Imprimir esta página Imprimir
Contrae el contenido expandido en la norma Contraer
Expande el contenido contraído en la norma Expandir

Resolución General DGI N° 2474/1984

23 de Agosto de 1984

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 28 de Agosto de 1984

Boletín DGI N° 369, Septiembre de 1984, página 311

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Régimen de presentación espontanea - Decreto N° 2.364784 - Normas complementarias.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-FACILIDADES DE PAGO:REGIMEN JURIDICO

Contraer CONSIDERANDO

Que el Decreto N° 2.364/84 en su Apartado I establece la vigencia, hasta el 28 de diciembre de 1984, del régimen de presentación espontánea previsto por el artículo 111 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Que asimismo dispone la derogación de los artículos 66 a 73, ambos inclusive, del Decreto N° 1.397/79, que reglaban complementariamente el precitado régimen.

Que por otra parte este Organismo debe determinar, conforme lo establece el artículo 11, Apartado IV, del Decreto N° 2.364/84, respecto de cuáles contribuyentes y responsables se configura la situación a que hace refrencia el primer párrafo -in fine- del artículo 111 de la Ley Procedimental.

Que en consecuencia se hace necesario establecer las pautas normativas que posibiliten una correcta y adecuada aplicación del tratado régimen de regularización espontánea, como así también los requisitos y condiciones que

deberán observar los contribuyentes y responsables a los fines de los beneficios derivados del mismo.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Recaudación, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 11 del Decreto N° 2.364/84,

Referencias Normativas:

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Quedan comprendidos en lo dispuesto por el Decreto N° 2364/84 los contribuyentes y responsables de los impuestos cuya aplicación, percepción y fiscalización se halle a cargo de esta Dirección General Impositiva, de acuerdo con lo establecido por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, que regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando cumplimiento a las obligaciones fiscales omitidas, inclusive pagos a cuenta, anticipos y retenciones o percepciones no efectuadas.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - A los fines dispuestos en el artículo anterior, se entenderá por cumplimiento de las obligaciones fiscales omitidas la presentación de la respectiva declaración jurada -cuando corresponda- y el pago simultáneo del gravamen y de su actualización, al contado o, de resultar procedente, en cuotas, siempre que al finalizar el plan de prórroga otorgado la obligación estuviere totalmente cancelada. AsI mismo, en su caso, deberá denunciarse la posesión o tenencia de efectos en contravención.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - La regularización que se efectúe conforme con el régimen de presentación espontánea en vigencia y las disposiciones establecidas por la presente Resolución General, beneficiará a los infractores con exoneración total de intereses, multas y cualquier otra sanción que les pudiera corresponder.

La mencionada liberación no comprende a los infractores de los impuestos no beneficiados expresamente por el aludido régimen, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4° del Decreto N° 2.364/84.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Cuando de corresponder se optare por el pago en cuotas, simultáneamente con la presentación de las respectivas declaraciones juradas o denuncia de los montos adeudados, deberá darse cumplimiento a las normas complementarias establecidas por esta Dirección General Impositiva correspondientes a los regímenes especiales de facilidades de pago previstos por los artículos 6° y 7° del Decreto N° 2.364/84 y 30 del Decreto N° 2.365/84.

Si se produjera la caducidad del plan de pago o el mismo fuere rechazado por no haberse cumplimentado los pertinentes requisitos y condiciones, quedarán sin efecto los beneficios derivados del régimen de presentación espontánea.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - El requerimiento o la intimación formulada por este Organismo, como así también la inspección o fiscalización iniciada por el mismo, interrumpirán el beneficio de la presentación espontánea, únicamente con relación al impuesto y período fiscal a que corresponda el concepto intimado o requerido o al que se vincule la inspección o verificación.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Cuando en el plazo de noventa (90) días corridos contados a partir del día siguiente al de la última intimación, requerimiento o intervención, se trate o no de inspecciones o verificaciones iniciadas -aun cuando dichas situaciones se hubieran verificado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 2.364/84-, esta Dirección General Impositiva no exteriorizare acto alguno respecto de dichos procedimientos, el contribuyente o responsable podrá, a partir del día en que se opere el vencimiento del mencionado término, considerarse comprendido en el régimen de presentación espontánea con relación al impuesto y periodo fiscal a que corresponda el concepto intimado o requerido o al que se vincule la inspección o verificación, salvo para los casos previstos en el artículo 7° de, esta Resolución General.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Corresponderá considerar interrumpida la espontaneidad cuando:

a) de tratarse de inspecciones o verificaciones, se encontrare abierto el procedimiento de determinación de oficio previsto por el artículo 23 y concordantes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, mediante el otorgamiento de la vista correspondiente, cualquiera fuere la fecha de dicho acto

b) se hubieren iniciado las acciones judiciales contempladas en la antedicha ley procedimental.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Durante el periodo de vigencia del régimen de presentación espontánea, únicamente las Secciones Expendio de Sellos de esta Dirección General Impositiva podrán -cuando la fecha del vencimiento para el pago del Impuesto de Sellos se hubiera operado hasta el día 30 de junio de 1984- habilitar instrumentos fuera de fecha y aceptar el pago del gravamen resultante de declaraciones juradas, con más su actualización, sin las multas e intereses que pudieren corresponder, siendo responsabilidad del contribuyente la correcta liquidación del impuesto y su respectiva actualización.

Asimismo se consideran alcanzados por los beneficios de la presentación espontánea, los instrumentos antes señalados que se sometan -en caso de corresponder- al procedimiento de consulta establecido en el artículo 16 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones, durante el término de vigencia del precitado régimen.

Una vez evacuada la consulta, el impuesto que resultare a favor del Fisco, será actualizado desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta la fecha de su efectivo pago.

Cuando se trate de contribuyentes o responsables facultados para ingresar el Impuesto de Sellos por declaración jurada, los beneficios de la presentación espontánea procederán siempre que los actos, operaciones o instrumentos gravados -excepto los otorgados por escritura pública-, se hallen documentados o registrados en libros de contabilidad llevados en forma legal o en aquellos expresamente autorizados por este Organismo, mediante asientos efectuados en los correspondientes términos reglamentarios.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Las rectificaciones espontáneas -que se efectúan respecto de declaraciones juradas primitivas presentadas a requerimiento de esta Dirección General Impositiva durante la vigencia del régimen de presentación espontánea establecido por el Decreto N° 2.364/84- no estarán alcanzadas por el beneficio derivado del precitado régimen.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - Los agentes de retención y de percepción quedarán liberados de multas, intereses y cualquier otra sanci6n que pudieren corresponderles por omitir, retener o percibir, respectivamente, gravámenes comprendidos en el régimen de presentación espontánea, siempre que el contribuyente, -al que hubiera correspondido practicarle la retención y/o percepción-, ingrese el respectivo gravamen conforme al referido régimen.

La precitada liberación no procederá cuando, al momento de efectuarse el mencionado ingreso, por el gravamen y periodo fiscal al cual corresponde imputar la retención y/o percepción omitida, el agente de retención o percepción se encuentre bajo inspección iniciada o inminente, o se le haya formulado observación o denuncia presentada, que se vinculen directa o indirectamente con su situación impositiva.

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - La presente Resolución General entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Jorge E. Sandullo