25 de Abril de 1986
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 30 de Abril de 1986
Boletín DGI N° 389, Mayo de 1986, página 496
ASUNTO
PROCEDIMIENTO - Nominatividad de acciones - Artículo 28 de la Ley N° 20.643 y su modificatoria - Sanción conminatoria
GENERALIDADES
TEMA
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-SUMARIO ADMINISTRATIVO -NOMINATIVIDAD DE LAS ACCIONES-EJECUCION FORZADA -SANCIONES CONMINATORIAS
CONSIDERANDO
Que el artículo 28, párrafos segundo y tercero, de la Ley N° 20.643, modificada por la Ley N° 23.299, prevé un régimen sancionatorio de carácter pecuniario aplicable cuando los tenedores de títulos al portador o nominativos endosables, incurran en la infracción de no convertirlos antes del 1° de mayo de 1986.
Que en tal sentido se estima razonable y conveniente considerar que el mencionado régimen punitivo debe ser aplicado de manera tal, que sin desvirtuar su naturaleza sancionatoria, aliente a una pronta regularización de la situación de ilegalidad en que se encuentran aquellos titulares que no hayan procedido a la conversión en tiempo y forma, y a su vez posibilite la concreción del fin perseguido por el régimen de nominatividad instituido por el Titulo III de la ley antes aludida.
Que, en ese orden de ideas, se hace necesario precisar el procedimiento adecuado a los fines de la aplicación de la sanción conminatoria, atendiendo a una equitativa graduación en función del tiempo de demora en el cumplimiento de la obligación legal.
Que asimismo resulta oportuno establecer los plazos, requisitos y demás condiciones que deberán observar los emisores, cuando se configure la situación reglada por el aludido artículo 28, en su tercer párrafo.
Que por otra parte se entiende aconsejable prever el proceso sumarial por el cual se resolverá la aplicación de la sanción conminatoria o multas que resulten procedentes.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 6° de la Ley N° 20.643 y su modificatoria y 12 del Decreto N° 83/86,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Articulo 1° - La sanción conminatoria de carácter pecuniario, establecida en el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley N° 20.643, modificada por la Ley N° 23.299, se aplicará a los tenedores de títulos al portador o nominativos endosables que no hubieran procedido a su conversión antes del día 1° de mayo de 1986, desde el primer día de mora y en forma proporcional al retardo en que hubieran incurrido en cada uno de los períodos anuales que fija la precitada norma.
Referencias Normativas:
Artículo 2:
Art. 2° - A los fines previstos en el artículo anterior, la sanción equivalente al veinte por ciento (20 %) del valor contable o de cotización de los títulos, según corresponda, relativa a cada periodo anual, será fraccionada en doce partes iguales, adicionando cada una de ellas por cada mes de demora dentro del año aniversario, incluyendo al mes en el cual se efectúe la conversión.
Artículo 3:
Art. 3° - La cancelación prevista en el artículo 28, tercer párrafo, de la Ley N° 20.643 y su modificatoria, se producirá al cumplimiento del cuarto año aniversario contado a partir del día 1° de mayo de 1986, quedando el emisor obligado a:
1) cancelar el título y crear otro que pondrá provisoriamente a nombre de esta Dirección General Impositiva; 2) comunicar el cumplimiento de la cancelación y la puesta a disposición de este Organismo del nuevo título.
Ambas obligaciones deberán ser cumplidas dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de aquél en que se verifique la situación prevista en el párrafo anterior. La comunicación se efectuará mediante presentación de nota simple ante la dependencia en la que el emisor se halle inscripto en el Impuesto a las Ganancias.
Referencias Normativas:
Artículo 4:
Art. 4° - Procederá instruir sumario en los términos de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones:
a)Cuando se compruebe el incumplimiento de la conversión de los títulos al portador o nominativos endosables, ya sea por la información emergente del Formulario N° 326 o por cualquier otro medio;
b)Cuando se verifiquen las infracciones tipificadas en el artículo 29 de la Ley N° 20.643, modificada por la Ley N° 23.299.
Referencias Normativas:
Artículo 5:
Art. 5° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Carlos Marcelo Da Corte