DGI

Resolución General N° 2474/1984

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Régimen de presentación espontanea. Decreto N° 2.364/84. Normas complementarias.

Fecha de emisión: 23/08/1984

B.O.: 28/08/1984

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO, y

CONSIDERANDO

Que el Decreto N° 2.364/84 en su Apartado I establece la vigencia, hasta el 28 de diciembre de 1984, del régimen de presentación espontánea previsto por el artículo 111 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Que asimismo dispone la derogación de los artículos 66 a 73, ambos inclusive, del Decreto N° 1.397/79, que reglaban complementariamente el precitado régimen.

Que por otra parte este Organismo debe determinar, conforme lo establece el artículo 11, Apartado IV, del Decreto N° 2.364/84, respecto de cuáles contribuyentes y responsables se configura la situación a que hace referencia el primer párrafo -in fine- del artículo 111 de la Ley Procedimental.

Que en consecuencia se hace necesario establecer las pautas normativas que posibiliten una correcta y adecuada aplicación del tratado régimen de regularización espontánea, como así también los requisitos y condiciones que deberán observar los contribuyentes y responsables a los fines de los beneficios derivados del mismo.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Recaudación, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 11 del Decreto N° 2.364/84,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Quedan comprendidos en lo dispuesto por el Decreto N° 2364/84 los contribuyentes y responsables de los impuestos cuya aplicación, percepción y fiscalización se halle a cargo de esta Dirección General Impositiva, de acuerdo con lo establecido por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, que regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las obligaciones fiscales omitidas, inclusive pagos a cuenta, anticipos y retenciones o percepciones no efectuadas.


ARTICULO 2° - A los fines dispuestos en el artículo anterior, se entenderá por cumplimiento de las obligaciones fiscales omitidas la presentación de la respectiva declaración jurada -cuando corresponda- y el pago simultáneo del gravamen y de su actualización, al contado o, de resultar procedente, en cuotas, siempre que al finalizar el plan de prórroga otorgado la obligación estuviere totalmente cancelada. AsI mismo, en su caso, deberá denunciarse la posesión o tenencia de efectos en contravención.


ARTICULO 3° - La regularización que se efectúe conforme con el régimen de presentación espontánea en vigencia y las disposiciones establecidas por la presente Resolución General, beneficiará a los infractores con exoneración total de intereses, multas y cualquier otra sanción que les pudiera corresponder.

La mencionada liberación no comprende a los infractores de los impuestos no beneficiados expresamente por el aludido régimen, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4° del Decreto N° 2.364/84.


ARTICULO 4° - Cuando de corresponder se optare por el pago en cuotas, simultáneamente con la presentación de las respectivas declaraciones juradas o denuncia de los montos adeudados, deberá darse cumplimiento a las normas complementarias establecidas por esta Dirección General Impositiva correspondientes a los regímenes especiales de facilidades de pago previstos por los artículos 6° y 7° del Decreto N° 2.364/84 y 30 del Decreto N° 2.365/84.

Si se produjera la caducidad del plan de pago o el mismo fuere rechazado por no haberse cumplimentado los pertinentes requisitos y condiciones, quedarán sin efecto los beneficios derivados del régimen de presentación espontánea.


ARTICULO 5° - El requerimiento o la intimación formulada por este Organismo, como así también la inspección o fiscalización iniciada por el mismo, interrumpirán el beneficio de la presentación espontánea, únicamente con relación al impuesto y período fiscal a que corresponda el concepto intimado o requerido o al que se vincule la inspección o verificación.


ARTICULO 6° - Cuando en el plazo de noventa (90) días corridos contados a partir del día siguiente al de la última intimación, requerimiento o intervención, se trate o no de inspecciones o verificaciones iniciadas -aun cuando dichas situaciones se hubieran verificado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 2.364/84-, esta Dirección General Impositiva no exteriorizare acto alguno respecto de dichos procedimientos, el contribuyente o responsable podrá, a partir del día en que se opere el vencimiento del mencionado término, considerarse comprendido en el régimen de presentación espontánea con relación al impuesto y periodo fiscal a que corresponda el concepto intimado o requerido o al que se vincule la inspección o verificación, salvo para los casos previstos en el artículo 7° de, esta Resolución General.


ARTICULO 7° - Corresponderá considerar interrumpida la espontaneidad cuando:

a) de tratarse de inspecciones o verificaciones, se encontrare abierto el procedimiento de determinación de oficio previsto por el artículo 23 y concordantes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, mediante el otorgamiento de la vista correspondiente, cualquiera fuere la fecha de dicho acto;

b) se hubieren iniciado las acciones judiciales contempladas en la antedicha ley procedimental.


ARTICULO 8° - Durante el periodo de vigencia del régimen de presentación espontánea, únicamente las Secciones Expendio de Sellos de esta Dirección General Impositiva podrán -cuando la fecha del vencimiento para el pago del Impuesto de Sellos se hubiera operado hasta el día 30 de junio de 1984- habilitar instrumentos fuera de fecha y aceptar el pago del gravamen resultante de declaraciones juradas, con más su actualización, sin las multas e intereses que pudieren corresponder, siendo responsabilidad del contribuyente la correcta liquidación del impuesto y su respectiva actualización.

Asimismo se consideran alcanzados por los beneficios de la presentación espontánea, los instrumentos antes señalados que se sometan -en caso de corresponder- al procedimiento de consulta establecido en el artículo 16 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones, durante el término de vigencia del precitado régimen.

Una vez evacuada la consulta, el impuesto que resultare a favor del Fisco, será actualizado desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta la fecha de su efectivo pago.

Cuando se trate de contribuyentes o responsables facultados para ingresar el Impuesto de Sellos por declaración jurada, los beneficios de la presentación espontánea procederán siempre que los actos, operaciones o instrumentos gravados -excepto los otorgados por escritura pública-, se hallen documentados o registrados en libros de contabilidad llevados en forma legal o en aquellos expresamente autorizados por este Organismo, mediante asientos efectuados en los correspondientes términos reglamentarios.


ARTICULO 9° - Las rectificaciones espontáneas -que se efectúan respecto de declaraciones juradas primitivas presentadas a requerimiento de esta Dirección General Impositiva durante la vigencia del régimen de presentación espontánea establecido por el Decreto N° 2.364/84- no estarán alcanzadas por el beneficio derivado del precitado régimen.


ARTICULO 10 - Los agentes de retención y de percepción quedarán liberados de multas, intereses y cualquier otra sanci6n que pudieren corresponderles por omitir, retener o percibir, respectivamente, gravámenes comprendidos en el régimen de presentación espontánea, siempre que el contribuyente, -al que hubiera correspondido practicarle la retención y/o percepción-, ingrese el respectivo gravamen conforme al referido régimen.

La precitada liberación no procederá cuando, al momento de efectuarse el mencionado ingreso, por el gravamen y periodo fiscal al cual corresponde imputar la retención y/o percepción omitida, el agente de retención o percepción se encuentre bajo inspección iniciada o inminente, o se le haya formulado observación o denuncia presentada, que se vinculen directa o indirectamente con su situación impositiva.


ARTICULO 11 - La presente Resolución General entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.


ARTICULO 12 - Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Jorge E. Sandullo

ARCA
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