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Resolución General DGI N° 2529/1985

12 de Marzo de 1985

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 14 de Marzo de 1985

Boletín DGI N° 375, Marzo de 1985, página 245

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Beneficiarios del exterior. Retenciones con carácter de pago único y definitivo. Formas, plazos y condiciones para su ingreso.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-PAGOS A BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR -RETENCION CON CARACTER DE PAGO UNICO Y DEFINITIVO -PAGO DE TRIBUTOS:REGIMEN JURIDICO

Contraer CONSIDERANDO

Que la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, prevé en sus artículos 84, 85 y 86 un régimen de retención con carácter de pago único y definitivo aplicable a determinados beneficios netos que se paguen a beneficiarios del exterior.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo incorporado por el Decreto N° 3.612/84, a continuación del artículo 130 del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, de la Ley de Impuestos las Ganancias, las instituciones bancarias y financieras regidas por la Ley N° 21.526 y las entidades civiles y comerciales, públicas o privadas, en su carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias, se encuentran obligadas a actuar como agentes de retención o percepción cuando abonen por cuenta de terceros los aludidos beneficios.

Que en consecuencia se hace necesario establecer las formas, plazos y demás condiciones que deberán cumplir los agentes de retención o percepción a los fines del ingreso de las retenciones o percepciones que practiquen, de conformidad con lo dispuesto por las citadas disposiciones legales y reglamentarias.

Que, asimismo, se estima conveniente considerar el tratamiento que cabe dispensarse a aquellos casos en que el impuesto se encuentre a cargo del agente de retención, determinándose el respectivo acrecentamiento de la renta.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7°, 29 y 31 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, el artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y el artículo incorporado a continuación del artículo 130 del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, de. la Ley de Impuesto a las Ganancias,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - El ingreso de las retenciones que se practiquen con carácter de pago único y definitivo, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 84, 85 y 86 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, queda sujeto a las formas, plazos y condiciones que se establecen por la presente Resolución General.

Referencias Normativas:

I - DETERMINACION DE LOS IMPORTES SUJETOS A RETENCION O PERCEPCION

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - En los casos en que el pago total o parcial del impuesto se encuentre a cargo del sujeto que pague la correspondiente ganancia, la retención o percepción se calculará sobre el monto que resulte de acrecentar dicha ganancia con el importe del respectivo gravamen que se haya tomado a cargo, excepto cuando se configure la situación prevista por el último párrafo del artículo 125 del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3 Texto vigente según RG DGI Nº 2533/1985:

Art. 3° - A los efectos de determinar en moneda argentina el importe sujeto a retención o percepción cuando el mismo se exprese en moneda extranjera se tomará el tipo de cambio vendedor Banco de la Nación Argentina del día en que se efectúe el pago.

Modificado por:

Expandir Artículo 3 Texto original según RG DGI Nº 2529/1985:

II - AGENTES DE RETENCION O PERCEPCION. ENTIDADES QUE ACTUEN EN CARACTER DE INTERMEDIARIAS, ADMINISTRADORAS O MANDATARIAS. PAGOS POR CUENTA DE TERCEROS

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Los sujetos que paguen al exterior rentas gravadas por el Impuesto a las Ganancias, deberán cumplimentar ante las instituciones bancarias y financieras regidas por la Ley N° 21.526 o la que la sustituya en el futuro, y las entidades civiles y comerciales -públicas o privadas-, que actúen en carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias, los siguientes requisitos:

a) entregar copia de la boleta de depósito que acredite el ingreso de la retención o percepción, a fin de que no se practique la retención o percepción del Impuesto a las Ganancias sobre los importes a girar;

b) en los casos en que se remesen fondos por conceptos no comprendidos en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, presentar una nota simple en donde conste: 1) nombre y apellido o denominación y domicilio del destinatario de los fondos; 2) nombre y apellido o denominación y domicilio del sujeto que efectúa la remesa; 3) concepto por el cual se realiza el giro y 4) importe de los fondos a girar;

c) cuando el pago total o parcial del Impuesto a las Ganancias se encuentre a cargo del sujeto que pague la renta, corresponderá que éste acredite los fondos suficientes para el ingreso del impuesto respectivo, quedando obligado el sujeto que actúa en carácter de intermediario, administrador o mandatario, a no hacer efectivo el giro hasta tanto ello ocurra.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - En los casos en que no se verifique el cumplimiento del requisito aludido en el inciso a) del artículo anterior, las entidades que actúen en carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias, deberán practicar la retención o percepción del gravamen por los pagos al exterior que se realicen por cuenta de los sujetos que efectúen los mismos.

III - INGRESO DE LAS RETENCIONES O PERCEPCIONES. PLAZOS Y FORMAS

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Los agentes de retención o percepción -excepto las entidades que actúen en carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias- deberán ingresar en forma individual el importe de la retención o percepción correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó el pago, mediante depósito bancario (Formularios Nros. 1/B ó 1/B Central, según corresponda), salvo lo dispuesto en el artículo 4° de la presente Resolución General, en cuyo caso el ingreso deberá efectuarse el mismo día en que se realice la remesa de fondos respectiva.

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Las entidades que actúen en carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias, deberán ingresar en forma global el importe de las retenciones o percepciones practicadas diariamente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó la remesa de fondos al exterior, mediante depósito bancario (Formularios Nros. 1/C ó 1/C Central, según corresponda). Cuando las aludidas entidades realicen pagos al exterior por su cuenta, deberán practicar la retención correspondiente e ingresar la misma en la forma y plazo establecidos en el artículo anterior.

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Los agentes aludidos en el artículo anterior, deberán:

a) entregar a los sujetos por cuya cuenta se efectúe la respectiva remesa de fondos al exterior, un comprobante en el que se consignará: 1) denominación, domicilio y número de inscripción del agente de retención o percepción; 2) concepto por el cual se practicó la retención o percepción; 3) importe del beneficio remesado; 4) apellido y nombre o denominación y domicilio del beneficiario del exterior; 5) importe de la retención o percepción realizada; 6) apellido y nombre y carácter que reviste el personal habilitado para suscribir el comprobante.

La presente constancia deberá ser entregada en el momento en que se practique la respectiva retención o percepción.

b) informar mensualmente mediante el formulario de declaración jurada N° 320, que por esta Resolución General se aprueba, los importes de las retenciones o percepciones efectuadas e ingresadas durante el mes calendario inmediato anterior. La presentación de dicha declaración jurada corresponderá realizarse dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al de las operaciones que dieron lugar a las retenciones o percepciones, en la dependencia de esta Dirección General Impositiva en la que se encuentren inscriptos en su carácter de agentes de retención o percepción.

Asimismo, los mencionados agentes se encuentran obligados a llevar registros que permitan establecer y verificar la correcta determinación de los importes retenidos o percibidos e ingresados, consignados en las correspondientes declaraciones juradas.

IV - DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - De verificarse el incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso a) del artículo anterior, el sujeto por cuya cuenta se realice la correspondiente remesa de fondos, deberá informar de tal hecho a esta Dirección General Impositiva, mediante presentación de nota simple ante la División Recaudación, Agencia o Distrito -que por jurisdicción corresponda a su domicilio o, en su caso, ante la Subzona Central-, consignando en la misma: 1) su nombre y apellido o denominación y domicilio; 2) nombre y apellido o denominación y domicilio del agente de retención o percepción; 3) concepto e importe de la suma sujeta a retención o percepción; 4) importe retenido o percibido y fecha en que se practicó la retención o percepción.

V - SANCIONES

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - EI incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos por esta Resolución General, como así también de los fijados por el artículo incorporado a continuación del artículo 130 del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, dará lugar a la aplicación de las sanciones dispuestas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sin perjuicio de la responsabilidad prevista por el artículo 18 de la misma.

Referencias Normativas:

VI - DISPOSICIONES VARIAS

Contraer Artículo 11 Texto vigente según RG DGI Nº 2533/1985:

"Art. 11 - Las disposiciones de esta Resolución General serán de aplicación para las operaciones que se realicen a partir del día 10 de abril de 1985, inclusive, fecha desde la cual quedan derogadas las normas dictadas por esta Dirección General que se opongan a la presente.

Modificado por:

Expandir Artículo 11 Texto original según RG DGI Nº 2529/1985:

Contraer Artículo 12:

Art. 12 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Ludovico Grimmer