DGI

Resolución General N° 2397/1983

ASUNTO

Coeficientes, tasa de interés, índices e importes aplicables.

Fecha de emisión: 20/04/1983

B.O.: 22/04/1983

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, la Ley N.º 22.744, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores, tasa de interés y coeficientes que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los efectos previstos por el artículo 3° del Decreto Nº 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 19.742 y sus modificaciones, los coeficientes a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de Marzo de 1983, serán los establecidos por el artículo 2° de la presente resolución.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°-. A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corresponderá considerar los valores, tasa de interés y coeficientes que, por los conceptos y períodos respectivos, se consignan en la presente resolución general.


1.— PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.— Coeficientes.


ART. 2°.— A los fines dispuestos por los artículos 129 —inciso b)— de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley da impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el artículo incorporado a continuación del 31 de la Ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de impuesto sobre los beneficios eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y 15 de la Ley de impuesto sobre el patrimonio neto, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplicables para el mes de Enero de 1983, respecto de la Ley de procedimiento Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las ganancias, sobre los capitales y al valor agregado, y para el mes de mayo de 1983, con relación al impuesto sobre los beneficios eventuales, con referencia al Impuesto sobre el patrimonio neto, los siguientes coeficientes:

AÑO

COEFICIENTE

1914 Y anteriores

11.158.519,43

1915

10.188.213,39

1916

9.373.156,32

1917

8.080.307,17

1918

6.509.136,33

1919

6.892.026,71

1920

5.858.222,70

1921

6.695.111,66

1922

7.810.963,60

1923

8.080.307,17

1924

7.810.963,60

1925

8.080.307,17

1926

8.368.889,57

1927

8.368.889,57

1928

8.368.889,57

1929

8.368.889,57

1930

8.368.889,57

1931

9.763.704,50

1932

10.651.314,00

1933

9.373.156,32

1934

10.651.314,00

1935

10.188.213,39

1936

9.373.156,32

1937

9.012.650,31

1938

9.373.156,32

1939

9.012.650,31

1940

9.012.650,31

1941

8.678.848,44

1942

8.080.307,17

1943

8.080.307,17

1944

8.080.307,17

1945

6.695.111,66

1946

5.715.339,22

1947

5.094.106,70

1948

4.506.325,15

1949

3.396.071,13

1950

2.724.754,14

1951

1.985.838,20

1952

1.437.600,66

1953

1.378.405,34

1954

1.331.414,25

1955

1.183.479,33

1956

1.027.758,37

1957

828.017,34

1958

633.321,37

1959

271.214,01

1960

234.328,91

1961

216.370,18

1962

166.072,93

1963

128.964,73

1964

102.237,74

1965

82.510,18

1966

68.758,48

1967

54.749,74

1968

49.942,22

1969

47.091,82

1970

41.276,89

1971

29.590,72

1972

16.716,29

1973

11.140,48

1974

9.282,19

1975

3.173,47

1976

529,75

1977

 

1er. Trimestre

297,43

2do. Trimestre

251,80

3er. Trimestre

201,51

4to. Trimestre

152,94

1978

 

1er. Trimestre

123,48

2do. Trimestre

97,64

3er. Trimestre

81,16

4to. Trimestre

63,82

1979

 

1er. Trimestre

50,14

2do. Trimestre

39,78

3er. Trimestre

30,18

4to. Trimestre

26,82

1980

 

1er. Trimestre

24,03

2do. Trimestre

20,98

3er. Trimestre

18,58

4to. Trimestre

16,80

1981

 

Enero

16,17

Febrero

15,38

Marzo

14,67

Abril

13,05

Mayo

12,09

Junio

10,18

Julio

9,03

Agosto

8,26

Septiembre

7,71

Octubre

7,26

Noviembre

6,54

Diciembre

5,91

1982

 

Enero

5,18

Febrero

4,91

Marzo

4,70

Abril

4,43

Mayo

4,05

Junio

3,51

Julio

2,75

Agosto

2,37

Septiembre

1,98

Octubre

1,80

Noviembre

1,58

Diciembre

1,44

1983

 

Enero

1,25

Febrero

1,11

Marzo

1,00

Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de impuesto a las ganancias.


1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes.


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de mayo de 1983, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas, ajustes, etc., los siguientes coeficientes:

Mes de vencimiento de la obligación o mes de interposición del pedido de devolución, reclamo administrativo, demanda judicial o pedido de reintegro o compensación.

COEFICIENTE

Abril de 1976 y anteriores

583,6380

1976

 

Mayo

557,1539

Junio

532,1086

Julio

501,5151

Agosto

464,1767

Septiembre

426,5147

Octubre

408,4150

Noviembre

382,2383

Diciembre

358,9938

1977

 

Enero

315,4810

Febrero

294,8123

Marzo

283,7169

Abril

268,3034

Mayo

252,3869

Junio

236,6798

Julio

223,9089

Agosto

198,8985

Septiembre

185,3976

Octubre

163,3016

Noviembre

151,3397

Diciembre

145,2551

1978

 

Enero

131,7597

Febrero

125,1466

Marzo

114,7403

Abril

105,1926

Mayo

96,5221

Junio

92,1077

Julio

87,7927

Agosto

80,8121

Septiembre

75,7556

Octubre

68,9102

Noviembre

63,5032

Diciembre

59,7013

1979

 

Enero

54,2561

Febrero

50,2565

Marzo

46,5084

Abril

43,6895

Mayo

40,0770

Junio

36,2741

Julio

33,7373

Agosto

29,4251

Septiembre

27,9568

Octubre

27,6649

Noviembre

26,7442

Diciembre

26,0867

1980

 

Enero

25,0174

Febrero

24,0210

Marzo

23,1286

Abril

22,2695

Mayo

21,1352

Junio

19,6904

Julio

19,1291

Agosto

18,5876

Septiembre

18,0665

Octubre

17,1386

Noviembre

16,6982

Diciembre

16,5671

1981

 

Enero

16,1694

Febrero

15,3758

Marzo

14,6686

Abril

13,0547

Mayo

12,0867

Junio

10,1832

Julio

9,0257

Agosto

8,2559

Septiembre

7,7067

Octubre

7,2611

Noviembre

6,5417

Diciembre

5,9127

1982

 

Enero

5,1848

Febrero

4,9118

Marzo

4,6975

Abril

4,4293

Mayo

4,0538

Junio

3,5125

Julio

2,7472

Agosto

2,3652

Septiembre

1,9845

Octubre

1,8047

Noviembre

1,5837

Diciembre

1,4375

1983

 

Enero

1,2538

Febrero

1,1074

Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación cuando corresponda actualizar las cuotas de prórroga que se abonen en el mes de mayo de 1983, solicitadas por obligaciones cuyo vencimiento general o especial se hubiera operado en los meses indicados.

También serán utilizados para la determinación de los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.

Para establecer el importe de la vigésima cuota del régimen especial de facilidades de pago a que hace referencia la Resolución General Nº 2.331 modificada por las Resoluciones Generales Nros. 2.335 y 2.338 (Formularios 291 — presentados en los meses de Octubre y Noviembre de 1981), el coeficiente a aplicar es: 8,2559.

 


1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4º.- A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del articulo 2° de la Resolución General Nº 1.787 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1.961, 2.176, 2.252, 2.269, 2.325 y 2.354- y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General Nº 1.878 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1.902, 1.962, 2.024, 2.176, 2.240, 2.252, 2.269, 2.325 y 2.354- se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de mayo de 1983.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre de ejercicio anterior

Anticipo

Coeficiente

1982

 

 

Junio

5,4848

Agosto

4,3751

Octubre

3,3963

IMPUESTOS SOBRE LOS CAPITALES

Cierre de ejercicio anterior

Anticipo

Coeficiente

1982

 

 

Julio

2,7472

Setiembre

1,9845

Noviembre

1,5837

 


1.4.- Ley N° 22.681. Resolución General Nº 2.384, artículo 6°. Tasa de interés aplicable.


ART. 5°.- A los fines de la determinación de las cuotas quinta y cuarta de los planes de facilidades de pago -Ley Nº 22.681- presentados hasta al 23 de diciembre de 1982, inclusive, o hasta el 21 de enero de 1983, inclusive, respectivamente, infórmase que la tasa de interés correspondiente al mes de abril del año 1983 es del OCHO POR CIENTO (8%).


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 6°.- A efectos de lo dispuesto por el articulo 2° de la Resolución General Nº 2.113, el indice a considerar correspondiente al mes de diciembre de 1982 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley Nº 21.894, es: 18.690.031,2


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 7°.- Sustitúyase el artículo 7° de la Resolución General N.º 2.389 por el siguiente:

ART. 7°.- A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del articulo 80 de la Ley de impuesto a las ganancias (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones), las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de enero de 1983, hasta la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 453.280.000.-) por cada una de ellos.


Modifica a:


ART. 8°.- Sustitúyase el artículo 7° de la Resolución General N.º 2.391 por el siguiente:

ART. 7°.- A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del articulo 80 de la Ley de impuesto a las ganancias (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones), las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de febrero de 1983, hasta la suma de QUINIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($ 514.960.000.-) por cada una de ellos.


ART. 9°.- A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del articulo 80 de la Ley de impuesto a las ganancias (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones), las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Marzo de 1983, hasta la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($ 584.320.000.-) por cada una de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 10.- Sustitúyase el artículo 8° de la Resolución General N.º 2.389 por el siguiente:

ART. 8°.- Establácese el importe referido en el articulo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de impuesto a las ganancias (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones), en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 150.000.000.-), aplicable para el mes de Febrero de 1983.


ART. 11.- Sustitúyese el artículo 8° de la Resolución General N° 2.391 por el siguiente:

ART. 8°.- Establécese el importe referido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de impuesto a las ganancias (Texto ordenado en 1977 y sus modificaciones), en la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($169.500.000.-), aplicable para el mes de febrero de 1983.


ART. 12.- Establácese el importe referido en el articulo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de impuesto a las ganancias (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones), en la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 187.500.000.-), aplicable para el mes de Marzo de 1983.


2.4.— Retenciones sobre ganancias da las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General Nº 2.247.


ART. 13.-A los efectos provistos en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 12 y 14 de la Resolución General N° 2.247 -modificada por la Resolución General N° 2.259-, se establecen los siguientes importes:

a) En los artículos 2° -intereses- y 3° -distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 6.274.000.-).

b) En los artículos 4° -honorarios y otras retribuciones-, 5° -comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad- 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8° -alquileres de inmuebles-, 9° -réditos pagados por vía judicial o distribuidos por cajas forenses, colegios profesionales o entidades similares- y 12 -ventas de mercaderías, materias primas, etc, por parte de responsables no inscriptos en el impuesto a las ganancias-, la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS ($ 14.961.000.-)

c) En el artículo 14 -retención mínima-, la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS ($ 17.370.-).

Los Importes establecidos precedentemente tendrán vigencia durante el mes de mayo de 1983, rigiendo para todo pago que se realice en el transcurso del mismo, aún cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizados o emitidos con anterioridad a dicho mes.


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045.


ART. 14.- Sustitúyase el artículo 9° de la Resolución General N.º 2.386 por el siguiente:

ART. 9°.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General N° 2.045, modificada por las Resoluciones Generales Nros. 2.205 y 2.318, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de enero de 1983, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23- y 74 inciso b) de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el articulo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

CONCEPTO

RETENCION DICIEMBRE DE 1982

ANUAL $

MENSUAL $

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

 

B) Deducción por cargas de familia (art. 23 inc. b). Máximo de entradas netas de los familiares a cargo para que se permita su deducción: $ 78.609.240.- (anual) $ 6.558.770.- (mensual).

1) Cónyuge

2) Hijo

3) Otras Cargas

 

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

 

D) Primas de seguros (art. 74,inc. b)

 

E) Gastos de sepelios (art. 22)

141.440.004

 

 

 

 

44.200.008

29.172.000

29.172.000

 

159.120.000

 

22.100.004

 

22.100.004

11.786.667

 

 

 

 

3.683.334

2.431.000

2.431.000

 

13.260.000

 

1.841.667

 

1.841.667

 

GANANCIAS NETAS IMPONIBLES ANUALES

PAGARAN

De más de $

A $

$

Más el %

Sobre el excedente de $

0

18.590.520

- -

7

0

18.590.520

43.386.720

1.301.336

8

18.590.520

43.386.720

68.174.080

3.285.032

9

43.386.720

68.174.080

99.167.120

5.515.895

10

68.174.080

99.167.120

136.348.160

8.615.199

11

99.167.120

136.348.160

185.931.720

12.705.113

12

136.348.160

185.931.720

235.515.280

18.655.140

13

185.931.720

235.515.280

309.895.040

25.101.003

15

235.515.280

309.895.040

402.856.480

36.257.967

17

309.895.040

402.856.480

495.826.760

52.061.412

19

402.856.480

495.826.760

588.797.040

69.725.765

21

495.826.760

588.797.040

712.751.520

89.249.524

23

588.797.040

712.751.520

867.699.040

117.759.054

26

712.751.520

867.699.040

1.022.637.720

158.045.410

29

867.699.040

1.022.637.720

1.177.585.240

202.977.627

32

1.022.637.720

1.177.585.240

1.363.525.800

252.560.833

35

1.177.585.240

1.363.525.800

1.549.457.520

317.640.029

38

1.363.525.800

1.549.457.520

1.859.343.720

388.294.083

41

1.549.457.520

1.859.343.720

- -

515.347.248

45

1.859.343.720

 


ART. 15.- Sustitúyese el artículo 14 de la Resolución General N° 2.387 por el siguiente:

ART. 14.— A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por le Resolución General N° 2.045, modificada por las Resoluciones Generales Nro. 2.205 y 2.318, para los pagos efectuados — durante el transcurso del mes de febrero de 1983, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de le Ley de impuestos las ganancias (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones) y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de le misma, que a continuación se consignan:

CONCEPTO

RETENCION FEBRERO DE 1983

ANUAL $

MENSUAL $

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

 

B) Deducción por cargas de familia (art. 23 inc. b). Máximo de entradas netas de los familiares a cargo para que se permita su deducción: $ 294.304.008.- (anual) $ 24.525334.- (mensual).

1) Cónyuge

2) Hijo

3) Otras Cargas

 

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

 

D) Primas de seguros (art. 74,inc. b)

 

E) Gastos de sepelios (art. 22)

294.304.008

 

 

 

 

91.970.004

60.700.200

60.700.200

 

331.092.000

 

45.985.008

 

45.985.008

24.525.334

 

 

 

 

7.664.167

5.058.350

5.058.350

 

27.591.000

 

3.832.084

 

3.832.084

 

GANANCIAS NETAS IMPONIBLES ANUALES

PAGARAN

De más de $

A $

$

Más el %

Sobre el excedente de $

0

38.682.582

- -

7

0

38.682.582

90.277.752

2.707.781

8

38.682.582

90.277.752

141.854.528

6.835.394

9

90.277.752

141.854.528

206.343.892

11.477.304

10

141.854.529

206.343.892

283.709.056

17.926.241

11

206.343.892

283.709.056

386.881.002

26.436.409

12

283.709.056

386.881.002

490.052.948

38.817.042

13

386.881.002

490.052.948

644.820.064

52.229.395

15

490.052.948

644.820.064

838.251.368

75.444.463

17

644.820.064

838.251.368

1.031.701.066

108.327.784

19

838.251.368

1.031.701.066

1.225.150.764

145.083.227

21

1.031.701.066

1.225.150.764

1.483.071.432

185.707.663

23

1.225.150.764

1.483.071.432

1.805.481.464

245.029.417

26

1.483.071.432

1.805.481.464

2.127.873.102

328.856.025

29

1.805.481.464

2.127.873.102

2.450.283.134

422.349.600

32

2.127.873.102

2.450.283.134

2.837.182.530

525.520.811

35

2.450.283.134

2.837.182.530

3.224.063.532

660.935.599

38

2.837.182.530

3.224.063.532

3.868.865.202

807.950.380

41

3.224.063.532

3.868.865.202

- -

1.072.318.697

45

3.868.865.202

 


Modifica a:


ART. 16.- Sustitúyese el articulo 10 de la Resolución General Nº 2.389, por el siguiente:

ART. 10.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General Nº 2.045, modificada por las Resoluciones Generales Nros. 2.205 y 2.318, para los pagos efectuados durante el transcurso del mes de marzo de 1983, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de impuesto a las ganancias (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones) y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

CONCEPTO

RETENCION Marzo DE 1983

ANUAL $

MENSUAL $

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

 

B) Deducción por cargas de familia (art. 23 inc. b). Máximo de entradas netas de los familiares a cargo para que se permita su deducción: $ 315.872.004.- (anual) $ 26.322.667.- (mensual).

1) Cónyuge

2) Hijo

3) Otras Cargas

 

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

 

D) Primas de seguros (art. 74,inc. b)

 

E) Gastos de sepelios (art. 22)

315.872.004

 

 

 

 

98.710.008

65.148.600

65.148.600

 

355.356.000

 

49.355.004

 

49.355.004

26.322.667

 

 

 

 

8.225.834

5.429.050

5.429.050

 

29.613.000

 

4.112.917

 

4.112.917

 

GANANCIAS NETAS IMPONIBLES ANUALES

PAGARAN

De más de $

A $

$

Más el %

Sobre el excedente de $

0

41.517.426

- -

7

0

41.517.426

96.893.736

2.906.220

8

41.517.426

96.893.736

152.250.304

7.336.325

9

96.893.736

152.250.304

221.465.756

12.318.416

10

152.250.304

221.465.756

304.500.608

19.239.961

11

221.465.756

304.500.608

415.233.486

28.373.795

12

304.500.608

415.233.486

525.966.364

41.661.740

13

415.233.486

525.966.364

692.075.552

56.057.014

15

525.966.364

692.075.552

899.682.424

80.973.382

17

692.075.552

899.682.424

1.107.309.038

116.266.561

19

899.682.424

1.107.309.038

1.314.935.652

155.715.617

21

1.107.309.038

1.314.935.652

1.591.757.976

199.317.206

23

1.314.935.652

1.591.757.976

1.937.795.752

262.986.341

26

1.591.757.976

1.937.795.752

2.283.813.786

352.956.162

29

1.937.795.752

2.283.813.786

2.629.851.562

453.301.392

32

2.283.813.786

2.629.851.562

3.045.104.790

564.033.481

35

2.629.851.562

3.045.104.790

3.460.338.276

709.372.110

38

3.045.104.790

3.460.338.276

4.152.394.086

867.160.835

41

3.460.338.276

4.152.394.086

- -

1.150.903.322

45

4.152.394.086

 


ART. 17.— Sustitúyese el articulo 10 de la Resolución General N° 2.391 por el siguiente:

ART. 10.— A los fines previstos por el régimen de retenciones establecidos por la Resolución General N° 2.045, modificada por las Resoluciones Generales Nros. 2.205 y 2.318, para los pagos efectuados o que se efectúen durante el transcurso del mes de abril de 1983, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de impuesto a las ganancias (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones) y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

CONCEPTO

RETENCION Abril DE 1983

ANUAL $

MENSUAL $

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

 

B) Deducción por cargas de familia (art. 23 inc. b). Máximo de entradas netas de los familiares a cargo para que se permita su deducción: $ 337.920.000.- (anual) $ 28.160.000.- (mensual).

1) Cónyuge

2) Hijo

3) Otras Cargas

 

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

 

D) Primas de seguros (art. 74,inc. b)

 

E) Gastos de sepelios (art. 22)

337.920.000

 

 

 

 

105.600.000

69.696.000

69.696.000

 

380.160.000

 

52.800.000

 

52.800.000

28.160.000

 

 

 

 

8.800.000

5.808.000

5.808.000

 

31.680.000

 

4.400.000

 

4.400.000

 

GANANCIAS NETAS IMPONIBLES ANUALES

PAGARAN

De más de $

A $

$

Más el %

Sobre el excedente de $

0

44.415.360

- -

7

0

44.415.360

103.656.960

3.109.075

8

44.415.360

103.656.960

162.877.440

7.848.403

9

103.656.960

162.877.440

236.924.160

13.178.246

10

162.877.440

236.924.160

325.754.880

20.582.918

11

236.924.160

325.754.880

444.216.960

30.354.298

12

325.754.880

444.216.960

562.679.040

44.569.747

13

444.216.960

562.679.040

740.382.720

59.969.818

15

562.679.040

740.382.720

962.480.640

86.625.370

17

740.382.720

962.480.640

1.184.599.680

124.382.016

19

962.480.640

1.184.599.680

1.406.718.720

166.584.634

21

1.184.599.680

1.406.718.720

1.702.863.360

213.229.632

23

1.406.718.720

1.702.863.360

2.073.054.720

281.342.899

26

1.702.863.360

2.073.054.720

2.443.224.960

377.592.653

29

2.073.054.720

2.443.224.960

2.813.416.320

484.942.022

32

2.443.224.960

2.813.416.320

3.257.654.400

603.403.258

35

2.813.416.320

3.257.654.400

3.701.871.360

758.886.586

38

3.257.654.400

3.701.871.360

4.442.232.960

927.689.030

41

3.701.871.360

4.442.232.960

- -

1.231.236.864

45

4.442.232.960

 


ART. 18.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General N° 2.045, modificada por las Resoluciones Generales Nros. 2.205 y 2.318, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de mayo de 1983, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de

Impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el articulo 83 de la misma, que a continuación se consignen:

CONCEPTO

RETENCION MAYO DE 1983

ANUAL $

MENSUAL $

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

 

B) Deducción por cargas de familia (art. 23 inc. b). Máximo de entradas netas de los familiares a cargo para que se permita su deducción: $ 359.020.008.- (anual) $ 29.933.334.- (mensual).

1) Cónyuge

2) Hijo

3) Otras Cargas

 

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

 

D) Primas de seguros (art. 74,inc. b)

 

E) Gastos de sepelios (art. 22)

359.200.008

 

 

 

 

112.250.004

74.085.000

74.085.000

 

404.100.000

 

56.125.008

 

56.125.008

29.933.334

 

 

 

 

9.354.167

6.173.750

6.173.750

 

33.675.000

 

4.677.084

 

4.677.084

 

GANANCIAS NETAS IMPONIBLES ANUALES

PAGARAN

De más de $

A $

$

Más el %

Sobre el excedente de $

0

47.212.350

- -

7

0

47.212.350

110.184.600

3.304.865

8

47.212.350

110.184.600

173.134.400

8.342.645

9

110.184.600

173.134.400

251.844.100

14.008.127

10

173.134.400

251.844.100

346.268.800

21.879.097

11

251.844.100

346.268.800

472.190.850

32.265.814

12

346.268.800

472.190.850

598.112.900

47.376.460

13

472.190.850

598.112.900

787.007.200

63.746.326

15

598.112.900

787.007.200

1.023.091.400

92.080.471

17

787.007.200

1.023.091.400

1.259.198.050

132.214.785

19

1.023.091.400

1.259.198.050

1.495.304.700

177.075.049

21

1.259.198.050

1.495.304.700

1.810.098.600

226.657.445

23

1.495.304.700

1.810.098.600

2.203.602.200

299.060.042

26

1.810.098.600

2.203.602.200

2.597.083.350

401.370.978

29

2.203.602.200

2.597.083.350

2.990.586.950

515.480.512

32

2.597.083.350

2.990.586.950

3.462.800.250

6641.401.664

35

2.990.586.950

3.462.800.250

3.934.991.100

806.676.319

38

3.462.800.250

3.934.991.100

4.721.975.850

986.108.842

41

3.934.991.100

4.721.975.850

- -

1.308.772.140

45

4.721.975.850

 


2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio.


ART. 19.— Modifícase el articulo 1° de la Resolución General Nº 2.169 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

ARTICULO 1º.— A los fines de la retención y de la deducción a practicar en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de los corredores y viajantes de comercio, se podrán computar durante el transcurso del mes de mayo de 1983, por todo concepto atribuible a gastos de movilidad, viáticos y representación efectivamente incurridos, Hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO PROPIO $

SIN AUTO PROPIO $

1°) Capital Federal .............................…

2) Capital federal y Gran Buenos Aires ....…

3°) Interior del país en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia ............…

b) Más de 50 a 100 K. de la residencia ...…

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia .…

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia .…

e) Más da 300 Km. de la residencia ........…

4º) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia ...............…

b) Más de 50 a 100 Km. da la residencia ...…

c) Más de 100 a 159 Km. de la residencia .…

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia .…

e) Más de 300 a 500 Km, da la residencia ….

f) Más de 500 Km. de la residencia ...................

298.172

452.158

 

298.172

452.158

1.013.724

1.115.091

1.218.268

 

 

298.172

452.158

1.029.957

1.123.132

1.234.551

1.243.446

178.260

314.003

 

178.260

314.003

877.981

1.013.724

1.080.565

 

 

178.260

314.003

894.264

1.021.715

1.098.858

1.123.132

 


2.7.— Limite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229.


ART. 20.— Fijase el importe establecido en el primer párrafo del articulo 1° de la Resolución General N° 2.229, en la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 7.206.300.-), aplicable para el mes de mayo de 1983.


2.8.— Donaciones.


ART. 21.— Modificase el articulo 4° de la Resolución General N° 1.965, con aplicación para el mes de mayo de 1983, en la siguiente forma:

ART. 4°.— No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 9.944.925.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS - - ($ 3.128.376,-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo, no podrá superar la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 15.911.880.-) anuales por contribuyente.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ART. 22.- Fijase el importe establecido por el articulo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de impuesto sobre los beneficios eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS - - - - ($ 154.033.500.-), aplicable para el mes de sayo de 1983.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ART. 23.- Fijase el importe establecido por el articulo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de impuesto sobre los capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del artículo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL PESOS - - - ($ 157.052.000.-), aplicable para el mes de marzo de 1983.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado


ART. 24.- Fijase el imparte establecido en el inciso i) del articulo 3º puesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento de la Ley de impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones en la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 7.554.000.-), aplicable para el mes de Marzo de 1983.


ART. 25.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Elias Lisicki

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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