Art. 2° — A los fines dispuestos por los artículos 129 —inciso b)— de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley de impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el artículo incorporado a continuación del 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplicables para el mes de febrero de 1984, respecto de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a Ias Ganancias, sobre los Capitales y al Valor Agregado, y para el mes de abril de 1984, con relación al impuesto sobre los Beneficios Eventuales, los siguientes coeficientes:
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Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.