DGI

Resolución General N° 2391/1983

ASUNTO

Coeficientes, tasa de interés, índices e importes aplicables.

Fecha de emisión: 15/03/1983

B.O.: 18/03/1983

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores, tasa de interés y coeficientes que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los efectos previstos por el artículo 3° del Decreto Nº 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 19.742 y sus modificaciones, los coeficientes a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de Febrero de 1983, serán los establecidos por el artículo 2° de la presente resolución.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°-. A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corresponderá considerar los valores, tasa de interés y coeficientes que, por los conceptos y períodos respectivos, se consignan en la presente resolución general.


1.— PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.— Coeficientes.


ART. 2°.— A los fines dispuestos por los artículos 129 —inciso b)— de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley da impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el artículo incorporado a continuación del 31 de la Ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de impuesto sobre los beneficios eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y 15 de la Ley de impuesto sobre el patrimonio neto, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplicables para el mes de Enero de 1983, respecto de la Ley de procedimiento Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las ganancias, sobre los capitales y al valor agregado, y para el mes de abril de 1983, con relación al impuesto sobre los beneficios eventuales, los siguientes coeficientes:

AÑO

COEFICIENTE

1914 Y anteriores

10.066.982,90

1915

9.191.593,09

1916

8.456,265,64

1917

7.289.884,17

1918

5.872.406,69

1919

6.217.842,38

1920

5.285.166,03

1921

6.040.189,74

1922

7.046.888,03

1923

7.289.884,17

1924

7.046.888,03

1925

7.289.884,17

1926

7.550.237,18

1927

7.550.237,18

1928

7.550.237,18

1929

7.550.237,18

1930

7.550.237,18

1931

8.808.610,04

1932

9.609.392,77

1933

8.456.265,64

1934

9.609.392,77

1935

9.191.593,09

1936

8.456.265,64

1937

8.131.024,65

1938

8.456.265,64

1939

8.131.024,65

1940

8.131.024,65

1941

7.829.875,59

1942

7.289.884,17

1943

7.289.884,17

1944

7.289.884,17

1945

6.040.189,74

1946

5.156.259,54

1947

4.595.796,54

1948

4.065.512,33

1949

3.063.864,36

1950

2.458.216,76

1951

1.791.581,70

1952

1.296.973,26

1953

1.243.568,48

1954

1.201.174,10

1955

1.067.710,31

1956

927.222,11

1957

747.019,93

1958

571.369,30

1959

244.683,61

1960

211.406,64

1961

195.204,65

1962

149.827,53

1963

116.349,28

1964

92.236,75

1965

74.438,96

1966

62.032,47

1967

49.394,08

1968

45.056,83

1969

42.485,26

1970

37.239,15

1971

26.696,13

1972

15.081,08

1973

10.050,71

1974

8.374,20

1975

2.863,04

1976

477,93

1977

 

1er. Trimestre

268,34

2do. Trimestre

227,17

3er. Trimestre

181,80

4to. Trimestre

137,98

1978

 

1er. Trimestre

111,40

2do. Trimestre

88,09

3er. Trimestre

73,22

4to. Trimestre

57,57

1979

 

1er. Trimestre

45,24

2do. Trimestre

35,89

3er. Trimestre

27,23

4to. Trimestre

24,19

1980

 

1er. Trimestre

21,68

2do. Trimestre

18,93

3er. Trimestre

16,77

4to. Trimestre

15,15

1981

 

Enero

14,59

Febrero

13,87

Marzo

13,23

Abril

11,78

Mayo

10,90

Junio

9,19

Julio

8,14

Agosto

7,45

Septiembre

6,95

Octubre

6,55

Noviembre

5,90

Diciembre

5,33

1982

 

Enero

4,68

Febrero

4,43

Marzo

4,24

Abril

4,00

Mayo

3,66

Junio

3,17

Julio

2,48

Agosto

2,13

Septiembre

1,79

Octubre

1,63

Noviembre

1,43

Diciembre

1,30

1983

 

Enero

1,13

Febrero

1,00

 

Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de impuesto a las ganancias.


1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes.


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de abril de 1983, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas, ajustes, etc., los siguientes coeficientes:

Mes de vencimiento de la obligación o mes de interposición del pedido de devolución, reclamo administrativo, demanda judicial o pedido de reintegro o compensación.

COEFICIENTE

Abril de 1976 y anteriores

526,5460

Mayo

502,6526

Junio

480,0572

Julio

452,4564

Agosto

418,7705

Septiembre

384,7927

Octubre

368,4634

Noviembre

344,8474

Diciembre

323,8767

1977

 

Enero

284,6204

Febrero

265,9735

Marzo

255,9635

Abril

242,0577

Mayo

227,6982

Junio

213,5276

Julio

202,0059

Agosto

179,4421

Septiembre

167,2619

Octubre

147,3272

Noviembre

136,5355

Diciembre

131,0461

1978

 

Enero

118,8709

Febrero

112,9047

Marzo

103,5163

Abril

94,9026

Mayo

87,0802

Junio

83,0976

Julio

79,2048

Agosto

72,9070

Septiembre

68,3451

Octubre

62,1694

Noviembre

57,2912

Diciembre

53,8613

1979

 

Enero

48,9487

Febrero

45,3404

Marzo

41,9589

Abril

39,4158

Mayo

36,1566

Junio

32,7257

Julio

30,4371

Agosto

26,5467

Septiembre

25,2220

Octubre

24,9587

Noviembre

24,1281

Diciembre

23,5349

1980

 

Enero

22,5702

Febrero

21,6713

Marzo

20,8661

Abril

20,0911

Mayo

19,0677

Junio

17,7643

Julio

17,2578

Agosto

16,7694

Septiembre

16,2992

Octubre

15,4621

Noviembre

15,0647

Diciembre

14,9465

1981

 

Enero

14,5877

Febrero

13,8717

Marzo

13,2337

Abril

11,7777

Mayo

10,9044

Junio

9,1871

Julio

8,1428

Agosto

7,4483

Septiembre

6,9528

Octubre

6,5508

Noviembre

5,9017

Diciembre

5,3343

1982

 

Enero

4,6776

Febrero

4,4313

Marzo

4,2380

Abril

3,9961

Mayo

3,6572

Junio

3,1689

Julio

2,4785

Agosto

2,1338

Septiembre

1,7904

Octubre

1,6282

Noviembre

1,4288

Diciembre

4,2969

1983

 

Enero

1,1311

Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación cuando corresponda actualizar las cuotas de prórroga que se abonen en el mes de marzo de 1983, solicitadas por obligaciones cuyo vencimiento general o especial se hubiera operado en los meses indicados.

También serán utilizados para la determinación de los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.

Para establecer el importe de la decimonovena cuota del régimen especial de facilidades de pago a que hace referencia la Resolución General Nº 2.331 modificada por las Resoluciones Generales Nros. 2.335 y 2.338 (Formularios 291 — presentados en los meses de Octubre y Noviembre de 1981), el coeficiente a aplicar es: 7,4483.


1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4º.- A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del articulo 2° de la Resolución General Nº 1.787 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1.961, 2.176, 2.252, 2.269, 2.325 y 2.354- y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General Nº 1.878 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1.902, 1.962, 2.024, 2.176, 2.240, 2.252, 2.269, 2.325 y 2.354- se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de abril de 1983.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre de ejercicio anterior

Anticipo

Coeficiente

1982

 

 

Mayo

5,4093

Julio

4,4350

Setiembre

3,4734

IMPUESTOS SOBRE LOS CAPITALES

Cierre de ejercicio anterior

Anticipo

Coeficiente

1982

 

 

Junio

3,1689

Agosto

2,1338

Octubre

1,6282

 


1.4.- Ley N° 22.681. Resolución General Nº 2.384, artículo 6°. Tasa de interés aplicable.


ART. 5°.- A los fines de la determinación de las cuotas tercera y segunda de los planes de facilidades de pago -Ley Nº 22.681- presentados hasta al 23 de diciembre de 1982, inclusive, o hasta el 21 de enero de 1983, inclusive, respectivamente, infórmase que la tasa de interés correspondiente al mes de marzo del año 1983 es del OCHO POR CIENTO (8%).


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 6°.- A efectos de lo dispuesto por el articulo 2° de la Resolución General Nº 2.113, el indice a considerar correspondiente al mes de diciembre de 1982 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley Nº 21.894, es: 16.300.720,5.


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 7°.- A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del articulo 80 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de febrero de 1983, hasta la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($ 288.009.154.-) por cada una de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 8°.- Establácese el importe referido en el articulo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO TRECE MIL CINCUENTA PESOS ($ 143.113.050.-), aplicable para el mes de Febrero de 1983.


2.4.— Retenciones sobre ganancias da las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General Nº 2.247.


ART. 9°.-A los efectos provistos en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 12 y 14 de la Resolución General N° 2.247 -modificada por la Resolución General N° 2.259-, se establecen los siguientes importes:

a) En los artículos 2° -intereses- y 3° -distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($ 5.660.000.-).

b) En los artículos 4° -honorarios y otras retribuciones-, 5° -comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad- 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8° -alquileres de inmuebles-, 9° -réditos pagados por vía judicial o distribuidos por cajas forenses, colegios profesionales o entidades similares- y 12 -ventas de mercaderías, materias primas, etc, por parte de responsables no inscriptos en el impuesto a las ganancias-, la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 13.497.000.-)

c) En el artículo 14 -retención mínima-, la suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($ 15.670.-).

Los Importes establecidos precedentemente tendrán vigencia durante el mes de Abril de 1983, rigiendo para todo pago que se realice en el transcurso del mismo, aún cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizados o emitidos con anterioridad a dicho mes.


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045.


ART. 10.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General N° 2.045, modificada por las Resoluciones Generales Nros. 2.205 y 2.318, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de abril de 1983, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23- y 74 inciso b) de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el articulo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

CONCEPTO

RETENCION DICIEMBRE DE 1982

ANUAL $

MENSUAL $

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

 

B) Deducción por cargas de familia (art. 23 inc. b). Máximo de entradas netas de los familiares a cargo para que se permita su deducción: $ 78.609.240.- (anual) $ 6.558.770.- (mensual).

1) Cónyuge

2) Hijo

3) Otras Cargas

 

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

 

D) Primas de seguros (art. 74,inc. b)

 

E) Gastos de sepelios (art. 22)

222.132.048

 

 

 

 

51.830.820

34.553.880

34.553.880

 

185.110.044

 

29.617.608

 

29.617.608

 

18.511.004

 

 

 

 

4.319.235

2.879.490

2.879.490

 

15.425.837

 

2.468.134

 

2.468.134

 

GANANCIAS NETAS IMPONIBLES ANUALES

PAGARAN

De más de $

A $

$

Más el %

Sobre el excedente de $

0

37.022.007

- -

7

0

37.022.007

86.384.683

2.591.540

8

37.022.007

86.384.683

135.747.359

6.540.555

9

86.384.683

135.747.359

197.450.704

10.983.195

10

135.747.359

197.450.704

271.494.718

17.153.530

11

197.450.704

271.494.718

370.220.070

25.298.371

12

271.494.718

370.220.070

468.945.422

37.145.414

13

370.220.070

468.945.422

617.033.450

49.979.709

15

468.945.422

617.033.450

802.143.485

72.192.914

17

617.033.450

802.143.485

987.253.520

103.661.620

19

802.143.485

987.253.520

1.172.363.555

138.832.526

21

987.253.520

1.172.363.555

1.419.176.935

177.705.364

23

1.172.363.555

1.419.176.935

1.727.693.660

234.472.711

26

1.419.176.935

1.727.693.660

2.036.210.385

314.687.060

29

1.727.693.660

2.036.210.385

2.344.727.110

404.156.910

32

2.036.210.385

2.344.727.110

2.714.947.180

502.882.262

35

2.344.727.110

2.714.947.180

3.085.167.250

632.459.286

38

2.714.947.180

3.085.167.250

3.702.200.700

773.142.913

41

3.085.167.250

3.702.200.700

- -

1.026.126.627

45

3.702.200.700

 


2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio.


ART. 11.— Modifícase el articulo 1° de la Resolución General Nº 2.169 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

ARTICULO 1º.— A los fines de la retención y de la deducción a practicar en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de los corredores y viajantes de comercio, se podrán computar durante el transcurso del mes de abril de 1983, por todo concepto atribuible a gastos de movilidad, viáticos y representación efectivamente incurridos, Hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO PROPIO $

SIN AUTO PROPIO $

1°) Capital Federal .............................…

2) Capital federal y Gran Buenos Aires ....…

3°) Interior del país en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia ............…

b) Más de 50 a 100 K. de la residencia ...…

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia .…

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia .…

e) Más da 300 Km. de la residencia ........…

4º) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia ...............…

b) Más de 50 a 100 Km. da la residencia ...…

c) Más de 100 a 159 Km. de la residencia .…

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia .…

e) Más de 300 a 500 Km, da la residencia ….

f) Más de 500 Km. de la residencia ...................

269.005

407.928

 

269.005

407.928

914.561

1.006.013

1.099.097

 

 

269.005

407.928

929.206

1.013.267

1.113.787

1.121.812

160.822

283.287

 

160.822

283.287

792.097

914.561

974.864

 

 

160.822

283.287

806.787

921.770

991.368

1.013.267

 


2.7.— Limite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229.


ART. 12.— Fijase el importe establecido en el primer párrafo del articulo 1° de la Resolución General N° 2.229, en la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS ($6.501.390.-), aplicable para el mes de abril de 1983


2.8.— Donaciones.


ART. 13.— Modificase el articulo 4° de la Resolución General N° 1.965, con aplicación para el mes de abril de 1983, en la siguiente forma:

ART. 4°.— No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCO PESOS ($8.972.105.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 2.871.074 .-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo, no podrá superar la suma de CATORCE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($ 14.355.368.-) anuales por contribuyente.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ART. 14.- Fijase el importe establecido por el articulo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de impuesto sobre los beneficios eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 138.966.000.-), aplicable para el mes de abril de 1983.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ART. 15.- Fijase el importe establecido por el articulo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de impuesto sobre los capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del artículo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL PESOS ($ 150.711.000.-), aplicable para el mes de febrero de 1983.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado


ART. 16.- Fijase el imparte establecido en el inciso i) del articulo 3º puesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento de la Ley de impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones en la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CIEN PESOS ($ 6.815.100.-), aplicable para el mes de febrero de 1983.


ART. 17.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Elias Lisicki

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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