior a aquel en que se realice el pago de la cuota y el penúltimo mes anterior al del vencimiento para el acogimiento.


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Art. 43 - El monto actualizado de cada cuota devengará un interés del uno por ciento (1 %) mensual, que se aplicará por la cantidad de días transcurridos desde la fecha en que se produjo el vencimiento general para el acogimiento al régimen de la Ley N° 23.495, que para cada caso establece el artículo 62, y la fecha de vencimiento de cada cuota.


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Art. 44 - Cuando de conformidad a lo establecido en el inciso c) del artículo 36 se requiera la constitución de garantías, los contribuyentes o responsables deberán, dentro de los diez (10) días de notificados, acompañar los elementos que permitan su individualización y valuación. Las garantías que en definitiva resolviere aceptar esta Dirección General deberán efectivizarse dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha en que se notifique su aceptación. Estos plazos podrán prorrogarse cuando, a juicio de este Organismo existan causas que así lo justifiquen.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo determinará la caducidad del plan de pago.


Art. 45 - La caducidad del plan de pago se operará cuando no se cancelara una cuota (capital actualizado e intereses) dentro del plazo de veinte (20) días corridos posteriores a su respectivo vencimiento.


Art. 46 - La caducidad establecida en el artículo anterior se producirá de oficio y sus efectos operarán a partir del acaecimiento del hecho que la genere.


Art. 47 - El ingreso de cualquier cuota efectuado fuera de término, que no implique la caducidad del plan de pago, dará lugar a la liquidación de los intereses previstos en el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.


E) CAPITULO IV, TITULO I, DE LA LEY N° 23.495. PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS ORIGINARIAS Y RECTIFICATIVAS

1. Artículo 41 de la Ley N° 23.495. Régimen de regularización de los impuestos sobre los capitales o sobre el patrimonio neto


Art. 48 - Las obligaciones establecidas por el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, que hubieran sido omitidas, total o parcialmente en los períodos fiscales que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 no se encuentren prescriptos, podrán ser regularizadas conforme al régimen previsto por el artículo 41 de la Ley N° 23.495.


Art. 49 - La regularización de la materia imponible de los impuestos sobre los capitales o sobre el patrimonio neto, que se efectúe de conformidad a lo previsto por el régimen aludido en el artículo anterior, producirá efectos en la determinación de la capacidad de ahorro en función del patrimonio -Título II, artículos 11 y 14, Ley N° 23.256- computable a los fines de las obligaciones correspondientes al régimen de ahorro obligatorio establecido por la Ley N° 23.256 y sus normas reglamentarias y complementarias.


Art. 50 - La liberación de intereses a que se refiere el artículo 41 de la Ley N° 23.495, comprende asimismo a los que resulten procedentes respecto del importe de los anticipos que hubieran correspondido ser ingresados. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponderá determinar e ingresar el monto de las actualizaciones devengadas por la falta de ingreso de los aludidos anticipos, desde su vencimiento y hasta la fecha de vencimiento general fijada para la presentación de la respectiva declaración jurada de los impuestos sobre los capitales o sobre el patrimonio neto según corresponda.


Art. 51 - A los fines de la regularización de las obligaciones correspondientes a los impuestos sobre los capitales o sobre el patrimonio neto, conforme lo previsto por el tratado régimen, procederá efectuar la presentación original y copia de los formularios de declaración jurada relativos a los mencionados tributos.


Art. 52 - El importe de las deudas (v.gr. saldo de declaración jurada, actualización de anticipos etc.) que se determine por cada uno de los impuestos comprendidos en el tratado régimen de regularización, se actualizará sobre la base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general, suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, producida entre el mes en que se produjo el vencimiento de la obligación y el mes de marzo de 1987.

A los fines precedentes, las deudas nacidas en pesos argentinos, se convertirán a australes aplicando el coeficiente que surja de la escala prevista por el artículo 4° del Decreto N° 1.096/85 para el último día del mes en que para su actualización, deba considerarse un índice que contenga la variación del mes de junio de 1985. El importe en australes que resulte se actualizará sobre la base de los índices que registren la variación producida entre el penúltimo mes anterior a aquel en que procede la conversión y el mes de marzo de 1987.


Texto vigente según Resolución General Nº 2695/1987 DGI

Art. 53 - El importe de la deuda actualizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, podrá ser ingresado al contado o mediante el plan de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 2.616 y sus modificaciones.

La caducidad del plan de facilidades de pago causará la pérdida de la liberación de intereses prevista en el artículo 41 de la Ley N° 23.495, en proporción a la deuda pendiente al momento en que opere sus efectos dicha caducidad.


Art. 54 - El ingreso del saldo adeudado deberá ser efectuado mediante la utilización de las boletas de depósito habilitadas para cada uno de los gravámenes de que se trate.


2. Artículo 42 de la Ley N° 23.495. Presentación de declaraciones juradas omitidas o rectificativas


Art. 55 - Los contribuyentes y responsables que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 42 de la Ley N° 23.495, regularicen su situación tributaria por los impuestos a las ganancias, sobre los beneficios eventuales, sobre los capitales, sobre el patrimonio neto, sus respectivos gravámenes de emergencia, especial a la revaluación de hacienda, de emergencia sobre los activos financieros, sobre la transferencia de títulos valores, sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas, al valor agregado e internos, por los períodos fiscales posteriores a 1985, deberán presentar los formularios de declaración jurada -omitidos o rectificativos- habilitados para los mencionados tributos, en la dependencia de este Organismo ante la cual se encuentren inscriptos en el gravamen que regularicen.


Art. 56 - No estarán alcanzadas por la liberación dispuesta por el artículo 42 de la Ley N° 23.495, los impuestos mencionados en los artículos 23 y 23 bis -incorporados por la Ley N° 23.102- de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones.


Art. 57 - El saldo de impuesto determinado y su correspondiente actualización, como así también los intereses que resulten procedentes conforme lo dispuesto por el inciso b) del primer párrafo, del artículo 42 de la Ley N° 23.495, podrán ser ingresados al contado o mediante plan de facilidades de pago que se establece en el artículo 58.


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Art. 58 - El plan de facilidades de pago que se solicite por cada uno de los impuestos mencionados en el artículo 55, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 412, deberá ajustarse a las siguientes condiciones.

a) ingreso de un pago a cuenta no inferior al veinte por ciento (20 %) de la deuda determinada.

b) las cuotas solicitadas no podrán exceder de ocho (8); serán mensuales, consecutivas e iguales y su vencimiento se operará el día 20 de cada mes a la finalización del horario bancario. El vencimiento de la primera cuota se producirá el día 20 de julio de 1987.

c) el importe de cada cuota no podrá ser inferior a la suma de dos mil australes (=A= 2.000).

d) el importe de cada cuota será actualizable y devengará intereses.


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Art. 59 - La actualización a que se refiere el inciso d) del artículo anterior, se efectuará sobre la base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general, producida entre el penúltimo mes anterior a aquel en que se realice el pago de la cuota y el mes en que hubiera operado el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto por el cual se solicita facilidades de pago.


Art. 60 - El monto de cada cuota devengará un interés que se calculará de acuerdo al procedimiento que se indica a continuación.

1. Se aplicará sobre el monto de la cuota actualizada la tasa de cinco décimos por ciento (0,5 %) mensual, por la cantidad de meses transcurridos entre el día en que se produjo el vencimiento fijado para la presentación de las declaraciones juradas originarias o rectificativas e igual día del penúltimo mes inmediato anterior a aquel en que se produzca el vencimiento de la cuota.

2. Se aplicará sobre el monto de la cuota actualizada la tasa de dos décimos por ciento (0,2 %) diario, por la cantidad de días transcurridos entre la última fecha indicada en el punto anterior y el día de vencimiento de la cuota.


Art. 61 - De tratarse de obligaciones correspondientes a los impuestos internos previstos en los Capítulos V, VI y VII de la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, deberá solicitarse un pían de facilidades de pago por cada uno de los impuestos comprendidos en los mismos.


F - FECHAS DE VENCIMIENTO GENERAL. CAPITULOS I, II y IV DE LA LEY N° 23.495


Texto vigente según Resolución General Nº 2732/1987 DGI

Art. 62 - Para efectuar el acogimiento a los regímenes establecidos por los Capítulos I, II y IV de la Ley N° 23.495, fíjanse las fechas de vencimiento que, para cada caso, se indican a continuación:

1. Capítulos I y II.

1.1. Sujetos indicados en los incisos b) y c) del artículo 3° de esta Resolución General:

1.1.1. A los fines de la presentación del formulario N° 410/1 e ingreso del total del impuesto especial o del pago a cuenta, hasta el día 3 de julio de 1987 inclusive.

1.1.2. A los fines de la presentación de los formularios Nros. 410, 410/A, 410/D y 410/E, hasta el día 27 de Julio de 1987 inclusive.

1.2. Personas físicas, sucesiones indivisas y empresas o explotaciones unipersonales:

1.2.1. A los fines de la presentación del formulario N° 410/1 e ingreso del total del impuesto especial o del pago a cuenta:

1.2.1.1. Hasta el día 6 de Julio de 1987, inclusive, para los sujetos cuyo número de inscripción en el impuesto a las ganancias o, en su caso, en el impuesto sobre los capitales, termine en cifra par o cero (0). Cuando sólo se normalice por el régimen establecido en el Capítulo II de la Ley N° 23.495, se tendrá en cuenta el número de inscripción del impuesto al valor agregado o en su defecto, el de impuestos internos.

1.2.1.2. Hasta el día 8 de julio de 1987, inclusive, para los sujetos cuyo número de inscripción en los impuestos mencionados en el punto precedente termine en cifra impar. 1.2.2. A los fines de la presentación de los formularios Nros. 410/B, 410/C, 410/D y 410/E, hasta el día 27 de julio de 1987, inclusive.

2. Capítulo IV.

2.1. Sujetos comprendidos en el artículo 41 de la Ley N° 23.495, hasta el día 29 de mayo de 1987, inclusive.

2.2. Sujetos comprendidos en el artículo 42 de la Ley N° 23.495: hasta el día 27 de julio de 1987, inclusive.

2.2.1. A los fines de la presentación de los formularios en que deba informarse la forma de pago del saldo de deuda y, en su caso, el formulario N° 412 e ingreso del total del impuesto respectivo o del pago a cuenta.

2.2.1.1. Hasta el día 6 de julio de 1987, inclusive, para los sujetos cuyo número de inscripción en el impuesto por el cual se efectúa la presentación termine en cifra par o cero (0).

2.2.1.2. Hasta el día 8 de julio de 1987, inclusive, para los sujetos cuyo número de inscripción en el impuesto por el cual se efectúa la presentación termine en cifra impar.

2.2.2. A los fines de la presentación de los formularios de declaración jurada en los que se determine el impuesto, hasta el día 27 de Julio de 1987, inclusive.

Para que las presentaciones resulten válidas deberán ser efectuadas hasta la finalización del horario administrativo que se establezca para los días señalados.

Los ingresos correspondientes deberán ser realizados indefectiblemente dentro del horario bancario vigente para cada fecha.


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G) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LEY N° 23.495. SITUACIONES DERIVADAS P0R ACOGIMIENTOS A REGIMENES DE NORMALIZACION TRIBUTARIA


Art. 63 - Los responsables del impuesto al valor agregado, reglado por la Ley N° 23.349 que, como consecuencia de la normalización de su situación tributaria efectuada conforme a los regímenes establecidos por los Capítulos I, II y IV del Título I, de la Ley N° 23.349 -modifiquen su responsabilidad frente a dicho tributo, deberán observar las disposiciones que se establecen por el presente Apartado.


Art. 64 - Los sujetos comprendidos en el Régimen de liquidación simplificado a que se refiere el Título V del artículo 1° de la Ley N° 23.349, que experimentaren -como consecuencia de la normalización efectuada- una variación en los valores topes de encuadramiento y tributación, que no de lugar a su categorización en el régimen general de liquidación, deberán cumplimentar el ingreso de os anticipos correspondientes al período fiscal 1987, de acuerdo al tramo y número de personas oportunamente determinados.

Dichos responsables deberán considerar únicamente en la determinación de la obligación correspondiente al precitado período fiscal la variación operada en el capital computable, a los fines del cómputo del nuevo monto de débito fiscal que resulte procedente.


Art. 65 - Cuando como consecuencia de la normalización realizada, se produjera tina variación en los valores del tramo de escala o en los montos de operaciones, que diera lugar al encuadramiento del responsable en el régimen general de liquidación, corresponderá mantener la categorización oportunamente determinada en el régimen simplificado de liquidación. En estos casos deberá considerarse como débito fiscal fijo anual, a los fines de la determinación de los anticipos del período fiscal 1987, el importe que corresponda al tramo más alto de la escala por aplicación del capital neto del responsable.

Los anticipos del período fiscal 1987 que hubieran sido liquidados conforme a lo oportunamente declarado, no deberán ser rectificados.


Art. 66 - Los responsables comprendidos en las situaciones indicadas en los artículos 64 y 65, deberán proceder a rectificar la declaración jurada correspondiente al período fiscal 1986 (meses de noviembre y diciembre), en función del nuevo impuesto fijo anual que resulte del tramo de escala que deba ser considerado como consecuencia de la normalización realizada.

La presentación de la declaración jurada rectificativa y el ingreso del saldo resultante deberá cumplimentarse, con arreglo a las disposiciones establecidas por el artículo 42 de la Ley N° 23.495 y el punto 2 del Apartado E de la presente Resolución General hasta la fecha de vencimiento general fijada por el artículo 62.


Art. 67 - Los sujetos que en virtud de la normalización efectuada, pierdan su condición de exentos, conforme lo dispuesto por el inciso e) del artículo 7°, Título II, artículo 1°, de la Ley N° 23.349, se encuentran obligados a presentar el formulario de declaración jurada N° 328/E, conjuntamente con los formularios que deban presentar a los fines de la aludida normalización.

Asimismo, deberán regularizar su situación por el período fiscal 1986, con arreglo a lo previsto en el artículo 66.


Art. 68 - Aquellos sujetos que, de acuerdo con la normalización practicada, adquieran e carácter de responsables del impuesto al valor agregado, deberán regularizar su situación correspondiente al período fiscal 1986, conforme lo dispuesto por el artículo 66.


H) DISPOSICIONES VARIAS


Art. 69 - Las cuestiones derivadas de la presente Resolución General serán resueltas por los Jefes jurisdiccionales de las Divisiones Recaudación, Agencias y Distritos. Los jefes de Subzona o Región podrán arrojarse por vía de Superintendencia el conocimiento y decisión de las solicitudes formuladas.


Art. 70 - Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 410 410/A, 410/B, 410/C, 410/D, 410/E, 410/F, 412 y el formulario N° 413 y las boletas de depósito F. 55 y F. 55/A.


Art. 71 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y achívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
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