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Resolución General DGI N° 2434/1983

07 de Noviembre de 1983

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 11 de Noviembre de 1983

Boletín DGI N° 360, Diciembre de 1983, página 805

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS - Ley N° 22.947 - Normas complementarias.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS BANCARIOS:REGIMEN JURIDICO

Contraer VISTO

Visto la Ley N° 22.947, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que este Organismo tiene a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización del gravamen establecido por la precitada norma legal, conforme lo dispuesto en su artículo 5°.

Que, en consecuencia, se hace necesario proceder al dictado de las correspondientes disposiciones complementarias, a efectos de que se cumplimente adecuadamente la correspondiente obligación tributaria.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Recaudación, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 6° de la Ley N° 22.947,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Los responsables comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.947 deberán liquidar y percibir el gravamen establecido por dicha norma legal, el que se devengará al efectuarse el débito en la respectiva cuenta.

No procederá la aludida liquidación y percepción cuando se trate de débitos originados por imputaciones técnicas o por el mismo impuesto.

El gravamen deberá ser ingresado considerando dos períodos por cada semana calendario. El primero de ellos comprenderá el impuesto devengado durante los dos (2) primeros días y el segundo el devengado durante los tres (3) días restantes.

A los fines precedentemente expuestos se entenderá como semana calendario los días corridos de lunes a viernes, ambos inclusive, aunque los mismos correspondan a diferentes meses.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2 Texto vigente según RG DGI Nº 2439/1983:

ARTICULO 2° - El ingreso de los importes determinados de conformidad con lo establecido por el artículo anterior, deberá efectuarse hasta el tercer día hábil siguiente a cada uno de los períodos indicados en el mismo.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los responsables podrán efectuar el ingreso dentro de los tres (3) y dos (2) días hábiles posteriores al plazo fijado con carácter general, según corresponda a liquidaciones efectuadas en el primero y segundo período semanal, respectivamente, únicamente cuando se trate de fondos percibidos por sus casas ubicadas a más de 500 Kms. de la Capital Federal. Dicha excepción no rige respecto de las dependencias situadas en las ciudades de "Santa Fe, Paraná, Córdoba, Tucumán, Mendoza y Bahía Blanca.

El ingreso mencionado en el presente artículo deberá efectuarse utilizando el formulario N° 304, mediante depósito en:

a) La Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -Lavalle 1258, Capital Federal- en el caso de contribuyentes inscriptos en la Subzona Central.

b) Cualquiera de los bancos habilitados, para los demás casos no especificados en el inciso precedente.

A tales efectos, las entidades responsables procederán a centralizar -cuando resulte procedente- el ingreso de los montos de impuesto correspondientes a la totalidad de sus agencias, sucursales, delegaciones, etc.

El mencionado formulario N° 304 deberá presentarse aún por los períodos por los cuales no se deban efectuar ingresos. En este supuesto se consignará la expresión "Sin Movimiento" al dorso del citado formulario.

Modificado por:

Expandir Artículo 2 Texto original según RG DGI Nº 2434/1983:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Las libretas conteniendo los formularios N° 304 deberán ser retiradas en la dependencia de la Dirección General Impositiva en que la entidad responsable se encuentre inscripta en el impuesto a las ganancias.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Cuando habiéndose devengado el impuesto no pudiere efectuarse su percepción, corresponderá que ésta se practique, total o parcialmente, en la oportunidad en que se verifiquen los primeros créditos en las respectivas cuentas, a efectos de satisfacer en primer término la obligación tributaría devengada. Los importes correspondientes a percepciones parciales del impuesto, deberán ingresarse juntamente con el total de percepciones efectuadas en el día.

En tal supuesto las entidades responsables deberán informar a esta Dirección General Impositiva mediante nota simple -la que tendrá carácter de declaración jurada- los siguientes datos: nombre y apellido o denominación del o de los titulares de las cuentas en las cuales se hubieren verificado tales hechos, su domicilio, número de cuenta, el importe del impuesto, la fecha de su devengamiento y la fecha o fechas en que se percibió:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - En aquellos casos en que la respectiva cuenta fuere cerrada o cancelada, sin que hubiere sido posible percibir el impuesto oportunamente devengado, los agentes responsables de la percepción procederán a informar a la Dirección General Impositiva dicha circunstancia, mediante nota simple -la que tendrá carácter de declaración jurada- en la que constará el nombre y apellido o denominación del o de los titulares de las cuentas, su domicilio, número de cuenta, el importe del impuesto adeudado y la fecha de su devengamiento.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Las presentaciones a que se refieren los artículos 4° y 5° de esta resolución general, deberán ser efectuadas en las dependencias de esta Dirección General Impositiva en la que los responsables se encuentren inscriptos en el impuesto a las ganancias, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la finalización de cada mes calendario en el cual se hubiere cumplimentado totalmente el impuesto devengado o producido el cierre o cancelación de la cuenta.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Los titulares de cuentas que se encontraren en la situación prevista en el artículo 5° de la presente resolución general, deberán ingresar directamente el impuesto adeudado mediante depósito en cualquiera de los bancos habilitados para el cobro del impuesto, según lo establecido en el artículo 2° de la misma.

A tal fin corresponderá utilizar la boleta de depósito F. 304 que deberá retirarse en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que los titulares se encuentren inscriptos en el impuesto a las ganancias, o en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, si se tratara de responsables no inscriptos.

Los talones N° 1 de las referidas boletas revestirán el carácter de declaración jurada, por lo que una vez cubiertos debidamente e intervenidos por el Banco receptor del depósito, serán presentados, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al ingreso, en la dependencia de esta Dirección General Impositiva que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior.

Contraer Artículo 8 Texto vigente según RG DGI Nº 2445/1984:

ARTICULO 8° - A los efectos de la exención establecida por el artículo 4°, inc. c) de la Ley N° 22.947, los beneficiarios comprendidos en el mismo, deberán entregar a los agentes responsables de la percepción una copia de la Resolución dictada oportunamente por esta Dirección General Impositiva, en la que conste el reconocimiento de su condición de exentos del impuesto a las ganancias en Virtud de lo dispuesto en los incisos b), e), f) o g) del artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

A los fines de la exención prevista por el artículo 4° inc. b) de la Ley N° 22.947, los beneficiarios deberán aportar al responsable de la percepción, una constancia extendida por esta Dirección General Impositiva que acredite la procedencia del beneficio.

Los beneficiarios de la exención establecida por la Ley N° 22.983, para gozar de la misma, deberán:

a) Presentar en la dependencia de esta Dirección General Impositiva en la que se encuentren inscriptos en el impuesto a las ganancias, una nota simple por original y duplicado -la que tendrá carácter de declaración jurada- en la que se consigne su nombre y apellido o razón social y número de inscripción en el mencionado impuesto, el nombre, domicilio y, en su caso, la delegación, agencia o sucursal de la entidad en que se encuentra autorizada la respectiva cuenta, denominación y número de esta última y la utilización exclusiva de la misma en el desarrollo específico de la actividad.

En caso de existir varias cuentas en las mismas condiciones, la mencionada presentación podrá ser efectuada mediante una nota en la que se consignen los datos correspondientes a la totalidad de las mismas.

De tratarse de sociedades de hecho, la referida obligación deberá ser cumplimentada por el socio a cuyo nombre se efectúa la presentación de los correspondientes formularios anexos de declaración jurada del impuesto a las ganancias.

b) El duplicado de cada nota, debidamente intervenido con el sello de recepción de esta Dirección General Impositiva, o, en su caso, copia autenticada del mismo deberá ser aportado a la entidad en que se posea la cuenta.

Modificado por:

Expandir Artículo 8 Texto original según RG DGI Nº 2434/1983:

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Cuando se hubiere percibido un impuesto indebidamente o mayor que el que efectivamente correspondía, los agentes responsables de la percepción procederán a entregar el excedente al o a los contribuyentes respectivos y se acreditarán su importe, el que deberán compensarse en primer término con futuras obligaciones emergentes de la Ley N° 22.947 y de la presente resolución general, a cuyo efecto lo consignarán en el formulario N° 304. Igual criterio se adoptará por errores del cálculo producidos en los importes ingresados -en concepto de los percepciones practicadas- por las entidades responsables de los mismos.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - Los agentes responsables de la percepción del impuesto creado por la Ley N° 22.947 responderán por el gravamen solidariamente con los titulares de las cuentas, en caso de incumplimiento a las normas emanadas de la referida ley y de la presente resolución general.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - Cuando el ingreso del tributo a que hace referencia la presente resolución general se efectúe mediante certificados de reintegro de impuestos u otros valores similares, los mismos -acompañados de los formularios Nros. 193 y 193 Continuación- deberán entregarse en la dependencia de esta Dirección General Impositiva que corresponda, cumplimentando lo dispuesto por la Resolución General N° 1.749.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - Los agentes responsables de la percepción del impuesto deberán mantener registraciones que permitan determinar fehacientemente el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 22.947 y de esta resolución general.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13 - Las entidades aludidas en el artículo 1° de esta resolución general deberán presentar, hasta el último día hábil del mes de enero de 1984, una declaración jurada en formulario N° 305, correspondiente al período comprendido entre el 19 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de 1983, ambas fechas inclusive.

Asimismo deberán presentar, hasta el último día hábil del mes de enero de 1985, una declaración jurada en el mencionado formulario, correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1984, ambas fechas inclusive.

Las referidas presentaciones se efectuarán en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que las entidades se encuentren inscriptas en el impuesto a las ganancias.

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14 - Las obligaciones de ingreso del impuesto establecido por la Ley N° 22.947, cuyos vencimientos se hubieran operado -de acuerdo con lo dispuesto por la presente resolución general- a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, deberán ser cumplimentadas hasta el tercer día hábil siguiente a aquél en que se produzca dicha publicación.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15 - La presente resolución general tendrá vigencia a partir del día siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial.

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Elias Lisicki