CONSIDERANDO
Que, mediante la Resolución General Nº 2.363 se estableció el régimen de pago de intereses en los supuestos de repetición, pedidos de devolución y de reintegro de impuestos cuando mediara reclamo administrativo.
Que, conforme con lo establecido en el articulo 5° de la precitada Resolución, los intereses aplicables para los montos no actualizados deben ser calculados considerando la tasa testigo qua fija al Banco Central de la República Argentina.
Que, se ha tomado conocimiento de la existencia de dificultades de diversa índole en la aplicación práctica de la mencionada tasa testigo.
Que, por tal razón y sin perjuicio de las causales oportunamente consideradas para la implantación de dicha tasa, se considera conveniente sustituir la misma, a efectos da facilitar operativamente la determinación de intereses en los supuestos contemplados por la Resolución General N° 2.363.
Que, a tal efecto y en virtud de aplicar un criterio que resulte equitativo y uniforme, con respecto al utilizado por el Fisca ante la falta de pago por parte de los contribuyentes, se estima aconsejable la utilización de la tasa de interés determinada a los fines dispuestos por el artículo 42 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Que, asimismo corresponde dictar las normas para proceder a la liquidación de los intereses, que deba abonar el Fisco, a favor de los contribuyentes.
Que, es menester a tal efecto, fijar los periodos sobre los cuales deben aplicarse las tasas de interés, resultando razonable tomar en cuenta, en ese sentido, el criterio adoptado por la Corte Suprema da Justicia de la Nación en jurisprudencia reciente.
Por ello, de conformidad con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferida, por el artículo 7° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,