18 de Agosto de 1978
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 23 de Agosto de 1978
Boletín DGI N° 297, Septiembre de 1978, página 313
ASUNTO
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO - Ley N° 21.282 - Régimen de anticipos - Resolución General N° 1.887
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES-IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO -ANTICIPOS IMPOSITIVOS-PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO
CONSIDERANDO
Que la Ley N° 21.605 en su artículo 1°, punto 9, modificatoria de la Ley N° 21.282, permite computar como ingreso a cuenta del Impuesto sobre el Patrimonio Neto, la parte proporcional que corresponda a cada socio o al único dueño, del Impuesto sobre los Capitales determinado por la sociedad, empresa o explotación, para el último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de cada año, inclusive.
Que en consecuencia y sin perjuicio de las situaciones particulares que en relación a exención de anticipo contempla la Resolución General N° 1.887, resulta necesario establecer un procedimiento de reducción del mismo para los casos a que se refiere el considerando anterior, evitando con ello no sólo el perjuicio financiero que se ocasionaría al contribuyente, sino también el recargo de tareas que implicaría la atención de los pedidos de devolución o transferencia de los saldos a favor que podrían producirse.
Por ello, atento lo aconsejado por el Departamento de Recaudación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones),
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL (SUSTITUTO) DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - Los importes ingresados en concepto de Impuesto sobre los Capitales que, de acuerdo con las disposiciones del artículo 13 -último párrafo "in fine"- de la Ley N° 21.282 (t. o. en 1977), fueran computables como pago a cuenta del Impuesto sobre el Patrimonio Neto en las respectivas declaraciones juradas, serán deducibles del monto del impuesto determinado, al solo efecto del cálculo del anticipo establecido por la Resolución General N° 1.887.
Referencias Normativas:
Artículo 2:
Art. 2° - El tratamiento prescripto por el artículo 1° será de aplicación para los anticipos correspondientes al período fiscal 1978 y siguientes.
Artículo 3:
Art. 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Antonio Moure