DGI

Resolución General N° 2449/1984

ASUNTO

RESOLUCION GENERAL N° 2.449 (DGI). IMPUESTOS. Procedimiento e Impuestos Varios. Impuestos a las Ganancias, Sobre los Beneficios Eventuales y Sobre los Capitales. Coeficientes, tasa de interés, índices e importes aplicables.

Fecha de emisión: 15/03/1984

B.O.: 20/03/1984

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores, contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores, tasa de interés y coeficientes que, según el caso resulten procedentes.

Que a los efectos previstos por el artículo 3° del Decreto N° 8.826/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.792 y sus modificaciones, los coeficientes a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de febrero de 1984, serán los establecidos por el artículo 2° de la presente Resolución General.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

El Director General de la Dirección General Impositiva

RESUELVE:

Artículo 1°.- A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corresponderá considerar los valores, tasa de interés y coeficientes que por los conceptos y períodos respectivos, se consignan en la presente Resolución General.


1. PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS

1.1. Coeficientes de actualización de valores.


Art. 2° — A los fines dispuestos por los artículos 129 —inciso b)— de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley de impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el artículo incorporado a continuación del 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplicables para el mes de febrero de 1984, respecto de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a Ias Ganancias, sobre los Capitales y al Valor Agregado, y para el mes de abril de 1984, con relación al impuesto sobre los Beneficios Eventuales, los siguientes coeficientes:

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Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.


1.2. Deudas y créditos fiscales. Coeficientes.


Art. 3° — A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de abril de 1984, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas, ajustes, ect, los siguientes coeficientes:

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Los citados coeficientes serán también de aplicación cuando corresponda actualizar las cuotas de prórroga que se abonen en el mes de abril de 1984, solicitadas por obligaciones cuyo vencimiento general o especial se hubiera operado en los meses indicados.

También serán utilizados para la determinación de los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.


1.3. Régimen de anticipos. Coeficientes.


Art. 4° - A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de abril de 1984.

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1.4. Ley N° 22.681. Resolución General N° 2.384, artículo 6°. Tasa de interés aplicable.


Art. 5° - A los fines de la determinación de las cuotas decimosexta y decimoquinta de los planes de facilidades de pago -Ley N° 22.681- presentados hasta el 23 de diciembre de 1982, Inclusive, o hasta el 21 de enero de 1983, inclusive, respectivamente, informase que la tasa de interés correspondientes al mes de marzo del año 1984 es del ocho por ciento (8%).


2. IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1. Ajuste por inflación.


Art. 6° - A efectos de lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de diciembre de 1983 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 83.339.451,5.


2.2. Retribución socios administradores.


Art. 7° - A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de febrero de 1984, hasta la suma de doscientos cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y cuatro pesos argentinos ($a 244.764) por cada uno de ellos.


2.3. Compra o construcción de vivienda propia.


Art. 8° - Establecese el importe referido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de ochenta y seis mil doscientos cincuenta pesos argentinos ($a 86.250) aplicable para el mes de febrero de 1984.


2.4. Retenciones sobre, ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.247.


Art. 9° - A los efectos previstos por el régimen de retención establecido en la Resolución General N° 2.247 y sus modificaciones, fíjanse la escala y los importes que para cada caso se indican:

a) En los artículos 2° -intereses- y 3° -distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, la suma de cuatro mil seiscientos setenta y tres pesos argentinos ($a 4.673).

b) En el artículo 4° -honorarios y otras retribuciones.

1) Efectuadas a contribuyentes inscriptos en el gravamen -párrafo primero-

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2) Efectuadas a contribuyentes no inscriptos en el gravamen -párrafo segundo- la suma de diez mil quinientos quince pesos argentinos ($a 10.515).

c) En los artículos 5° - comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad-, 7° otras retenciones a beneficiarios no Inscriptos-, 8° -alquileres de inmuebles- y 12 -ventas de mercaderías, materias primas, etc., por parte de responsables no inscriptos en el impuesto a las ganancias-, la suma de diez mil quinientos quince pesos argentinos ($a 10.515).

d) En el artículo 14 -retención mínima-, la suma de diecinueve pesos argentinos ($a 19).

La escala y los importes precedentemente establecidos tendrán vigencia durante el mes de Abril de 1984 rigiendo para todo pago que se realice en el transcurso del mismo, aun cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizadas o emitidas con anterioridad a dicho mes.


2.5. Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045.


Art. 10 - A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Abril de 1984, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma que a continuación se consignan:

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2.6. Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio.


Art. 11. - A los efectos previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones; podrán computarse durante el transcurso del mes de Abril de 1984, hasta las sumas que se indican a continuación:

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2.7. Límite máximo de gastos presuntos deducibles por las personas que actúan transitoriamente en eI país. Régimen de la Resolución General N° 2.229.


Art. 12. - Fijase el Importe establecido en el primer párrafo del artículo 1° de Ia Resolución General N° 2.229, en la suma de tres mil trescientos siete pesos argentinos ($a 3.307) aplicable para el mes de Abril de 1984.


2.8. Donaciones.


Art. 13. - Modificase el artículo 4° de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de 1984 en la siguiente forma:

Art. 4° - No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de cuatro mil quinientos sesenta y cuatro pesos argentinos ($a 4.564).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de un mil cuatrocientos sesenta pesos argentinos ($a 1.460) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar la suma de siete mil trescientos tres pesos argentinos ($a 7.303) anuales por contribuyente.


Modifica a:


3. IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


Art. 14. - Fijase el importe establecido por el artículo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de setenta mil seiscientos noventa y dos pesos argentinos ($a 70.692), aplicable para el mes de Abril de 1984.


4. IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

4.1. Depósitos en caja de ahorro exentos.


Art. 15. - Fíjase el importe establecido por el artículo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales a los fines de la exención dispuesta en el Inciso d) del artículo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de setenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos argentinos ($a 76.666), aplicable para el mes de Febrero de 1984.


4.2. Exención del gravamen en función del Impuesto determinado.


Art. 16. - Fijase el importe establecido en el inciso 1) del artículo 3° -Impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de tres mil cuatrocientos sesenta y siete pesos argentinos ($a 3.467), aplicable para el mes de Febrero de 1984.


Art. 17. - Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Juan Pedro Castro

AFIP
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