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Resolución General DGI N° 2473/1984

21 de Agosto de 1984

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 27 de Agosto de 1984

Boletín DGI N° 369, Septiembre de 1984, página 308

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Ley N° 23.056 - Programa Alimentario Nacional - Normas complementarias.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-PLAN ALIMENTARIO NACIONAL-DONACION -DEDUCCIONES IMPOSITIVAS

Contraer CONSIDERANDO

Que la Ley N° 23.056 establece beneficios de carácter tributario para los contribuyentes y responsables que efectúen donaciones con destino al Programa Alimentario Nacional que por la citada norma legal se instituye.

Que el artículo 11 de su Decreto Reglamentario N° 908/84 dispone que esta Dirección General Impositiva establecerá los mecanismos necesarios para hacer efectivo el cumplimiento y fiscalización de lo dispuesto por el artículo 9° de la referida Ley N° 23.056.

Que consecuentemente corresponde a esteorganismo establecer las condiciones y demás formalidades que deben cumplimentar sus administrados para el logro de la finalidad perseguida.

Por ello, atento a lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Recaudación, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 11 del Decreto N° 908/84,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - El valor de las donaciones efectuadas con destino al Programa Alimentario Nacional - Ley N° 23.056, será deducible en la determinación del resultado impositivo del impuesto a las Ganancias del período fiscal en curso a la fecha de su dación.

El importe correspondiente a las mismas no se computará a ninguno de los efectos establecidos por el inciso c) del artículo 74 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977.y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Para el cómputo de las deducciones a que se refiere el artículo 9° de la Ley N° 23.056, juntamente con la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, deberá presentarse nota simple informando:

a) Si se tratara de donaciones en dinero, detalle de cada una de las mismas, indicando además la fecha, entidad bancaria y sucursal en la que se efectuó el deposito y monto de cada ingreso, adjuntando asimismo fotocopia de las respectivas boletas de depósito.

b) Cuando se tratara de donaciones en especie, las características de los bienes o servicios donados y los métodos aplicados para su valuación, adjuntando asimismo fotocopia de los recibos extendidos por la entidad donataria.

Cuando las donaciones hubieren sido efectuadas por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 48 de la Ley de Impuesto a. las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, la presentación aludida deberá ser efectuada por cada uno de los socios, adjunta a sus declaraciones juradas individuales del Impuesto a las Ganancias relativas al período fiscal en que se efectúe la donación, indicando asimismo la proporción que les corresponda en los resultados sociales.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3 Texto vigente según RG DGI Nº 2514/1985:

ARTICULO 3° - Cuando se efectúen donaciones en especie -bienes o servicios- la valuación de las mismas se efectuará, aplicando, a partir de la vigencia de la Ley N° 23.056, las normas del segundo párrafo del artículo 105 y del artículo incorporado a continuación del 153, ambos del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, de la Ley de Impuesto a las Ganancias."

"En los casos en que resulte procedente la actualización de valores la misma se practicará de acuerdo con la tabla de coeficientes de actualización de valores que mensualmente publica esta Dirección General Impositiva, aplicable para el Impuesto sobre los Capitales, en el mes en que se produzca o se hubiera producido la donación.

Modificado por:

Expandir Artículo 3 Texto original según RG DGI Nº 2473/1984:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Los beneficiarios de ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 72 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, no inscriptos en el precitado tributo, que opten por efectuar la deducción prevista por el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 23.056, deberán cumplimentar ante su agente de retención los requisitos establecidos por los incisos a) y b) del artículo 2° de la presente Resolución General, a los fines de su cómputo en las correspondientes liquidaciones.

Si los citados beneficiarios se hallaran inscriptos en el Impuesto a las Ganancias, a los fines previstos en el párrafo anterior únicamente deberán presentar ante su agente de retención nota simple conteniendo nombre y apellido del donante, número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias y monto de las donaciones efectuadas, debiendo cumplimentarse lo dispuesto en el artículo 2° de esta Resolución General, en oportunidad de la presentación de las respectivas declaraciones juradas del referido tributo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Los contribuyentes de los tributos sujetos al Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos -Ley N° 20.221 y sus modificaciones-, podrán computar como pago a cuenta de sus obligaciones fiscales, incluido anticipos, hasta el diez por ciento (10%) del monto de las donaciones efectuadas con destino al Programa Alimentario Nacional - Ley N° 23.056. Dicho cómputo sólo podrá ser efectuado contra obligaciones correspondientes al periodo fiscal en que se efectuaron las referidas donaciones, no pudiendo generar saldo a favor del contribuyente.

A efectos de determinar si dicho cómputo produce saldo de impuesto a favor del interesado, el mismo será imputado contra el monto de impuesto determinado, previo a la consideración de otros conceptos que responden a ingresos realmente real izados, tales como retenciones, anticipos, pagos a cuenta, saldo acreedor, etc.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - A los fines dispuestos por el artículo 9° -segundo párrafo- de la Ley N° 23.056, cuando el diez por ciento (10%) del monto donado se compute en el Impuesto a las Ganancias, para determinar el ejercicio fiscal en el cual resulte procedente el mismo, se estará a lo establecido por el artículo 18 de la ley del gravamen, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones. Cuando el cómputo precitado se practique respecto de otros tributos sujetos al Régimen de Coparticipación Federal de impuestos -Ley N° 20.221 y sus modificaciones-, éste deberá ser imputado a las obligaciones impositivas emergentes de períodos fiscales que tengan un paso coincidente con el ejercicio del Impuesto a las Ganancias que corresponda atribuir la donación y cuyos vencimientos de pago se operan con posterioridad a la fecha de la misma.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - En oportunidad de proceder a computar como pago a cuenta de una obligación fiscal determinada -excepto retenciones contempladas en el artículo 80 de esta Resolución General-, total o parcialmente el diez por ciento (10%) de la donación efectuada, los contribuyentes deberán presentar el formulario de declaración jurada N° 310 -que por la presente se aprueba-, ante la dependencia de esta Dirección General Impositiva en la que se hallaren inscriptos respecto del gravamen por el cual se efectuare dicho cómputo.

A los efectos de adquirir condición de pago en término, la presentación dispuesta en el párrafo anterior deberá ser efectuada indefectiblemente dentro de los plazos fijados para la obligación que se cancele.

En el caso particular de los beneficiarios mencionados en el artículo 4° de esta Resolución General, que opten por computar como pago a cuenta -total o parcialmente- el porcentaje correspondiente de las donaciones efectuadas, la presentación prevista en el primer párrafo de este artículo procederá ser realizada ante el correspondiente agente de retención, debiendo hallarse cumplimentados los requisitos establecidos en el precitado artículo 4°,

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Cuando se perciben sumas sobre las que corresponda practicar retenciones relativas a tributos comprendidos en el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos (Ley N° 20.221 y sus modificaciones) -excluidas aquellas mencionadas en el último párrafo del artículo 7° de la presente Resolución General-, deberá atenderse al siguiente procedimiento:

a) Los beneficiarios no inscriptos en el Impuesto a las Ganancias deberán presentar -por cada donación- ante la dependencia de esta Dirección General Impositiva que jurisdiccionalmente les corresponda, los elementos previstos por los incisos a) y b) del artículo 2° de la presente Resolución General y el formulario de declaración jurada N° 310, exhibiendo en tal oportunidad el original del comprobante de la dación efectuada.

b) Los beneficiarios inscriptos en el Impuesto a las Ganancias, únicamente deberán presentar por cada donación -en la dependencia de esta Dirección General Impositiva ante la cual se encuentren inscriptos- el formulario de declaración jurada N° 310, exhibiendo en tal oportunidad el original del comprobante de la dación efectuada, debiendo cumplimentar lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 2° de esta Resolución General, al momento de la presentación de las respectivas declaraciones del Impuesto a las Ganancias.

c) La dependencia pertinente procederá a intervenir el comprobante original presentado, consignando en el mismo el importe que represente el diez por ciento (10%) de la donación efectuada y el monto que dicho importe se destina al pago de la obligación. Asimismo se entregará en devolución al interesado el duplicado del formulario de declaración jurada N° 310, debidamente sellado y firmado como constancia de recepción.

d) El duplicado del referido formulario así intervenido deberá ser presentado ante el agente de retención, quien lo conservará como constancia de cumplimiento de las normas que reglan la actuación del agente de retención.

e) Cuando se efectuara un cómputo parcial, en las siguientes oportunidades hasta su agotamiento, únicamente deberá presentarse la constancia de la donación ya intervenida y nuevo formulario de declaración jurada N° 310, por el importe que se computa.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Cuando por la particularidad del sistema de recaudación de determinados tributos, los contribuyentes no pudieran efectuar el cómputo que autoriza el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N° 23.056, previo al ingreso de la obligación, a fin de gozar del beneficio acordado por la misma, deberán solicitar ante la dependencia de esta Dirección General Impositiva que por jurisdicción les corresponda, la devolución de los importes pertinentes.

A tal efecto la solicitud de devolución se ajustará a lo establecido por la Resolución General N° 2224, debiéndose cumplimentar asimismo los requisitos establecidos por los incisos a) y b) del artículo 2° de la presente Resolución General.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - La documentación aludida en los artículos 4° y 7° de la presente Resolución General, deberá ser presentada ante esta Dirección General Impositiva por los agentes de retención en oportunidad y adjunta a sus declaraciones juradas anuales del Impuesto a las Ganancias (F. 284 y F. 284/Cont.), en la forma dispuesta por el artículo7° de la Resolución General N° 2045 y sus modificaciones.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - La presentación de los comprobantes de las donaciones en la forma y oportunidad dispuestas por el artículo 2° de la presente Resolución General, reviste carácter de requisito esencial a los fines del goce de los beneficios establecidos por el artículo 9° de la Ley N° 23.056. En Idéntico sentido deberá entenderse la presentación en tiempo oportuno de las respectivas declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias que en virtud de los preceptos de esta Resolución General, resultan comprendidas.

El incumplimiento de los recaudos precedentemente Indicados o, en su caso, la falta de presentación de los comprobantes pertinentes y la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, según corresponda, dentro de los quince (15) días de intimada aquélla por esta Dirección General Impositiva, hará presumir la inexistencia de la donación denunciada, correspondiendo en tal supuesto el ingreso de las diferencias de impuesto dejadas de oblar, con más la actualización e intereses resarcitorios resultantes.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - Acuérdase un plazo de treinta (30) días para que los contribuyentes respectivos regularicen, con arreglo a lo dispuesto por esta Resolución General, la situación referida a donaciones efectuadas con destino al Programa Alimentario Nacional, hasta la fecha de vigencia de la presente.

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13 - Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Juan Pedro Castro